miércoles, octubre 26, 2022

Reducción de sanciones de la Ley 2155 de 2021 puede aplicarse junto con el artículo 640 del ET

 



Así lo contempla la respuesta a la pregunta 23 del Concepto 415 de noviembre 5 de 2021, en el cual la Dian resolvió 26 preguntas sobre la reducción de sanciones e intereses del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Dicha norma se reglamentó con la Resolución 000126 de octubre 29 de 2021.

El pasado 5 de noviembre de 2021 la Dian expidió su Concepto 415 para responder 26 preguntas sobre la aplicación de la norma contenida en el artículo 45 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021 (reglamentada con la Resolución 000126 de octubre 29 de 2021).

“rebaja especial y transitoria del 80 % en el pago de las sanciones e intereses que adeuden sobre obligaciones vencidas al 30 de junio de 2021 y que se paguen a más tardar el 31 de diciembre de 2021”

La mencionada norma estableció que todos los contribuyentes y no contribuyentes de cualquier impuesto nacional o territorial, e igualmente los deudores de procesos ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– por deudas parafiscales (sin incluir procesos por aportes adeudados a pensiones), podrán obtener una rebaja especial y transitoria del 80 % en el pago de las sanciones e intereses que adeuden sobre obligaciones vencidas al 30 de junio de 2021 y que se paguen a más tardar el 31 de diciembre de 2021, siempre y cuando hayan sido afectados por la crisis económica generada por el COVID-19.
Reducción de sanciones de la Ley de Inversión Social y artículo 640 del ET: ¿qué dice la Dian?

Al respecto, en la pregunta 23 del concepto se indagó a la Dian si era posible obtener la reducción transitoria de sanciones del artículo 45 de la ley 2155 de 2021 y al mismo tiempo la reducción del artículo 640 del Estatuto Tributario –ET– (modificado con el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016), el cual concede la facultad de reducir las sanciones al 50 % o 75 % si se cumplen ciertas condiciones.

La respuesta de la Dian fue la siguiente:

El artículo 45 ibidem contempla que las sanciones “incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20 %) del monto previsto en la legislación (…) tributaria”. (Subrayado fuera de texto).

En este sentido, observa procedente este Despacho la aplicación concurrente de las reducciones sancionatorias previstas en el artículo 45 ibidem y en el artículo 640 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:Los citados artículos 45 y 640 no proscriben su aplicación concurrente con otras disposiciones que también contemplen reducciones sancionatorias. Esto sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 640.
La expresión “monto previsto en la legislación” debe entenderse, en el contexto del régimen tributario sancionatorio, como el monto resultante de aplicar todas las disposiciones que sea procedentes en cada caso para la determinación de la respectiva sanción administrativa, dentro de las cuales está incluido el artículo 640 ibídem en virtud de su carácter transversal.

En todo caso, la sanción reducida a la que se llegue no puede ser inferior a la sanción mínima (artículo 639 del Estatuto Tributario).

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a cada administrado determinar en su caso particular si en efecto se cumplen los requisitos y condiciones señalados en los mencionados artículos 45 y 640 para efectos de dar aplicación a las reducciones correspondientes.

Por tanto, para ilustrar lo anterior, y citando un ejemplo sencillo, si la sanción de extemporaneidad pendiente de pago tiene un valor inicial de $2.000.000, el contribuyente podrá primero (aplicando la reducción transitoria de sanciones del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021) reducir dicho valor a su 20 %, lo cual arrojaría un valor de $400.000. Seguidamente, podría reducir dicho valor (aplicando el artículo 640 del ET) a su 50 %, lo cual daría $200.000. Sin embargo, como los $200.000 estarían por debajo de la sanción mínima del artículo 639 del ET ($363.000), el contribuyente tendrá que liquidar por sanciones un valor final de $363.000.

Debe recordarse que el valor final de las sanciones que se liquide sigue siendo un valor no deducible en el impuesto de renta. Por ende, si en el ejemplo anterior el contribuyente obligado a llevar contabilidad ya tenía causado desde ejercicios anteriores un pasivo por pagar de $2.000.000 por concepto de sanciones pendientes de pago, lo que sucederá al reducir dicho valor a solamente a $363.000 es que en su contabilidad se formará un “ingreso por recuperación de gastos”, el cual será una partida exclusivamente contable, mas no fiscal (es decir, no se llevará a las declaraciones de renta, IVA ni de ICA, y mucho menos originará la tarea de practicarse autorretenciones del Decreto 2201 de diciembre de 2016).

Nota: para conocer más detalles sobre los más importantes cambios introducidos con la Ley 2155 de septiembre de 2021, puedes adquirir el producto virtual multimedia del Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria de Actualícese: ¿Cómo aplicar la reforma tributaria, Ley de Inversión Social 2155 de 2021?, elaborado en octubre 22 de 2021. Incluye conferencias en línea separadas por capítulos, un libro en Word descargable y el acceso a múltiples archivos complementarios en Excel, Word y PDF; además, los primeros compradores podrán enviar preguntas que se resolverán en dos consultorios exclusivos de 3 horas cada uno, los cuales se realizarán en noviembre 27 de 2021 y diciembre 4 de 2021.

martes, octubre 25, 2022

Bancolombia lanza eTrading en línea, app con acceso a la bolsa desde el celular

 


BANCOS
Juan Carlos Mora, presidente de Bancolombia

El uso de la aplicación es gratis y el monto mínimo de negociación para compra es de $1 millón y el de venta es de $500.000

Bancolombia entidad liderada por Juan Carlos Mora, lanzará su App eTrading en línea, una plataforma que les permitirá a los inversionistas realizar operaciones y acceder a información del mercado desde sus dispositivos móviles. Con dicha alternativa podrán entrar en tiempo real al mercado de capitales y autogestionar sus portafolios.

La aplicación estará disponible tanto para Android como para iOS y brindará la posibilidad de comprar y vender acciones de empresas que se cotizan tanto en el mercado local como aquellas de emisores que están inscritos en el exterior y a los que se puede acceder por medio del Mercado Global Colombiano (MGC).

Según explicaron desde la entidad, la App Bancolombia eTrading en línea accederán a información del mercado en tiempo real, incluyendo el desempeño de los títulos y los volúmenes de transacción, visualizar las mejores ofertas, configurar alarmas y avisos según la estrategia de inversión que tengan, así como al graficador para realizar análisis técnicos y noticias de mercado.

Uso e Ingreso

Para utilizar el servicio por primera vez, los inversionistas solo necesitan tener la cedula a la mano, vincularse a Valores Bancolombia mediante un proceso 100% digital y a partir de allí solicitar solicitar una clave digital y transferir el dinero para empezar a operar. Quienes ya tienen cuenta en la comisionista y operan en su versión web, solo deberán descargar la aplicación.


El uso de la aplicación es gratis y el monto mínimo de negociación para compra es de $1 millón y el de venta es de $500.000, mismas condiciones que actualmente tiene la versión web, al igual que las comisiones.

“Esta aplicación complementará la oferta que Bancolombia ya tiene a disposición de los inversionistas, como el acceso a las plataformas de negociación por medio de la versión web desde un computador con acceso a internet. Es, además, otro mecanismo con el que la entidad financiera busca llevar a más personas la posibilidad de hacer inversiones en línea, así como darle más dinamismo y transaccionalidad al mercado colombiano”, explicaron desde la entidad bancaria.

Pequeñas empresas dan paso atrás en inclusión financiera

 Fueron las más afectadas por la crisis en 2020. Todos los sectores cayeron, en especial los artísticas y culturales.



Las empresas artísticas y de entretenimiento fueron las que más retrocedieron.

La crisis económica que ocasionó la lucha contra la pandemia en Colombia en 2020 no solo hizo desaparecer a miles de empresas, sino que también generó un retroceso en materia de inclusión financiera que golpeó principalmente a las más pequeñas, las de menor tiempo de creación y por sectores a las artísticas y culturales.

(Así va la inclusión financiera empresarial en Colombia).

Así se desprende del primer Reporte de Inclusión Financiera Empresarial correspondiente al periodo 2019-2020 que lanzó Banca de las Oportunidades.

El informe brinda un panorama del acceso al sistema financiero formal de las compañías (personas jurídicas) registradas en las cámaras de comercio del país.

El reporte arrojó que el indicador de acceso al sistema financiero en 2020, es decir, el porcentaje de sociedades con algún producto de depósito o crédito fue de 65,1%, es decir 4 puntos porcentuales (p.p.) menos que en 2019. En cuanto al indicador de uso, proporción de empresas que tenía un producto de depósito o crédito activo o vigente, llegó a 57,8% en diciembre de 2020, una caída de 3,5 puntos porcentuales frente a lo encontrado en el mismo mes de 2019 (61,3%).

Y llama particularmente la atención de las empresas artísticas y culturales de las que el año pasado apenas el 45,8% tenían un producto financiero activo y el 45,4% un producto de depósito activo, lo que según Freddy Castro, director de Banca de las Oportunidades, mostraría que ese es un sector con una importante tasa de informalidad.

El número de personas jurídicas que tenía por lo menos un producto de depósito llegó a 305.786 en 2020, lo que equivale al 64,8%. El indicador de uso de los productos de depósito pasó de 60,7% a 57,3%, una reducción de 3,4 p.p. en dicho periodo.

(Colombia tiene un nivel bajo en cuanto a inclusión financiera).

El producto al que más accedieron los empresarios fue la cuenta de ahorros pues el 48,7% de las personas jurídicas tenía al menos una cuenta de este tipo al corte de 2020.

El 40,7% de estas unidades económicas tenía al menos una cuenta corriente. No obstante, al analizar el uso de los productos financieros, se encontró que era mayor la proporción de firmas con al menos una cuenta corriente activa (39,1%), que con una de ahorro (33,2%). El porcentaje de las empresas que tenía al menos un producto de crédito vigente fue de 30,2% al cierre de 2020, cifra mayor en 0,1 p.p. a la del año anterior. Los productos a los que más accedieron fueron el crédito comercial (24,6% del total tenía al menos uno vigente) y la tarjeta de crédito (15,2%). Por otra parte, la proporción de firmas con un crédito de consumo fue del 6,8% y en el caso del microcrédito tal cifra únicamente llegó al 2,0%.

LOS CONTRASTES

Por sector económico, se encontró que los indicadores de tenencia de productos financieros cayeron en todas las actividades económicas durante 2020.

Cabe reseñar que el sector salud tuvo las mejores cifras y los más rezagados fueron las actividades artísticas y de entretenimiento.

A nivel de tamaño, se halló que las microempresas tuvieron los registros más bajos en materia de acceso y uso a productos financieros. Por el contrario, más del 90% de las grandes empresas contaba con al menos un producto activo.

Las empresas que tenían más de cinco años fueron las que tuvieron un mejor desempeño en materia de acceso durante el último año.

lunes, octubre 24, 2022

El contador debe de realizar el informe de saldos iniciales para la NIA 510, si estas son de responsabilidad del auditor?. Concepto CTCP 204 de 2022

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“¿El contador debe de realizar el informe de saldos iniciales para la NIA 510, si estas son de responsabilidad del auditor?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En desarrollo de la Ley 1314 de 2009, se convergieron las normas colombianas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información con estándares internacionales de aceptación mundial y en su artículo 5to definió:

“De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías.

Parágrafo 2°. Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos.” Negrita y subrayado fuera de texto.

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

El ámbito de aplicación de las Normas de Aseguramiento de la Información – NIA´s (ISA´s) referida en la parte 2, del título 1 descrito del DUR 2420 de 20151:”

Normas de Aseguramiento de la

Información (NAI)

Obligación de aplicarlaArtículo del Decreto 2420 de 2015
Normas  Internacionales

de Auditoría (NIA-ISA)

 Revisores   Fiscales que   presten sus   servicios   a  entidades

clasificadas obligatoria o voluntariamente en el Grupo 1.

 Revisores  Fiscales que  presten sus  servicios  a las entidades del  grupo  2  que  tengan más   de  30.000 salarios mínimos mensuales vigentes (SMMLV) de activos,  o más  de 200 trabajadores.

 Revisores    Fiscales  que    dictaminen   estados  financieros consolidados de estas entidades.

 Revisores    Fiscales  que    voluntariamente   deseen   aplicar dichas normas.

 Todos   los  Contadores  Públicos   que   realicen  trabajos  de auditoría de información financiera.

Artículo 1.2.1.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.2.1.8



La norma internacional de auditoría 510 trata de la responsabilidad del auditor con relación a la revisión de los saldos iniciales en los trabajos iniciales de auditoría, incluyendo contingencias y compromisos. Por lo tanto, todo contador público que realice trabajos de auditoría de información financiera, como ya lo manifestó este consejo, está obligado a aplicar las NIA´s.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Ponencia de reforma tributaria para primer debate: El impuesto mínimo

 


Hoy se ha conocido oficialmente la ponencia para primer debate del proyecto de ley de reforma tributaria. A decir verdad, esta ponencia propone debatir un nuevo proyecto de ley que no es ni sombra de lo que inicialmente propuso el Gobierno. Son diversos los temas que se proponen y en esa vía, hoy queremos analizar el concepto de impuesto mínimo. Se propone incluir una regla dentro del artículo que regula la tarifa del impuesto de renta de personas jurídicas para señalar:

“PARÁGRAFO 6. Cuando la tasa efectiva de tributación de los contribuyentes de que trata este artículo, incluida la sobretasa, sea inferior al 15%, su impuesto sobre la renta se incrementará en los puntos porcentuales requeridos para alcanzar la tasa efectiva indicada en este inciso.”

Se motiva esta figura (que no es un impuesto alternativo) en la necesidad de establecer un impuesto mínimo global del 15% en armonía con los lineamientos de la OCDE. Se propone, entonces, “aplicar a empresas colombianas un impuesto mínimo que garantice de alguna manera una tributación sobre unas tasas efectivas ajustadas con base en la utilidad que generan estas sociedades. Para tal fin, la propuesta contempla una tasa mínima efectiva de tributación del 15% tomando como referencia el estudio que la OCDE ha realizado tomando como punto de partida los análisis de utilidades de los grupos multinacionales a través del estudio del PILAR 2.” (Cita textual tomada de la ponencia)

Suena bonito que se pretenda actuar proactivamente frente al pilar 2 del plan BEPS; lo que no está bien ni es técnicamente acertado, es separarse de las recomendaciones que emanan de ese plan internacional. Primero, el pilar 2 está hecho para grupos multinacionales que tengan ingresos superiores a cierto umbral (750 millones de euros) según sus estados financieros consolidados. Aquí nosotros estamos proponiendo establecer el impuesto mínimo para sociedades y entidades nacionales, dejando por fuera los grupos internacionales y lo proponemos sobre estados financieros individuales. Aquí estamos asumiendo una tributación mínima del 15% sobre las ganancias contables, es decir, determinadas con base en estándares internacionales, lo que deja en manos del reglamento la determinación de la base gravable del impuesto mínimo, aspecto que resulta contrario a la constitución. Aquí estamos proponiendo comparar el impuesto de renta contra la tasa efectiva de tributación (TET), pero no se define el concepto de TET, dejando la expresión a la suerte del entendimiento financiero. TET es igual al gasto contable por impuesto de renta dividido entre la utilidad comercial antes de impuestos. Sin embargo, ocurre que la TET está incidida con los impuestos diferidos y con toda suerte de diferencias derivadas de gastos no deducibles. El pilar 2, por ejemplo, señala la necesidad de ajustar la ganancia contable con ciertas partidas, como puede ser el pago de sobornos, que representan un gasto contable, pero no debe considerarse como pago con efecto fiscal. Los dividendos, el método de participación patrimonial, entre otros, son partidas que deben ajustarse antes de determinar la ganancia contable sujeta a imposición mínima. O sea, hay mucho camino por recorrer y en eso se requiere estudio, juicio y tiempo para no cometer equivocaciones que exponen al país al escarnio público internacional.

Por otro lado, estamos considerando un impuesto mínimo individual, siendo la filosofía del pilar 2 gravar los grupos. Si un grupo posee en Colombia dos empresas, una de las cuales tiene TET del 20% y otra el 12%, el grupo puede estar tributando el 16% en promedio y no requeriría pago de impuesto mínimo, pero con la propuesta se individualiza la tributación mínima, sacrificando al grupo al cobrar impuesto mínimo únicamente a la empresa que tiene una TET inferior al 15% propuesto. Eso va en contra de la filosofía del pilar 2 y de la salud financiera de las sociedades. Aquí hay que empezar a analizar seriamente la tributación de grupos a partir de la consolidación de estados financieros; no se vale individualizar porque al hacerlo, estamos dando muestras de incomprensión del sistema y de actuar por sendas distintas a las que se desean universalmente y por consenso.

Otro asunto que salta a la vista por reflejo es el efecto en la determinación de los dividendos gravados y no gravados a que se refiere el artículo 49 del ET. Si se cobra más a la sociedad, eso representa cobrar menos al accionista sobre sus dividendos porque al final de cuentas, el aumento del impuesto por aplicación del impuesto mínimo hará parte del impuesto básico de renta y ello genera un efecto inmediato en la tributación al dividendo.

En estas condiciones, el impuesto mínimo se parece más a un impuesto presuntivo porque, al final, busca que las sociedades liquiden al menos un 15% de su ganancia contable. Eso no solo representa un abuso de la técnica, sino que deja la figura en el extremo más cercano a la inconstitucionalidad de la medida. La prudencia y serenidad de juicio recomiendan abstenerse de aprobar una regla tan desatinada como la propuesta. ¿Aló?

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga, exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan su contenido.

De este modo funcionan las licencias por grave calamidad doméstica para los trabajadores

 


Este tipo de licencia puede ser otorgada bajo, por ejemplo, los siguientes escenarios: destrucción de la casa o enfermedad de un familiar

Además de la licencia por luto, el trabajador tiene derecho a una adicional para sobrellevar percances que puedan afectar el desarrollo normal de sus funciones. La licencia por calamidad doméstica está estipulada en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en el numeral seis, que señala que el empleador debe conceder al trabajador las licencias necesarias “en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada”.

Este tipo de licencia puede ser otorgada bajo, por ejemplo, los siguientes escenarios: destrucción de la casa o lugar de residencia que pueda poner en peligro bienes y personas; la enfermedad de un familiar que requiera la presencia del trabajador; la muerte de una mascota de soporte psicológico; y el fallecimiento de un familiar que no esté incluido en la licencia por luto.


“En la licencia por luto están los abuelos, papás, hijos, nietos, pero un trabajador puede convivir, por ejemplo, con su tía y ante su muerte puede pedir licencia por calamidad doméstica”, aseguró Camilo Cuervo, socio de Cuberos Cortés Gutiérrez.

Según el abogado, hasta 2009 la norma que regulaba el tema era precisamente el artículo 57 del Código; sin embargo, antes de ese año el tiempo de la licencia podía ser descontado al trabajador o reemplazado en una jornada distinta.

“Así funcionó hasta 2009, hasta que la Corte Constitucional revisó la norma y la declaró parcialmente exequible, afirmando que si bien la ley es constitucional, el empleador tiene la obligación, en virtud del principio de solidaridad, de pagar la licencia”, afirmó.

Esto quiere decir que, gracias a la intervención de la Corte Constitucional, la licencia por calamidad doméstica debe ser paga por el empleador y no podrá descontar el dinero ni obligar al empleado a reponer los tiempos otorgados para atender la emergencia.

Asimismo, la sentencia del alto tribunal explicó que la licencia debía regularse para que no vulnerar los derechos de los trabajadores y dicha regulación debe estar presente en el reglamento interno de trabajo. Dentro de las normas internas de cada empresa se establecerá qué se entiende como calamidad doméstica, cuáles podrían ser los eventos y cuántos días serán otorgados al trabajador.

Sin embargo, aún con esta regulación interna, las calamidades varían en su gravedad y estipular un tiempo determinado para la licencia no podría ser pertinente.

“Aún regulado, no se trata de una camisa de fuerza porque es probable que se presente una situación que desborde los tiempos estipulados. Por ejemplo, un hijo prematuro que puede demandar la presencia de la trabajadora, y que estaría por encima de la licencia de maternidad”, explicó Cuervo.

Procedencia de la emisión de notas crédito y débito según resolución 085 del 08 de abril de 2022 y su anexo técnico. Oficio DIAN 1138 (906781) de 2022

 


Tema: Sistema de facturación electrónica
Descriptores: Requisitos de la factura de venta como título valor

Registro de factura electrónica de venta considerada título valor – RADIAN
Fuentes formales: Artículo 616-1 del Estatuto Tributario

Artículos 773 y 774 del Código de Comercio

Decreto 1625 de 2016

Decreto 1074 de 2015

Resoluciones DIAN No. 000042 de 2020 y 000085 del 2022

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta por la posibilidad de efectuar notas crédito o débito en el sistema de facturación electrónica, solicitando “se aclare en qué casos resulta procedente la emisión de notas crédito y débito considerando las disposiciones contenidas en la Resolución 085 del 08 de abril de 2022 y su Anexo Técnico RADIAN 1.1.” y se emita una interpretación oficial del aparte del numeral 7.2 del artículo 7 del Anexo Técnico RADIAN 1.1. que dispone: “Una vez generado un evento de aceptación (Expresa o Tácita) no se pueden generar notas crédito o notas débito a las facturas electrónicas”.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

I. Generalidades de las notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta

Para empezar, es necesario traer a colación la definición de lo que debe entenderse por notas débito y crédito en el sistema de facturación. Al respecto, el numeral 9 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 y el numeral 25 del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, disponen:

“Notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta: Las notas débito y notas crédito son documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica -CUFE cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 30 de la citada resolución dispone los requisitos que deben cumplir las notas débito y notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta, precisando en el parágrafo 1, respecto de aquellas notas que no se asocian a un CUFE, lo siguiente:

“Parágrafo 1. Para los casos en que la nota débito y nota crédito que se deriven de una factura electrónica de venta, en la cual no se pueda identificar en forma clara e inequívoca la factura electrónica de venta que dio origen a la misma, el requisito establecido en el numeral 3 del presente artículo no aplica”. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en las normas referidas, se precisa que las notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, y pueden o no estar asociadas a una factura electrónica de venta mediante el Código Único de Factura Electrónica -CUFE.

Ahora bien, sobre lo anterior esta entidad mediante el “Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica” y su descriptor No. 3.1.7. “Notas asociadas y no asociadas a una factura electrónica de venta y la anulación de la factura electrónica” interpretó:

“3.1.7.1. ¿Para qué sirven las Notas débito y crédito?

Las notas, según se indica en las normas sobre facturación electrónica con validación previa vigentes, pueden ser expedidas por diversas razones de orden fiscal o contable. El artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016 establece las condiciones de expedición de la factura electrónica y, en su parágrafo 2 y parágrafo 3 se refiere a las notas crédito, su formato, su contenido y forma de entrega. Así, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016, el numeral 25 del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, establece la definición de notas crédito y notas débito para la factura electrónica de venta.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el artículo 30 de la misma Resolución establece los requisitos con los cuales deberán contar las notas débito y notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta.

Debe señalarse que las notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta con validación previa, se encuentran sometidas a los procedimientos de generación (artículo 23), transmisión para validación (artículo 25) y validación (artículo 27), cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el «Anexo técnico de factura electrónica de venta».

Ahora, cuando se trate de notas débito, el mayor valor de la operación efectuado por medio de la nota debe ser soportado, a efectos del impuesto sobre la renta y complementarios en una nueva factura electrónica debido a que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, exige que el costos, deducción y descontables que se pretendan hacer valer en las declaraciones tributarias estén sustentados en facturas de venta.

Finalmente, respecto a las notas crédito por descuento, debe ser claro, que el hecho que la DIAN exija como parte del sistema de la factura electrónica, la entrega de las últimas notas crédito referidas, no implica modificación alguna en materia del Impuesto sobre las Ventas y su base gravable, toda vez que si las mismas documentan descuentos posteriores a la expedición de la factura supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no y, es claro que los descuentos diferentes de los efectivos, acorde con el artículo 454 del Estatuto Tributario, no afectan la base gravable de la factura ni el impuesto facturado.

Por otra parte, se advierte que, en el sistema de facturación electrónica, las notas a las facturas electrónicas de venta permiten que, si hay lugar a una operación que no se efectuó, la misma puede revertirse por medio de la nota correspondiente de acuerdo con los mecanismos técnicos y tecnológicos estipulados en el anexo técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.8. vigente”. (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, cuando las notas sean débito, es decir, aquellas que aumentan el valor de la venta, se deberá expedir una nueva factura electrónica de venta por este mayor valor de la operación con el fin de que este pueda ser soporte del costo, gasto, deducción o descontable. Por el contrario, tratándose de notas crédito, esto es, aquellas que disminuyen el valor de la operación, basta con su generación y trasmisión para validación en el sistema.

II. Acerca de la aceptación de la factura electrónica de venta y su importancia en el RADIAN

En este punto debe tenerse presente que el Registro de las facturas electrónicas de venta como título valor -RADIAN, no limita ni modifica la legislación comercial vigente respecto de la configuración de los títulos valores como títulos ejecutivos. Es así como el artículo 31 de la Resolución DIAN No. 000085 de 2022, dispone:

“Artículo 31. Facturas electrónicas de venta no registradas en el RADIAN. La factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto”.

Por su parte, la Resolución DIAN No. 000085 de 2022 establece que en el registro de la factura electrónica de venta considerada título valor -RADIAN se deberán inscribir las facturas de venta como título valor que tengan vocación de circulación en el territorio nacional; es decir, aquellas que serán endosadas electrónicamente.

Por lo que, el artículo 1° de la Resolución DIAN No. 000085 del 08 de abril de 2022 señala que el sistema RADIAN permitirá registrar los eventos de circulación de la factura electrónica de venta como título valor, su consulta y trazabilidad, así como los sujetos intervinientes, sus obligaciones, el procedimiento para realizar las anotaciones, entre otros. Este artículo en su inciso segundo establece que, en cualquier caso, en el registro de la factura electrónica de venta considerada título valor -RADIAN, se inscribirán las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional.

Así las cosas, para la constitución y posterior registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN y su subsecuente circulación a través de endoso electrónico en todo el territorio nacional, es necesario cumplir con los requisitos exigidos tanto por el Decreto 1154 de 2020 como por la Resolución DIAN No. 000085 de 2022 y su Anexo Técnico – RADIAN – Versión 1.1 o la norma que la modifique, adicione o sustituya (cfr. Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 -Obligación de facturar y sistema de factura electrónica).

Así las cosas, se reitera que el RADIAN no modifica ni altera en modo alguno la legislación comercial aplicable a los títulos valores y, en este sentido, se precisa que escapa a la competencia de este Despacho la interpretación sobre aspectos netamente comerciales en materia de títulos valores y los requisitos de estos.

En consecuencia, en lo que respecta a las funciones de esta entidad como administradora del RADIAN, se informa que la normatividad aplicable sobre el asunto se dispone en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y la Resolución DIAN No. 000085 de 2022.

Así, el artículo 2.2.2.53.4. del mencionado Decreto expresa:

“Aceptación de la factura electrónica de venta cómo título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta cómo título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:

1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.

2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta cómo título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Resolución DIAN No. 000085 de 2022 en su artículo 7 expresa los requisitos para la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, así:

“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y la normativa especial que regula la materia, para efectos de la inscripción en el RADIAN de las facturas electrónicas de venta como título valor que circulan en el territorio nacional se validarán los siguientes requisitos:

1. Reunir los requisitos señalados en el artículo 621 del Código de Comercio, el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 000042 de 05 de mayo de 2020 (…).

2. Fecha de vencimiento de la factura electrónica de venta.

3. Acuse de recibo de la factura electrónica de venta.

4. Recibo del bien o prestación del servicio.

5. Aceptación expresa o aceptación tácita de la factura electrónica de venta.

La generación, transmisión, validación, entrega y recibo de los requisitos de que trata este artículo, deberá cumplir con los requisitos, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la Resolución 000042 del 05 mayo de 2020 «Anexo Técnico de factura electrónica de venta», o la norma que la modifique o sustituya”. (Subrayado fuera de texto)

De modo que, la aceptación de la factura en materia comercial está prevista en el artículo 773 del Código de Comercio, siendo este un requisito que no deviene de la legislación tributaria sino de la legislación comercial, y que se dispone en los siguientes términos:

Artículo 773. Aceptación de la Factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”. (Subrayado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, la definición de factura electrónica de venta como título valor dispuesta en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015 establece:

7. Factura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”. (Subrayado fuera de texto)

Por consiguiente, se evidencia que, para que las facturas electrónicas puedan ser consideradas títulos valores con vocación de circulación en el territorio nacional y, por ende, objeto de inscripción en el RADIAN deberán estar aceptadas previamente y una vez aceptadas no podrán tener notas asociadas.

Por tal razón, el Anexo Técnico de RADIAN versión 1.1. dispone en el numeral 7.2.: “Una vez generado un evento de aceptación (Expresa o Tácita) NO se pueden generar notas crédito o notas débito a las facturas electrónicas”.

III. Conclusiones

1. De conformidad con lo dispuesto en las normas precitadas, las notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta se generan por razones de tipo contable y/o fiscal y, pueden o no estar asociadas a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica -CUFE.

2. Cuando las notas sean débito, es decir, aquellas que aumentan el valor de la venta, se deberá expedir una nueva factura electrónica de venta por este mayor valor de la operación con el fin de que este pueda ser soporte del costo, gasto, deducción o descontable. Por el contrario, tratándose de notas crédito, esto es, aquellas que disminuyen el valor de la operación, basta con su generación y trasmisión para validación en el sistema.

3. El Registro de las facturas electrónicas de venta como título valor -RADIAN no limita ni modifica la legislación comercial vigente respecto de la configuración de los títulos valores. En él solo se deberán inscribir las facturas de venta como título valor, que tengan vocación de circulación en el territorio nacional.

4. El artículo 773 del Código de Comercio dispone que una vez la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. En concordancia con ello, la definición de factura electrónica de venta cómo título valor dispuesta en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015 establece que esta debe estar “aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante” y cumplir los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario.

A su vez, la Resolución DIAN No. 000085 de 2022 en su artículo 7 expresa dentro de los requisitos para la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, la aceptación expresa o aceptación tácita de la factura electrónica de venta.

5. Para finalizar, se precisa que por expresa disposición legal, una vez la factura electrónica de venta cómo título valor sea aceptada, no se podrán efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura (cfr. artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015). A su vez, todas las facturas electrónicas de venta como título valor para ser objeto de inscripción en el RADIAN deben estar aceptadas. En consecuencia, no habrá lugar a las notas débito y notas crédito asociadas a una factura de venta mediante el Código Único de Factura Electrónica -CUFE, cuando esta haya sido previamente aceptada.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.