sábado, julio 01, 2023

Reforma tributaria territorial sigue en los planes del Gobierno de Gustavo Petro

 


De acuerdo con el ministro de Hacienda y Crédito Público, es necesario reducir 16 o 17 impuestos territoriales en alcaldías y gobernaciones, de los cuales, mas de la mitad son ineficientes en recaudo.

El primer gran proyecto de ley aprobado al Gobierno de Gustavo Petro fue el de la reforma tributaria, con la cual se busca recaudar $20 billones el primer año para invertir en proyectos sociales. El mismo lo lideró el ya exministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo.

Dicha reforma empezó a regir en enero pasado y antes de ser aprobada por el Congreso de la República y sancionada por el presidente como ley generó un crudo debate por los nuevos impuestos que trajo, entre ellos, para el sector petrolero y el del los impuestos saludables.
Antes de ser aprobada, Ocampo mencionó que el Gobierno nacional impulsaría una nueva reforma tributaria, aunque sería para alcaldías y gobernaciones.

A finales de noviembre, Ocampo confirmó que esta sería para impuestos departamentales y municipales, pero aclaró que sería más como una racionalización de un sistema que es muy complejo, casi caótico, en algunos casos para tener un único sistema mejor.

Explicó que hay una diferencia en los impuestos regionales, como el de industria y comercio (ICA) o los prediales, y que en la teoría deberían estar unificados.

De igual manera, precisó que no significaba que subirá la carga de impuestos, sino de organizar los niveles fiscales en las regiones.

Bueno, seis meses después y tras el cambio en el gabinete ministerial del presidente Gustavo Petro, se volvió a hablar de la nueva reforma. El ahora ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla, dio luces de lo que sería esta.

En un encuentro con medios de comunicación afirmó que esta sigue en los planes del Gobierno nacional, pero no se presentaría en 2023.

La reforma territorial sigue en los planes, pero no necesariamente para el segundo semestre. Queremos, realmente, hacer unas mesas técnicas bien importantes con los gobernantes salientes y los entrantes, porque en última instancia a quienes más les va a interesar qué es lo que se haga ahí es a los entrantes, y los entrantes van a quedar elegidos en octubre”, informó.

De igual manera, precisó que se seguirán las discusiones técnicas.

“De esto hay varios diagnósticos. Debemos reducir la ‘maraña’ de 16 o 17 impuestos territoriales en Alcaldías y Gobernaciones, de los cuales, mas de la mitad son ineficientes en recaudo”, indicó Bonilla.
Reformas coherentes con la regla fiscal

Antes de su salida, el exministro José Antonio Ocampo aseguró que dejó al país una “reforma tributaria progresiva” ya firmó, el 13 de febrero del 2023, que todas las reformas del Gobierno de Gustavo Petro que están en curso, como son la agraria, a la salud, la laboral y la del sistema pensional, tendrán que ser coherentes con la regla fiscal, que es una norma que se debe acatar, ya que le indica al Gobierno central hasta dónde puede gastar, dependiendo de los ingresos que recibe.
La salida de Ocampo

Sobre la salida de José Antonio Ocampo se dijeron varias cosas. Una de ellas es que representaba la cuota del liberalismo dentro de la bancada de Gobierno, que se rompió finalmente por cuenta del proyecto de reforma a la salud presentada por la ministra de Salud, Carolina Corcho. Sería por un documento donde desde la cartera de Hacienda se advertía el costo de la transformación que pretende el presidente hacerle al sistema de salud.

De igual manera, Gustavo Petro explicó que la salida de Ocampo de la cartera se dio por varios episodios relacionados a la confianza. Entre estos se refirió a la determinación de haber dado el aval a Germán Bahamón como gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros (FNC).

Seguido a esto, el presidente confirmó que buscó de manera permanente la unidad del gremio, pero que esperaba que Felipe Robayo quedara al frente de la federación, porque para el momento había sido gerente comercial y contaba con aval del Gobierno nacional para lograr el máximo cargo.

Obligación de facturar y sistema de factura electrónica en relación con el mandato aduanero. Concepto 739 DIAN de 2023

 



Los servicios que la agencia paga en su intermediación son contratados directamente por el importador o exportador.

Ref.: Modificación del sub-numeral 1.1.17.3.5 del Concepto Unificado No. 106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica

Tema: Procedimiento tributario. Aduanas.

Descriptores: Facturación electrónica Mandato aduanero
Fuentes formales: Artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario
Artículo 1.6.1.4.9. Decreto 1625 de 2015.
Artículo 3 del Decreto 1165 de 2019

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita que se aclare el sub-numeral 1.1.17.3.5 del Concepto Unificado No. 106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica en relación con el mandato aduanero, en los siguientes términos:

En relación a las denominadas “actividades conexas” las cuales se pueden realizar en virtud de la intermediación como agentes de aduanas, sin que ello implique que la simple actividad de realizar el pago de una factura a nombre del importador o exportador, conlleva a la existencia de un mandato comercial, sino que las mismas están dentro de la ejecución propia del mandato aduanero regulado en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.

Al respecto, es importante precisar que los servicios que la agencia paga en su intermediación son contratados directamente por el importador o exportador, es decir que, la factura comercial es emitida a nombre de los mismos, y que la agencia solo intermedia la gestión de pago, dada la agilidad y conocimiento para ello.

Teniendo en cuenta lo anterior, y desvirtuado con esto, que el mandato aduanero no es un mandato comercial, y que se trata de un negocio jurídico distinto, es menester aclarar adicionalmente que, las facturas pueden y deben ser expedidas a nombre del importador, y por tanto, pueden ser recobradas dentro del cuerpo de la factura comercial de la agencia de aduanas, de manera independiente y discriminada de los ingresos propios.

Ahora bien, en el referido sub-numeral se indicó:

1.1.17.3.5. ¿Cuándo a las agencias de aduana el mandante les entrega un mandato en el cual se detalla que los pagos de tributos, y demás gastos, como almacenamiento y cargue, más gastos en puerto, son responsabilidad del importador, por lo tanto el único servicio que facturamos es el de agenciamiento aduanero, se puede seguir facturando solo este servicio, o, tiene la agencia que hacerse cargo de todas las erogaciones en las que incurra el importador?

El mandato aduanero se otorga para realizar las actividades propias del agenciamiento aduanero como son: (i) trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad (ii) o actividades conexas con los mismos (definición del mandato aduanero del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019).

De lo anterior se puede colegir que en materia aduanera, como el pago de tributos aduaneros, almacenamiento, estiva, cargue y descargue y demás gastos realizados en puerto no forman parte del agenciamiento aduanero, y siempre que estos no estén incluidos en el mandato aduanero, no deberá la Agencia de Aduanas facturar electrónicamente estas operaciones, ya que no hacen parte del cumplimiento del mandato en los términos del artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016.

Lo previsto no obsta para que en virtud de un mandato comercial distinto al mandato aduanero, el mandatario efectúe pagos a nombre de su mandante, caso en el cual se deberán atender a las disposiciones señaladas en el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

En conclusión, las agencias de aduanas deben facturar directamente por los servicios que prestan en tal calidad, ya sea que lo hagan directamente al importador o exportador que los contrata, o al mandatario, cuando sean contratadas por este, en razón a un contrato comercial de mandato.

El mandatario facturará a su vez al importador o exportador (mandante), dependiendo de los términos y condiciones del contrato de mandato comercial que hayan suscrito. Lo anterior sin perjuicio del contrato de mandato aduanero que el importador o exportador debe suscribir con la agencia de aduana para que actué como declarante en una declaración aduanera presentada ante la DIAN.

Así mismo, la agencia de aduanas podrá actuar como mandatario en un contrato de mandato, siempre y cuando las actividades que deba ejecutar directamente en razón a dicho contrato no correspondan a la consolidación y desconsolidación de carga, transporte y depósito de mercancías, por prohibición expresa del artículo 35 del Decreto 1165 de 2019.

Por lo tanto, las agencias de aduanas pueden coordinar la realización de las anteriores actividades, para lo cual se debe tener en cuenta que dicha coordinación en ningún caso debe implicar la ejecución de las actividades del artículo 35 del Decreto 1165 de 2019. Asimismo, las funciones de coordinación mencionadas deben formar parte del objeto social de la agencia de aduanas. 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El mencionado sub-numeral 1.1.17.3.5. señala que la agencia de aduanas deberá expedir la factura electrónica de venta por los servicios que presta en ejecución de un mandato aduanero. Sin embargo, se considera oportuno modificar este sub-numeral teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define el mandato aduanero en los siguientes términos:

“Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos.” (subrayado fuera de texto)

2. El artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016 señala:

ARTÍCULO 1.6.1.4.9. FACTURACIÓN EN MANDATO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

3. De las disposiciones normativas antes transcritas se desprende que:

3.1. Las agencias de aduanas están facultadas por su mandante (importador o exportador) para adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero y todo tipo de actividades que estén orientadas a garantizar que los usuarios de comercio exterior, que utilicen sus servicios, cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa aduanera (cfr. artículos 32 y 34 del Decreto 1165 de 2019); y

3.2. Las agencias de aduanas igualmente podrán realizar cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a las operaciones de comercio exterior señaladas en el numeral anterior; es decir, las actividades conexas frente a las cuales la Subdirección de Normativa y Doctrina indicó:

En el caso de las agencias de aduana, el objeto social principal de estas sociedades es el agenciamiento aduanero, como lo indica el numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1165 de 2019. Por lo tanto, las demás actividades que esta desarrolle, tienen que estar directamente relacionadas con su objeto social principal. (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio No. 903299 – interno 881 del 19 de julio de 2020)

De modo que, todas las actividades que se encuentren dentro de la esfera del desarrollo del objeto social propio del agenciamiento aduanero, además de comprender este mismo, se considerarán actividades conexas.

3.3. Las agencias de aduanas cuando actúan en calidad de mandatarias del importador o exportador, en el marco del mandato aduanero, deberán cumplir -entre otras- con las siguientes obligaciones formales:

i) Expedir factura electrónica de venta al importador o exportador (mandante) por la prestación de servicios de agenciamiento aduanero y actividades conexas, en la cual se deberá discriminar el valor por concepto de comisión u honorarios, de conformidad con los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario.

ii) Expedir la certificación firmada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que se dé cuenta de los costos y deducciones, entre otros conceptos, a que tenga derecho el importador o exportador (mandante).

Lo anterior, en la medida que la agencia de aduanas (mandatario) realizó adquisiciones en cumplimiento del mandato aduanero, en cuyo caso la factura electrónica de venta o documento equivalente que soporta tales adquisiciones, se deben expedir a nombre del mandatario, tal y como lo establece el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

4. Si, en el marco del mandato aduanero, la agencia de aduanas asume el pago de las mencionadas adquisiciones con sus propios recursos, en este caso opera la figura del reembolso de gastos, para lo cual se reitera lo expresado en los sub-numerales 1.1.2.8 y 1-1.1.2.9 del Concepto Unificado No. 106 del 19 de agosto de 2022:

Si el mandatario realizó pagos por cuenta del mandante, el posterior reintegro de gastos del mandante al mandatario para saldar dichas obligaciones del contrato de mandato no serán objeto de facturación entre ellos. Lo anterior, debido a que obedecen a un mero reembolso de gastos que en ningún momento implica la venta de bienes o prestación de servicios entre las partes.

Adicionalmente, se precisa que las adquisiciones que haya efectuado el mandatario por el mandante están soportadas en facturas, que el mandatario debe identificar si corresponden a operaciones propias o del mandante y, las que corresponden a este serán el soporte para recuperar los gastos que efectúe el mandatario por el mandante. Nótese que se trata de la adquisición de bienes y/o servicios que fueron facturados, en su momento, por el respectivo proveedor, frente a las cuales el mandatario efectuó su pago, luego, en tanto correspondan al desarrollo del mandato, lo que el mismo pretende frente al mandante es su reembolso, caso en el cual no tiene lugar expedir una factura por este hecho. (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, en aras de atender la solicitud de aclaración, se reconsidera el sub-numeral 1.1.17.3.5 del Concepto Unificado No. 106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica, en los siguientes términos:

“1.1.17.3.5. En el marco de un contrato de mandato aduanero, ¿la agencia de aduanas está obligada a facturar únicamente el servicio de agenciamiento aduanero junto con sus actividades conexas o debe incluir en la factura igualmente los pagos que efectúa en desarrollo de este contrato por diferentes conceptos?

El mandato aduanero se otorga para realizar las actividades propias del agenciamiento aduanero como son: (i) trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad, o (ii) actividades conexas (ver definición del mandato aduanero del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019).

Así, en materia aduanera, las agencias de aduanas deben (sic) expedir la factura electrónica de venta a su mandante (importador o exportador) por los servicios que prestan cuando actúan en calidad de tales.

En este sentido y en la medida que la normativa tributaria no contempla una disposición específica para efectos de la facturación en el marco del mandato aduanero, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016.

Lo anterior no quiere decir que el mandato aduanero sea equiparable al mandato comercial, pues el primero tiene un ámbito de aplicación específico, enmarcado por lo dispuesto y permitido en la normativa aduanera.

Por ende, se precisa que:

Las agencias de aduanas cuando actúan en calidad de mandatarias del importador o exportador que las contrata, en el marco del mandato aduanero, deberán cumplir -entre otras- con las siguientes obligaciones formales:

i) Expedir factura electrónica de venta al importador o exportador (mandante) por la prestación de servicios de agenciamiento aduanero y actividades conexas, en la cual se deberá discriminar el valor por concepto de comisión u honorarios, de conformidad con los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario.

ii) Expedir la certificación firmada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que se dé cuenta de los costos y deducciones, entre otros conceptos, a que tenga derecho el importador o exportador (mandante).

Lo anterior, en la medida que la agencia de aduanas (mandatario) realizó adquisiciones en cumplimiento del mandato aduanero, en cuyo caso la factura electrónica de venta o documento equivalente que soporta tales adquisiciones, se debe expedir a nombre del mandatario, tal y como lo establece el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

Si, en el marco del mandato aduanero, la agencia de aduanas asume el pago de las mencionadas adquisiciones con sus propios recursos, en este caso opera la figura del reembolso de gastos, para lo cual se reitera lo expresado en los sub-numerales 1.1.2.8 y 1-1.1.2.9 de este pronunciamiento.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

viernes, junio 30, 2023

Productor de bienes y servicios o productor de renta?

 


Conocido es que el artículo 258-1 del ET dispone, a favor de los contribuyentes del impuesto de renta, el derecho a solicitar el IVA por adquisición de activos fijos reales productivos.

Conocido es que el artículo 258-1 del ET dispone, a favor de los contribuyentes del impuesto de renta, el derecho a solicitar el IVA por adquisición de activos fijos reales productivos como un descuento tributario en el año de adquisición o en cualquier año posterior. El Decreto 1089 de 2020 ofrece una definición de lo que se entiende por activo fijo real productivo indicando que se entiende por tales aquellos que cumplen con todas las siguientes características:

1. Son activos fijos según la definición que consagra el artículo 60 del ET;
2. Son bienes tangibles en los términos del ET;
3. Se adquieren, construyen o importan para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;
4. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o servicio; y
5. Son susceptibles de depreciación o amortización fiscal.

Pues bien, a partir del requisito del numeral 4 se generaba un problema de calificación de los activos fijos reales productivos en el sentido de que según una corriente de pensamiento (exegética) se sostenía que el crédito tributario por IVA era aplicable solamente para los contribuyentes que tuvieren una actividad industrial o de servicios, porque en la definición se exigía que el bien se utilizare para la producción de bienes o servicios. Conforme a este pensamiento, entonces, la adquisición de activos fijos por parte de quienes desarrollan una actividad comercial no daba derecho a solicitar el crédito tributario.

Otra corriente de pensamiento (basada en la sistematicidad del sistema y en el contenido de la Ley) señalaba que el derecho al crédito tributario se otorga a todos los contribuyentes sin miramiento de actividad comercial, industrial o de servicios, entre otras razones porque el texto legal señaló el derecho para los “responsables del IVA” pero la Corte Constitucional mediante la sentencia C-379
de 2020 extendió tanto a responsables como no responsables del IVA, lo que a la final llevaba a incluir el beneficio a favor de todos los contribuyentes, con la exigencia, eso sí, de que el activo fijo real productivo se utilizare de manera directa y permanente en la actividad productora de renta. Es decir, el activo fijo debe ser de aquellos que contribuyen a la generación de la renta, independientemente que esa contribución sea para desarrollar una producción de bienes, una prestación de servicios o una actividad de compraventa de bienes. Acorde con este núcleo de pensamiento, se trabajaba la inaplicación del reglamento con la posición de excepción de ilegalidad.

Dada esta disparidad conceptual, el Consejo de Estado acaba de resolver la disputa conceptual tras juzgar la demanda de nulidad interpuesta en contra del reglamento tributario. Así, mediante la sentencia 25688 de junio 15 anterior el citado órgano decide anular la expresión del numeral 4 “para la producción de bienes y/o servicio”, de manera que ese requisito 4 se debe leer así:

“4. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente.”

Por tanto, la respuesta a la pregunta formulada en el título resulta evidente: el descuento tributario por IVA en adquisición de activos fijos reales productivos se otorga a todo contribuyente siempre y cuando el activo que se adquiere, construye o importa sea de aquellos que ayudan de manera directa y estable en la actividad productora de renta.

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Concepto General sobre las declaraciones del IVA presentadas en un periodo diferente al obligado. Concepto 712 DIAN de 2023

 


Problemática que se ha suscitado en torno a las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas en un periodo diferente al obligado.

Tema: Procedimiento tributario.

Descriptores: Declaración del IVA.
Presentación de declaraciones tributarias.

Fuentes formales: Artículos 588, 589, 600 a 603, 634 y siguientes, 685, 702 y siguientes, 705- 1, 714 y 804 del Estatuto Tributario.

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección abordará la problemática que se ha suscitado en torno a las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas en un periodo diferente al obligado, para lo cual es importante exponer -de manera preliminar- el siguiente contexto:

1) En el artículo 429 del Estatuto Tributario se fijan las reglas sobre la causación del IVA. Una vez causado, este impuesto debe ser declarado y pagado (dentro de las fechas establecidas por el Gobierno nacional), para lo cual es menester observar el artículo 600 ibidem, el cual establece -para el efecto- unos periodos gravables, a saber, bimestrales o cuatrimestrales, según la ocurrencia de diferentes circunstancias que deben evaluar y determinar los responsables del IVA en su caso particular.

Dichos responsables deben observar asimismo lo previsto en los artículos 601 (obligados a presentar declaración del IVA), 602 (contenido de la declaración del IVA) y 603 (obligación de declarar y pagar el IVA retenido) del Estatuto Tributario y 1.6.1.6.3. (periodos gravables del IVA), 1.6.1.13.2.1. (presentación de las declaraciones tributarias), 1.6.1.13.2.2. (pago de las declaraciones), 1.6.1.13.2.30.
(declaración y pago bimestral del IVA) y 1.6.1.13.2.31. (declaración y pago cuatrimestral del IVA) del Decreto 1625 de 2016, entre otras disposiciones.

2) El parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 establecía que las declaraciones del IVA que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la Ley no tenían efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrían ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del IVA del periodo correspondiente.

3) No obstante, el aparte del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. ibidem -antes indicado fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, en sentencia de noviembre 3 de 2022, Radicación No. 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021- 00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541), por cuanto excedió la disposición legal reglamentada (a saber, el artículo 600 del Estatuto Tributario), ya que contemplaba “una consecuencia jurídica que no fue prevista por el legislador”.

4) La Ley 2277 de 2022 disponía -en su artículo 92- una solución temporal para los responsables del IVA que habían presentado declaraciones en un período diferente al obligado y que, acorde con el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, se consideraba que no tenían efecto legal alguno.

5) Teniendo en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado de noviembre 3 de 2022 (antes referida), este Despacho en el Concepto No. 001328 – interno 165 de febrero 7 de 2023 (Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022) concluyó que el artículo 92 de la Ley 2277 de 2022 carecía de aplicabilidad por sustracción de materia, considerando que:

(…) los fallos de nulidad de la referida Corporación tienen efectos ex tunc:

«(…) los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente (…)» (énfasis propio) (cfr. Sentencia T-121/16 de la Corte Constitucional, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO) (subrayado fuera de texto)

Entrando en materia y considerando la normativa vigente a la fecha, a continuación se plantearán algunas interpretaciones en torno a las mencionadas declaraciones del IVA, sin que ello signifique que sean las únicas, no sin antes reiterar que: (i) tal y como se desprende de los artículos 600 a 603 del Estatuto Tributario, es obligación de los responsables del IVA declarar y pagar este impuesto en los plazos señalados por el Gobierno nacional, según los periodos gravables determinados por la Ley; y (ii) en cada caso particular se deberá analizar la procedencia de dar aplicación a la regla de imputación del pago de que trata el artículo 804 ibidem frente a los pagos efectuados por los responsables del IVA.

Así las cosas, se exponen a continuación los siguientes escenarios:

ESCENARIO #1

Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera bimestral; sin embargo, lo realizó de manera cuatrimestral.

Para ilustrar lo anterior:

Se declaró y pago el IVA del cuatrimestre enero-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril.

En el caso del responsable:

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir la declaración cuatrimestral (enero-abril en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes a cualquiera de los bimestres (enero-febrero o marzo, abril en el ejemplo) a su elección, además de liquidar las sanciones a que haya lugar. En relación con el otro bimestre, deberá presentar la correspondiente declaración tributaria, liquidando la sanción por extemporaneidad que sea del caso (cfr. artículos 641 y 642 ibidem) junto con los respectivos intereses moratorios (cfr. artículos 634 y siguientes del Estatuto Tributario).

En efecto, sobre estos últimos, es necesario tener presente que, aunque el impuesto se hubiese pagado en su totalidad con la presentación de la declaración cuatrimestral del IVA (en mayo, según el ejemplo), una parte de éste (o la totalidad del mismo, en ciertos casos) debía pagarse con la presentación de una declaración bimestral cuyo vencimiento era anterior (en marzo, según el ejemplo). Así pues, se puede presentar una diferencia cercana a los dos (2) meses entre las fechas en la que se debía pagar una parte (o la totalidad) del IVA y en la que efectivamente se pagó.

Ahora bien, volviendo al punto del bimestre restante, es importante anotar que, si en el mismo el responsable no efectuó “operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones” en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario, no estará obligado a presentar la declaración del IVA, de conformidad con el artículo 601 ibidem.

ESCENARIO #2

Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera cuatrimestral; sin embargo, lo realizó de manera bimestral.

Para ilustrar lo anterior:

Se declaró y pago el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA del cuatrimestre enero-abril.

En el caso del responsable:

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir cualquiera de las declaraciones bimestrales (enero-febrero o marzo-abril, en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes al cuatrimestre (enero-abril, en el ejemplo), además de liquidar las sanciones a que haya lugar. Seguidamente, deberá corregir la declaración bimestral restante para, igualmente, incluir y ajustar la información correspondiente al mismo cuatrimestre (enero-abril en el ejemplo). Con esta segunda corrección se debería entender sustituida la primera corrección efectuada, con lo cual habría lugar a considerar que sólo una declaración del IVA (en lugar de dos) produce efectos jurídicos.

Si en alguno de los bimestres el responsable del IVA no presentó la declaración del impuesto, atendiendo lo consagrado en el inciso final del artículo 601 ibidem, tan solo será necesario llevar a cabo una (1) corrección en los términos antes planteados.

En el caso de la Administración Tributaria:

En tanto no haya operado la firmeza de la declaración tributaria (cfr. artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario), deberá notificar al responsable del IVA un emplazamiento para corregir (cfr. artículo 685 ibidem) en el sentido antes indicado, o -en su defecto- notificar un requerimiento especial con el propósito último de proferir una liquidación de revisión (cfr. artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario) que permita modificar las declaraciones del IVA bimestrales (enero-febrero y marzo-abril, en el ejemplo) presentadas con la información correspondiente al cuatrimestre (enero-abril, en el ejemplo).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» –«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

Adición al concepto general sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Concepto DIAN 622 de 2023

 



CONCEPTO Nº 622(006453)

30-05-2023 DIAN


Tema:

Impuesto de timbre nacional


Descriptores:

Causación Base gravable Sujetos pasivos


Fuentes Formales:

Artículos 515, 518 y 519 del Estatuto Tributario.

Artículos 28 y 673 del Código Civil

Artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016

Artículo 3 del Decreto 902 de 1988

Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, del 25 de mayo de 2017, Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00025-00(20436).


De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, se absolverán diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto de timbre nacional (el «Impuesto» en adelante) con motivo del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 002211 – interno 224 del 24 de febrero de 2023).

I. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE

1.1. ¿Se causa el Impuesto al momento de la firma de la escritura pública o de su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos?

Se reitera lo plasmado en el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario; esto es, que se causa el Impuesto cuando se eleva a escritura pública el respectivo documento de que trata dicha disposición.

3.1. ¿Por qué se entiende que las transferencias a título gratuito de bienes inmuebles, solemnizadas mediante escritura pública, dan lugar al Impuesto?

Como fuera explicado en el punto anterior, la expresión «enajenación a cualquier título», de que tratan tanto el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario como el parágrafo 3° de esta misma norma, comprende las transferencias a título gratuito.

Además del Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019, también refuerza esta conclusión la sentencia del 25 de mayo de 2017, Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00025-00(20436) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, aun cuando el análisis efectuado en esta providencia versó sobre el artículo 24 del Estatuto Tributario, ya que, al final de cuentas, la interpretación se sustentó en lo ordenado por el artículo 28 del Código Civil (significado de las palabras) que también gobierna la interpretación del citado artículo 519:

«El concepto de enajenación (…) debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acción de “pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello. ” De otra parte, la precisión en cuanto a que tal enajenación, puede hacerse a cualquier título, es muestra inequívoca de que la norma no excluye ningún negocio jurídico, es decir, que no interesa si se hace a título gratuito u oneroso, pues lo determinante, se insiste, es que la operación produzca un traslado del dominio.

De acuerdo con esa definición del término “enajenación”, y habida cuenta de que la donación entre vivos, de conformidad con el artículo 1443 del C.C. “(…) es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”, se impone concluir, que la donación implica “enajenar”. En otras palabras, que la donación apareja el concepto de enajenación (…)» (énfasis propio)

3.2. ¿Se causa el Impuesto cuando el bien inmueble es transferido como consecuencia de una sucesión por causa de muerte? En caso de ser así ¿la causación del Impuesto se debe analizar en relación con cada bien inmueble que conforme el acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado?

El artículo 673 del Código Civil señala que la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio; por ende, teniendo en cuenta lo indicado en los puntos #3 y #3.1. de este título, es de colegir que, para efectos del Impuesto, el concepto de «enajenación a cualquier título» comprende la transferencia de la propiedad de un bien inmueble como consecuencia de dicha sucesión.

Ahora bien, sin desconocer que la sucesión puede darse a título universal o singular (cfr. artículo 1008 del Código Civil), la verificación sobre la causación del Impuesto deberá llevarse a cabo considerando la totalidad de los bienes inmuebles que conforman el acervo que el difunto ha dejado y que son objeto de transferencia (adjudicación). Esto, por cuanto, del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988 (por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones) se desprende que, con la liquidación de la herencia, se extiende una sola escritura pública:

«Artículo 3° Para la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:

(…)

3. Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con los respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia (…). Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios (…) o por sus apoderados.

(…)

El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.» (énfasis propio)

Al respecto, es menester recordar que, de conformidad con el inciso 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario, la causación del Impuesto se materializa cuando el documento que involucra la enajenación a cualquier título (adjudicación para el caso de la sucesión por causa de muerte) de bienes inmuebles -cuyo valor en conjunto sea mayor a 20.000 UVT y no hayan sido objeto de este Impuesto- se eleva a escritura pública.

De allí que, con el propósito de determinar la respectiva carga impositiva, no resulte viable examinar por separado cada uno de los bienes inmuebles adjudicados ni tener en cuenta las respectivas asignaciones realizadas a los herederos.

En este punto, es importante igualmente señalar que, a la luz del artículo 515 del Estatuto Tributario, los sujetos pasivos serán todas aquellas «personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente» que intervengan como suscriptores de la escritura pública mediante la cual se solemniza y perfecciona la partición o adjudicación de la herencia.

Para ilustrar lo anterior:

Una masa sucesoral está integrada por los siguientes bienes: (i) efectivo, por un monto equivalente a 7.000 UVT, (ii) inmueble #1, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, (iii) inmueble #2, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, (iv) inmueble #3, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, y (v) obras de arte, cuyo valor equivale a 25.000 UVT.

El valor total de los inmuebles #1, #2 y #3 corresponde a 30.000 UVT. No es relevante, para efectos del Impuesto, el valor del efectivo ni de las obras de arte.

Por ende, la escritura pública mediante la cual se formaliza la adjudicación de la herencia dará lugar a la causación del Impuesto, tomando como base gravable el monto de 30.000 UVT.

II. SUJETOS PASIVOS

4. ¿Sólo serán agentes de retención los notarios o también fungen como tales las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás asimiladas que intervengan como otorgantes o suscriptores de las respectivas escrituras públicas?

En lo que a las escrituras públicas se refiere, los artículos 518 del Estatuto Tributario y 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016 señalan puntualmente que actuarán como agentes de retención del Impuesto los notarios.

Esta última disposición contempla:

«ARTÍCULO 1.4.1.2.4. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992).

6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

PARÁGRAFO. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.» (énfasis propio)

Por lo tanto, aun cuando -en gracia de discusión- se admitiera que, tratándose de documentos que se elevan a escritura pública, intervienen otros agentes de retención diferentes a los notarios, es menester concluir que dicha responsabilidad únicamente les corresponde a estos últimos, en atención al orden de prelación dispuesto en el artículo 1.4.1.2.4. ibidem, ya que ocupan el primer lugar.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».