jueves, febrero 29, 2024

No hay mentira más grande que decir que los fondos privados de pensiones son autosostenibles

 


Aquí hablaremos sobre...Reforma pensional debe caracterizarse por un modelo de pilares
Se podrían liberar 13 billones de pesos

Fondo de Garantía de Pensión Mínima, una bomba de tiempo

¿Qué pasaría con el dinero ahorrado en los fondos privados de pensiones en un modelo de pilares?
Autosostenibilidad de los fondos privados de pensiones


En materia de pensiones, debe existir un esquema contributivo administrado por Colpensiones donde coticen quienes devenguen entre 1 y 4 salarios mínimos.

Y otro esquema administrado por los fondos privados donde coticen las personas con ingresos superiores a 4 salarios mínimos.

Andrés Felipe Izquierdo, CEO de Integral Soluciones Pensionales –ISP–, afirma que el tema de las pensiones es clave tanto para los candidatos a la presidencia como para los votantes, por lo que en medio de los debates se vienen escuchando diversas propuestas.

Lo cierto es que la mayoría coincide en que el modelo pensional del país requiere una reforma estructural que genere una mayor sostenibilidad del sistema. Colombia tiene pendiente la reforma pensional desde hace 10 años, por lo que ese debate no se puede aplazar más.

Sin embargo, para este politólogo y abogado con doble titulación en la Universidad Pompeú Fabra de Barcelona, España, con más de 12 años de experiencia en pensiones y seguridad social, el debate se debe dar con pleno conocimiento de cómo funciona el sistema pensional nacional.


La discusión sobre el sistema pensional es cada vez más política y menos técnica. Desafortunadamente ya cayó en esa anacrónica y floja división de izquierda y derecha, donde ambas visiones son equivocadas frente a las necesidades del país e indiferentes por ignorancia sobre los verdaderos retos de nuestro sistema pensional.
Reforma pensional debe caracterizarse por un modelo de pilares

Para él, la reforma pensional es, tal vez, la más técnica que necesita Colombia. Con base en la experiencia y estudios sobre el sistema, desde ISP se propone un modelo de pilares compuesto por:Un esquema subsidiado y administrado por el Fondo de Solidaridad Pensional, por medio del cual se pague un auxilio económico no mayor a medio salario mínimo para quienes no reúnan los requisitos para pensionarse.
Un esquema contributivo administrado por Colpensiones donde coticen los colombianos que devenguen entre 1 y 4 salarios mínimos.

Un último esquema administrado por el régimen de ahorro individual donde coticen los colombianos con ingresos superiores a 4 salarios mínimos.

Se podrían liberar 13 billones de pesos

Izquierdo explica que, bajo el anterior modelo, la Nación no tendría que seguir recurriendo al pago de las pensiones de Colpensiones:

Solo por el tope de mesada pensional se disminuiría el valor de la nómina de Colpensiones en 13 billones de pesos, valor de las transferencias que hizo la Nación a esta entidad el año anterior. En consecuencia, de los impuestos de todos los colombianos se liberarían 13 billones que pueden destinarse al aseguramiento de las personas que no logran acceder a seguridad social y garantizar un auxilio económico digno en la vejez a más de 2,4 millones de adultos mayores.
Fondo de Garantía de Pensión Mínima, una bomba de tiempo

El Fondo de Garantía de Pensión Mínima es un mecanismo solidario del régimen privado que depende de las cotizaciones de los afiliados a este y es respaldado financieramente por el Estado.


Este fondo es una bomba de tiempo que estallará en manos del Estado en menos de 25 años. Su pasivo actuarial para el 2045 superará los 450 billones de pesos y de ese fondo dependerá el 87 % de las pensiones de los fondos privados.

Llegado ese caso, la Nación deberá asumir su carga financiera, por lo que en nuestra propuesta el fondo pasaría a integrar el pilar cero del nuevo sistema pensional y su sostenimiento estaría a cargo de las contribuciones de todos los cotizantes al sistema general de pensiones, lo que se sumaría al ahorro de 13 billones que se mencionó anteriormente.


¿Qué pasaría con el dinero ahorrado en los fondos privados de pensiones en un modelo de pilares?
“quienes coticen hasta cuatro salarios mínimos pasarían a Colpensiones y llevarían consigo el ahorro en caso de estar en un fondo privado”

Según el modelo de reforma pensional propuesto por ISP, quienes coticen hasta cuatro salarios mínimos pasarían a Colpensiones y llevarían consigo el ahorro en caso de estar en un fondo privado.

Sin embargo, estoy de acuerdo con los críticos de los modelos de pilares en que esa plata no se puede gastar en el pago de pensiones actuales, eso sería una absoluta irresponsabilidad y casi una expropiación del dinero de los afiliados.

Por eso en nuestra propuesta ese dinero no pasaría a Colpensiones sino a una fiduciaria para que los recursos se protejan y de ellos solo se haga uso en el momento en que su titular sea acreedor de un derecho pensional, además su administración puede darse a través de cuentas nacionales. El pago de las mesadas actuales de Colpensiones deberá estar a cargo de las contribuciones actuales.

Autosostenibilidad de los fondos privados de pensiones

Izquierdo afirma que en materia pensional no hay mentira más grande que decir que los fondos privados por naturaleza son autosostenibles.

Explica que sobre estos confluyen varios subsidios que van al alza y se materializan a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los bonos pensionales de quienes desde el antiguo Instituto de Seguro Social se trasladaron a las AFP y el deslizamiento del salario mínimo, que es la cobertura que asume la nación con recursos públicos de las rentas vitalicias del régimen privado por la diferencia de tasa entre el IPC y el incremento anual del salario mínimo.

De las 230.000 pensiones que ha reconocido el régimen privado en 28 años, aproximadamente 98.000 tienen un bono pensional subsidiado por el Estado y 73.000 son beneficiarias de la garantía de pensión mínima. En consecuencia, hoy tres de cada cuatro pensiones del régimen privado tienen algún subsidio implícito. Eso no es autosostenibilidad.

Colpensiones, en cambio, con reformas paramétricas en edad, tasa de aporte, tope a mesada pensional y más afiliados dejaría la dependencia de la Nación para el pago de sus obligaciones.

Claro está, no basta solo con eso, porque tenemos que hacer viable y sostenible el sistema en los próximos 30 o 40 años, pero hoy nosotros vemos más fallas estructurales en las AFP que en Colpensiones.

Servicios cinematográficos exportación de servicios IVA. Concepto 1707 de 2023

 


La expresión contenida en el parágrafo 1 del artículo 481 del Estatuto Tributario “que estén protegidos por el derecho de autor”, no puede entenderse como una limitación a los servicios relacionados.

CONCEPTO Nº 1707 [006356]

01-11-2023

DIAN

100202208-1707

Bogotá, D.C.


Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Servicios exentos

Servicios cinematográficos

Exportación de servicios
Fuentes formales: Artículo 9 de la Ley 1556 de 2012.

Artículo 481 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.3.1.11.2. y 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016. Decreto 474 de 2020.

Decreto 456 de 2021.

Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.

La peticionaria solicita la reconsideración del Oficio 013282 del 27 de mayo de 2016, mediante el cual ese Despacho concluyó:

“En virtud de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Decreto 437 de 2012, palmariamente podemos establecer que el servicio de alojamiento no cumple con la condición de estar protegido por el derecho de autor, por lo cual, se concluye que dicho servicio se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.”

Las razones para reconsiderar el Oficio en cuestión se fundamentan en:

1) El numeral 2 del artículo 1.3.1.11.2. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2021, señaló que los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son (i) los servicios para la preparación y alistamiento para el rodaje, (ii) el rodaje y (iii) la finalización de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género.

2) Entre los servicios logísticos que deben contratarse para preparar y alistar el rodaje, y para el rodaje mismo, deben encontrarse el desplazamiento, el alojamiento y la alimentación del personal creativo, técnico y artístico, pues sin ello no se puede preparar, ni alistar, ni llevarse a cabo el rodaje de la obra audiovisual.

3) La peticionaría indica que consultó a la Dirección de Comisión Fílmica de Colombia (en adelante Proimagenes), entidad que al dar respuesta expresó que Conforme al artículo 2.10.3.3.4. del Decreto 1080 de 2015, adicionado por el artículo 1º del decreto 1091 de 2018, son servicios cinematográficos o audiovisuales para los efectos de los artículos 9° y 14° de la Ley 1556 de 2012 son servicios cinematográficos o audiovisuales las actividades especializadas directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas o audiovisuales incluyendo servicios artísticos y técnicos suministrados por personas naturales o jurídicas colombianas domiciliadas o residentes en el país.

Respecto de los servicios logísticos cinematográficos o audiovisuales señaló que son aquellos rubros de hotelería, alimentación y transporte, necesarios dentro del proyecto cinematográfico o audiovisual.

4) La expresión contenida en el parágrafo 1 del artículo 481 del Estatuto Tributario “que estén protegidos por el derecho de autor”, no puede entenderse como una limitación a los servicios relacionados, sino que está referida directamente a las obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo del software.

En consecuencia, los servicios logísticos son requeridos para la preparación y alistamiento para el rodaje de las obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, y para el rodaje mismo, se incluyen dentro de la exención prevista en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, independientemente de que respecto de dicho servicio no puedan predicarse derechos de autor, como no puede predicarse respecto de ningún servicio conforme se explicó, pues la protección de derechos de autor sólo alcanza obras.

Sobre el particular, argumenta este Despacho:

El artículo 481 del Estatuto Tributario establece:

ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(…)

c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;

(…)

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. (subrayado fuera de texto)

Para reglamentar la materia el Decreto 456 de 2021 con el que se adicionan los artículos 1.3.1.11.2 y 1.3.1.11.3 al Decreto 1625 de 2016, definió la etapa de producción de las obras cinematográficas o audiovisuales para efectos de la aplicación de la exención de IVA. Frente a los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género en el numeral 2 del artículo 1.3.1.11.2. dispuso:

ARTÍCULO 1.3.1.11.2. DEFINICIONES GENERALES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN DE OBRAS DE CINE, TELEVISIÓN Y AUDIOVISUALES DE CUALQUIER GÉNERO EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – IVA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos de la aplicación del literal c) y del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

2. Servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los servicios para la preparación y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalización de la obra de cine, televisión y audiovisuales.

A su vez, el artículo 1.3.1.11.3. ibidem estableció de manera taxativa, cuales servicios se entendían relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género:

ARTÍCULO 1.3.1.11.3. SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN DE OBRAS DE CINE, TELEVISIÓN Y AUDIOVISUALES DE CUALQUIER GÉNERO EXENTOS DE IVA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los siguientes:

1. Servicios profesionales y técnicos para la dirección general de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

2. Servicios profesionales y técnicos para la ejecución de la logística necesaria para la producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

3. Servicios profesionales y técnicos para la gerencia de locaciones en las que se realiza la producción de la obra, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

4. Servicios para el diseño y la dirección de fotografía, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

5. Servicios para el diseño y la dirección de arte (escenografía, ambientación, utilería, vestuario, maquillaje, peinados, efectos especiales), incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

6 Servicios para el diseño, la composición, la dirección y la edición del sonido y la música, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

7. Servicios para los procesos de almacenamiento de material grabado, edición, efectos visuales, animación, masterización y finalización de imagen, incluyendo los de servicios alquiler de elementos y bienes.

8. Los servicios de carácter administrativo, financiero, contable, jurídico, de seguridad y de salud en el trabajo, que estén directamente relacionados en esta etapa de producción.

PARÁGRAFO 1. Los servicios de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 1.3.1.11.2. de este Decreto, no se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas – IVA.

Es así como la norma señaló de manera expresa cuáles servicios se entienden cubiertos con esta exención, tal y como lo indica la Subdirección de Normativa y Doctrina en el Oficio 906182 – interno 1013 del 10 de agosto de 2022:

Por lo tanto, para efectos del interrogante planteado, resulta palmario concluir que los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género (listados en el artículo 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016), que presten proveedores nacionales al prestador del servicio de la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, están exentos del IVA. Tales servicios corresponden, en términos generales, a “los servicios para la preparación y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalización de la obra de cine, televisión y audiovisuales” (cfr. numeral 2 del artículo 1.3.1.11.2. ibídem).



Por lo anterior, los servicios de alojamiento y alimentación que son prestados para la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales, no se encuentran cubiertos con la exención de IVA, pues no se encuentran listados en el numeral 2 del artículo 1.3.1.11.2. del Decreto 1625 de 2016 como servicios para la preparación y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalización de la obra de cine, televisión y audiovisuales.

Además, es oportuno recordar que «los beneficios tributarios son taxativos y de interpretación restrictiva, de manera que su procedencia debe ceñirse a los supuestos de hecho establecidos por el Legislador, sin que sea posible trasladarlos a situaciones fácticas distintas a las estipuladas en la norma» (cfr. Oficio 900633 – interno 093 del 29 enero de 2021).

De otra parte, los argumentos que la peticionaria trae a colación con base en la respuesta dada por Proimagenes están relacionados con la contraprestación y estímulo a la producción de obras audiovisuales en Colombia y con el Certificado de Inversión Audiovisual, regulados en la Ley 1556 de 2012 y reglamentados por el Decreto 474 de 2020, en el cual se enuncia que las empresas productoras de obras audiovisuales podrán tener una contraprestación equivalente al 20% del valor de los gastos en hotelería, alimentación y transporte o acceder a un descuento tributario de hasta el 35% de la inversión realizada en Colombia, incluidos servicios de hotelería, alimentación y transporte para la obra respectiva, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para ello.

Sin embargo, los beneficios de la Ley 1556 de 2012 no se relacionan con el literal c. del artículo 481 del Estatuto Tributario sino con una serie de incentivos diferentes destinados a esa industria.

Por las razones expuestas, se confirma el Oficio 013282 del 27 de mayo de 2016 y se concluye:

1 Los servicios de alojamiento y alimentación que son prestados para la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales, no se encuentran cubiertos con la exención de IVA prevista en el literal c. del artículo 481 del Estatuto Tributario.

2. Los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género exentos de IVA con derecho a devolución bimestral son solo aquellos taxativamente previstos en el artículo 1.3.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Salud y pensión: ¿qué ocurre si no cotizo ambos de manera simultánea?

 


¿Conoces los efectos de no cotizar a salud y pensión al tiempo?

El sistema de seguridad social está dividido en los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales; su finalidad es brindarnos prestaciones económicas de respaldo en caso de contingencia.

Aquí te contamos más al respecto.

Uno de los subsistemas es el de pensión, del cual podemos recibir una prestación económica, previo el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, dependiendo del género y el régimen de pensiones aplicable. Así, uno de los requisitos es cotizar al subsistema.

Al igual que en pensiones, es obligatorio cotizar a los subsistemas de salud y riesgos laborales, de manera que no está permitido sustraerse de la obligación de cotizar al sistema general de seguridad social.

A continuación, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, responde cuáles son los efectos de no cotizar a salud y pensión de manera simultánea, teniendo la obligación de hacerlo:

Aportes a salud y pensión

El subsistema de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones asistenciales determinadas por ley.

Toda persona nacional o extranjera debe afiliarse obligatoriamente siempre y cuando sea un residente en Colombia que tenga un contrato de trabajo. De la misma manera, debe hacerlo toda persona colombiana que resida en el exterior y trabaje, mediante contrato de trabajo regido por las normas colombianas, salvo cuando demuestre estar afiliado a otro sistema de pensiones en el país de residencia.


De igual manera, los servidores públicos están obligados a cotizar, o, incluso las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes.

Así, la regla general para la mayoría de la población es la obligatoriedad de cotización y pago de aportes al subsistema de pensiones, salvo dos excepciones en las cuales la afiliación es voluntaria: las personas que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993 y los extranjeros que permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

Por otro lado, los objetivos del subsistema en salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población. En este subsistema se dispuso que todo colombiano deberá estar afiliado; unos en condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

Así, Los aportes a salud y pensión deben pagarse conjuntamente entre empleador y trabajador; mientras que el aporte a riesgos laborales debe ser pagado solo por el empleador. Cuando se trate de trabajadores independientes, estos deberán asumir la totalidad de la cotización.

Adicionalmente, cuando el trabajador supere los 4 smmlv, debe realizar aportes al fondo de solidaridad pensional.

Excepción a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP–

Como fue expuesto, los aportes al sistema de seguridad social se pagan de manera conjunta. Sin embargo, hay excepciones en las cuales las personas que cumplan los siguientes criterios están habilitadas para pagar únicamente los aportes al subsistema de pensiones:Que pertenezcan al nivel 1 y 2 del Sisbén, 650 semanas cotizadas, edad entre 40 y 64 años.

Ediles.
Madres sustitutas.
Concejales.
Personas con discapacidad.

En cualquier caso, mientras el trabajador esté en la capacidad de aportar al sistema general de seguridad social, tiene la obligación de cotizar a este. No obstante, el no pago simultáneo de los aportes a los subsistemas de salud o pensiones no afecta los beneficios que pueda eventualmente recibir ante la concreción de los riesgos que ampara cada subsistema.