domingo, diciembre 24, 2023

FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2024

 En esta época de celebración, queremos agradecerles por su confianza y apoyo en el 2023. 


Ha sido un año lleno de éxitos y logros gracias a su colaboración.

En el 2024, continuaremos brindándoles servicios contables y tributarios de alta calidad para ayudarles a alcanzar sus objetivos financieros. 

Estamos comprometidos a hacer todo lo posible para que su negocio prospere. 

Además, nos complace informarles que durante el 2023 hemos implementado nuevos cambios en nuestros servicios para mejorar aún más la calidad de nuestro trabajo.

Durante el 2023, hemos trabajado arduamente para brindarles servicios personalizados y adaptados a sus necesidades. Hemos ayudado a nuestros clientes a cumplir con sus obligaciones fiscales y contables de manera oportuna y eficiente. Además, hemos brindado asesoramiento financiero y estratégico para ayudarles a tomar decisiones informadas y rentables.

En el 2024, continuaremos brindándoles servicios personalizados y adaptados a sus necesidades. 

Hemos implementado nuevos cambios en nuestros servicios para mejorar aún más la calidad de nuestro trabajo. Ahora, ofrecemos servicios de asesoramiento financiero y estratégico más completos y detallados para ayudarles a tomar decisiones informadas y rentables. Además, hemos mejorado nuestros procesos internos para brindarles un servicio más rápido y eficiente.

No olviden visitar nuestro sitio blogger El rincon Del Caribe obtener más información sobre nuestros servicios y cómo podemos ayudarles a alcanzar sus metas financieras.

¡Les deseamos una FELIZ NAVIDAD y un próspero 2024  ! 🎉🎊🎁🎄

Está gravado con el impuesto sobre las ventas el otorgamiento de un crédito de consumo de bajo monto?. Concepto 15112 DIAN de 2023

 



El otorgamiento de un crédito de consumo de bajo monto no está gravado con el impuesto sobre las ventas en los términos del numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho

Tributario

Banco de Datos
Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores
Servicios excluidos

Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 447
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476
DECRETO 2555 DE 2010 ART. 2.1.6.16.1.1

Extracto

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Está gravado con el impuesto sobre las ventas el otorgamiento de un crédito de consumo de bajo monto?

TESIS JURÍDICA

El otorgamiento de un crédito de consumo de bajo monto no está gravado con el impuesto sobre las ventas en los términos del numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 476 del Estatuto Tributario indica que están excluidos del impuesto sobre las ventas entre otros servicios, “Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing)”.

El artículo 447 ibidem prevé, a su vez:

ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. 

Valga anotar que el otorgamiento de un crédito de bajo monto corresponde a una operación de crédito, acorde con el artículo 2.1.16.1.1. del Decreto 2555 de 2010:

Artículo 2.1.16.1.1 Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero.

Así las cosas, es posible concluir que el otorgamiento de un crédito de consumo de bajo monto no está gravado con el impuesto sobre las ventas, en los términos del numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.


La disminución de la base impto. patrimonio, al aportar bienes a una sociedad con una fracción a capital y otra como prima puede ser abusivo por el Art. 869 ET?. Concepto 1670 DIAN de 2023

 


Sí. Aportar bienes a una sociedad diluyendo el valor intrínseco de las acciones del aportante para disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio.

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para interpretar las normas tributarias en términos generales.

Problema jurídico

¿La disminución de la base gravable del impuesto al patrimonio, al aportar bienes a una sociedad con una fracción a capital y otra a título de prima en la emisión de acciones, sin un propósito económico o comercial, puede ser considerado abusivo en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

Sí. Aportar bienes a una sociedad diluyendo el valor intrínseco de las acciones del aportante para disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio, sin tener un propósito económico o comercial, puede ser considerado abusivo en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario.

Fundamentación

A continuación, se resume la operación objeto de análisis:

1. A y B constituyen una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) aportando cada uno $2.000 COP y cada uno recibe dos (2) acciones a cambio (i.e. a $1.000 COP cada acción).

2. C aporta a la S.A.S. un inmueble distinto de su casa de vivienda o habitación cuyo valor es de $5.000’000.000 COP. Fruto de este aporte, recibe una (1) acción de $1.000 COP con una prima en colocación de acciones por valor de $4.999’999.000 COP. El resultado de la operación es la siguiente:

$5,000’000.000 COP

3. Después de la transacción, la base gravable del impuesto al patrimonio disminuye para C, pues para las acciones, el valor a declarar es el menor entre el costo fiscal determinado conforme el artículo 73 del Estatuto Tributario o el valor intrínseco1. Por lo tanto, C pasa de tener que declarar el inmueble por $5.000.000.000 COP a poder declararlo por $1.000.000.000 COP en el impuesto al patrimonio. Por su parte, A y B podrían declarar las acciones por su costo fiscal, que corresponde a $2.000 COP.

La siguiente tabla resume la transacción:

Base gravable A B C
Costo fiscal $2.000 COP $2.000 COP $4.999.999.000
Valor intrínseco $2.000.000.000 COP $2.000.000.000 COP $1.000.000.000 COP

De la operación descrita, se pueden identificar los elementos para configurar abuso en materia tributaria, de acuerdo con el artículo 869 del Estatuto Tributario. Esto son:

i. Involucra el uso o implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos: En el caso hipotético, objeto de análisis, el negocio jurídico artificioso correspondería al aporte del bien inmueble por parte de C a la S.A.S.

ii. Sin razón o propósito económico: En el caso hipotético, objeto de análisis, carece de razón o propósito económico el aporte del inmueble. De igual manera, el valor de la acción que se recibe es muy pequeño frente al valor del inmueble aportado y el monto de la prima en colocación de acciones es excesivo frente a la situación patrimonial de la S.A.S.

iii. Con el fin de obtener un provecho tributario: En el caso hipotético, objeto de análisis, el provecho tributario se evidencia en la disminución de la base gravable para C del impuesto al patrimonio, pues el inmueble del que es propietario pasa de computar en $5.000’000.000 COP a $1.000’000.000 COP. Incluso, dependiendo de las circunstancias particulares de C, podría llevar a que no se configure el hecho generador del impuesto al patrimonio2.

Por lo tanto, respecto de C se concluye que aportar bienes a una sociedad diluyendo el valor intrínseco de las acciones para disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio, sin tener un propósito económico o comercial, puede ser considerado abusivo en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del análisis de los hechos y circunstancias de cada caso particular.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Notas al pie Numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 295-3 del Estatuto Tributario.
Por ejemplo: La posesión de un patrimonio líquido superior a 72.000 UVT a primero de enero, en virtud del artículo 294-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022.