viernes, octubre 13, 2023

Las otras desigualdades que son preocupantes, según Thomas Piketty

 El economista francés, de visita en Colombia, plantea que las diferencias en la riqueza son más graves que la distribución del ingreso.



Piketty plantea una nueva agenda redistribucionista en cuanto a impuestos y gasto.

Propuse invitar a Thomas Piketty a inaugurar los actos de celebración de los 70 años de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional y el economista francés presentó nuevas evidencias sobre la distribución del ingreso y la riqueza, con perspectiva de género y de desigualdad ambiental.

Ahora plantea que la desigualdad de la riqueza es más grave que la distribución del ingreso y revela mejor las oportunidades económicas para montar una compañía.

Tras reafirmar que el 10% más rico de la población global recibe el 52% del ingreso mundial mientras la mitad pobre gana el 8,5%, precisó que las desigualdades de riqueza son más pronunciadas que en el ingreso: el 10% más rico de la población posee el 72% de toda la riqueza. La participación en la riqueza del 1% superior frente al 50% inferior entre 1910 y 2020 fue de 55% en promedio en Europa y de 43% en EE. UU.

¡Han vuelto a niveles de un siglo atrás!

Colombia tiene un nivel de concentración sorprendente y es representativa de este patrón: en riqueza neta el 50% inferior es propietario del 1% del total en tanto que el 10% superior en AL es propietario entre 70% y 80 % de la riqueza. La magnitud de esa brecha se replica por grupos etáreos.

Piketty mostró que hay desigualdad en emisiones de carbono dependiendo del ingreso de los países: Se emiten 6,6 toneladas de dióxido de carbono per cápita por año, pero el 10% superior de los emisores es responsable del 50% de todas las emisiones.

En Europa, el 50% inferior de la población tiene promedio de emisiones de carbono de 5% per cápita. Pero el 10% superior de la población tiene una emisión de 29,2% per cápita y en Norte América el 73 % de contaminación lo produce el 10% rico de la población.

Sostuvo además que políticas ambientales, como impuestos al carbono, golpean más duramente a los pobres. Un ejemplo de asimetría en los impuestos por contaminación es que “se paga un impuesto por usar el vehículo pero no se paga por montar en avión, el cual también contamina”. Y propone un modesto impuesto progresivo a los multimillonarios globales del 1,6% de los ingresos para invertir en educación, salud y transición energética.


Reuters

Respecto al género, la participación de los ingresos femeninos en los ingresos laborales mundiales fue del 31% en 1990 y se acerca a 35% entre 2015-2020 y actualmente los hombres reciben el 64% de los ingresos laborales. Pero el ingreso femenino es sólo 10-15% en Medio Oriente y Norte de África y por debajo de 20% en Asia y China.

Ello se explica porque la mayor proporción de trabajo no remunerado lo realizan las mujeres en los hogares y comunidades. Para mejorarlo considera acertado establecer cuotas en puestos de elección popular, en empresas y en la academia. Y atribuye el aumento de las desigualdades globales a las políticas de desregulación y liberalización adoptadas desde 1980.

Aunque las desigualdades entre países han disminuido por el avance acelerado de las naciones emergentes ( sobre todo de Asia-Pacífico), las desigualdades aumentaron dentro de los países: la brecha entre los ingresos promedio del 10% superior y el 50% inferior de las personas dentro de los países se ha duplicado de 8,5 veces a 15 veces.

Sobre el impuesto corporativo global acordado en la Ocde, Piketty considera que la tasa de 15% es débil y las multinacionales crearán filiales en paraísos fiscales, en tanto que las Pymes no podrán hacerlo. Teme Piketty que esta reforma reporte poco dinero y perpetúe las injusticias existentes entre las multinacionales y los países pobres: los países ricos obtendrán los ingresos suplementarios pues allí se encuentran las sedes de estas corporaciones.

Desde la crisis financiera de 2008 hay una tendencia estatal a proteger al capital privado a gran escala (con rescates) al tiempo que le permite esquilmar a los ciudadanos 

Sostiene Piketty que la principal causa de la desigualdad antes de impuestos es la privatización de las finanzas que se han tomado los bienes comunes naturales, los bienes comunes del conocimiento (a través de los derechos de propiedad intelectual) y los servicios públicos. Además, sostiene que desde la crisis financiera de 2008 hay una tendencia estatal a proteger al capital privado a gran escala (con rescates) al tiempo que le permite esquilmar a los ciudadanos. Por ello se necesita aumentar los impuestos sobre la riqueza y las ganancias corporativas.

América Latina además de desigual sufre de falta de transparencia en las estadísticas sobre distribución de la riqueza y de progresividad de impuestos.

Después de la Segunda Guerra se benefició a la clase media, hubo más igualdad y ello trajo más prosperidad en el siglo XX: tres décadas de crecimiento sin desempleo y sin burbujas especulativas ni crisis… Y frente a quienes sostienen que debemos esperar a crecer primero para después distribuir, Piketty responde que pudieron aumentar su riqueza porque fueron más igualitarios como consecuencia de la movilización social que cambio las políticas de desarrollo, trajo la seguridad social y los impuestos progresivos.

Piketty propone que todo joven mayor de 25 años reciba una herencia del 60% de la renta promedio (sería de 120.000 euros en Francia) para que haga su emprendimiento. Ello se financiaría con impuestos progresivos sobre herencias y riqueza. El balance de Piketty es que la desigualdad es una opción política no una inevitabilidad y puede ser revertida con decisiones alternativas de política.

Elecciones regionales: empleadores no pueden influir en el voto de sus trabajadores

 


Aquí hablaremos sobre...Elecciones y derecho al voto en el Código Sustantivo del Trabajo
¿Puede un empleador despedir a su trabajador por su preferencia política?
¿El empleador puede hacer propaganda política en los sitios de trabajo?
¿Puede el empleador programar turnos de trabajo el día de las elecciones?
Consecuencias para el empleador que interfiera en el voto de sus trabajadores


Las elecciones regionales del período 2024-2027 tendrán lugar el próximo 29 de octubre. Con motivo de ello, hemos preparado el siguiente análisis, en el cual abordaremos las principales prohibiciones que tienen los empleadores en relación con el derecho al voto de sus trabajadores.

De cara a la próxima jornada electoral del 29 de octubre de 2023, en la cual los ciudadanos colombianos elegirán alcaldes, gobernadores, concejales, diputados a las asambleas departamentales y ediles de las juntas administradoras locales para el período 2024-2027, es fundamental recordar las restricciones que los empleadores deben respetar en relación con el derecho al voto de sus trabajadores.

Desafortunadamente, durante épocas electorales se han conocido denuncias sobre situaciones en algunas empresas donde se les indica a los trabajadores que podrían ser despedidos si no votan por el candidato preferido por el empleador, o que si el candidato contrario al preferido por el empleador resulta ganador, la empresa podría cerrar.
“en Colombia, ningún empleador puede restringir, impedir, condicionar o influir en el voto de sus trabajadores”

Con base en lo anterior, es importante destacar que en Colombia, ningún empleador puede restringir, impedir, condicionar o influir en el voto de sus trabajadores. Si bien el empleador, al igual que cualquier otro ciudadano, tiene derecho a respaldar públicamente al candidato de su preferencia, esta participación política no puede extenderse al ámbito de las relaciones laborales.
Elecciones y derecho al voto en el Código Sustantivo del Trabajo

El voto es un derecho fundamental y un deber ciudadano; además, es el principal mecanismo de participación ciudadana, y el Estado debe garantizar que este derecho se ejerza libremente en forma secreta y sin ningún tipo de coacción (artículo 258 de la Constitución Política).

El derecho al voto tiene rango constitucional y el Código Sustantivo del Trabajo –CST– es plenamente compatible con este derecho, ya que una de las obligaciones especiales del empleador es conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio (artículo 57, numeral 6, CST).


A continuación, abordaremos algunas preguntas relacionadas con casos que pueden ocurrir por parte de los empleadores y las posibles consecuencias de interferir en el voto libre de los trabajadores.
¿Puede un empleador despedir a su trabajador por su preferencia política?

La preferencia del voto de una persona no constituye una justa causa de despido en ninguna circunstancia. El empleador no puede imponer al trabajador obligaciones de carácter político de ningún tipo ni tampoco puede impedir el ejercicio del voto de los trabajadores. De hecho, el numeral 5 del artículo 59 del CST establece expresamente esta prohibición:

Artículo 59. Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los empleadores:

(…)Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

La preferencia política de un trabajador no constituye una de las causales taxativas de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador (artículo 62 del CST). Además, ningún empleador puede dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, incluso si se reconoce la indemnización correspondiente si el despido se funda en razones políticas.


Si el despido se produce debido a la preferencia política del trabajador, esto sería considerado como discriminación por motivos políticos y el despido sería un acto ilegal, pues violaría el principio de igualdad y no discriminación, la libertad de opinión y expresión, entre otros derechos. En este caso, podría proceder el reintegro del trabajador, además de la indemnización de perjuicios.
¿El empleador puede hacer propaganda política en los sitios de trabajo?

No. Pese a que algunos empleadores favorecen y promocionan a sus candidatos en los sitios de trabajo, esta es una conducta que está prohibida por la ley laboral. El numeral 6 del artículo 59 del CST dispone:

Artículo 59. Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los empleadores:


(…)Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

Esta prohibición no solo está prevista para el empleador, sino también para los trabajadores, ya que el numeral 6 del artículo 60 del CST les prohíbe cualquier clase de propaganda, incluida la electoral, en los lugares de trabajo.

¿Puede el empleador programar turnos de trabajo el día de las elecciones?

No existe una prohibición expresa en la ley laboral que impida al empleador programar turnos de trabajo el día de la jornada electoral. Esta acción por sí sola no constituye una interferencia ni un impedimento para que los trabajadores ejerzan su derecho al voto.

Sin embargo, si el empleador necesita programar turnos de trabajo durante el día de las elecciones, se recomienda que consulte previamente a los trabajadores que tienen la intención de votar y que garantice razonablemente el permiso necesario para que puedan ejercer su voto. Además, el empleador debe reconocer las licencias por actividades electorales a aquellos trabajadores que participen en la jornada.

La abogada Angie Vargas, consultora en derecho laboral, expone en el siguiente video los beneficios laborales por actividades electorales:

Consecuencias para el empleador que interfiera en el voto de sus trabajadores

Cualquier empleador que interfiera, impida, condicione o influencie en el voto libre de sus trabajadores podría enfrentar declaraciones y condenas judiciales en su contra, tanto en el ámbito laboral como penal, además de procesos administrativos sancionatorios a cargo del Ministerio del Trabajo.

En primer lugar, si el empleador incumple sus obligaciones, según lo establecido en los artículos 57 y 59 del CST, esto podría constituir una justa causa para que el trabajador termine el contrato laboral. En consecuencia, el empleador estaría obligado a pagar la indemnización correspondiente por despido sin justa causa. También podría proceder el reintegro junto con una indemnización de perjuicios si se logra demostrar que el despido fue ilegal y se fundó en motivos políticos.

En segundo lugar, estos empleadores podrían enfrentar procesos administrativos sancionatorios a cargo del Ministerio del Trabajo por incumplimiento de las disposiciones del CST, con multas de hasta 5.000 smmlv (artículo 486 del CST).

Por último, las conductas del empleador dirigidas a impedir el libre ejercicio del voto de sus trabajadores podrían tipificarse como constreñimiento al sufragante, delito penal establecido en el artículo 387 de la Ley 599 de 2000.

Acumulación disfrute día de la familia. Concepto 44035 Mintrabajo de 2023

 En atención a su solicitud, damos respuesta mediante la cual requiere concepto Jurídico referente a:


“Solicito comedidamente mebrinden informacion clara sobre el día de la familia, quisiera saber si el día de la familia se puede acumular, si el trabajador no se tomo el día de la familia en el periodo anterior podrá tomarse 2 dias en el siguiente periodo.” 

Esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito.

Aclarado esto, cabe manifestar que el artículo quinto de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Ahora bien, el artículo primero de la Ley 1857 de 2017 establece en el artículo primero su objeto en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad.

En desarrollo del objeto se contempla como deber del Estado proveer a las familias y a sus integrantes, herramientas para potenciar sus recursos afectivos, económicos, culturales, de solidaridad y criterios de autoridad democrática, de manera que los programas de atención a la familia y a sus miembros prioricen su unidad y la activación de recursos para que funcione como el instrumento protector por excelencia de sus integrantes…” (negrilla fuera de texto)

Así mismo, la Ley 1857 de 2017 establece dos obligaciones para los empleadores o empresas empleadoras: la primera potestativa para el empleador, consistente en la posibilidad de flexibilizar el horario de trabajo, con el fin de que el trabajador cumpla con los deberes de acompañamiento y protección a los miembros de grupo familiar, teniendo en cuenta el cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, acordando con el trabajador la forma de cumplir el horario de trabajo y, otra obligación imperativa para el empleador relativa a la concesión de una jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con la familia, establecidas en el artículo 3 el cual adicionó un artículo a la Ley 1361 de 2009, Por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia, norma que a la letra dice:

“Artículo 3 Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009 el cual quedará así:

“Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia.

El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.

Parágrafo. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.”

Atendiendo sus cuestionamientos sobre la acumulación de los días para disfrutarlos en un solo semestre cabe manifestar que:

El Parágrafo del artículo tercero de la Ley 1857 de 2017, establece claramente una obligación para el empleador de disponer una jornada laboral cada semestre, para que el trabajador a su servicio comparta con su familia, situación que puede cumplirse de tres (3) maneras:

1. para que el trabajador comparta con su familia, con su propio peculio.
2. El Empleador podrá realizar gestiones necesarias para que dicha jornada se coordine con la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentra vinculado por disposición legal, Ley 21 de 1982 y,
3. En la eventualidad de que las dos primeras opciones no hayan podido cristalizarse, se conceda al trabajador una jornada libre remunerada para el cumplimiento de dichos fines.

De lo anteriormente expuesto bien puede inferirse que el legislador en aras de fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, de acuerdo con lo establecido en la constitucional dispuso que todo trabajador en Colombia tiene derecho a gozar, cada 6 meses, de un día libre de su jornada de trabajo, para dedicarlo a compartir con su familia.

La jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con la familia, no es acumulable; sin embargo, se ve plausible que el empleador que por distintas razones no la haya concedido, le otorgue tal derecho al trabajador, concediéndole los días no otorgados, para que en la eventualidad que se presente alguna reclamación o haya labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales, el empleador pueda demostrar que a pesar de que no lo pudo hacer durante el primer semestre, justificando las razones de su omisión, de todas maneras cumplió con la norma, otorgándole al trabajador los dos días anuales.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.