miércoles, abril 12, 2023

Nuevas tarifas de autorretención especial de renta

 


NUEVAS TARIFAS DE AUTORRETENCIÓN ESPECIAL DE RENTA

Bien difundida y conocida es la noticia relacionada con la expedición del Decreto 261 de febrero 24 de 2023, debidamente publicado en el Diario Oficial 52318 de la misma fecha, por medio del cual se hace un incremento generalizado de las tarifas de autorretención especial de renta.

Por alguna razón, se ha generado duda en relación con su vigencia y aplicación, razón por la cual deberá tenerse en cuenta lo que señala su artículo 3º al disponer que rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, pero aplica a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación.

Implica lo anterior que la declaración de retención en la fuente del mes de febrero, que se presenta en este mes de marzo, no tiene efecto ni impacto alguno por la emisión del nuevo decreto. La declaración del mes de marzo, que se presenta en abril, tendrá que llevar el ajuste de tarifa aprobado por el citado reglamento.

Pertinente señalar que la modificación que se introduce tiene que ver solamente con el aumento de tarifas y no con las bases ni demás elementos de cómputo de la misma. Por supuesto, como efecto, al tratarse de un fuerte incremento generalizado de esas tarifas, se producirá un apretón de flujo de caja, que por lo pronto tendrá que asumirse y acatarse por tratarse de un reglamento que goza del atributo de presunción de legalidad.

Naturalmente, el gobierno tiene facultad para determinar el nivel de autorretención porque así se lo autoriza el artículo 365 del ET, aunque con algunas limitaciones; sin embargo, lo que resulta al menos reprochable es el importante incremento en promedio del 38% para la generalidad de los sectores económicos, que se agudiza para algunos sectores como el petrolero, y que llega en un momento donde la inflación está en crecimiento y se empieza a notar deficiencia en el cumplimiento de obligaciones cotidianas, poniendo en riesgo no solo el cumplimiento de la obligación tributaria, sino las laborales, financieras y demás. Muy inoportuno este cambio según nuestra opinión. ¿Aló?

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Adición al concepto general en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022. Oficio 329 de 2023

 


Ref.: Adición al Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022

Tema:Procedimiento tributario

Aduanas

Fiscalización cambiaria

Descriptores:Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente Sanción por no enviar información o enviarla con errores Tasa de interés moratoria

Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés Contribuciones parafiscales

Fuentes formales:Artículos 634635651,850 y 914 del Estatuto Tributario.

Artículos 7, 9 y 14 de la Ley 1493 de 2011.

Artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación de algunas disposiciones de la Ley 2277 de 2022 con carácter procedimental, en lo estrictamente relacionado con los tributos administrados por la U.A.E. DIAN (cfr. artículo 1° del Decreto 1742 de 2020), con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 001328 – interno 165 del 7 de febrero de 2023).

I. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 2277 DE 2022.

Se aclara el ejemplo planteado en el punto #2 del título I (en relación con el artículo 78 de la Ley 2277 de 2022), así:

Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada oportunamente:

 

CONCEPTOUVT
Valor de la retención en la fuente declarada1.000
Valor total por pagar1.000
Valor pagado con la declaración990
Valor de la retención en la fuente dejada de pagar al momento de la presentación de la declaración10
Valor total adeudado10
Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023)100
Valor por cancelar110

Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada extemporáneamente:

CONCEPTOUVT
Conceptos liquidadosValor de la retención en la fuente declarada1.000
Sanción por extemporaneidad liquidada (1 mes de retardo)50
Intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración15
Valor total por pagar1.065
Valor pagado con la declaración1.055
Imputación del pago (artículo 804 del Estatuto Tributario)Valor pagado imputado a la retención en la fuente990,610
Valor pagado imputado a la sanción por extemporaneidad49,530
Valor pagado imputado a los intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración14,859
Valor dejado de pagar10
Discriminación del valor dejado de pagarValor de la retención en la fuente9,389
Valor de la sanción por extemporaneidad0,469
Valor de los intereses moratorios0,140
Valor total adeudado10
Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023)100
Valor por cancelar110

¿Las expresiones «el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT» y «sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar», contenidas en el parágrafo 3° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, permiten suponer que los intereses moratorios no se encuentran comprendidos dentro de las mencionadas 10 UVT?

Se reitera lo manifestado en el punto #2 de este título:

En cuanto al «valor dejado de pagar», el cual no puede superar 10 UVT en ningún evento, este comprenderá: En el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, sin pago total: la retención en la fuente dejada de pagar total o parcialmente.

En el caso de las declaraciones presentadas extemporáneamente, sin pago total: la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios causados hasta la presentación extemporánea de la declaración de retención en la fuente, dejados de pagar total o parcialmente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 804 del Estatuto Tributario (prelación en la imputación del pago).

Al «valor dejado de pagar», en los términos explicados, se sumarán los intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de que trata el parágrafo 3° del artículo 580-1 ibidem, los cuales -sea de precisar- no hacen parte del límite de 10 UVT de que trata la disposición.

II. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 2277 DE 2022.

Si el administrado subsanó alguna de las infracciones de que trata el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario y liquidó y pagó la respectiva sanción antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022 ¿es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad en este caso, considerando la reducción de las multas aplicables?

No, en la medida que el administrado ya subsanó la infracción y liquidó y pagó la respectiva sanción, haciendo uso de la normativa vigente en su momento.

¿Las reducciones sobre las multas de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, con motivo del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, son igualmente aplicables a las sanciones relacionadas con la información exógena cambiaria?.

No, ya que el artículo 651 del Estatuto Tributario se refiere exclusivamente a la obligación de suministrar información de carácter tributario.

No sobra precisar que las sanciones por no presentar, enviar o transmitir la información exógena cambiaria o por presentarla o enviarla en forma extemporánea están previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011.

IV. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 2277 DE 2022.

¿Puede aplicarse la tasa de interés moratoria transitoria de que trata el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 en el caso de declaraciones de retención en la fuente ineficaces en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?

Si, siempre y cuando estas declaraciones de retención en la fuente se presenten con pago total hasta el 30 de junio de 2023. Esto, sin perjuicio de lo señalado en el punto #1 de este título sobre las declaraciones de retención en la fuente de que trata el parágrafo transitorio 2° del referido artículo 580-1.

¿Es aplicable la tasa de interés moratoria transitoria del artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 tratándose del pago de los anticipos bimestrales del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE?

Si, en la medida que el pago de los anticipos bimestrales en comento corresponde a una obligación tributaria; sin embargo, no se debe perder de vista lo previsto en el artículo 914 del Estatuto Tributario:

«ARTÍCULO 914. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE POR INCUMPLIMIENTO. 

Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del período del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.»

VI. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY 2277 DE 2022

¿Es extensible la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés, contemplada en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, a las obligaciones en materia aduanera y cambiaria?

No, ya que el artículo 93 en comento limita la mencionada reducción a las declaraciones tributarias.

¿El artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 solo es aplicable en relación con las declaraciones tributarias que debían presentarse antes del 31 de diciembre de 2022?

El mencionado artículo 93 establece que la reducción opera «Para los contribuyentes que, a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo (sic) impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023».

Ahora bien, en el caso de los contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes, no se desprende del parágrafo 2° del artículo 93 ibidem la referida circunstancia, con lo cual podría tratarse de declaraciones tributarias cuyo vencimiento del término para declarar podía ser anterior al 31 de diciembre de 2022 o posterior a dicha fecha.

8. Si el contribuyente cumplía las condiciones para acceder a la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés, sin embargo, liquidó las respectivas sanciones e intereses moratorios sin tenerla en cuenta ¿podría solicitar la devolución de lo pagado en exceso?

En el Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016 se indicó que «el pago en exceso ocurre cuando el individuo paga más de lo que la Ley exige».

En este sentido, si el contribuyente liquidó las sanciones e intereses moratorios sin considerar la reducción prevista en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, no obstante cumplía con las condiciones para acceder a la misma, podrá obtener la devolución de lo pagado, tal y como lo contempla el inciso 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario: «La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor».

VII. EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS

1. ¿Es aplicable lo previsto en los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022?

Sea lo primero señalar que la mencionada contribución parafiscal, creada mediante el artículo 7 de la Ley 1493 de 2011, «hace parte de las obligaciones administradas por esta Entidad, toda vez que el legislador le ha asignado su fiscalización, determinación, cobro coactivo y la imposición de las respectivas sanciones», como fuera explicado en el Oficio 904781 – interno 806 del 17 de junio de 2022.

El artículo 14 de la referida Ley 1493 establece:

«ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.»

Por ende, es de colegir que, además de las respectivas sanciones de índole tributario, la falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución parafiscal en comento causa intereses moratorios en los términos de los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Dicho esto, resulta evidente la procedencia de la tasa de interés moratoria transitoria de que trata el artículo 91 de la Ley 2277 de 2021, la cual está prevista para las obligaciones tributarias (en general). Empero, no ocurre lo mismo con la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés desarrollada en el artículo 93 ibidem, por cuanto esta está exclusivamente contemplada en relación con «lo (sic) impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)» y no con las contribuciones parafiscales, aunque ambas especies hagan parte del género «tributo».

2. ¿Es aplicable lo previsto en el artículo 92 de la Ley 2277 de 2022?.

El artículo 9 de la Ley 1493 de 2011 dispone que «Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA».

Aunado a lo anterior, se reitera lo expresado en el punto #1 del título V, esto es que, por sustracción de materia, el artículo 92 carece de aplicabilidad, considerando que los fallos de nulidad del Consejo de Estado (como es el caso de la Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Radicación No. 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406)) tienen efectos ex tunc.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».


Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.

 


Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores: Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Fuentes formales:

Artículos 255 y 632 del Estatuto Tributario Artículo 1.2.1.18.53. del Decreto 1625 de 2016.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta en torno al artículo 255 del Estatuto Tributario:

“¿Es factible otorgar el beneficio de descuento sobre el impuesto de renta cuando se realicen anticipos en la inversión sin facturación o, por el contrario, solo procederá cuando contablemente la empresa registre la facturación? Para dar un ejemplo, diversas empresas realizan anticipos o cuentan con órdenes de compra para ciertos equipos y/o maquinarias, sin que contablemente se cuente con la factura final, pues esta se expide solo al finalizar la entrega del sistema compuesto.”.

Sobre el particular, considera este Despacho:

El artículo 255 del Estatuto Tributario establece:

“ARTÍCULO 255. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. ” 

Por su parte, el artículo 1.2.1.18.53. del Decreto 1625 de 2016 precisa:

“ARTÍCULO 1.2.1.18.53. INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho al descuento del impuesto sobre la renta, deberán corresponder a los siguientes rubros: Construcción de obras biomecánicas o mecánicas principales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Adquisición de maquinaria, equipos e infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operación o ejecución de sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y/o procesamiento de información sobre el estado de la calidad, cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales.

Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y procesamiento de información sobre el estado de calidad o comportamiento de los vertimientos, residuos y/o emisiones.

Adquisición de predios necesarios para la ejecución única y exclusiva de actividades de preservación y restauración de recursos naturales renovables del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de planes regionales ambientales definidos por las Autoridades Ambientales respectivas, así como los destinados a la constitución de Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

Adquisición de predios destinados a la recuperación y conservación de fuentes de abastecimiento de agua por parte de las Empresas de Servicios Públicos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11.5 e inciso 3° del artículo 25 de la Ley 142 de 1994.

Adquisición de predios por parte de los distritos de riego en cumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.

Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Inversiones en el marco de los convenios de producción y consumo sostenible suscritos con las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los parámetros de los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

Inversiones en proyectos dentro del marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), así como en proyectos que garanticen la reducción, la separación y aprovechamiento de residuos sólidos, siempre y cuando cumplan los parámetros previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la disminución del número de vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposición final -colectores e interceptores, y la disminución de la carga contaminante- sistemas de remoción.

PARÁGRAFO. Cuando la inversión se realice a través de leasing financiero y el locatario no ejerce la opción de compra, deberá reconocer el valor del descuento como un mayor impuesto a pagar en el periodo en el cual no ejerció la opción de compra.”.

Como se puede observar, gran parte de las inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente involucran la adquisición de bienes y, eventualmente, también podrían implicar la prestación de servicios, razón por la cual, en la medida que su enajenación / prestación involucre la obligación de expedir factura electrónica de venta, la misma constituirá un soporte necesario para efectos del descuento sub examine, además de los demás requisitos previstos en la Ley.

En efecto, tal y como fuera expresado en el Concepto Unificado 0106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de factura electrónica, “de acuerdo con los artículos 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016 y 1 de la Resolución DIAN 000042 de 2020, la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, en adelante factura electrónica de venta, “hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en artículo 616-1 del Estatuto Tributario”.

Asimismo, no se debe perder de vista que, a la luz del artículo 632 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a conservar -por el mismo término de firmeza de la correspondiente declaración tributaria (cfr. artículo 46 de la Ley 962 de 2005)- los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que se deberán poner a disposición de la Administración Tributaria cuando ésta así lo requiera:

“1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.

2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.” 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Adquisiciones de bienes y servicios operación entidades sistema penitenciario como computadores, licencias de software, etc.. están excluidas IVA?

 


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y teniendo en cuenta la exclusión del impuesto a las ventas – IVA establecida en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

1. ¿Las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a la operación propia de las entidades que integran el Sistema nacional penitenciario y carcelario, en sus sedes administrativas, tales como computadores, licencias de software, fotocopiadoras, UPS para operación eléctrica, elevadores, etc.. estarían cobijadas por la exclusión del IVA?.

2. ¿El alcance de la exclusión del IVA puede ser aplicado a bienes consumibles, tales como papelería, elementos de oficina, combustibles, etc. ?.

3. ¿Cómo deben acreditar las entidades solicitantes de la certificación de exclusión del IVA que los equipos, elementos e insumos requeridos serán destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional?”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 130 de la Ley 633 de 2000 establece:

“ARTÍCULO 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.” 

Sobre el alcance de dicha exclusión, se ha manifestado lo siguiente:

Oficio 005825 del 23 de febrero de 2015:

Es requisito indispensable para la procedencia de la exclusión, la certificación que expida el Ministro de Justicia y del Derecho sobre tales condiciones, por lo que si el aludido Ministerio no expide la misma, no procederá la exclusión aquí estudiada.

Se observa que la disposición en comento, el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, si bien exige la destinación de los bienes a la construcción de las obras señaladas, consagra la exclusión del impuesto para la adquisición de los bienes ya sea nacional o importada, más no para los servicios así en estos se utilicen algunos bienes que de ser adquiridos directamente con el presupuesto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios serían excluidos. ” 

Oficio 034095 del 20 de diciembre de 2017:

La exclusión tributaria estipulada en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, no aplica para servicios, tampoco para los bienes adquiridos por terceros contratistas con el fin de prestar un servicio contratado. Toda vez que, la disposición legal, no incluyó estos supuestos fácticos dentro de la norma expedida, no siendo posible al interprete adicionar la disposición legal por escapar a la competencia que este ostenta.” .

La exclusión sigue aplicando para el INPEC en la medida en que se trate estrictamente de los bienes listados en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, pero no como se plantea en la consulta para todos los bienes que adquiera el INPEC, pues como ya se ha manifestado, la exclusión está dada en función de la destinación de los bienes adquiridos y/o importados a “la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional”.

Ahora bien, el INPEC es un Instituto conformado por distintas dependencias, según la estructura contenida en el Decreto 4151 de 2011. En tal medida, acorde con las competencias atribuidas en el citado decreto, cuando la dependencia que tiene la función de adquirir los equipos, elementos e insumos nacionales o importados, de que trata la exclusión, es claro que es el INPEC quien está desarrollando la operación y, por tanto, los anteriores bienes se encontraran excluidos del impuesto, se insiste no otros.” 

De acuerdo con lo anterior, se encuentra, en primera medida, que la exclusión del IVA de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 no es aplicable sobre la prestación de servicios; esto, teniendo en cuenta que la norma establece expresamente que aplica respecto de los bienes que reúnan las siguientes características: Equipos, elementos e insumos, nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva, y que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional.

Así, en la medida que los bienes cumplan con los mencionados requisitos y sin importar que los mismos sean consumibles o no, o estén destinados a labores administrativas, en su adquisición o importación se podrá gozar de la correspondiente exclusión, toda vez que la norma no los cualifica, siempre que se acredite la destinación exigida por la Ley con la correspondiente certificación escrita expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Ahora bien, respecto de su último interrogante, este Despacho carece de competencia para indicar la forma en la que el referido Ministerio deberá exigir a las correspondientes entidades la acreditación del cumplimiento del mencionado requisito de destinación.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.