miércoles, noviembre 18, 2020

Embolatada legal del día sin IVA

 La reactivación de la economía debe avanzar sin pisotear la norma constitucional.


La pandemia ha generado efectos positivos y negativos. Entre los primeros está el fundamental de haber acelerado el uso generalizado de las plataformas informáticas en las relaciones interpersonales, empresariales y comerciales.

Hoy por hoy, el uso del internet está incidiendo de manera favorable, entre otros, en la forma de hacer negocios, prestar servicios de salud, estudiar, adelantar gestiones ante entidades públicas y judiciales.

Sobre los segundos, ya se han escrito muchas líneas de su impacto desafortunado en la economía, el empleo, las empresas, la salud física y mental, las familias etc.
Por su impacto desastroso en la supervivencia de la democracia colombiana, es importante destacar el derivado de las decisiones gubernamentales adoptadas de manera reiterada por el ejecutivo, al margen del respeto al Estado de Derecho propio de nuestra organización institucional.

A raíz de las protestas del 21N del 2019, el Gobierno Nacional impulsó en el Congreso de la República la aprobación de la figura de los “días sin IVA” para ciertos productos, logrando en la última reforma tributaria la estipulación de tres días en el año junto con la facultad a la DIAN para señalar en cuáles fechas específicas debería operar. La regulación adoptada implicó la exención para las ventas realizadas solo de manera física y con facturación electrónica.

Posteriormente, un decreto de emergencia económica con fuerza de Ley, introdujo varios cambios sobre el tema:

1. Amplió el beneficio de exención a las ventas no presenciales y permitió la facturación litográfica o con documento equivalente POS.

2. Señaló los días 19 de junio, 3 de julio y 19 de julio del 2020 como los primeros días sin IVA.

3. Dispuso que durante el año 2020 no serán aplicables los artículos 22 al 26 de la Ley 2010 de 2019, reguladores de esta exención especial.

Todos recuerdan la nefasta experiencia vivida en el país con el primer día sin IVA y sus consecuencias en la salud pública, al haber propiciado con el, una mayor e indiscriminada contaminación en la población colombiana.

Por esta situación se determinó la suspensión de la tercera fecha del año en curso. Desafortunadamente, ante la ausencia de soporte legal para hacerla efectiva, los asesores del Palacio de Nariño llevaron al Presidente a incurrir en el exabrupto jurídico de expedir un decreto reglamentario con base en sus facultades del Código Nacional de Policía.

Adicionalmente, y sin mostrar el menor reato, le impusieron en el mismo cuerpo normativo el anuncio de la disposición posterior de un nuevo día para la adquisición de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con base en lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 2010 de 2019, perdiendo de vista que, con su misma firma y unas pocas semanas antes, lo habían llevado a señalar con connotación de Ley y en forma expresa, la no aplicación de estas normas en el 2020.

Ahora, a través de un programa de televisión, el de “Prevención y Acción”, el gobierno anuncia la realización de la tercera jornada de “Día sin IVA” el próximo sábado 21 de noviembre.

La Constitución Política exige en materia de impuestos un estricto principio de legalidad. Por lo mismo, no puede existir ningún tributo sin una ley expedida por el órgano legislativo que señale en forma expresa sus elementos.

Así mismo, solo la Ley aprobada por el Congreso puede ordenar las exenciones de los impuestos vigentes, como lo es el caso del anunciado “Día sin IVA”, presupuesto a todas luces ausente en la rebaja del próximo 21 de noviembre.

Ante este panorama definitorio del marco regulador de los temas tributarios, los cuales tocan nada menos con el trascendental flujo de recursos al presupuesto nacional para permitir al Estado cumplir sus fines, y frente al escenario crítico de las finanzas públicas por cuenta de la pandemia, surgiría la duda sobre si el persistir en la concesión anunciada, podría traer responsabilidades fiscales para los funcionarios comprometidos, por estructurarse un “daño patrimonial del Estado” definido en la ley como “…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida … o deterioro de los … recursos públicos y de los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente … e inoportuna…” que “…podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos …, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”.

De cumplirse de todas maneras el programado “Día sin IVA”, corresponderá al Contralor General juzgar si con estos hechos se deriva un daño patrimonial y las posibles consecuencias sancionatorias. Y a las demás autoridades de control, establecer si se configuran conductas censuradas por el Código Penal y el estatuto disciplinario de los servidores oficiales.

Es entendible hacer los mejores esfuerzos por generar un mayor consumo.

El estímulo de esta variable junto con otras, resulta necesario para dinamizar la recuperación de la deteriorada economía. Si embargo, la búsqueda de la reactivación económica debe avanzar sin pisotear la normatividad constitucional vigente.

El sectores involucrados en la comercialización de los productos desgravados, deberían hacer un alto en el afán de reconstruir sus negocios y valorar que nada justifica el proceder de las autoridades en esta forma y muchos menos ser indiferentes a ello.

Su aceptación tácita terminará afectándolos en mayor medida más tarde que nunca, pues de continuar los asaltos al orden jurídico existente, se estará condenando al país a hundirse en oscuros e insondables abismos.

Generalidades de las cuotas de administración en copropiedades

 


Todo propietario de un bien inmueble dentro de una copropiedad está obligado a pagar una cuota de administración, con la finalidad del mantenimiento general de esta. A continuación, conozca algunas de sus particularidades, tales como la finalidad de su pago, procedimiento por mora, entre otras.

A continuación, estudiaremos algunas de las generalidades de las cuotas de administración en una copropiedad, las cuales se encuentran relacionadas con temas como la mora, las acciones que puede tomar la copropiedad en caso de incurrir en mora, entre otras.
Finalidad de la cuota de administración

Una cuota de administración tiene como finalidad cubrir los gastos de los cuales goza la comunidad, entre los que se destacan: la contratación de empresas de vigilancia y seguridad para las zonas comunes internas y externas de la copropiedad; los servicios públicos de las zonas comunes (como pasillos, escaleras, parqueaderos, zonas verdes, porterías, muros externos, entre otros), al igual que el pago de los trabajadores que hacen mantenimiento y reparación de daños en zonas comunes (como jardineros, electricistas, ascensoristas, plomeros y aseadores), y la reserva del fondo de imprevistos que trata el artículo 35 de la Ley 675 de 2001, la cual debe ser asumida por los dueños o tenedores de cada inmueble ubicado dentro de dicha copropiedad (artículo 29 de la ley en mención).
¿Cómo afecta a la copropiedad el hecho de que un copropietario incurra en mora?

El hecho de que un copropietario incurra en mora respecto al pago de las cuotas de administración afecta a toda la copropiedad, por la sencilla razón de que la copropiedad hace un presupuesto anual contando con las 12 cuotas de administración de cada copropietario, de tal manera que el retraso de un copropietario en el pago de dichas cuotas puede desestabilizar el presupuesto proyectado, no solo obligando a que la copropiedad se vea en la necesidad de recortar alguno de los servicios de mantenimiento, sino también en el punto de tener que fijar cuotas extraordinarias.
Acciones legales que pueden tomarse contra un copropietario moroso

En primera instancia, es labor del administrador hacer las gestiones directas del caso, esto es, enviar los requerimientos de cobro al copropietario moroso. Fracasada esta primera etapa, debe remitir dicha cartera a cobro jurídico por intermedio de un abogado, quien presentará demanda ejecutiva y solicitará (si hay lugar) el embargo y remate de los bienes del deudor, entre otros, el inmueble ubicado en la copropiedad o de otros bienes en caso de no poderse embargar dicho inmueble por algún motivo.

Existen reglamentos de copropiedad que señalan la obligación del administrador de solicitar, previa autorización de la asamblea o junta de administración, la remisión de la cartera morosa a cobro jurídico por parte de un abogado.
Distintos valores de la cuota de administración en una copropiedad

Cuando todos los inmuebles tienen el mismo tamaño en metros cuadrados, por regla general tendrán una cuota de administración del mismo valor, pues los coeficientes de copropiedad serán iguales. No obstante, si hay inmuebles más grandes que otros, necesariamente los coeficientes de propiedad serán distintos, al igual que los valores en la cuota de administración.
“en los edificios donde exista ascensor el valor de su mantenimiento o reparación no será incluido en las cuotas de administración de los inmuebles o locales que se ubiquen en el primer piso”

Es menester tener en cuenta que en los edificios donde exista ascensor el valor de su mantenimiento o reparación no será incluido en las cuotas de administración de los inmuebles o locales que se ubiquen en el primer piso, pues no harán uso de este (parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 675 de 2001).
Cobro de deudas antiguas de administración

Para efectos de la venta de un inmueble sometido a un régimen de propiedad horizontal, el notario se encuentra en la obligación de solicitar al vendedor un paz y salvo de cuotas de administración expedido por la administración de la copropiedad, para efectos de dejar consignado en la escritura pública si se encuentra o no al día con el pago de estas. En caso de no estar al día, deberá dejarse constancia en tal documento, e igualmente se advertirá de la solidaridad que recae sobre el nuevo propietario del pago de dichas cuotas.

Recuerde que con relación a cualquier conflicto entre copropietarios, administradores o algún órgano de dirección, si bien se puede acudir ante un juez de la república, resulta más eficaz solucionar cualquier situación a través del comité de convivencia (si se encuentra constituido) o un mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos (artículo 58 Ley 675 de 2001).

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