jueves, diciembre 22, 2022

(Infracción zona franca) – ¿Cómo aplica la sanción del Núm. 2?2. Art. 625 Dec. 1165 de 2019? Concepto 1240 (907228) DIAN de 2022

 



Sanción, infracciones, ingreso/salida del operador de la zona franca que incurre presuntamente en la infracción.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

1. ¿Cómo aplica la sanción del numeral 2.2. del artículo 625 del Decreto 1165 de 2019, por cada ingreso/salida registrada del operador de la zona franca que incurre presuntamente en la infracción?

2. ¿Qué instrucción o normatividad de la DIAN existe asociada con la aplicación de la gradualidad en la determinación de la sanción del numeral 2.2. del artículo 625 del Decreto 1165 de 2019?

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

1. Respuesta Pregunta No. 1.

El artículo 475 del Decreto 1165 de 2019 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 475. INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA. El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma. (…)”. (Subrayado fuera de texto)

De la anterior norma se colige que el usuario operador de una zona franca está obligado a ejercer el control sobre el ingreso y salida de mercancías de la zona franca.

La autorización a que hace referencia el artículo 475 citado, es:

(i) Un requisito de ingreso a la zona franca.

(ii) Dado para cada ingreso y salida de la mercancía en la zona franca.

(iii) Materializado a través de la expedición del FMM.

(iv) Indicado el tipo de la operarción realizada y las condiciones de esta en el diligenciamiento del FMM.

En las obligaciones del usuario operador establecidas en el artículo 494 del Decreto 1165 de 2019 se reiteran las siguientes autorizaciones:

“1. Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;

2. Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
(…)

13. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Respecto de las obligaciones del usuario industrial y comercial de la zona franca, el artículo 495 del Decreto 1165 de 2019 establece, entre otras, las siguientes:

“1. Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta función.

2. Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme con las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten”.

Ahora bien, sobre el diligenciamiento del FMM el artículo 534 de la Resolución No. 046 de 2019 dispone que: “Una vez diligenciado el formulario de movimiento de mercancías en zona franca permanente o permanente especial, autorizado por el Usuario Operador este incorporará la información en el Servicio Informático Electrónico, si procede y en los sistemas propios de administración de inventarios del usuario operador” (subrayado fuera de texto).

Tratándose del ingreso o salida de mercancías de zona franca el numeral 2.2. del artículo 625 del Decreto 1165 de 2019, tipifica la siguiente conducta para los usuarios operadores de la zona franca:

“2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. (Negrilla fuera de texto)

Si se hace una interpretación sistemática y armónica de los artículos 475, 494, 495 y el numeral 2.2. del artículo 625 del Decreto 1165 de 2019, el ingreso y salida de cada mercancía o bienes a zona franca debe contar con una autorización de ingreso, por tanto, la infracción administrativa se configura por cada operación de ingreso de mercancías que no cuenta con un FMM.

2. Respuesta Pregunta No. 2.

Teniendo en cuenta que la conducta tipificada en el numeral 2.2. del artículo 625 del Decreto 1165 de 2019 para los usuarios operadores de zona franca se configura cada vez que ingresa o sale mercancía de dicha zona sin cumplir con el requisito de autorización a través de la expedición del FMM, deberá tenerse en cuenta si se presentan los presupuestos legales de la graduación de la sanción o de la intervención del Comité de Fiscalización de que tratan los artículos 607 y 608 del Decreto 1165 de 2019, cuando a ello hubiere lugar.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Régimen de la contaduría pública: una propuesta que no defiende nuestra profesión

 Hay en la propuesta de régimen de la contaduría pública un parágrafo que dice:


Se respetan las situaciones jurídicas concretas y los derechos previamente adquiridos por los contadores públicos inscritos ante el órgano de gobierno de la profesión y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las actividades propias de la contaduría pública antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Mejor que “respetan” es “respetarán”. Hoy en día nadie tiene la calidad de órgano de gobierno de la profesión. Luego, la norma no aplica. Las sociedades o firmas no requieren de ninguna conformidad o autorización para poder funcionar. Deben inscribirse, pero este es un acto totalmente reglado, respecto del cual la JCC no ha resistido la tentación de legislar.


Nos parece que con tantos cambios las normas para regular el tránsito legislativo son insuficientes, como lo dijimos a pesar de lo que se dispone en el artículo 6. Se adentra la propuesta en asuntos contractuales sin tino. Las funciones son un término problemático, pues alguno sostendrá que solo se predican de quien tenga un cargo. ¿Y si no hay acuerdo? Es un pleonasmo decir acuerdo contractual. Todo contrato es un acuerdo.

Ninguna entidad administrativa puede imponer obligaciones a un contador como profesional. Normalmente pueden regular el comportamiento de las personas sometidas a su competencia, por ejemplo, la persona jurídica vigilada, pero no tienen poder para determinar el comportamiento de sus empleados.

Hoy en día son tantas las normas que tratan de los contadores que no parece factible ni adecuado detallarlas en los contratos para declarar que se está conforme con ellas. Mas bien hay que sacudirse de tanto uso y abuso de los contables que está practicando el Estado.


Es curioso como esta propuesta no defiende la profesión, sino que la entrega aún más a las autoridades. Si se quiere que en el futuro una autoridad administrativa regule la remuneración de los contadores, debe profundizarse más en la ley, pues sin duda esto toca cuestiones esenciales del derecho a ejercer una profesión y del derecho al trabajo.

Una cosa es hablar de tarifas mínimas y otra acabar el libre mercado mediante una regulación de las compensaciones, con lo que no estamos de acuerdo. Debe resolverse quién será la autoridad en materia del derecho de los mercados, competencia y consumo. Hoy en día nadie, ni la Superintendencia de Industria y Comercio ni la Junta Central de Contadores, actúa en esta materia. Han manifestado opiniones inaceptables que equivalen a bajarse del caballo por las orejas.

Lamentablemente la apropiación de clientes y secretos empresariales es usual. Mientras los miembros de los órganos de la profesión o de las entidades que los sustituyan mantengan intereses profesionales seguirán ocurriendo actos de favoritismo, fruto de la incidencia o cabildeo tan común entre nosotros, el cual la mayoría de las veces tiene el carácter de corrupto. Esperamos que no olviden la importancia de los actos gratuitos o del otorgamiento de rebajas, descuentos, subsidios u otras formas de solidaridad o subsidiariedad que son tan necesarias en un país de pobres como el nuestro.