miércoles, mayo 17, 2023

Aplicación del valor razonable en las propiedades de inversión. Concepto CTCP 123 de 2023

 


“Agradecemos de su amble interpretación normativa respecto lo siguiente:

1.Una ESAL que adoptó las NIIF para PYMES (Grupo 2), mide sus propiedades de inversión al valor razonable cada periodo que se informa, tal como lo establece el Párrafo 16.7 de la sección 16 Propiedades de Inversión. El Ajuste por la variación del valor razonable lo reconoce en resultados según lo establece este mismo párrafo. ¿Sería correcto que la entidad revele en otro resultado integral la variación del valor razonable de las propiedades de inversión? Teniendo presente que la NIIF para PYMES define el otro resultado integral como “Partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado, según lo requerido o permitido por esta Norma” y teniendo presente que el párrafo 5.4 de la sección 5 establece los 4 casos en que se reconoce otro resultado integral y en ellos no se menciona el valor razonable de las propiedades de inversión, adicional que el párrafo 16.7 obliga al reconocimiento en resultados.3. ¿Puede un profesional contable en calidad de revisor fiscal exigir que el valor razonable de las propiedades de inversión se reconozca en el ORI, o de lo contrario amenaza con hacer un informe sobre los estados financieros con salvedad por que la variación del valor razonable de las propiedades de inversión se presenta conforme el párrafo 16.7 en resultados y no en otro resultado integral?4. ¿Este revisor fiscal estaría desconociendo la normativa contable por exigir procedimientos no permitidos por la normatividad?¿En qué faltas incurriría este profesional en caso de ser negativas las dos respuestas anteriores? ”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos: Con respecto a la solicitud del peticionario, sea lo primero advertir que frente a la aplicación de la normativa sobre el reconocimiento de las propiedades de inversión al valor razonable, la disposición aplicable es el párrafo 16.7 de la norma NIIF para las Pymes, incluida en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, que establece:

“Medición posterior al reconocimiento 16.7 Las propiedades de inversión cuyo valor razonable se puede medir de manera fiable sin costo o esfuerzo desproporcionado, se medirán al valor razonable en cada fecha sobre la que se informa, reconociendo en resultados los cambios en el valor razonable.” 

Resaltado propio.

Por lo mencionado, el efecto de los cambios en el valor razonable se reconocerá en el estado de resultados del período.

En cuanto se refiere a la revelación dentro del otro resultado integral –ORI, de la variación del valor razonable de las propiedades de inversión, esta práctica no sería adecuada en virtud de lo mencionado en el párrafo 16.7; la incorporación en el ORI sería cuando se den, entre otros, cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura (véase la Sección 12 Otros Temas relacionados con los Instrumentos Financieros); y (iv) cambios en el superávit de revaluación para las propiedades, planta y equipo medidos de acuerdo con el modelo de revaluación (véase la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo). 

Frente a la exigencia del revisor fiscal de reconocer dentro del ORI las variaciones en el valor razonable de las propiedades de inversión amenazando con emitir una opinión con salvedades, es importante advertir que la preparación de los estados financieros es responsabilidad de la administración en cabeza del Contador responsable de los mismos, no siendo apropiado que un revisor fiscal amenace con variar su dictamen, toda vez que a éste le compete es hacer las recomendaciones e instrucciones respectivas a la administración, como se deriva de sus funciones claramente establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio y conservar su independencia que le exige la Ley para emitir su opinión en forma imparcial y objetiva, conforme al Código de Ética que le es propio cumplir como lo señala el artículo 37 de la Ley 43 de 1990. El recomendar una situación como la planteada iría, claramente en contravía de la aplicación del marco técnico normativo que aplica la entidad, y por ende de las normas legales (Ley 1314 de 2009 y anexo 2 del DUR 2420 de 2015), lo que podría generarle una queja formal sobre dicho profesional, ante la UAE Junta Central de Contadores –JCC, entidad ratificada como Autoridad Disciplinaria por el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Asi no se haya iniciado el proceso de sucesión, el heredero deberá adelantar los trámites del RUT acreditándose mediante documento autenticado. Oficio DIAN 326 de 2023

 


DIAN

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Deberes formales del contribuyente Actualización del RUT
Fuentes formales: Artículo 572 del Estatuto Tributario

Artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012

Artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita precisar la conclusión expuesta en el Oficio 917076 – interno 1380 del 15 de noviembre de 2022, así:

“Frente a la expresión: “Así las cosas, aún cuando no se haya dado inicio al proceso de sucesión, le corresponde al heredero que pretenda adelantar el trámite de inscripción / actualización del RUT acreditar su condición de tal mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, como lo prevé el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario; documento que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento”.

A la luz del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario, el cual contempla la representación en caso de no haber iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, tenemos que: “… los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos”; se observa que la conclusión planteada en la respuesta a nuestra consulta se aparta de la norma en lo siguiente: (i) el nombramiento de un representante que deben hacer de común acuerdo los herederos conocidos, (ii) Se da la posibilidad para que cualquier heredero pueda adelantar los trámites del RUT y (iii) establece un nuevo requisito, tal como lo es acreditar la condición de heredero mediante documento autenticado ante notaria o autoridad competente.

De la norma, se entiende que el requisito de suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición, está dado solamente cuando exista un único heredero.

Por lo anterior es necesario tener aclaración de su despacho, sobre si la primera conclusión contenida en el oficio se refiere a los casos en que no se ha iniciado proceso de sucesión y existe un único heredero o si opera igualmente cuando existan varios herederos.” 

Asimismo, se pregunta:

“Sobre el documento a que hace referencia el inciso 2 del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario. Debe ser autenticado ante notaria o autoridad competente o se entiende presentado bajo la gravedad del juramento sin requerir autenticación?.

Cuando no se ha iniciado proceso de sucesión, la facultad conferida por el artículo 572 del Estatuto Tributario y el numeral 3.3.2. del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario, para nombrar un representante, ¿podría estar en cabeza de un tercero en cualquier calidad, ostente o no la calidad de heredero?.

Cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión y se presenta un cónyuge argumentando que la persona fallecida no tuvo hijos, por el orden sucesora, el cónyuge podría sucederle como heredero.

En estos casos, para acreditar la calidad de heredero y no de cónyuge supérstite ¿se requiere que dicha condición de heredero esté reconocida por autoridad competente? ”. 

Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho:

En el mencionado pronunciamiento, esta Subdirección manifestó:

Aún cuando no se haya dado inicio al proceso de sucesión, le corresponde al heredero que pretenda adelantar el trámite de inscripción / actualización del RUT acreditar su condición de tal mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, como lo prevé el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario; documento que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Dicha conclusión debe entenderse enmarcada en aquellos casos en los cuales no se ha iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, independientemente que exista o no un único heredero, considerando que se fundamentó en el artículo 572 del Estatuto Tributario (en particular, su parágrafo).

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes reseñado y frente al 1° interrogante, resulta oportuno mencionar que, a partir de un análisis sistemático del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario y el artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012, es posible concluir que el documento con el que se nombra al representante de la sucesión debe estar autenticado ante notario o autoridad competente para los casos relacionados con el trámite de inscripción o actualización del RUT de la sucesión ilíquida (cfr. numeral 3.3.2. del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016).

En efecto, el parágrafo del citado artículo 572 señala:

Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto Ley 19 de 2012 indica:

“ARTÍCULO 5. ECONOMÍA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.”

Así pues, aunque el artículo 5 antes transcrito prevé que las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal, también señala que esta exigencia será posible cuando la ley así lo ordene en forma expresa, tal y como ocurre con lo contemplado en el parágrafo del artículo 572 en comento.

En cuanto al 2° interrogante, el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016 establece:

“ARTÍCULO 1.6.1.2.11. DOCUMENTOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 678 de 2022. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:

3. Sucesiones ilíquidas:

3.3.2. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento a través del cual manifieste que ostenta esta condición, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Nótese que el numeral 3.3.2 del mencionado artículo 1.6.1.2.11. faculta a los herederos para que, de común acuerdo, designen a uno de ellos como representante de la sucesión, lo cual se pone en evidencia con el empleo del verbo “poder” que implica tener la facultad o potencia de hacer algo (cfr. Diccionario de la lengua española); sin embargo, ello no impide que también puedan nombrar a un tercero en tal calidad tal y como lo permite el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario.

Para efectos del 3° interrogante, se reitera la conclusión plasmada en el Oficio 917076 – interno 1380 de 2022.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Cuál es el efecto fiscal de la extinción total de los pasivos que establece esta norma para el caso de la compañía que es objeto de salvamento? Oficio DIAN 324 de 2023

 



DIAN
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Extinción de la obligación tributaria

Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad
Fuentes formales: Artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020

Artículo 2495 del Código Civil

Artículo 794 del Estatuto Tributario

Sentencia C-237 de 2020 de la Corte Constitucional, M.P. JOSÉ

FERNANDO REYES CUARTAS.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y en relación con el artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020, el peticionario consulta:¿Cuál es el efecto fiscal de la extinción total de los pasivos que establece esta norma para el caso de la compañía que es objeto de salvamento?.

¿La extinción de los pasivos de carácter tributario se actualiza inmediatamente en los sistemas de la DIAN o existe algún procedimiento para materializar (sic) este efecto ante la Entidad?.¿La extinción establecida en la norma en comento extingue también la acción penal por pasivos derivados de retención en la fuente o IVA?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020 establece:

“ARTÍCULO 6. SALVAMENTO DE EMPRESAS EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN INMINENTE. <Rige hasta el 31 de diciembre de 2023> Con el propósito de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, cualquier acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, manifestando su interés en aportar nuevo capital, en los términos que se indican a continuación, siempre y cuando se evidencie con la información que reposa en el expediente que el patrimonio de la concursada es negativo.

La oferta económica deberá corresponder, como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los créditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos pensiónales, los gastos de administración de la reorganización, los créditos a favor de los acreedores garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de conformidad con el inventario de activos.

Aprobada la operación, se realizarán los pagos a favor de la totalidad de los créditos de la primera clase, y los demás créditos con vocación de pago, incluyendo los gastos de administración de la reorganización y los créditos a favor de los acreedores garantizados, con cargo al depósito realizado por el interesado. Sin embargo, el valor correspondiente a la eventual indemnización por la terminación de contratos de trabajo no se entregará a los trabajadores, sino que se mantendrá como una reserva de la sociedad para atender estas eventuales obligaciones.

Las obligaciones insolutas del concurso o cualquier otra deuda originada con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que no se haya presentado en el proceso concursal se extinguirán, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar en contra de los administradores y controlantes, en los términos de la Ley 1116 de 2006.

En Sentencia C-237 de 2020, la Corte Constitucional, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en el marco de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 560 de 2020 manifestó:

“149. Las reglas previstas en esta disposición en materia de salvamento de empresas en estado de liquidación inminente pueden sintetizarse de la siguiente forma.

Contenido básico Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente

Condiciones de la oferta económica de salvamento La oferta económica debe corresponder, como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los créditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos pensionales, los gastos de administración de la reorganización, los créditos a favor de los acreedores garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de conformidad con el inventario de activos.

Autorización de la operación y realización de pagos y terminación de la liquidación .

Se realizan los pagos a favor de la totalidad de los créditos de la primera clase, y los demás créditos con vocación de pago, incluyendo los gastos de administración de la reorganización y los créditos a favor de los acreedores garantizados, con cargo al depósito realizado por el interesado.

Obligaciones insolutas Las obligaciones insolutas del concurso o cualquier otra deuda originada con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que no se haya presentado en el proceso concursal se extinguirán, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar en contra de los administradores y controlantes, en los términos de la Ley 1116 de 2006.

150. La disposición bajo juzgamiento establece un instrumento que permite a los acreedores interesados, realizar una oferta económica a efectos de salvar de la liquidación a una empresa que tiene un patrimonio negativo. Según ha señalado la Superintendencia de Sociedades “el hecho de que el patrimonio sea negativo, significa que la pérdida absorbió no solo el capital social en un 100%, sino los demás rubros que integran el patrimonio”” .

Por su parte, el artículo 2495 del Código Civil precisa que la primera clase de créditos comprende, entre otras acreencias, los “créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”.

De este recuento normativo y jurisprudencial, es de colegir entonces que:

i) Si por efectos de la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020 se extinguieron deudas -que no se presentaron en el proceso concursal- ello genera un incremento neto del patrimonio de la sociedad (cfr. artículo 26 del Estatuto Tributario); por consiguiente, se deberá incluir como un ingreso en la declaración de renta de la sociedad – objeto de salvamento- del correspondiente año gravable en el que se haya realizado el mismo (cfr. artículo 28 ibidem).

Es de anotar que, considerando el estado de liquidación inminente en que se encontrarían las sociedades objeto del referido artículo 6 y su patrimonio negativo al momento del salvamento, ello podría implicar que las pérdidas fiscales por compensar abarquen el ingreso gravado por efectos de la extinción de deudas.

ii) Ya que dentro de los presupuestos para la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020 se impone el pago de la totalidad de los créditos de primera clase, los cuales comprenden las obligaciones tributarias, bajo ningún supuesto del salvamento de empresas en estado de liquidación inminente aplicaría una extinción de las deudas fiscales. Precisamente, al corresponder estas a créditos de primera clase, es menester que las mismas se paguen en su totalidad para los efectos del artículo 6 ibidem.

En todo caso, no sobra recordar que, a la luz del artículo 794 del Estatuto Tributario, “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable” (subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.