martes, mayo 28, 2019

Las empresas no pueden usar indiscriminadamente los datos personales de sus clientes, proveedores o empleados

27 de Mayo de 2019

Las empresas no pueden usar indiscriminadamente los datos personales de sus clientes, proveedores o empleados


Hernando Bermúdez Gómez
Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas
Pontificia Universidad Javeriana
Contrapartida número 4359, mayo 27 del 2019


La Superintendencia de Industria y Comercio “(…) concluyó que RAPPI: -No respetó el derecho de la persona de suprimir sus datos cuando son utilizados por RAPPI para fines de publicidad. -No demostró la existencia de la autorización para poder recolectar y usar los datos. ?No probó que informó a la persona lo que ordena el artículo 12 de la ley 1581 de 2012. -No respondió debida y oportunamente la petición ciudadana ya que se demoró 4 meses y 25 días en hacerlo, cuando el plazo máximo es de 15 días. -No probó que cuenta con un mecanismo apropiado para establecer la identidad de las personas que visitan las plataformas de RAPPI. (…)”.

A muchos pareció muy natural enviar publicidad a sus clientes, cuyos datos se recopilan para atender exigencias de las autoridades tributarias (véase por ejemplo la Resolución 011004 de 2018, en la que se exigen datos tales como los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades). Otros aprovechan los datos que reciben con ocasión de las solicitudes de servicios a través de comunicaciones electrónicas o telefónicas. Las cosas han cambiado mucho con la ley que protege los datos personales (Ley 1581 de 2012). Previamente se expidió la Ley Estatutaria 1266 de 2008(diciembre 31) por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

Prácticamente todas las empresas tienen una base de datos, es decir un: “Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento”. Por tratamiento se entiende “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.”

Las empresas no pueden usar indiscriminadamente los datos personales de sus clientes, proveedores o empleados. La utilización solo es posible en los términos que previamente se hayan especificado en una autorización. Estas son temporales y contingentes porque el titular de los datos puede revocarlas en cualquier momento.

Muchas veces esta confidencia dificulta procesos sociales. No cabe más que hacer invitaciones públicas, ya que no es posible conseguir datos sobre personas que tengan un mismo interés o situación.

Hace mucho tiempo la contabilidad identifica las partes involucradas en las transacciones. Esta es una información que por regla general se registra en los soportes. Se trata de un elemento que junto con otros confirma la veracidad de esos documentos, al permitir su comprobación. No tienen cabida los anónimos. En ocasiones, cuando se reciben abonos con datos incompletos, pueden pasar muchos días sin que se haga una aplicación definitiva de los recaudos. Por lo mismo las empresas han tenido que mejorar sus instrumentos de soporte. Desafortunadamente hay casos en que se reciben datos falsos.

La prueba de idoneidad

Desde hace mucho tiempo se habla en el medio de la necesidad de exigir un examen de idoneidad profesional a los contadores públicos. Incluso hubo un intento fallido de la Junta Central de Contadores hace algunos años para implantar pruebas para el ejercicio profesional, que fracasó por la falta de competencia de la Junta para esa exigencia.

El año pasado (2018), los abogados quedaron sometidos a lo que no hemos podido lograr que se haga para la contaduría pública: examen habilitante para ejercer el derecho. Como era de esperarse, esta norma ha sido criticada por muchos abogados e instituciones relacionadas con el derecho por diferentes razones, hasta el punto de ser demandada, particularmente el artículo 2, por considerarse inequitativo para los abogados recién graduados frente a los abogados en ejercicio.

Al declarar la exequibilidad, consideramos importante resaltar la siguiente expresión de la Corte, en su Sentencia C-138 de marzo del presente año:

“En razón a la misión o función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. De esta forma, en desarrollo del artículo 26 de la Constitución , es claro que “las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social” y adicionalmente prevé que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad” y que “las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones”. Puesto que la “delimitación de cada uno de estos componentes no se agota en la norma constitucional”, la Carta le reconoce al legislador un margen de configuración para regular cada actividad. En el mismo sentido, en el artículo 95 del mismo ordenamiento Superior, se les impone a los ciudadanos el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, consagrando también la obligación ciudadana de colaborar con la administración de justicia.” (Negrita y cursiva en el texto).

En otro aparte, la Corte expresa:

"Con fundamento en lo anterior, es dado afirmar que en Colombia no existen controles estatales para la obtención del título profesional de abogado, tampoco para el ingreso a la profesión, y en lo referente a la vigilancia de los profesionales el control disciplinario se ha criticado por la escasez de sanciones. En este orden, la inexistente cultura de las colegiaturas obligatorias – que habitualmente se encargan del registro, seguimiento y vigilancia de los abogados – y la falta de resultados en el control disciplinario hacen parte de la realidad jurídica colombiana. Bajo este escenario, promover un examen de idoneidad podría actuar como una de las formas o herramientas de control, al sujetar el ejercicio profesional a la obtención de un puntaje mínimo. Siendo así, en el caso concreto de la norma objeto de revisión el objetivo central de dicho examen es verificar la idoneidad de los graduados en derecho…”

Uno casi que podría reemplazar la palabra “abogado” o “derecho” por la de “contador público” o “contaduría pública” y prácticamente los argumentos de la Corte les son aplicables.

Siempre hemos sostenido que, en la cadena de la profesión, la puerta de entrada al ejercicio carece de controles que garanticen la calidad y hemos sostenido que efectuar pruebas estatales o avaladas por el Estado es apenas natural en una profesión que también implica una alta responsabilidad social, como lo ha manifestado la misma Corte en otras sentencias.

Creemos que estos exámenes no son necesarios para todos los contadores per se, pero sí para quienes se van a dedicar al Aseguramiento o la revisoría fiscal. Es en estos casos donde la inexistencia de controles permite el ejercicio irresponsable de la profesión y facilita el incumplimiento legal y la corrupción ante el ejercicio de profesionales con baja preparación o que incumplan la normatividad técnica.

En momentos en que la Superintendencia de Sociedades adelanta mesas de discusión para la reforma de la Ley 222, incluyendo cambios en la regulación sobre revisoría fiscal, un asunto como este ni siquiera está siendo considerado.

Es claro que un examen no es una panacea, pero también lo es que es una prueba de los múltiples aspectos que requiere modificar la profesión, por lo cual consideramos que no son simples ajustes a algunos artículos del Código de Comercio lo que generará verdaderos cambios en el ejercicio, sino un proyecto serio y responsable de reforma profesional, lo cual no se vislumbra en la actualidad, sencillamente porque no hay voluntad política.


 
[1] Cabe agregar que la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución, no es nueva. Tiene su antecedente en el artículo 39 de la Constitución anterior, correspondiente al artículo 15 del acto legislativo No. 1 de 1936, que en sus incisos primero y segundo disponía: " Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. Reforma constitucional que, a su vez, posiblemente tuvo su origen en el artículo 1 de la ley 67 de 1935, que estatuyó: " El ejercicio de la profesión de médico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social". (Nota de la sentencia).