viernes, marzo 24, 2023

Obligados a entregar el reporte de información exógena por el año gravable 2022

 


Aquí hablaremos sobre...

-Entidades públicas y privadas obligadas a presentar exógena.
-Personas naturales y jurídicas obligadas a presentar información exógena.
-Consorcios, uniones temporales y contratos de mandato.
-Otros obligados a presentar el reporte de exógena.

¿Qué debe entenderse por “personas asimiladas” a las personas naturales y jurídicas?.
¿Quiénes no se encuentran obligados a entregar el reporte de información exógena?.

Sanciones por no presentar el reporte de información exógena.

Entre el 2 de mayo y el 14 de junio de 2023, las personas naturales y jurídicas deberán cumplir con la entrega del reporte de información de exógena correspondiente al año gravable 2022.

Conoce aquí quiénes son los obligados a cumplir con esta obligación y cuáles son las sanciones por no hacerlo.

De acuerdo con el artículo 46 de la Resolución 000124 de 2021, entre el 2 de mayo y el 14 de junio de 2023 deberá ser presentado el reporte de información exógena correspondiente al año gravable 2022 por parte de las personas naturales y jurídicas calificadas como grandes contribuyentes, así como aquellas que no cuenten con dicha calificación pero cumplan con ciertos requisitos para entregar dicho reporte.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Resolución 000124 de 2021 señala que estarán obligados a presentar el reporte de información exógena por el año gravable 2022 los siguientes:

Entidades públicas y privadas obligadas a presentar exógena.

Deberán cumplir con la obligación de presentar ante la Dian el reporte de información exógena las entidades públicas y privadas que cumplan con los siguientes requisitos:

Las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras.

Las bolsas de valores y los comisionistas de bolsa.

Personas naturales y jurídicas obligadas a presentar información exógena.

En concordancia con los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 1 de la Resolución 000124 de 2021, deberán presentar el reporte de información exógena las personas naturales y jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos: Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable 2021 o 2022 hayan obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000 cuya suma de sus ingresos brutos obtenidos por rentas de capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2022 superen los $100.000.000.

Las personas naturales, contribuyentes del régimen simple de tributación, que durante el año gravable 2021 o 2022 hayan obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000, independientemente del tipo de ingreso.

Las personas jurídicas y sus asimiladas y las demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2021 o 2022 hayan obtenido ingresos brutos superiores a $100.000.000.

Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, que durante el año gravable 2022 hayan estado obligadas a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, IVA y timbre.

Establecimientos permanentes de personas naturales no residentes y de personas jurídicas y entidades extranjeras.

“para efectos de establecer la obligación de presentar el reporte de información exógena de las personas naturales, los ingresos brutos incluyen todos los ingresos independientemente de su origen”

Es preciso tener en cuenta que, para efectos de establecer la obligación de presentar el reporte de información exógena de las personas naturales, los ingresos brutos incluyen todos los ingresos independientemente de su origen, es decir, ingresos ordinarios, extraordinarios, así como ganancias ocasionales.

Además, tratándose de las personas naturales mencionadas en los literales “d” y “f” del artículo 1 de la Resolución 000124 de 2021, estarán obligadas a suministrar el reporte de información exógena respecto de las rentas de capital y/o rentas no laborales.

Consorcios, uniones temporales y contratos de mandato.

El literal “h” del artículo en mención señala que también estarán obligadas a presentar el reporte de información exógena del año gravable 2022 las personas y entidades que celebren contratos de colaboración, tales como consorcios, uniones temporales, contratos de mandato, administración delegada, contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, joint venture, cuentas en participación y convenios de cooperación con entidades públicas.
Otros obligados a presentar el reporte de exógena

Además de los obligados anteriormente mencionados, el artículo 1 de la Resolución 000124 de 2021 establece que también deberán cumplir con la obligación de presentar el reporte de información exógena por el año gravable 2022 los siguientes: Entes públicos del nivel nacional y territorial del orden central y descentralizado, contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario –ET–, no obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Secretarios generales (o quienes hagan sus veces) de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional.

Obligados a presentar estados financieros consolidados.
Cámaras de comercio.
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Notarios con relación a las operaciones realizadas durante el ejercicio de sus funciones.
Personas o entidades que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes.
Alcaldías, distritos y gobernaciones.
Autoridades catastrales.
Responsables del impuesto nacional al carbono.
Entidades que otorgan, reconocen, registran, cancelan o suspenden personerías jurídicas.

¿Qué debe entenderse por “personas asimiladas” a las personas naturales y jurídicas?

Teniendo en cuenta que los literales “d”, “e” y “f” del artículo 1 de la Resolución 000124 de 2021 hacen referencia a “personas naturales y asimiladas”, así como también a “personas jurídicas y asimiladas”, la Dian expidió el Oficio 7 de enero 2 de 2023, mediante el cual aclaró qué debe entenderse por “asimiladas”.

Para tal efecto, la entidad concluyó que las personas asimiladas a las personas naturales y jurídicas, en el marco de la obligación de suministrar información exógena a la Dian, son aquellas listadas en los artículos 7, 11, 13, 14, 16 y 17 del ET, entre las que se destacan: Sucesiones ilíquidas.

Donatarios o asignatarios modales.

Sociedades colectivas, en comandita simple, sociedades ordinarias de minas, sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, comunidades organizadas, corporaciones y asociaciones con fines de lucro, y fundaciones de interés privado.

Sociedades en comandita por acciones y sociedades irregulares.

Empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

Fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado.

¿Quiénes no se encuentran obligados a entregar el reporte de información exógena?

Recordemos que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 000124 de 2021 precisa que no estarán obligadas a presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2022 las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas, y demás entidades que durante el año gravable en mención hayan adelantado el trámite de cancelación del RUT, ya sea de oficio o a solicitud del responsable (ver el artículo 1.6.1.2.18 del Decreto 1625 de 2016).

Lo anterior deja claro que cuando las personas naturales o jurídicas decidan cancelar su RUT, la Dian no les solicitará ningún tipo de información exógena tributaria del año gravable 2022 señalada en la Resolución 000124 de 2021, lo cual implica que la entidad se quedará sin recibir de dichos reportantes la información de sus operaciones realizadas durante al menos una parte o fracción del año gravable 2022.

Ahora bien, en el caso de que la cancelación del RUT corresponda a un contrato de colaboración empresarial, las operaciones del contrato deberán ser informadas a nombre propio por los partícipes ocultos, consorciados, unidos temporalmente, mandantes, contratantes, asociados, ventures o demás partes de los contratos, de acuerdo con lo especificado en los artículos 27 y 46 de la Resolución 000124 de 2021.

Sanciones por no presentar el reporte de información exógena

Es importante tener en cuenta que los obligados a cumplir con la presentación del reporte de información exógena que no cumplan con este deber, lo hagan por fuera de los plazos establecidos para tal fin o cometan errores en su contenido se verán expuestos a las sanciones previstas en el artículo 651 del ET, recientemente modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, tales como:1 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.

-0,7 % de las sumas respecto de las suministradas en forma errónea.
-0,5 % de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.

Cuando no sea posible establecer la base para liquidar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de 0,5 UVT por cada dato no suministrado o incorrecto, la cual no podrá exceder de 7.500 UVT.

Nota: en nuestro editorial Sanciones en información exógena: estos son los cambios de la reforma tributaria podrás estudiar todas las novedades introducidas por la Ley 2277 de 2022 al artículo 651 del ET.

Trabajador en misión Cuál es su tiempo máximo de contratación?

 


Aquí hablaremos sobre...

-Límites de la intermediación de las empresas temporales.
-Tiempo máximo que se puede tener un trabajador en misión.
-Terminar el contrato y empezar uno nuevo no es válido para extender el tiempo.
-Consecuencia de extender el tiempo máximo de contratación mediante temporal.

La contratación de un trabajador en misión mediante una empresa de servicios temporales solo puede darse en situaciones excepcionales, transitorias y circunstanciales.

Conoce los lineamientos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia respecto al tiempo máximo de contratación de estos trabajadores.

Para las Altas Cortes siempre ha sido prioridad la contratación laboral directa en donde el empleador es quien recibe el servicio subordinado y finalmente contrata al trabajador y no por medio de un intermediario.

Sin embargo, las normas laborales, entre ellas la Ley 50 de 1991, permiten de forma especial, específica, transitoria y excepcional contratar personal mediante la figura de las empresas de servicios temporales –EST–, permitiendo que en esas situaciones puntuales el empleador no sea el receptor del servicio laboral subordinado directamente, sino que el mismo sea ejercido por un intermediario.

Las EST prestan el servicio de suministro de personal a las empresas usuarias para que a estos les sean enviados trabajadores de la nómina de la empresa temporal y pese a ello pueda la usuaria subordinarlos sin ser su empleador.

Esta es la única figura de intermediación laboral permitida en Colombia, ampliamente reglada y, por ende, con ciertos límites establecidos por las normas labórales.

Límites de la intermediación de las empresas temporales.

Como se hizo mención, la figura del servicio en misión prestado por medio de una EST se encuentra regulada en el artículo 71 y siguientes de la mencionada Ley 50 de 1991, así como en el Decreto 4369 del 2006, en donde se establecen las condiciones específicas en las que una empresa puede acudir a esta figura.

Es decir, el trabajo en misión no se trata de una contratación libre o al arbitrio de la usuaria y la temporal, sino que la misma, para que sea válida, debe cumplir con ciertos límites que las normas en mención y las Altas Cortes de forma reiterada han dispuesto.

Conforme a lo dicho en las normas en mención y lo manifestado de forma reiterativa por la Corte Suprema de Justicia en la reciente Sentencia SL5122 del 2021, deben cumplirse determinadas reglas para que sea legítima la contratación temporal en misión.

En primer lugar, las labores ejecutadas por el trabajador en misión no pueden tener vocación de permanencia, a menos que se trate de labores realizadas en un período determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en el corto plazo; es decir, que se trate de la contratación temporal del suministro de personal, pues ese es el propósito y el objeto de la figura de las empresas de servicios temporales.

De otra parte, como requisito fundamental en la contratación en misión se encuentra que solo puede implementarse en las circunstancias que el artículo 77 la Ley 50 de 1990 dispone; esto es:

Cuando se necesite un trabajador para que realice labores ocasionales, accidentales o transitorias; por ejemplo, reparaciones locativas concretas urgentes y específicas.

Cuando se necesite a un trabajador para que remplace a un empleado de nómina que se ausentará por vacaciones, licencias, incapacidades, entre otras situaciones.

Trabajadores que se requieran para atender el incremento de producción, ventas de productos o mercancías, cosechas o temporadas de alta demanda; todas estas situaciones temporales o circunstanciales solo podrán ser desempeñadas por el trabajador en un término de seis meses prorrogable por otros seis meses.

Tiempo máximo que se puede tener un trabajador en misión.

Además de los límites enunciados para la contratación de trabajadores en misión, se debe tener en cuenta que debido a que se trata de una contratación temporal, dicha intermediación laboral solo se podrá realizar por un tiempo máximo dado en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; expresa la norma en su parágrafo:

Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con una diferente empresa de servicios temporales, para la prestación de dicho servicio.

Lo anterior supone que si la empresa usuaria requiriera al trabajador en misión por más de doce (12) meses (seis meses prorrogables por otros seis meses) para el desempeño del mismo servicio, esta no podrá prorrogar el contrato con el mismo ni con la misma temporal, ni con una diferente.

Terminar el contrato y empezar uno nuevo no es válido para extender el tiempo.

Es importante resaltar que la Corte de forma reiterada ha dicho que el tiempo máximo en la contratación de trabajadores en misión por medio de una empresa de servicios temporales debe ser respetado, y maniobras como la de terminar el contrato con la temporal o con el trabajador y empezar uno nuevo no permiten la extensión de dicho tiempo.

Recordemos que la contratación por medio de una EST es una forma alternativa o subsidiaria de vinculación, la cual, como su mismo nombre indica, es temporal y no puede ser utilizada para ocultar una relación laboral directa entre la usuaria y el trabajador en misión; por ello tácticas como el fraccionamiento de la prestación de dicho servicio no es válida.

Además, que interpretaciones del referido artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 quieran dar a entender que la terminación del contrato comercial con la temporal y el inicio de otro para las mismas funciones, sea con la misma temporal o una distinta, convalida la extensión del tiempo, son interpretaciones equivocadas de la norma; en la Sentencia SL5122 del 2021 la Corte Suprema de Justicia reitera sobre ello:

De esta forma, no se trata de salvaguardar la anualidad solo de un contrato comercial, sino, prevalentemente, de que la figura del trabajador en misión no sea usada para ocultar la intención permanente de una empresa de llevar a cabo una actividad sin incurrir en los costos laborales y la gestión administrativa que una contratación directa plantea.

Nótese que la confusión de la accionante proviene del mismo texto del parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que señala que si la causa originaria del servicio específico «objeto del contrato» subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo «(…) con la misma o con diferente empresa de servicios temporales», por lo que al poner el foco del texto en las sociedades, se ha generado la interpretación equivocada de que el límite temporal se predica del vínculo comercial empresarial y no de la labor del empleado, lo que haría inútil el sentido mismo del servicio temporal: la colaboración en el cumplimiento de ciertas y muy puntuales actividades y metas que, por ende, no tienen vocación de permanencia, pues si así fuere, la empresa usuaria, debería vincular directamente al trabajador cuya disposición requiere de manera continua para el cumplimiento de sus fines y negocios.

(El subrayado es nuestro).

Por lo anterior, si un empleador requiere de la contratación de un trabajador en misión por más de un (1) año para las mismas funciones, este, conforme a lo dicho y reiterado por la Corte Suprema de Justicia, debe ser contratado directamente.

Consecuencia de extender el tiempo máximo de contratación mediante temporal.

Finalmente, la Corte, de forma reiterada, ha manifestado que cuando una empresa usuaria se exceda del tiempo máximo, hace que se determine que el empleador realmente es la empresa usuaria y no la temporal, dado que no se utilizó como una medida temporal; sobre ello puntualizó:

Así, habiéndose extendido las mismas actividades hasta el 19 de enero de 2012, hubo una violación al régimen especial que gobierna el servicio en misión y, por tanto, a la luz del precedente jurisprudencial debe entenderse que el empleador real del médico fue la clínica (empresa usuaria) y no las empresas de servicios temporales, tal y como lo definió el Tribunal.

Considera la Sala que no es válido el argumento de la interrupción de servicios presentado por la recurrente, pues cuando estos se dieron, el tiempo de cesación del servicio fue inferior a un mes incluso y se retomaron las tareas con identidad en las funciones; y, en cualquier caso, ello no comporta afectación alguna a la conclusión porque el servicio, en términos temporales, fue prestado más allá de un año laboral.

(Los paréntesis son nuestros).

Al establecerse que la empresa usuaria será el verdadero empleador, esto significará que esta empresa será quien deberá responder principalmente por todos y cada uno de los derechos laborales y de seguridad social del trabajador en misión.

“las empresas usuarias no pueden mantener una relación de intermediación laboral con sus trabajadores en misión por más de doce (12) meses para realizar las mismas funciones”.

Por lo anterior, conforme a lo dicho por las normas que regulan las empresas de servicios temporales y lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, las empresas usuarias no pueden mantener una relación de intermediación laboral con sus trabajadores en misión por más de doce (12) meses para realizar las mismas funciones.

Sin que el fraccionamiento del contrato o cambio de temporal habilite la extensión o prórroga de dicha relación, reiterando la Corte que la figura de las EST no se puede implementar para defraudar los derechos laborales y evitar la contratación directa con trabajadores que desarrolla actividades habituales y permanentes del empleador.

jueves, marzo 23, 2023

Régimen simple de tributación: ¿por qué para la Dian ha sido un modelo exitoso de formalización?

 


Aquí hablaremos sobre...

-El régimen simple de tributación facilita el pago de las obligaciones tributarias
-El régimen simple de tributación ya cuenta con 73.299 inscritos
-Mayores beneficios a través de la reforma tributaria
-Descuentos tributarios aplicables en el régimen simple de tributación

Eduardo Cubides afirma que el régimen simple de tributación es un sistema que seguirá creciendo, cumpliéndole a los contribuyentes que le han apostado.

Gracias al régimen simple se facilita el pago de las obligaciones tributarias, lo que facilita que las empresas que nacen ingresen a la formalización.

Hasta el martes 28 de febrero de 2023, los contribuyentes interesados en pertenecer al régimen simple de tributación podrán inscribirse.

Esta es la oportunidad para que comerciantes, emprendedores y pequeños empresarios colombianos disfruten de los beneficios que la reforma tributaria, Ley 2277 de 2022, adicionó en este modelo de formalización empresarial.

Entre los beneficios se encuentran: la ampliación de los grupos de actividades económicas, la disminución de tarifas (entre el 1,8 % y el 8,3 %), el descuento del 4 × 1.000 en el impuesto a pagar, la oportunidad de facturar hasta 7 impuestos en un solo recibo, mejorar el flujo de caja, y descuentos en la contratación de personal, entre otros.

El régimen simple de tributación facilita el pago de las obligaciones tributarias.

Eduardo Cubides, subdirector para el impulso de formalización tributaria en la Dian, explica que, de la mano del régimen simple de tributación, desde el punto de vista de la tributación, crear empresa en Colombia es un proceso que con el tiempo se ha vuelto más sencillo.

Gracias al régimen simple de tributación –RST– se facilita el pago de las obligaciones tributarias, lo que facilita que las empresas que nacen ingresen a la formalización. De esta manera, las organizaciones cuentan con los beneficios ofrecidos por los entes gubernamentales. Entre más rápido cumplan con el pago de impuestos será mejor y así evitarán sanciones.

Recuerda que el régimen simple de tributación es un sistema para el pago de impuestos que se declara anualmente y se paga con anticipos bimestrales a través de los sistemas electrónicos de la Dian. Pueden acceder voluntariamente tanto personas naturales como jurídicas.

El régimen simple de tributación ya cuenta con 73.299 inscritos.

“el régimen simple de tributación en su histórico tiene 73.299 inscritos y un recaudo de alrededor de 1,9 billones de pesos”.

Cubides describe que, según cifras de la Dian, mientras que el monotributo fue un sistema que no fue tan afortunado, porque tuvo menos de 100 inscritos y un recaudo menor a 100 millones de pesos, el régimen simple de tributación en su histórico tiene 73.299 inscritos y un recaudo de alrededor de 1,9 billones de pesos.

El régimen simple de tributación es un sistema que seguirá creciendo, así como cumpliéndole a los contribuyentes que han apostado a este sistema.

Mayores beneficios a través de la reforma tributaria

A través de la reforma tributaria, el régimen simple de tributación hoy es más atractivo. Las tarifas disminuyeron, lo que es sinónimo de mayores beneficios.

Por ejemplo, para las actividades pertenecientes al grupo 1 (tiendas pequeñas, minimercados, micromercados o peluquerías), anteriormente su tarifa mínima era del 2 %, ahora es del 1,2 %. Y mientras la máxima tarifa era del 11, 6 %, ahora es del 5,6 %.

Para las actividades del grupo 2 (electricistas, albañiles, servicios de construcción, entre otros) la tarifa consolidada también se reducirá, según sus ingresos brutos anuales, del 1,8 % al 1,6 %; del 2,2 % al 2 %; del 3,9 % al 3,5 %; y del 5,4 % al 4,9 %

Los contribuyentes que se dediquen al expendio de comidas y bebidas, y al transporte, según sus ingresos brutos, verán reducidas sus tarifas del 3,4 % al 3,2 %; del 3,8 % al 4,4 %; del 5,5 % al 4 %; y del 7 % al 4,5 %.

Cabe destacar que ingresan nuevas actividades económicas, como: educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social; comercio al por mayor de desperdicios, recuperación de materiales y recolección de desechos no peligrosos.

Finalmente, para los servicios profesionales de consultoría y científicos donde predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, hubo una modificación para quienes tengan ingresos brutos anuales hasta 12.000 UVT: contarán con tarifas de 7,3 % y 8,3 %.

Está claro que las personas que pertenezcan al régimen simple de tributación tendrán un beneficio adicional en el pago de los impuestos y así obtendrán un ahorro en los recursos para poder cumplir con sus obligaciones.

Descuentos tributarios aplicables en el régimen simple de tributación.

Cubides señala que quienes hagan parte del régimen simple de tributación podrán optar por una única opción de descuento tributario, eligiendo entre: Descuento del 0,5 % de los ingresos recibidos a través de canales electrónicos: sin exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación; además, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento.

Descuento del GMF: independientemente de si tiene o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, sin exceder de un 0,004 % de los ingresos netos. De igual forma, este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación; además, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento.

Unión temporal es empleadora, aunque carezca de personería jurídica

 


Aquí hablaremos sobre...

Unión temporal como empleadora: Capacidad para contratar.
Contratación laboral en una unión temporal.
Obligaciones laborales y de seguridad social están a cargo de la unión temporal.

Riesgo laboral y sistema de gestión de la salud y seguridad en el trabajo –SG-SST– en la unión temporal

Derechos sindicales en unión temporal

La Corte Suprema de Justicia recientemente precisó que una unión temporal es empleadora, aunque carezca de personería jurídica.

Lo dicho supone, que para efectos laborales las obligaciones estarán en cabeza de todos los miembros de la organización. Conoce qué dijo la Corte al respecto.

Una unión temporal es una figura de colaboración empresarial en donde personas, naturales y/o jurídicas, deciden agruparse con el objeto de unir fuerzas y desarrollar un negocio, sin que creen o constituyan una persona jurídica independiente; es decir, las uniones temporales no son personas.

Por lo anterior, las uniones temporales carecen de personería jurídica, lo que implica que las responsabilidades que surjan en el ejercicio del contrato de colaboración recaerán sobre todos los miembros de esta.

Unión temporal como empleadora: capacidad para contratar

Esta figura jurídica se encuentra concebida en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y es especialmente implementada por personas que se unen para presentar de forma conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo todos los miembros de forma solidaria a todas y cada una de las obligaciones de la propuesta y del contrato celebrado.

Sin embargo, aunque las uniones temporales carezcan de personería jurídica, cuentan con la facultad de contratar, pues según lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL462 del 2021:

Para poseer capacidad jurídica contractual no es requisito ser persona moral, pues como ocurre con los consorcios y uniones temporales, entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para efectos contractuales.

Incluso es importante resaltar que la misma Ley 80 de 1993, en el artículo referido, dispone que dicha entidad designará a una persona para que represente a la unión temporal, teniendo la facultad de suscribir y realizar contrataciones a nombre de esta.

Contratación laboral en una unión temporal

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que el contrato de trabajo es aquel en el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal subordinado a otra persona natural o jurídica, denominada empleador.

De una lectura exegética y puntual de lo dispuesto en dicho artículo podría decirse que un empleador solo puede ser persona natural o jurídica, y como las uniones temporales no están catalogadas como alguna de las dos, podría equivocadamente concluirse que las mismas no pueden ser empleadoras y que solo sería empleador el miembro que suscriba el contrato laboral con el colaborador.

Sin embargo, se debe recordar que, aunque al momento de la promulgación del CST no existían figuras especiales como los consorcios y las uniones temporales, esto no significa que estas se encuentren excluidas como empleadores, máxime cuando dentro de los principios rectores del derecho laboral se encuentra la realidad y verdad sobre cualquier formalidad (Sentencia SL4360 de 2019).

Las uniones temporales, pese a que carecen de personería jurídica, ejercen un poder de dirección y control con sus empleados; por ello sería equivocado afirmar que solo el miembro de la unión temporal que suscribe el contrato laboral con su trabajador es el empleador, pues quien se beneficia, ejecuta el contrato y configura los elementos propios de la relación laboral es la unión temporal en su totalidad.

Sobre ello, expuso la Corte en la Sentencia SL462 de 2021:

Para la Sala no es válido señalar que el empleador debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior, por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial, anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Además, ello quebrantaría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos de que opere la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

“la unión temporal es la verdadera empleadora; por lo tanto, todos sus miembros, que son quienes ostentan la personería jurídica, serán los responsables de los derechos laborales de sus colaboradores”

Por ello, para efectos laborales, la unión temporal es la verdadera empleadora; por lo tanto, todos sus miembros, que son quienes ostentan la personería jurídica, serán los responsables de los derechos laborales de sus colaboradores.

Obligaciones laborales y de seguridad social están a cargo de la unión temporal.

Afirmar que las uniones temporales debido a su carente personería jurídica no pueden ser responsables de las consecuencias y obligaciones de una relación laboral puede generar distorsiones entre lo establecido en el contrato y lo que realmente sucede en los hechos, pues la subordinación que se emana proviene de la organización empresarial creada y no solo por uno de los miembros; es por ello que la relación laboral basada en la realidad de los hechos se encuentra en cabeza de la unión temporal.

Por ello, el empleador no será solamente el miembro que suscribió el contrato de trabajo, sino la organización empresarial total, incluyendo entonces a todos sus partícipes.

El verdadero empleador es la unión temporal, por lo tanto, es quien tiene las obligaciones laborales, prestacionales, de seguridad social y en especial de seguridad y salud en el trabajo.

Por ello, bajo ningún entendido puede decirse que el único responsable ante los trabajadores y sus respectivos derechos sea solo el miembro que suscribió el contrato laboral pues, como se puntualizó, la unión temporal en pleno es quien se beneficia del trabajo del colaborador.

Riesgo laboral y sistema de gestión de la salud y seguridad en el trabajo –SG-SST– en la unión temporal.

En la sentencia referida, adicionalmente la Corte resalta que la unión temporal es quien debe velar por la protección contra accidentes y enfermedades, debido a que los trabajadores comparten un espacio físico que se identifica no con el espacio de un miembro individualmente considerado, sino con el de la unión temporal, lo que implica el surgimiento de un riesgo inherente a la actividad productiva desarrollada para este ente.

Por esta razón, la unión temporal es quien tiene la obligación de contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–, que tenga como objetivo la prevención y gestión del riesgo laboral al que los trabajadores están expuestos ante la realización de tareas surgidas de dicha unión temporal.

Derechos sindicales en unión temporal

Finalmente, en dicha providencia la Corte también dispone que al igual que los derechos laborales y de seguridad social, la unión temporal como verdadera empleadora es quien debe garantizar los derechos colectivos de sus trabajadores.

La Corte dispone que la unión temporal debe permitir que las organizaciones sindicales de sus trabajadores entablen procedimientos de negociación colectiva, ejerzan su libertad sindical y sus derechos propios colectivos del trabajo.

Por todo lo anterior, aunque las uniones temporales sean una organización empresarial que no cuente con personería jurídica independiente de los miembros que la conforman, para el derecho laboral, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, estas, junto con todos sus miembros, son las verdaderas empleadoras y quienes tendrán la obligación de responder por todos los derechos laborales, aclarando que en caso de incumplimientos responderán judicialmente por los mismos los miembros de la unión temporal, pues son estos quienes ostentan la personería jurídica de dicha organización empresarial.

miércoles, marzo 22, 2023

AIU: ¿qué es y cómo se calcula?

 

La figura del AIU tiene, principalmente, un propósito tributario, debido a que permite que el IVA y la retención en la fuente se liquiden sobre una base especial.

Encuentra en este editorial un completo análisis con la definición del AIU y algunos ejercicios prácticos necesarios para entenderlo.

¿Qué es AIU?

El concepto de administración, imprevistos y utilidad –AIU– no está definido legalmente, pero es utilizado como base especial para la liquidación del IVA generado sobre algunos servicios.

Aunque no existe una norma que reglamente esta figura, representa los costos indirectos de ciertas actividades relacionadas con el objeto del contrato, cuya ejecución es determinante para que se garantice el proyecto.

Estos son los elementos del AIU:

Administración: hace referencia a los costos indirectos necesarios para el desarrollo y funcionamiento permanente del proyecto.

Por ejemplo, honorarios, impuestos, costos de personal y de oficina, arrendamientos, entre otros.Imprevistos: corresponden a un rubro dispuesto para cubrir sobrecostos eventuales en los que pueda incurrir el contratista durante la ejecución de sus obligaciones, los cuales forman parte del riesgo normal del contrato.

Algunos ejemplos son atrasos por el clima, accidentes de trabajo, obras adicionales, derrumbes, etc.Utilidad: es el beneficio que el contratista espera recibir tras la ejecución de sus obligaciones contractuales.

En el siguiente video, Diego Guevara Madrid, destacado tributarita y líder de investigación tributaria de Actualícese, explica cómo funciona el AIU:

La figura del AIU fue introducida por primera vez mediante la Ley 788 de 2002, la cual modificó el artículo 468-3 del Estatuto Tributario –ET– con el propósito de fijar una base especial para la aplicación del IVA en los servicios de aseo, vigilancia y temporales de trabajo.

Posteriormente, la Ley 1111 de 2006 adicionó el texto del artículo 462-1 del ET, indicando ciertos servicios cuyo IVA se cobraría a la tarifa del 1,6 %, pero sobre el valor bruto del servicio y no sobre el AIU.

Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 se estableció que, para los servicios de los que trata el artículo 462-1 del ET, el IVA y la retención a título de renta se generarían sobre el AIU.

Es importante conocer las bases, tarifas y cuantías mínimas para calcular la retención en la fuente en contratos que contienen AIU, ya que las entidades contratantes de servicios en los que se incluye esta figura deben tener presentes estos aspectos para su contabilización.
Cambios después de la Ley 1819 de 2016

La Ley 1819 de 2016 efectuó determinados cambios en relación con los servicios integrales de vigilancia, aseo y cafetería autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, entre otros.

Dicha ley estipuló que la base gravable especial del AIU, sobre la cual se calcula el IVA, también se aplicaría al impuesto de industria y comercio y su respectiva retención en la fuente, así como en la retención del impuesto sobre la renta y otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.
¿En qué casos se utiliza el AIU?

La figura del AIU solo está contemplada para ciertas actividades y servicios, tales como:

AIU

Servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia (autorizados por la Superintendencia de Vigilancia), servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, al igual que los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria (ver artículo 462-1 del ET).

Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de aseo, prestados por personas jurídicas constituidas bajo cualquier naturaleza legal prevista en el artículo 19 del ET, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, siempre que tales servicios sean prestados por parte de personas con discapacidad física o mental en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas (ver numeral 4 del artículo 468-3 del ET).

Actividades de obra civil: para este tipo de contratos, en los que se realiza la construcción de un bien inmueble, el valor de los materiales, mano de obra y los demás gastos en los que se incurra, así como la utilidad del contratista, están incluidos en el valor total pactado.

Generalmente, en este tipo de contratos el porcentaje del AIU no es inferior al 10 % del valor total del acuerdo (ver artículo 3 del Decreto 1372 de 1992).

¿Cuál es el porcentaje del AIU?

La tarifa determinada para el AIU no corresponde a un porcentaje fijo, sino que varía según lo pactado entre las partes en el contrato.

No obstante, hay casos especiales en los que se establece un porcentaje mínimo sobre el valor del contrato, como se muestra en la siguiente ilustración:

Casos en los que se utiliza el AIU

Tratamiento del IVA

Como indicamos al inicio de este informe especial, la figura del AIU fue creada con el propósito de establecer una base gravable especial sobre la cual se aplicaría el IVA en relación con los servicios de aseo, vigilancia y temporales de trabajo.

Escucha la explicación de nuestro líder de investigación, Diego Guevara, sobre en cuáles casos el IVA se liquida sobre el componente AIU:

Servicios del artículo 462-1 del ET

De acuerdo con el artículo 462-1 del ET, para el caso de los servicios integrales de aseo, cafetería, vigilancia, servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, y por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la base gravable sobre la que se aplicará el IVA será equivalente a la parte correspondiente del AIU, que no podrá ser inferior al 10 % del valor del contrato.

Ten en cuenta que…

El Concepto Dian 004731 de 2014 cita:

Para efectos fiscales el término ‘valor del contrato’, se refiere a la sumatoria de todos los costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

No obstante, es importante tener presente que, si bien el artículo 462-1 del ET señala que la tarifa aplicable por concepto del IVA será del 16 %, el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 468 del ET y estableció una nueva tarifa general de dicho impuesto, equivalente al 19 %. Por tanto, el IVA aplicable a este tipo de servicios corresponderá a la tarifa general vigente.

Lo anterior fue ratificado por la Dian a través del Concepto 005215 de marzo 13 de 2017, en el cual se aclara que al modificarse la tarifa general del IVA, la tarifa prevista en el inciso primero del artículo 462-1 del ET aplicable a la base especial del AIU es del 19 %.

Servicios del numeral 4 del artículo 468-3 del ET.

Para el caso de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el artículo 19 del ET, y especificados en el numeral 4 del artículo 468-3 del ET, la base gravable del IVA corresponderá al porcentaje pactado por concepto del AIU, sobre la cual se aplica la tarifa del 5 %.

Lo anterior se ratifica en los artículos 1.3.1.8.2 y 1.3.1.8.3 del Decreto 1625 de 2016, en los cuales se señala que la tarifa del 5 % del IVA sobre la parte correspondiente al AIU será aplicada a los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad bajo cualquier naturaleza jurídica, siempre que:El objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo o temporales de empleo.

Los servicios sean prestados exclusivamente por parte de personas con discapacidad física o mental en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

La discapacidad física o mental esté debidamente certificada por la Junta Nacional de Invalidez del Ministerio del Trabajo y la respectiva junta regional.

Los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales, laborales y de seguridad social.

Contratos de obra civil.

En los contratos de construcción de un bien inmueble, el IVA se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor.

Sin embargo, en caso de no pactarse honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio equivalente a la utilidad.

Para tal efecto, en el contrato deberá señalarse la parte concerniente a los honorarios o utilidad, que en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
Base gravable cuando no se haya expresado la cláusula del AIU.

Cuando en la prestación de los servicios expresamente señalados en el artículo 462-1 y el numeral 4 del artículo 468-3 del ET no se establezca la cláusula del AIU, o esta sea inferior al 10 %, la base gravable sobre la cual deberá liquidarse el IVA será igual al 10 % del valor total del contrato.

Ahora bien, en caso de que no exista contrato, será igual al 10 % del monto de la remuneración percibida por la prestación del servicio (ver artículo 1.3.1.7.13 del Decreto 1625 de 2016).

Retención en la fuente

Respecto a los servicios de aseo y vigilancia señalados en el artículo 462-1 del ET, la norma indica que la base gravable especial sobre la cual se liquida el IVA también se utilizará para calcular la retención en la fuente, por lo que surge el interrogante sobre si se debe tomar dicha base gravable –AIU– como cuantía mínima para determinar si una operación se encuentra sometida o no a retención en la fuente.

Esta pregunta es respondida por el Dr. Diego Guevara Madrid, líder de investigación tributaria de Actualícese, en el siguiente video:

En síntesis, tenemos que las bases, tarifas y cuantías mínimas para calcular la retención en la fuente en contratos que contienen AIU son las siguientes:

Concepto:
Cuantía mínima en UVT.
Cuantía mínima en pesos.

Tarifa.

Servicios de aseo y vigilancia (la base será el 100 % del AIU, siempre que sea mayor o igual a 4 UVT).
≥ 4 UVT.  ≥ 170.000. 2 %.


Servicios temporales de empleo (la base será el 100 % del AIU, siempre que sea mayor o igual a 4 UVT).
≥ 4 UVT. ≥ 170.000. 1 %.

Contratos de construcción de bienes inmuebles (la base será el 100 % del valor del contrato).
≥ 27 UVT.  
≥ 1.145.000.000. 2 %

Retención en la fuente por concepto de renta e ICA.

Las modificaciones del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 al parágrafo del artículo 462-1 del ET permiten que la figura del AIU se extienda a la aplicación de la retención en la fuente por concepto de renta, así como al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, además de otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

Por tanto, se debe entender que al momento de practicar la retención en la fuente por renta e ICA, la base será equivalente al porcentaje pactado en el contrato, correspondiente al AIU.

En el siguiente video, el Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria de Actualícese, recuerda cómo se calcula la retención a título de renta para pagar por el servicio de construcción de un bien inmueble si el IVA de ese servicio solo se generó sobre el componente AIU:

¿En cuáles servicios y contratos se puede aplicar el AIU?.

Concepto.

Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, servicios de trabajo temporal, prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado –CTA–.

Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Contratos de construcción Normativa.

Artículo 462-1 del ET.
Numeral 4 del artículo 468-3 del ET.
Artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.

Porcentaje mínimo del AIU.
Mínimo del 10 % del valor del contrato.
No existe un porcentaje mínimo; es el que se pacte entre las partes.

No existe un porcentaje establecido; es el que se pacte entre las partes, sin que sea inferior al que comercialmente se use para contratos similares.

IVA.
19 % del AIU.
5 % del AIU.

19 %, con base en los honorarios o la utilidad que perciba el contratista, que se hayan pactado en el contrato.

Retención en la fuente por concepto de renta.
2 % sobre el AIU.

No se les practica por ser entidades sin ánimo de lucro.
2 % del valor bruto.

Contabilización de facturas por servicios que incluyen AIU

Las entidades que contratan servicios en los que se incluye esta figura deben tener presentes algunos aspectos para su contabilización, entre los que se encuentran las bases gravables especiales del IVA y de la retención en la fuente.

En el siguiente video, el Dr. Juan Fernando Mejía, conferencista de Actualícese, recuerda los aspectos teóricos abordados hasta el momento y explica cómo debe contabilizarse la figura del AIU:

Para profundizar sobre este tema, consulta nuestro editorial Contabilización de facturas por servicios que incluyen la figura de AIU.

Adicionalmente, un correcto reconocimiento contable del AIU será fundamental para poder elaborar posteriormente el reporte de información exógena. En el siguiente video, el Dr. Diego Guevara Madrid explica, para efectos del AIU, cómo deben reportarse en la exógena los pagos realizados a terceros, los costos y los gastos.

¿Cómo se calcula el AIU?: casos prácticos.

Para ejemplificar el funcionamiento del AIU, proponemos iniciar con el análisis de casos relacionados con los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y temporales de mano de obra:

Ejemplo 1: una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por $20.000.000 más un AIU del 10 % ($2.000.000). El valor total del contrato es de $22.000.000.

Valores
Valor del contrato por servicios temporales de empleo $20.000.000
AIU pactado entre las partes 10 % $2.000.000
Subtotal $22.000.000

IVA
19 %
$380.000

Retención en la fuente
1 %
$20.000

Total a pagar
$22.360.000

Ejemplo 2: una empresa de servicios integrales de aseo y cafetería tiene un contrato con un cliente por valor de $30.000.000 más un AIU del 5 % ($1.500.000).

El IVA deberá calcularse sobre el monto correspondiente al AIU. No obstante, este no puede ser inferior al 10 % del valor estipulado en el contrato.

Valores
Valor del contrato por servicios integrales de aseo y cafetería $30.000.000
AIU pactado en el contrato 5 % $1.500.000
Subtotal
$31.500.000

AIU sobre el cual debe generarse el IVA
10 %
$3.000.000

IVA
19 %
$570.000

Retención en la fuente
2 %
$60.000

Total a pagar
$32.010.000

Ejemplo 3: una empresa de vigilancia tiene un contrato por $10.000.000 sin que se definiera un porcentaje por concepto del AIU.

Valores
Valor del contrato por servicio de vigilancia $10.000.000

AIU
0 %
$0

Subtotal
$10.000.000

AIU sobre el cual debe generarse el IVA
10 %
$1.000.000

IVA
19 %
$190.000

Retención en la fuente
2 %
$20.000

Total a pagar
$10.170.000

Caso de contrato de construcción de un bien inmueble.

Se realiza un contrato de construcción de un bien inmueble del cual se tienen los siguientes valores:

Datos generales
Costo del contrato
$300.000.000

Utilidad
10 %
$30.000.000
Valor total del contrato
$330.000.000

IVA generado
19%
$5.700.000

Retención en la fuente
2 %
$6.600.000

Supuesto de costos
Compras gravadas con IVA
$221.200.000

Servicios gravados con IVA
$61.700.000

Bienes y servicios exentos y excluidos del IVA
$17.100.000

Total del costo del proyecto
$300.000.000

IVA descontable por la administración del proyecto
$900.000

En el supuesto de que este sea el único contrato por el período, el formulario 300 de declaración del IVA debe diligenciarse considerando lo siguiente: En el renglón 29 se reporta el valor pactado por concepto del AIU ($30.000.000) y en el renglón 60 el valor del IVA generado por ese rubro ($5.700.000).

En el renglón 40 se reporta como “ingreso no gravado” el monto correspondiente al costo del contrato ($300.000.000), dado que es la porción no correspondiente al AIU.

En los renglones 44 al 54 deben reportarse los costos y gastos, ya sean nacionales o extranjeros, y deben ser discriminados por concepto y tarifas. Para el caso del ejemplo, sería así:

Renglón 51 – Compra de bienes gravados a la tarifa general. $221.200.000 $61.700.000
Renglón 54 – Compra de bienes y servicios excluidos, exentos y no gravados.$17.100.000


Formulario 300 sección de compras.


4. En el renglón 75 se reporta el valor pagado por concepto del IVA descontable relacionado con la administración del proyecto ($900.000). Lo anterior dará un valor a pagar por concepto del IVA por $4.800.000.

A continuación, presentamos el formulario 300, diligenciado de acuerdo con los anteriores valores. Veamos: