jueves, diciembre 21, 2023

Personas jurídicas: 9 tarifas diferentes para liquidar su impuesto de renta del año gravable 2023

 


Luego de los cambios introducidos con los artículos 4, 10, 11 y 96 de la Ley 2277 de 2022, las personas jurídicas del régimen ordinario o especial, dependiendo de múltiples factores específicos, tendrán que seleccionar entre 9 posibles tarifas diferentes para liquidar su impuesto básico de renta.
“en las declaraciones de renta de los años gravables 2023 y siguientes las personas jurídicas nacionales o extranjeras utilizarán un total de 9 tarifas diferentes para liquidar su impuesto de renta”

Los artículos 4, 10, 11 y 96 de la Ley 2277 de 2022 introdujeron diversas modificaciones a varios de los artículos del Estatuto tributario, a saber, el 235-3, 240, 240-1 y 245, en consecuencia, en las declaraciones de renta de los años gravables 2023 y siguientes las personas jurídicas nacionales o extranjeras utilizarán un total de 9 tarifas diferentes para liquidar su impuesto de renta dependiendo de varias situaciones especiales.

A continuación, presentamos un recuento descendente de las posibles tarifas a utilizar por las personas jurídicas del régimen ordinario y especial para su declaración de renta del AG 2023:Tarifa general del 35 %.

Tarifa del 27 % para dividendos gravados entregados por una sociedad que lleva a cabo mega inversiones.
Tarifa del 26,25 % para algunas personas jurídicas acogidas al régimen de las Zomac.
Tarifa del 20 % para dividendos entregados por una sociedad que no lleva a cabo mega inversiones.
Tarifa del 20 % para las fundaciones, corporaciones y otras entidades del artículo 19 del ET.
Tarifa del 15 % para las personas jurídicas que construyan nuevos hoteles o parques temáticos entre 2023 y 2027 y las empresas editoriales.
Tarifa del 9 % para las empresas industriales y comerciales del Estado y las dedicadas a explotar nuevos hoteles de municipios pequeños y medianos.
Tarifa del 8,75 % para algunas personas jurídicas acogidas al régimen de las Zomac.
Tarifa del 0 % para las personas jurídicas acogidas al régimen de las Zese en sus primeros 5 años.
Tarifas para la declaración de renta de personas jurídicas en el régimen ordinario

En efecto, y si se plantea primero el caso de las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que pertenezcan al régimen ordinario, tales entidades tendrán que utilizar alguna o varias de las siguientes tarifas (todo dependiendo de múltiples factores especiales):
1. Tarifas para personas jurídicas nacionales ubicadas por fuera de zonas francas, o usuarias comerciales que funcionan dentro de zonas francas

En primera instancia se diría que estas personas jurídicas tendrían que emplear la tarifa general del 35% contemplada en el artículo 240 del ET. Sin embargo, si están acogidas al régimen de las Zese (zonas económicas y sociales especiales; ver artículo 268 de la Ley 1955 de mayo de 2019 y las leyes 2238 y 2240 de julio de 2022), tributarán con el 0% en sus primeros 5 años.

De otra parte, para las acogidas al régimen de las Zomac (ver artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 1650 de octubre de 2017), sus tarifas oscilarán entre el 25% o el 75% de la tarifa general, es decir, utilizarán el 8,75% o el 26,25%, dependiendo del tamaño de la empresa.

Además, si se trata de una persona jurídica que alcanzó a realizar las megainversiones de que trataba el artículo 235-3 del ET, en tal caso utilizarán la tarifa del 27% (ver el último inciso del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022).

Si se trata de personas jurídicas mencionadas en el parágrafo 1 de la nueva versión del artículo 240 del ET (empresas industriales y comerciales del Estado), o de las mencionadas en lo que era la anterior versión del parágrafo 5 del artículo 240 del ET (dedicadas a explotar nuevos hoteles construidos en municipios medianos o pequeños, o parques temáticos, o muelles náuticos, o sitios de asistencia al adulto mayor, etc.), tales personas jurídicas utilizarán la tarifa del 9% (ver el último inciso del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022).

De otra parte, si se trata de las personas jurídicas mencionadas en la nueva versión del parágrafo 5 del artículo 240 del ET (aquellas que construyan nuevos hoteles o parques temáticos, o que remodelen o amplíen los existentes, pero que lo hagan solo entre 2023 y 2027), al igual que las mencionadas en la nueva versión del parágrafo 7 (empresas editoriales), su tarifa será del 15 %.

Además, si cualquiera de estas personas jurídicas llega a recibir dividendos gravados entregados por una sociedad que lleva a cabo mega inversiones del artículo 235-3, en tal caso dichos dividendos tributarán de forma independiente con la tarifa especial del 27%.
2. Tarifas para personas jurídicas extranjeras (con o sin establecimientos permanentes en Colombia)

Cuando se obtengan ingresos por conceptos diferentes a dividendos, estas personas jurídicas tendrán que aplicar cualquiera de las tarifas mencionadas en el punto anterior dependiendo de la actividad a la que se dediquen. Pero cuando obtengan ingresos por concepto de dividendos entregados por sociedades nacionales, tendrán que tomar en cuenta que si son dividendos gravados de los años 2016 hacia atrás, sobre ellos aplicarán la tarifa del 35 %. Pero si son dividendos no gravados o gravados de los años 2017 y siguientes, tendrán que aplicar la tarifa del 27 % (si el dividendo lo entregó una sociedad que lleva a cabo mega inversiones), o la tarifa del 20 % si son entregados por sociedades que no llevan a cabo mega inversiones (ver la nueva versión del artículo 245 del ET).

3. Tarifas para personas jurídicas que son usuarias industriales o usuarios operadores dentro de zonas francas

Tomando en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-383 de octubre 2 de 2023, debe tenerse presente que las que ya estaban instaladas en zonas francas para el 13 de diciembre de 2022 podrán seguir tributando con las tarifas del 15 % (para las instaladas en zonas francas de Cúcuta) o del 20 % (para las instaladas en las demás zonas francas). Sin embargo, debe resaltarse que no tendrán que aplicar la nueva tributación combinada del 20 % (sobre rentas obtenidas con exportaciones) más el 35 % (sobre las demás rentas), la cual fue establecida con el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022.

Dicha nueva tributación solo aplicará a las que se hayan instalado en zonas francas después del 13 de diciembre de 2022. Además, para cualquiera de las personas jurídicas instaladas en zonas francas (tanto las que ya estaban instaladas el 13 de diciembre de 2022 como las que se hayan instalado después de dicha fecha), se deberá tomar en cuenta que si reciben dividendos gravados de sociedades que no llevan a cabo mega inversiones, los mismos se unirían con sus demás rentas del año y se les aplicaría la tarifa del 15 %, o 20 %, o 35 % (dependiendo de si están en Cúcuta, o fuera de Cúcuta, o si se instalaron en zonas francas después del 13 de diciembre de 2022). Pero si llegan a recibir dividendos gravados entregados por una sociedad que lleva a cabo mega inversiones del artículo 235-3, en tal caso dichos dividendos tributarán de forma independiente con la tarifa especial del 27%.


Nota: la gran mayoría de estas personas jurídicas quedarán sujetas al nuevo cálculo especial de la “tasa mínima de tributación” mencionada en el parágrafo 6 de la nueva versión del artículo 240 del ET, la cual implica calcular primero una “utilidad fiscal especial depurada” y un “impuesto depurado” de forma que este último no sea inferior al 15 % de la “utilidad fiscal especial depurada”. Además, solo algunas de estas personas jurídicas, solo si están ubicadas por fuera de zonas francas, tendrán que liquidar las sobretasas que se mencionan en las nuevas versiones de los parágrafos 2 a 4 del artículo 240-1 del ET.

Tarifas para la declaración de renta de personas jurídicas en el régimen especial

Para el caso de las personas jurídicas nacionales que pertenezcan al régimen especial, tales entidades tendrán que utilizar alguna o varias de las siguientes tarifas (todo dependiendo de varios factores especiales):

1. Tarifas para las fundaciones, corporaciones y otras del artículo 19 del ET

La tarifa para este tipo de personas jurídicas es del 20 % (ver el artículo 356 ET), pero la aplicarán solo sobre el beneficio neto o “excedente” (renta líquida gravable) que no piensen reinvertir y que, por tanto, es gravable.

Además, si desarrollan actividades de construcción de obras públicas, la utilidad fiscal que obtengan con esa actividad no se puede restar como exenta y tributará con la tarifa del 35% (ver el artículo 358 del ET).

2. Tarifas para las cooperativas

En el caso particular de las cooperativas (ver artículo 19-4 del ET), su excedente contable será igual al fiscal (excepto por algunas restricciones fiscales a los gastos; ver artículo 1.2.1.5.2.7 del DUT 1625 de 2016 agregado con el Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017). En este sentido, dicho excedente fiscal no lo podrán restar como exento y sobre el mismo se calcularán el 20 %. Además, ya no deberán tomar ninguna parte de su excedente contable antes de impuesto y destinarlo a financiar cupos de educación en universidades públicas (ver el artículo 19-4 del ET y el Decreto 2150 diciembre 20 de 2017).


Personas jurídicas frente a las rentas exentas y el cálculo de la tasa mínima de tributación

 


De acuerdo con el artículo 240 del ET, al efectuar el cálculo de la tasa mínima de tributación se permitirá restar de forma plena 4 diferentes tipos de rentas exentas.

De acuerdo con la Dian, para usar otro tipo de rentas exentas, estas deben limitarse como te explicamos en este editorial.

De acuerdo con lo dispuesto en la nueva versión del parágrafo 6 del artículo 240 del ET, luego de ser modificado con el artículo 10 del ET, la gran mayoría de personas jurídicas del régimen ordinario (sin importar si son nacionales o extranjeras, o si funcionan dentro o fuera de zonas francas) tendrán que revisar, a partir del año gravable 2023, que su impuesto neto de renta (es decir, el que se calcula después de tomar descuentos tributarios) cumpla con un nuevo referente denominado la “tasa mínima de tributación”

La ¨tasa mínima de tributación¨ implica realizar cálculos separados para determinar una ¨utilidad fiscal especial depurada¨ y un ¨impuesto depurado¨. Estos cálculos se basan en partidas específicamente señaladas en la normativa fiscal. El propósito de estos cálculos es asegurarse de que el monto del ¨impuesto depurado¨ no sea menor al 15 % de la ¨utilidad fiscal especial depurada¨.

Panorama de la tasa mínima de tributación frente a las rentas exentas

Ahora bien, si pensamos en lo que sucedería con las personas jurídicas que utilizan las rentas exentas del artículo 235-3 del ET (como las rentas obtenidas en países de la CAN, o las rentas exentas de la economía naranja, etc.; ver al respecto el último inciso del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 y las páginas 125 y 126 del Concepto Dian 849 de agosto de 2023), lo que sucedería en la práctica es que tales personas jurídicas en un comienzo podrían terminar liquidando un impuesto neto de renta de $0 justamente por restar sus rentas como exentas.

Pero luego, al examinar el cálculo de la tasa mínima de tributación, sucede que al momento de calcular la “utilidad fiscal especial depurada” la norma solo permitiría restar 4 tipos de rentas exentas, a saber: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición (es decir, las obtenidas en países de la CAN).

Las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y Las rentas exentas de que tratan los literales «a» y «b» del numeral 4 (rentas por vender bienes raíces a proyectos para el desarrollo de viviendas de interés social.

Las rentas exentas del numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (es decir, las obtenidas por los fondos de pensiones mencionadas en el artículo 4 del Decreto 841 de 1998 y el artículo 135 de la ley 100 de 1993).

En consecuencia, los contribuyentes que resten una renta exenta diferente a las ya mencionadas (caso por ejemplo de quienes se resten rentas exentas de la economía naranja) tendrán que limitar el monto de dicha renta exenta, de forma que el impuesto neto de renta se eleve y así se cumpla con la denominada “tasa mínima de tributación”.

Lo anterior ya fue confirmado por la Dian en la página 31 de su Concepto 849 de agosto de 2023, en la cual se dio respuesta al siguiente interrogante (los resaltados son nuestros):

¿Están sometidas a la tasa mínima de tributación del parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario las personas jurídicas que gozan de una renta exenta?

Como se evidenció en el punto #1 de este título, están sujetos a la tasa mínima de tributación en comento los contribuyentes del Impuesto de que tratan los artículos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país.

Ahora bien, en lo que se refiere a rentas exentas, para determinar la utilidad depurada (UD), se resta a la utilidad contable (UC), entre otros conceptos, las siguientes rentas exentas (RE): «Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas –CHC– y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario».

El citado parágrafo 6° igualmente agrega:

«Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

a) Las sociedades que se constituyeron como zonas económicas y Sociales Especiales –Zese– durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado –Zomac– las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su utilidad depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la utilidad depurada (UD) sea igual o menor a cero (0).

c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.»

Por ende, las personas jurídicas de que tratan los artículos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario, aun cuando gocen de una renta exenta, están sometidas a la tasa mínima de tributación subexamine, ya que, para el efecto, únicamente resulta determinante la calidad de contribuyente del Impuesto, salvo se trate de una persona jurídica extranjera sin residencia en el país o cualquiera de las expuestas en el inciso final del parágrafo 6 (antes reseñado).

Aunado a lo anterior, es de tener presente que las únicas rentas exentas que no se consideran para efectos del cálculo de la utilidad depurada (UD) y de la tasa mínima de tributación son las señaladas expresamente en el parágrafo 6° del artículo 240 ibidem.

Como se puede observar, si antes de diciembre 31 de 2023 no se llega a expedir algún decreto reglamentario especial, o si no se produce un fallo de la Corte Constitucional sobre este tema de forma que quienes utilicen las demás rentas exentas también puedan restarlas de forma plena y sin tenerlas que limitar, se diría que tales personas jurídicas terminarán fuertemente afectadas con el cálculo de la nueva “tasa mínima de tributación”.

Al respecto, es importante recordar que en el caso de las personas naturales residentes, luego de los cambios de la Ley 1943 de 2018, sucede algo similar, dado que la gran mayoría de sus rentas exentas también se han tenido que estar sometiendo a límite dentro de su “cédula general”, lo cual al final provoca que tengan que liquidar un mayor impuesto de renta.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante su Sentencia C-061 de marzo 16 de 2021, dispuso que si una persona natural residente del régimen ordinario realizaba inversiones en dinero en ciertas actividades que estaban vigentes hasta diciembre de 2018 (fecha de expedición de la Ley 1943 de 2018) y que son actividades que daban lugar a rentas exentas (caso por ejemplo de la renta exenta por prestar servicio de transporte fluvial de pasajeros del artículo 235-2 del ET), en tal caso la persona natural residente sí tiene derecho a restarse su renta exenta de forma plena y sin someterla al límite del 40% dentro de la cédula general contemplada en el artículo 336 del ET y que se estableció con la Ley 1943 de 2018.

“para el caso de las rentas exentas que se restarán las personas jurídicas en los años 2023 y siguientes y que sí se someterían técnicamente a límites por causa de la “tasa mínima de tributación””

Por consiguiente, para el caso de las rentas exentas que se restarán las personas jurídicas en los años 2023 y siguientes y que sí se someterían técnicamente a límites por causa de la “tasa mínima de tributación” , se tendría que esperar que la Corte produzca un fallo parecido al del año 2021 que solo sirvió para las personas naturales.