jueves, febrero 22, 2024

Costos y confianza

 El sector empresarial y el consumo privado deben mantener su sintonización positiva con miras a no dejar caer la senda de crecimiento.


Continúa la temporada de entrega de resultados financieros y asambleas de accionistas de las principales empresas del país con balances mayoritariamente positivos y en varios casos hasta históricos. Por ejemplo, una veintena de compañías, presentes en la Bolsa de Valores de Colombia, están repartiendo más de $20 billones en dividendos, que incluyen a Ecopetrol y que no contemplan muchas más firmas. Esta billonaria repartición es el reflejo de la dinámica de la reactivación de la economía que marcó el 2021.

No obstante, lo corrido del año en curso envía señales que conducen a la moderación y que aumentan los niveles de incertidumbre. En primer lugar, distintas encuestas ya empiezan a mostrar deterioro en la confianza de los empresarios, en especial de los comerciantes. La edición de febrero de Pulso Empresarial del Dane, por ejemplo, muestra una caída de dos puntos en su Índice de Confianza Empresarial (ICE) en comparación con el pico registrado en diciembre pasado.

Una imagen similar proyecta la Encuesta Empresarial de Fedesarrollo, también de febrero, en la cual el indicador para los comerciantes baja 2,1 puntos porcentuales con respecto a enero y continúa un descenso prácticamente desde agosto pasado. Si bien la confianza de los industriales aumentó 2,8 puntos porcentuales frente al arranque del año, esta medida de temperatura de las percepciones del sector privado ratifica que el ambiente jubiloso del fin de 2021 es definitivamente parte del pasado.

Segundo, de manera inevitable el proceso electoral eleva la incertidumbre alrededor de los negocios y de las inversiones. El actual entorno internacional está marcado por la disrupción de las cadenas de suministro, más los efectos económicos de la guerra en Ucrania que generan tanto oportunidades como altos costos. A lo anterior se suma el ámbito doméstico en el que el horizonte no luce tan despejado ni tan promisorio como antes.

La encuesta de Fedesarrollo arriba mencionada encontró que la “percepción de los empresarios sobre la favorabilidad de las condiciones económicas y sociopolíticas para invertir se redujo frente a la anterior medición”. El 46,6% de los empresarios consultados considera que esos aspectos no son favorables mientras que solo el 7,8% los encuentra positivos. De hecho, la temporada electoral y el tema político afecta incluso a las acciones de la Bolsa de Valores.

Un tercer aspecto se relaciona con la disparada de los costos para los empresarios. Mucho se discute sobre el efecto de la subida de los precios a los consumidores que afecta innegablemente su poder adquisitivo y su calidad de vida. Sin embargo, la más reciente variación de los Índices de Precios al Productor del Dane registra un 30% anual. En agricultura y ganadería, por ejemplo, este aumento en febrero marcó 7,11%. Junto a los altos costos de las materias primas y los insumos se añaden fenómenos de escasez, problemas logísticos, retrasos en la producción, entre otros.

Por último, las trayectorias de las expectativas de los empresarios y de los consumidores han empezado a divergir, lo cual no deja de ser preocupante. Una de las claves de la dinámica del 2021 fue precisamente la sincronía de los vagones de las empresas y de los hogares en el tren de la reactivación económica. El sector empresarial y el consumo privado deben mantener su sintonización positiva con miras a no dejar caer la senda de crecimiento. La incertidumbre política es inevitable pero los candidatos a la Presidencia -o al menos la mayoría de ellos- podrían enviar señales más potentes y sonoras al mundo empresarial sobre la continuidad de ciertas medidas y políticas, así como la apuesta a ciertas reformas, con mayor detalle y profundidad.

Capitalización de revalorizaciones. Concepto 612 CTCP de 2024

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“Solicitamos por favor indicar si se puede capitalizar el valor que se registra en la cuenta de superávit por valorización (ORI). En caso que no se pueda, enviarme el sustento jurídico”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El valor registrado en el concepto de “superávit de revaluación”, asociado al incremento del valor en libros de un activo, como por ejemplo, propiedades, planta y equipo o activos intangibles en el caso de la aplicación de las NIIF Plenas según la NIC 16 o la NIC 38, respectivamente, o de las propiedades, planta y equipo en el caso de la aplicación de la NIIF para las Pymes según la Sección 17, solo puede ser distribuido una vez que sea realizado efectivamente. Esto implica que la distribución solo puede tener lugar al vender el activo como resultado de la revaluación o cuando se produce su baja en cuentas, considerando que los beneficios económicos generados por el activo se obtuvieron a lo largo de su vida útil. La anterior normatividad la encuentra en el Decreto 2420 de 20151.

Así mismo, es importante señalar que las revaluaciones no pueden destinarse para ser capitalizadas, de acuerdo con el artículo 122 del Código de Comercio, el cual establece: “(…) Será ineficaz todo aumento de capital que se haga con reevalúo de activos2”.

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En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Todo lo que debe saber sobre las hot y las cold wallets en el mundo criptomonedas

 


Los usuarios tienen que tener en cuenta los riesgos de ambas billeteras, ya que unas dan mayor seguridad respecto a la seguridad online

La seguridad es un aspecto primordial para el mundo de las criptomonedas. Aquellas personas que almacenan y gestionan estos activos para hacer transferencias, requieren de billeteras para poder alojar los datos y las claves privadas.

Primero es importante aclarar lo que es una billetera o wallet, por su traducción al inglés, ya que no se trata de un lugar donde se guardan las criptos, pues estas se encuentran alojadas en la red, sino que en ellas se almacenan las llaves para acceder a las criptomonedas localizadas en la blockchain. “Las billeteras no deberían ser llamadas así, sino llaveros”, señaló el analista económico Jhon Torres.

LOS CONTRASTES


Jhon Torres JiménezAnalista económico

“Hay una frase muy conocida en el mundo cripto, ‘not your keys, not your coins’. Si usted no tiene las dos llaves, usted no es el dueño de sus criptomonedas”.


Changpeng ZhaoCEO de Binance

“Binance sufrió un hack importante y premeditado el 7 de mayo, que resultó en el robo de alrededor de 7.070 bitcoins (BTC), con un valor de más de US$40 millones en ese momento”.

Hay dos tipos de llaves, la pública y la privada. Pese a que ambas son números cifrados y encriptados, la primera se comparte con las personas con quienes se realizan las transacciones, mientras que la segunda es de uso personal y de carácter reservado.

Dicho esto, existen dos tipos de billeteras, las hot y las cold wallets. Según el analista, se denomina billetera caliente a todas aquellas que tienen contacto con internet de manera constante y casi 24 horas al día. Hay tres clases de hot wallet: las pertenecientes a los exchange centralizados, como Binance o Coinbase; las que funcionan mediante aplicaciones; y las que operan en la web.

Las primeras son las que mayor riesgo tienen y de las más inseguras, pues cuando usted crea su usuario le entregan únicamente la llave pública y no la privada. Lo que implica que, en caso de un hackeo al exchange, el usuario perdería todo sin que pueda hacer algo al respecto. “Hay una frase muy conocida en el mundo cripto, ‘no your keys, no your coins’. Si usted no tiene las dos llaves, usted no es el dueño de sus criptos”, aclaró el analista.

En esa línea, el segundo grupo de hot wallets son las aplicaciones, como Metamax, Defiant, Trust Wallet, Exodus, entre otras billeteras conocidas. En este grupo el usuario sí tiene acceso a las dos llaves; sin embargo, en este caso, el riesgo radica en que están conectadas a internet y pueden hackear el dispositivo móvil o computadora en las que se tiene descargada la wallet a través de archivos dañinos o malware.

Un ejemplo es El Salvador que adoptó bitcoin como moneda de curso legal en septiembre del año pasado, y para poder hacer las transacciones, el Gobierno de Nayib Bukele, presidente del país centroamericano, impulsó el desarrollo de una aplicación llamada Chivo Wallet y le dio a todos los usuarios US$30 para hacer las primeras transacciones e impulsar el uso de la aplicación.

Finalmente, dentro de las billeteras calientes se encuentran las que operan únicamente en la web. Estas no requieren descargar ningún aplicativo ni software y su riesgo es similar al de las anteriores wallet al trabajar a través de conexión a internet.

En contraparte, se encuentran las billeteras frías o cold wallet, en las que existen dos categorías. La primera, aunque dejó de ser usada, son las wallet de papel. “Antes, a finales de 2008, en los inicios de bitcoin, que fue la primera criptomoneda, no había exchange, ni existía nada de las cosas modernas y la tecnología que hay hoy en día, lo que usaba la gente eran billeteras de papel”, afirmó el analista.

En estas billeteras de papel, los usuarios guardaban ambas llaves para acceder a los criptoactivos en forma de código QR y luego las imprimían. Sin embargo, con el paso del tiempo, el papel podía dañarse y era fácil de romper, por lo que este método se volvió obsoleto debido al desarrollo de la tecnología blockchain.

El segundo grupo de billeteras frías son los hardware wallet, que son las más conocidas y se asemejan a las memorias USB. Las empresas tecnológicas de mayor reputación en el desarrollo de este tipo de dispositivos son Trezor y Ledger.

Los usuarios tienen que tener en cuenta los riesgos de ambas billeteras; por un lado, las cold wallet le dan mayor seguridad respecto a la seguridad online de sus criptoactivos, pero se exponen a a los robos físicos y a los deterioros al ser transportable. “Las cold wallet, son mucho más seguras que las hot wallet, porque no hay conexión constante a internet, y porque usted es el dueño de sus llaves”, agregó Torres.

Un incidente relacionado con la seguridad de las hot wallet de exchange centralizados, ocurrió en 2020, cuando el CEO de Binance, Changpeng Zhao, confirmó en su cuenta oficial de Twitter un ataque cibernético en medio de una transacción que no fue detectada por los sistemas de seguridad de la firma. “Como se informó, Binance sufrió un hack importante y premeditado el 7 de mayo, que resultó en el robo de alrededor de 7.070 bitcoins (BTC), con un valor de más de US$40 millones en ese momento”.

Finalmente, es importante aclarar que hay personas que hacen la división de los dos tipos de billetera por custodial y non custodial. La custodial wallet son equiparables a las de los exchanges centralizados, que solo le da una de las llaves con la que tiene acceso a una parte de la seguridad de las criptomonedas, mientras que las non custodial serían semejantes a las cold wallet.

La presentación extemporánea de la retención en la fuente no hay lugar a exigir el pago de las autorretenciones dejadas de pagar. Concepto 106 DIAN de 2024

 


No hay lugar a exigir el pago de las autorretenciones dejadas de pagar. durante un año, siempre y cuando el impuesto sobre la renta del mismo año (período gravable) se hubiese declarado y pagado.

Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del Concepto 003837 – interno 735 de julio 4 de 2023 para que, en su lugar, se emita un pronunciamiento en el que se acoja la Sentencia de julio 19 de 2023 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación No. 76001-23-33000-2018- 00167-01 (26209).

En el pronunciamiento objeto de disenso se plantearon las siguientes tesis jurídicas con sustento, entre otras cosas, en lo señalado en el artículo 370 del Estatuto Tributario:

Tesis #1: “A pesar de que el beneficiario del pago ya haya pagado el impuesto a su cargo teniendo en cuenta el ingreso percibido, el agente de retención debe declarar y pagar la retención a título del impuesto sobre la renta que dejó de practicar” (subrayado fuera de texto).
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1 Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

Tesis #2: “A pesar de que ya haya pagado el impuesto a su cargo teniendo en cuenta el ingreso percibido, el autorretenedor debe declarar y pagar la retención a título del impuesto sobre la renta que se dejó de practicar” (subrayado fuera de texto).

Por su parte, en la mencionada providencia2, el Consejo de Estado manifestó:

(…) la relación jurídico tributaria entre el agente retenedor y la Administración, está dada por el cumplimiento de la obligación instrumental, sustentada en una normativa independiente de la que regula el hecho imponible del tributo, sin perjuicio eso sí, de aplicar las sumas retenidas al impuesto determinado en el correspondiente período gravable.

En ese orden, el instituto de la retención en la fuente origina una obligación tributaria autónoma, en relación con la principal, pero por cuenta de ella, en la medida en que el importe gradualmente sometido a retención, corresponderá al ingreso gravado, base de depuración del correspondiente impuesto que será determinado al cierre del correspondiente período. En esa medida, como se trata de un recaudo anticipado, la autoridad puede demandar de los obligados tributarios la declaración y pago de los valores procedentes como retención, so pena de que su incumplimiento derive en el cobro de intereses moratorios hasta el momento de la satisfacción de la obligación y en una multa por inexactitud. (…) De manera que las potestades de fiscalización que recaen sobre las declaraciones de retención en la fuente no se extinguen porque el agente autorretenedor haya cumplido su obligación tributaria principal, como lo pretende la apelante, porque se trata de dos
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2 Los problemas jurídicos abordados fueron los siguientes:

i) Si procedía la nulidad de unos actos que modificaron unas autoliquidaciones de retenciones en la fuente, “bajo el entendido de que no procedía la adición de autorretenciones en la fuente, ya que los ingresos sobre los que debieron practicarse dichas autorretenciones fueron incluidos en la declaración de renta del mismo periodo (…) habiendo sido liquidado y pagado el correspondiente impuesto”, y ii) Si la determinación de unas autorretenciones en la fuente propiciaría un doble pago del impuesto de renta, ya que el contribuyente “no tendría posibilidad para imputar dichas retenciones adicionadas y, con ello, se violarían los principios de legalidad, justicia, equidad tributaria, progresividad y capacidad contributiva, al no darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el formal, pues la actora declaró y pagó el impuesto sobre la renta del periodo (…) sobre la porción de los ingresos respecto de los cuales se reclaman las retenciones, pues se trataba de un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto” (subrayado fuera de texto).

El Consejo de Estado también señaló que “Como se aprecia de los problemas jurídicos, la actora no desarrolla un cargo de apelación en el sentido de que no estuviera sometida a practicar autorretenciones” (subrayado fuera de texto).

obligaciones autónomas, aunque correlacionadas. (…)

Con todo, la autoridad demandada no podría exigir un nuevo pago cuando este va fue hecho, solo estaría legitimada para reclamar el interés adeudado y la multa por inexactitud, en tanto la actora ya satisfizo su obligación en renta sobre los ingresos que debieron someterse a las autorretenciones. (Subrayado fuera de texto)

Sobre el particular, esta Dirección considera:

En relación con la tesis #1 del Concepto 003837 – interno 735 de 2023

No se encuentra a lugar su reconsideración por los siguientes motivos:

i) Los supuestos tácticos abordados por el Consejo de Estado en la Sentencia 26209 y -previamente- por la Subdirección de Normativa y Doctrina en el Concepto 003837 son diferentes: en la primera, se parte de la base de un autorretenedor que no liquidó ni pagó unas autorretenciones a título del impuesto sobre la renta a su cargo, aunque sí declaró y pagó este impuesto; en el segundo, un agente retenedor no presentó ni pagó las retenciones a título del impuesto sobre la renta que debía practicar sobre unos pagos efectuados, aunque el beneficiario de éstos sí declaró y pagó este impuesto. Si bien, partiendo del artículo 367 del Estatuto Tributario3, el Consejo de Estado reconoce grosso modo que la retención en la fuente carece de sentido cuando el impuesto (objeto de recaudo anticipado) ya fue pagado, es menester insistir en que dicha conclusión fue realizada en un contexto específico, que difiere del planteado en la doctrina.

ii) La solución a la que arriba la mencionada Corporación haya sustento, asimismo, en la necesidad de evitar transgredir los principios de legalidad, justicia, equidad tributaria, progresividad y capacidad contributiva producto de un doble pago del mismo impuesto por parte del contribuyente que también cuenta con la calidad de autorretenedor del mismo impuesto.
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3 ARTICULO 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

Sin embargo, parece olvidarse que, cuando un agente retenedor no practica la retención en la fuente, estando obligado a ello, es éste y no el beneficiario del pago quien debe asumir -como responsable directo- las respectivas sumas de dinero, tal y como lo contempla el artículo 370 del Estatuto Tributario. Esto, desde luego, sin perjuicio de su derecho de reembolso4.

Aunado a esto, la situación abordada con la tesis #1 del Concepto 003837 ya había sido analizada por el mismo Consejo de Estado en la Sentencia de febrero 20 de 2008, Radicación No. 25000-23-27-0002002-01201-01(16026), que le sirvió de sustento y según la cual:

El agente de retención del impuesto sobre la renta es el sujeto pasivo jurídico del impuesto, es decir, es el obligado frente al Fisco, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el beneficiario de pago o abono en cuenta. (…)

(…) en todos los casos, tanto el agente retenedor como el beneficiarlo del pago deben cancelar, cada uno su correspondiente obligación (…)

(…) no hay un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, pues no se dan los requisitos para ello, toda vez que hubo causa justa, fundamentada en la ley, para reclamarle al agente retenedor, el respectivo impuesto. No tiene discusión que la Administración puede exigir al agente retenedor el cumplimiento de sus obligaciones, pues como lo señala el artículo 370 del Estatuto Tributario, es él quien responde por las sumas que está obligado a retener, por lo que era procedente tanto la modificación de la declaración de retención en la fuente, como la imposición de las sanciones previstas en la ley. (Subrayado fuera de texto)

iii) Por último, es importante que se tenga presente que la retención en la fuente constituye uno de los requisitos para la procedencia de los costos o deducciones, como se desprende de los artículos 177 y 632 del Estatuto Tributario5.
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4(…) el derecho de reembolso (…) respecto de las sumas no retenidas, es otorgado al agente de retención una vez cumpla con la obligación tributaria ante la administración. Sobre el particular se debe precisar que no existe procedimiento administrativo que regule el reembolso, toda vez que el asunto corresponde al ámbito civil, al cual deberá acudirse para asegurar la prestación que corresponda. (Subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 004357 de febrero 17 de 2015)

El primero señala que no son procedentes “los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en artículo 632” (subrayado fuera de texto). El segundo, a su vez, contempla el deber de conservar informaciones y pruebas dentro de las cuales se encuentra la consignación de las retenciones en la fuente practicadas.

En relación con la tesis #2 del Concepto 003837 – interno 735 de 2023

A diferencia de lo que ocurre con la tesis #1 y teniendo en cuenta lo ya explicado, es necesario RECONSIDERAR la tesis #2 en aras de alinear la doctrina con la Sentencia 26209 del Consejo de Estado posteriormente dictada, así:

Cuando un autorretenedor del impuesto sobre la renta incumple con las obligaciones a su cargo (i.e. relacionadas con el recaudo, pago y declaración de las autorretenciones), no obstante, declara y paga el impuesto sobre la renta a su cargo, la Administración Tributaria -en procura de los principios de legalidad, justicia, equidad tributaria, progresividad y capacidad contributiva, y de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal- debe permitirle presentar las declaraciones de retención en la fuente de os períodos objeto de incumplimiento liquidando únicamente los intereses moratorios6 (cfr. artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario) y las sanciones de orden tributario a que haya lugar.

En otras palabras, con la presentación de las mencionadas declaraciones de retención en la fuente no hay lugar a exigir el pago de las autorretenciones dejadas de pagar durante un año, siempre y cuando el impuesto sobre la renta del mismo año (período gravable) se hubiese declarado y pagado. Esto, sin perjuicio de que la Administración Tributaria haga uso de las “amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales” (cfr. artículo 684 del Estatuto Tributario).
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5 (…) si no se practican las retenciones en la fuente a que haya lugar, no será posible suministrar a la DIAN la prueba de la consignación de las mismas, lo que imposibilita la procedencia como costo o deducción de los pagos en relación con los cuales no se demuestre tal hecho. (Subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 000278 de abril 11 de 2016) 6 En el caso de la liquidación de intereses moratorios en el contexto del artículo 634 del Estatuto Tributario, la tasa de interés aplicable será la que corresponda a la tasa de usura vigente al momento del pago determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo menos dos (2) puntos. (Subrayado fuera de texto) (cfr. Concepto 013463 – interno 1253 de agosto 30 de 2023)

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Trabajadores independientes: ¿qué obligaciones tienen con el sistema de seguridad social?

 


Para los trabajadores independientes es de gran importancia conocer sus obligaciones en el sistema de seguridad social. Presta mucha atención a los detalles de este tema.

Conoce más detalles en nuestra cartilla práctica Trabajadores independientes y sus obligaciones en el sistema de seguridad social.

Los trabajadores independientes deben conocer los aspectos y la normativa relacionada con la seguridad social. Aspectos como la determinación del IBC, la liquidación de aportes a cada subsistema, el tratamiento de la Pila, el piso de protección social, entre otros, hay que tenerlos claros.

Sería poco práctico contarte todos y cada uno de los puntos anteriores, por lo que te invitamos a que conozcas detalladamente todas la explicaciones de este tema en la cartilla práctica. damos a conocer de manera detallada y especifica en nuestra Trabajadores independientes y sus obligaciones en el sistema de seguridad social.

Tipos de trabajadores independientes

Lo primero que debes conocer de este tema son los tipos de trabajadores independientes que existen actualmente en Colombia:Independientes mediante contrato de prestación de servicios: no requieren de materiales o insumos para cumplir sus tareas, pues en sus servicios prevalece un hacer intelectual sobre el físico.
Independientes por cuenta propia: estos, por el contrario, sí incurren en costos y gastos, pues sus actividades necesitan de inversión en materiales o insumos para ser llevadas a cabo; en gran medida estos trabajan en los sectores minero, agropecuario, de suministro de electricidad, transporte, entre otros.
Independientes con contrato diferente al de prestación de servicios: en lugar de recibir honorarios, perciben sus ingresos en calidad de inversionista pasivo al recibir dividendos, utilidades, participaciones, entre otros, por sus servicios. En esta categoría se ubican los rentistas de capital.

Es necesario recalcar, que el objetivo de esta cartilla práctica es explicar y estudiar todos los puntos referentes a la seguridad social para los tipos de trabajadores independientes, quienes, al ser responsables por sí mismos de sus actividades laborales, deben conocer la forma correcta de calcular y realizar sus aportes.

¿Quieres profundizar más sobre el sistema de seguridad social de los trabajadores independientes?

Dian establece nuevos plazos para información exógena cambiaria

 


Debido a que la Dian ajustó los sistemas de recepción de la información exógena cambiaria, se tuvo que dar un plazo adicional transitorio para presentar este tributo.

A través de la Resolución 000399 del 19 de enero de 2024, la Dian adicionó parágrafos transitorios al artículo 4 de la Resolución 000161 de 2021, para establecer nuevos plazos para reportar la información exógena cambiaria.

Cabe recordar que el 1 de noviembre de 2023 entró a regir la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023, modificada por las Circulares Reglamentarias Externas DCIP 83 del 25 de septiembre23 y 27 de noviembre de 2023, a través de las cuales el Banco de la República modificó las estructuras y el contenido de las declaraciones de cambio y los Informes de Crédito Externo que se reportan en el Sistema de Información Cambiaria y a la Dian, en información exógena cambiaria.


Debido a que la Dian ajustó los sistemas de recepción de la información exógena cambiaria, se tuvo que señalar un plazo adicional de carácter transitorio aplicable a la presentación a la autoridad de control del régimen cambiario, de la información exógena cambiaria correspondiente al cuarto trimestre de 2023 (octubre a diciembre) y los dos primeros trimestres de 2024 (enero a marzo; abril a junio).


Lo anterior, por parte de los intermediarios del mercado cambiario, los titulares de cuentas de compensación y los concesionarios de servicios de correos que prestan servicios financieros de correos.


Reducción de la jornada laboral: ¿puede ser solicitada por el trabajador?

 


La Ley 2101 de 2021 estableció la reducción de la jornada laboral en Colombia e indica que los empleadores podrán aplicarla desde la fecha de expedición de la ley.

Dado esto, ¿el trabajador puede solicitar la reducción de su jornada laboral? Conoce algunas consideraciones al respecto.

Mediante la Ley 2101 de 2021 se estableció la reducción gradual de la jornada laboral semanal en Colombia de 48 a 42 horas, la cual empezará a aplicar desde julio de 2023.

No obstante, esta norma indica que los empleadores pueden aplicar esta reducción desde la fecha de expedición de la ley, es decir, que pudieron iniciar con la reducción de la jornada desde el 15 de julio de 2021.

En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, responde el siguiente interrogante: ¿un trabajador puede solicitar la reducción de su jornada laboral?

Solicitud de reducción de la jornada laboral por parte del trabajador

Teniendo en cuenta lo dicho, el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– indica que la jornada laboral puede ser pactada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador siempre que no exceda de la máxima laboral que continúa siendo de 8 horas diarias y 48 a la semana.

Atendiendo a esto, en lo referente a nuestro caso en concreto se tiene que el trabajador puede solicitar al empleador la reducción de la jornada laboral con base en lo indicado en la Ley 2101 de 2021; no obstante, es el empleador quien decide finalmente si concede esta solicitud.

Lo dicho se debe a que, con ocasión del elemento de la subordinación, el empleador tiene la facultad de definir el tiempo o modo de la prestación del servicio (artículo 23 del CST), por tanto, es quien decide si reduce o no la jornada laboral del trabajador. Además de esto, deben tenerse en cuenta las necesidades del empleador, las cuales deberá adecuar según la disponibilidad del tiempo.

Situación distinta se presenta con lo previsto en la mencionada Ley 2101 de 2021, la cual indica que el empleador tiene la obligación de reducir la jornada laboral; en este caso deberá hacerlo al ser una disposición legal.