viernes, junio 14, 2019

La costumbre como ley

La costumbre en algunos casos es fuente de ley y en otros tiene fuerza de ley, pero dentro de unos límites que la misma ley establece.

¿Qué es la costumbre?

costumbre
La costumbre es la práctica habitual que tiene una comunidad para actuar o proceder respecto a determinada situaciones.
La RAE señala que la costumbre es la manera de actuar o comportarse, o práctica tradicional de una colectividad o de un lugar.
La costumbre, es pues, lo que los individuos suelen hacer y que es aceptado por una comunidad.

Diferencia entre la costumbre y la ley.

La Corte constitucional en sentencia C-224 de 1994 la define de la siguiente manera:
«La diferencia fundamental entre la costumbre y la ley, consiste en que la segunda se crea por un acto consciente de un órgano del Estado al cual le está atribuida la función de crearla, en tanto que la primera resulta de la conducta instintiva e inconsciente de la comunidad.»
Mientras la ley se fija expresamente, la costumbre es una aceptación tácita e implícita de un modo de hacer las cosas o de solucionar problemas y conflictos.

La costumbre como ley.

La costumbre puede suplir la ley cuando esta no existe tal como lo señala el artículo 13 de la ley 153 de 1978:
«La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva.»
No obstante lo anterior, la costumbre será ley siempre que no sea contraria a la ley, pues así lo dispone expresamente el artículo 8 del código civil:
«La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley.  No podrá alegarse el desuso para   su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada y general que sea.»
Ninguna práctica o costumbre que vaya en contravía con una ley existente puede estar por encima de esa ley.
Por su parte el artículo 7 del código general del proceso dispone que los jueces están sometidos al imperio de la ley, pero deben considerar la costumbre al dictar sus providencias.

Clases de costumbre.

La doctrina ha clasificado la costumbre en tres clases: secundum legem, praeter legem y contra legem.

Costumbre Secundum legem o según la ley.

Se trata de la costumbre que por expresa consideración o remisión legal adquiere la fuerza de ley.
La Corte constitucional en sentencia ya referida dice sobre esta clase de costumbre:
«Costumbre secundum legem es la norma que adquiere su carácter de tal, y, por consiguiente, su fuerza obligatoria, por la expresa referencia que a ella hace la ley.  Es el caso de las reparaciones locativas, definidas por el artículo 1998 del Código Civil como "las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios"; o de la presunción simplemente legal de hacerse a prueba "la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo", presunción de que trata el inciso segundo del artículo 1879 del mismo código.»
Existe una ley que considera la costumbre como fuente de derecho, que la complementa o se sirve de auxiliar.

Costumbre praeter legem o fuera de la ley.

La costumbre praeter legem hace referencia a lo que no está regulado por la ley y por tanto no se considera ilegal.
Die la RAE:
«Costumbre que se establece en materia no regulada o sobre aspectos no previstos por las leyes.»
Dice la Corte constitucional:
«Costumbre praeter legem es la relativa a un asunto no contemplado por la ley dictada por el legislador.»
Es un asunto respecto al cual la ley no se refiere ni en forma positiva ni negativa, ni lo permite ni lo prohíbe, de modo que ante al ausencia absoluta de una regulación legal en cualquier sentido resulta válido recurrir a la costumbre.

Costumbre contra legem o contraria a la ley.

Es la práctica que va contra la ley, que contaría abiertamente una disposición legal.
Señala la Corte:
«Costumbre contra legem es la norma contraria a la ley creada por el Estado, ya se limite a la inobservancia de la misma, o establezca una solución diferente a la contenida en ella.  Los dos casos implican que la ley escrita entra en desuso.»
En este caso hay una ley que regula el asunto pero hay una costumbre que es contraria a esa ley.
En Colombia la costumbre contra legem es ilegal por expresa disposición del artículo 8 del código civil como ya se anotó, pues ninguna costumbre tiene fuerza contra la ley.

Cómo se prueba la costumbre.

La costumbre, mientras no sea contraria a la ley es válida y puede ser alegada, y en tal caso de debe probar conforme lo dispone el artículo 178 del código general del proceso:
«Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios.»
Quien alegue la costumbre a su favor debe acreditar la existencia de esa costumbre o práctica habitual.

La costumbre en el derecho comercial.

La costumbre mercantil es quizás la más prolífica de todas, pues los comerciantes suelen tener formas de hacer las cosas que se aceptan como válidas por toda la sociedad.
La costumbre mercantil está regulada por el artículo 3 del código de comercio:
«La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.»
Se aprecia que la costumbre a considerar es la que exista en el lugar donde deba cumplirse el negocio o donde haya surgido este, lo que es importante puesto que las costumbres suelen cambiar según cada región geográfica.
Respecto a la forma como se debe probar la costumbre mercantil, su regulación la encontramos en el artículo 179 del código general del proceso donde encontramos tres elementos importantes:
  1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el Código de Comercio.
  2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores al diferendo.
  3. Con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.
En dicho artículo se regula también la forma de probar la costumbre mercantil extranjera.

La costumbre en el derecho laboral.

El código laboral no hace referencia a la costumbre como fuente del derecho, y se debe considerar que el código laboral contempla una serie de derechos mínimos irrenunciables tal como lo señala el artículo 13 del código sustantivo del trabajo:
«Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.»
Probablemente pueda alegarse la costumbre pero esta de ningún modo puede ser contraria a los derechos mínimos del trabajador consagrados por el código laboral y otras normas.
Es costumbre en Colombia utilizar el contrato de servicios en lugar del contrato de trabajo, o no pagar las horas extras ni los recargos nocturnos; es costumbre contratar trabajadores sin afiliarlos al sistema de seguridad social; es costumbre despedir a los trabajadores sin indemnizarlos. Es costumbre contratar estudiantes sin sueldos ni seguridad social como si fueran pasantes, etc.

A pesar que las anteriores costumbres son arraigadas, son ilegales porque todas hacen parte de la clase contra legem, que está prohibida por el artículo 8 del código civil, como bien lo señaló la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 73891 del 3 de abril de 2019 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

¿Qué es el patrimonio de familia?

El patrimonio de familia es una figura jurídica creada para proteger el patrimonio de la familia, especialmente la vivienda, evitando que sea embargada por alguna deuda en cabeza del propietario.

Normas que regulan el patrimonio de familia.

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El patrimonio de familia es una figura creada inicialmente por la ley 70 de 1931 que luego fue modificada por la ley 495 de 1999, y reglamentada por el decreto 2817 de 2006, hoy compilado en el decreto único reglamentario 1069 de 2015.
Por su parte la Corte constitucional en sentencia C-029 de 2009 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección del patrimonio de familia se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que hayan conformado unión marital de hecho según lo establecido en la ley 54 de 1990.
Por su parte la ley 861 de 2003 regula la constitución del patrimonio de familia sobre el único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer u hombre cabeza familia.

¿Cómo se constituye del patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se constituye mediante escritura pública, y es por lo general, de forma voluntaria.
Sin embargo, cuando se trate de vivienda de interés social es obligatorio que se constituya patrimonio de familia sobre la vivienda, conforme lo establece el artículo 60 de la ley 9 de 1989:
«En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el Capítulo 1 de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2o., 4o., y 5o., de la Ley 91 de 1936.
El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.»
Respecto al único bien inmueble rural o urbano propiedad de la mujer u hombre cabeza de familia, la ley 861 de 2013 señala que puede ser constituido directamente ante la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar donde esté ubicado el inmueble, sin necesidad de escritura pública y sin costo alguno.

Requisitos para constituir el patrimonio de familia

Para constituir un patrimonio de familia respecto a un determinado inmueble se deben cumplir los siguientes requisitos:
  1. El valor catastral del bien inmueble no debe ser superior a 250 salarios mínimos mensuales.
  2. El inmueble no debe estar embargado.
  3. No debe estar hipotecado.
  4. No debe estar gravado con censo o contrato de anticresis.
  5. El que lo constituye debe ser el único dueño del inmueble
Si el inmueble tiene un avalúo catastral superior a 250 salarios mínimos no puede ser protegido por esta figura.
Se requiere que el dominio del bien esté completo, que no esté limitado de ningún modo.
Para la constitución del patrimonio de familia es requisito inscribirlo en la ofician de registro de instrumentos públicos, pues mientras no se registre es inoponible a terceros.

Documentos que se debe adjuntar para constituir el patrimonio de familia

Para solicitar la constitución de un patrimonio de familia sobre un inmueble se han de adjuntar por lo menos los siguientes documentos:
  1. Solicitud que contenga el nombre de quien lo constituye, los beneficiarios, identificación y estado civil.
  2. Identificación del inmueble que sobre el que se constituirá el patrimonio de familia (certificado de libertad y tradición)
  3. Certificado de matrimonio si fuere necesario.
  4. Registro civil de los hijos si los hubiere.
  5. Avalúo catastral.
Por lo general estos son los documentos que exige la notaría para proceder a la elaboración de la respectiva escritura.

¿Quiénes pueden constituir un patrimonio de familia?

El patrimonio de familia puede ser constituido por cualquier persona que sea propietaria única de un bien, es decir, que no es posible construir un patrimonio de familia sobre un inmueble propiedad de dos o más personas.
Entre las personas que pueden constituir un patrimonio de familia tenemos a los cónyuges, o cualquier persona que tenga familiares menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad (hermanos y nietos).

¿A favor de quién se puede constituir un patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se constituye para proteger a la familia, por tanto, los beneficiarios de esta figura no pueden ser más que los miembros de la familia de la persona que constituye el patrimonio de familia.
El patrimonio se puede constituir en favor de   las siguientes personas según el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificado por la ley 495 de 1999:
  1. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
  2. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
  3. De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
Es natural que si una persona no tiene ninguno de los familiares anteriores no puede constituir un patrimonio de familia, pues ni so existen beneficiarios no puede existir el patrimonio de familia, pues esta figura no se instituyó para protegerse a sí mismo sino la familia, es decir el cónyuge, hijos, y de forma excepcional a nietos y hermanos.

¿Sobre cuántos bienes inmuebles se puede constituir un patrimonio de familia?

En principio el patrimonio de familia se puede constituir sobre un solo inmueble, pero se puede constituir sobre más de uno siempre que el valor catastral de todos los inmuebles afectados por el patrimonio de familia no supere los 250 salarios mínimos.
Unas líneas arriba se dijo que el valor catastral del inmueble no debe ser superior a 250 salarios mínimos, pero si su valor resulta inferior se puede constituir sobre otros inmuebles hasta el equivalente a esos 250 salarios mínimos.
Señala el artículo 8 de la ley 70 de 1931 modificado por la ley 495 de 1999:
«No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.»
Es importante recordar que la norma habla de valor catastral del inmueble, que por lo general es muy inferior al valor comercial, por lo tanto, para la mayoría de las personas es posible proteger varios inmuebles.

¿Cómo se cancela el patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se puede cancelar ya sea ante una notaría o ante un juez de familia, según corresponda.

Cancelación del patrimonio de familia ante notario.

El patrimonio de familia se cancela de la misma forma en que se constituyó, esto es, mediante escritura pública.
Si la totalidad de los beneficiarios son adultos y no tienen ninguna limitación que amerite protección especial, con una simple escritura pública ante notario se cancela el patrimonio de familia.
Esta facultad la otorga a los notarios el artículo 617 del código general del proceso en su numeral 10.

Cancelación del patrimonio de familia mediante autorización judicial.

Cuando existen menores de edad se requiere de un proceso judicial ante un juez de familia para poder cancelar el patrimonio de familia.
Al respecto la sala de consulta civil del Consejo de estado en sentencia 2151 del 3 de diciembre de 2013 manifestó:
«La posibilidad de cancelación del patrimonio de familia inembargable contempla dos hipótesis bien definidas, de un lado, cuando en consonancia con la norma exista vínculo matrimonial, el consentimiento del cónyuge es indispensable y “no se requiere de intervención judicial porque basta la intervención solemne de los interesados, y por el otro, cuando haya hijos menores de edad, el consentimiento de estos está supeditado a la intervención de un curador en caso de que este exista, o un curador nombrado ad hoc que se designará en un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia.
Es necesario distinguir entonces, la cancelación de patrimonio de familia inembargable del procedimiento para la designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia. La cancelación del patrimonio de familia de forma genérica, es la renuncia a la prerrogativa que la ley estableció tendiente a proteger un inmueble de la órbita intima del núcleo familiar. Por su parte, la designación del curador ad hoc únicamente adquiere relevancia cuando en la cancelación del patrimonio de familia resulta indispensable proteger los intereses de menores de edad. Además, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, no se trata solamente de una designación de plano sino que implica el análisis del juez respecto de la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelación, mediante el adelantamiento de un proceso de jurisdicción voluntario.»
El código general del proceso en su artículo 21 señala que es competencia del juez de familia en única instancia el conocimiento de la solicitud de autorización para cancelar el patrimonio de familia.
El artículo 577 del mismo código señala que la autorización para el levantamiento del patrimonio de familia tramitará como un proceso de jurisdicción voluntaria.
Por su parte el artículo 581 establece la necesidad de justificar ante el juez la necesidad de cancelar el patrimonio de familia, y expresarse la destinación del producto.
La autorización o licencia que decrete el juez tiene una vigencia máxima de 6 meses.

Extinción del patrimonio de familia por la muerte de los dos cónyuges.

El patrimonio de familia se extingue con la muerte de los dos cónyuges en los términos del artículo 28 de la ley 70 de 1.931:
«Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.»
Si no hay hijos menores se extingue el patrimonio de familia pudiéndose distribuir el bien respectivo entre los herederos, pero si hay menores de edad, el bien no puede ser dividido para repartir entre los herederos hasta tanto los menores cumplan su mayoría de edad.

Patrimonio de familia no se extingue si cambia el valor del inmueble.

La ley dispone que el patrimonio de familia se puede constituir sobre inmuebles cuyo valor catastral no supere los 250 salarios mínimos, pero ¿qué pasa si luego de constituido el patrimonio familiar el avalúo catastral se incrementa quedando por encima del límite legal?
El hecho de que el avalúo catastral se incrementa por encima de los 250 salarios mínimos, no extingue el patrimonio de familia, sino que ese incremento se entiende como un beneficio que no afecta la constitución del patrimonio de familia según lo dispone el artículo 9 de la ley 70 de 1931.

Casos en que se puede embargar un inmueble con patrimonio de familia.

El patrimonio familiar se instituyó para que el inmueble no pueda ser embargado, pero hay casos en que sí procede el embargo.
En realidad existe solo un caso en que el inmueble con patrimonio familiar puede ser embargado, y lo es respecto al acreedor hipotecario que financió la adquisición o construcción de la vivienda.
De hecho, el único caso en que se puede constituir un patrimonio de familia sobre un inmueble hipotecado es cuando la hipoteca está a favor de la entidad que financió su adquisición, y como es de suponerse, esta hipoteca se puede ejecutar en caso de no satisfacerse el crédito.

¿La Dian puede embargar un patrimonio de familia?

La Dian no puede embargar un inmueble con patrimonio de familia por cuanto este es inembargable.
El artículo 837-1 en su inciso 3 señala:
«No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.»
Es importante precisar que numeral 2 del artículo 4 de la ley 258 de 1996 permite a la Dian y a otras entidades públicas solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar más no el patrimonio de familia:
«Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.»
En consecuencia, ni la Dian, ni las secretarías de hacienda territorial, ni ninguna otra entidad estatal puede embargar un inmueble sobre el que se ha constituido patrimonio de familia inembargable.

¿Puedo vender un inmueble con patrimonio familiar?

La figura del patrimonio de familia impide el embargo pero no la venta, sin embargo antes de realizar la venta primero se debe cancelar el patrimonio de familia, y si hay menores de edad involucrados es preciso contar con autorización judicial para dicha cancelación como ya se expuso.
En resumen, un inmueble con patrimonio de familia no se puede vender hasta tanto no se cancele o extinga el patrimonio de familia.

jueves, junio 13, 2019

¿Qué es el patrimonio de familia?

El patrimonio de familia es una figura jurídica creada para proteger el patrimonio de la familia, especialmente la vivienda, evitando que sea embargada por alguna deuda en cabeza del propietario.

Normas que regulan el patrimonio de familia.

proteger-casa
El patrimonio de familia es una figura creada inicialmente por la ley 70 de 1931 que luego fue modificada por la ley 495 de 1999, y reglamentada por el decreto 2817 de 2006, hoy compilado en el decreto único reglamentario 1069 de 2015.
Por su parte la Corte constitucional en sentencia C-029 de 2009 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección del patrimonio de familia se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que hayan conformado unión marital de hecho según lo establecido en la ley 54 de 1990.
Por su parte la ley 861 de 2003 regula la constitución del patrimonio de familia sobre el único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer u hombre cabeza familia.

¿Cómo se constituye del patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se constituye mediante escritura pública, y es por lo general, de forma voluntaria.
Sin embargo, cuando se trate de vivienda de interés social es obligatorio que se constituya patrimonio de familia sobre la vivienda, conforme lo establece el artículo 60 de la ley 9 de 1989:
«En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el Capítulo 1 de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2o., 4o., y 5o., de la Ley 91 de 1936.
El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.»
Respecto al único bien inmueble rural o urbano propiedad de la mujer u hombre cabeza de familia, la ley 861 de 2013 señala que puede ser constituido directamente ante la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar donde esté ubicado el inmueble, sin necesidad de escritura pública y sin costo alguno.

Requisitos para constituir el patrimonio de familia

Para constituir un patrimonio de familia respecto a un determinado inmueble se deben cumplir los siguientes requisitos:
  1. El valor catastral del bien inmueble no debe ser superior a 250 salarios mínimos mensuales.
  2. El inmueble no debe estar embargado.
  3. No debe estar hipotecado.
  4. No debe estar gravado con censo o contrato de anticresis.
  5. El que lo constituye debe ser el único dueño del inmueble
Si el inmueble tiene un avalúo catastral superior a 250 salarios mínimos no puede ser protegido por esta figura.
Se requiere que el dominio del bien esté completo, que no esté limitado de ningún modo.
Para la constitución del patrimonio de familia es requisito inscribirlo en la ofician de registro de instrumentos públicos, pues mientras no se registre es inoponible a terceros.

Documentos que se debe adjuntar para constituir el patrimonio de familia

Para solicitar la constitución de un patrimonio de familia sobre un inmueble se han de adjuntar por lo menos los siguientes documentos:
  1. Solicitud que contenga el nombre de quien lo constituye, los beneficiarios, identificación y estado civil.
  2. Identificación del inmueble que sobre el que se constituirá el patrimonio de familia (certificado de libertad y tradición)
  3. Certificado de matrimonio si fuere necesario.
  4. Registro civil de los hijos si los hubiere.
  5. Avalúo catastral.
Por lo general estos son los documentos que exige la notaría para proceder a la elaboración de la respectiva escritura.

¿Quiénes pueden constituir un patrimonio de familia?

El patrimonio de familia puede ser constituido por cualquier persona que sea propietaria única de un bien, es decir, que no es posible construir un patrimonio de familia sobre un inmueble propiedad de dos o más personas.
Entre las personas que pueden constituir un patrimonio de familia tenemos a los cónyuges, o cualquier persona que tenga familiares menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad (hermanos y nietos).

¿A favor de quién se puede constituir un patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se constituye para proteger a la familia, por tanto, los beneficiarios de esta figura no pueden ser más que los miembros de la familia de la persona que constituye el patrimonio de familia.
El patrimonio se puede constituir en favor de   las siguientes personas según el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificado por la ley 495 de 1999:
  1. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
  2. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
  3. De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
Es natural que si una persona no tiene ninguno de los familiares anteriores no puede constituir un patrimonio de familia, pues ni so existen beneficiarios no puede existir el patrimonio de familia, pues esta figura no se instituyó para protegerse a sí mismo sino la familia, es decir el cónyuge, hijos, y de forma excepcional a nietos y hermanos.

¿Sobre cuántos bienes inmuebles se puede constituir un patrimonio de familia?

En principio el patrimonio de familia se puede constituir sobre un solo inmueble, pero se puede constituir sobre más de uno siempre que el valor catastral de todos los inmuebles afectados por el patrimonio de familia no supere los 250 salarios mínimos.
Unas líneas arriba se dijo que el valor catastral del inmueble no debe ser superior a 250 salarios mínimos, pero si su valor resulta inferior se puede constituir sobre otros inmuebles hasta el equivalente a esos 250 salarios mínimos.
Señala el artículo 8 de la ley 70 de 1931 modificado por la ley 495 de 1999:
«No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.»
Es importante recordar que la norma habla de valor catastral del inmueble, que por lo general es muy inferior al valor comercial, por lo tanto, para la mayoría de las personas es posible proteger varios inmuebles.

¿Cómo se cancela el patrimonio de familia?

El patrimonio de familia se puede cancelar ya sea ante una notaría o ante un juez de familia, según corresponda.

Cancelación del patrimonio de familia ante notario.

El patrimonio de familia se cancela de la misma forma en que se constituyó, esto es, mediante escritura pública.
Si la totalidad de los beneficiarios son adultos y no tienen ninguna limitación que amerite protección especial, con una simple escritura pública ante notario se cancela el patrimonio de familia.
Esta facultad la otorga a los notarios el artículo 617 del código general del proceso en su numeral 10.

Cancelación del patrimonio de familia mediante autorización judicial.

Cuando existen menores de edad se requiere de un proceso judicial ante un juez de familia para poder cancelar el patrimonio de familia.
Al respecto la sala de consulta civil del Consejo de estado en sentencia 2151 del 3 de diciembre de 2013 manifestó:
«La posibilidad de cancelación del patrimonio de familia inembargable contempla dos hipótesis bien definidas, de un lado, cuando en consonancia con la norma exista vínculo matrimonial, el consentimiento del cónyuge es indispensable y “no se requiere de intervención judicial porque basta la intervención solemne de los interesados, y por el otro, cuando haya hijos menores de edad, el consentimiento de estos está supeditado a la intervención de un curador en caso de que este exista, o un curador nombrado ad hoc que se designará en un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia.
Es necesario distinguir entonces, la cancelación de patrimonio de familia inembargable del procedimiento para la designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia. La cancelación del patrimonio de familia de forma genérica, es la renuncia a la prerrogativa que la ley estableció tendiente a proteger un inmueble de la órbita intima del núcleo familiar. Por su parte, la designación del curador ad hoc únicamente adquiere relevancia cuando en la cancelación del patrimonio de familia resulta indispensable proteger los intereses de menores de edad. Además, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, no se trata solamente de una designación de plano sino que implica el análisis del juez respecto de la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelación, mediante el adelantamiento de un proceso de jurisdicción voluntario.»
El código general del proceso en su artículo 21 señala que es competencia del juez de familia en única instancia el conocimiento de la solicitud de autorización para cancelar el patrimonio de familia.
El artículo 577 del mismo código señala que la autorización para el levantamiento del patrimonio de familia tramitará como un proceso de jurisdicción voluntaria.
Por su parte el artículo 581 establece la necesidad de justificar ante el juez la necesidad de cancelar el patrimonio de familia, y expresarse la destinación del producto.
La autorización o licencia que decrete el juez tiene una vigencia máxima de 6 meses.

Extinción del patrimonio de familia por la muerte de los dos cónyuges.

El patrimonio de familia se extingue con la muerte de los dos cónyuges en los términos del artículo 28 de la ley 70 de 1.931:
«Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.»
Si no hay hijos menores se extingue el patrimonio de familia pudiéndose distribuir el bien respectivo entre los herederos, pero si hay menores de edad, el bien no puede ser dividido para repartir entre los herederos hasta tanto los menores cumplan su mayoría de edad.

Patrimonio de familia no se extingue si cambia el valor del inmueble.

La ley dispone que el patrimonio de familia se puede constituir sobre inmuebles cuyo valor catastral no supere los 250 salarios mínimos, pero ¿qué pasa si luego de constituido el patrimonio familiar el avalúo catastral se incrementa quedando por encima del límite legal?
El hecho de que el avalúo catastral se incrementa por encima de los 250 salarios mínimos, no extingue el patrimonio de familia, sino que ese incremento se entiende como un beneficio que no afecta la constitución del patrimonio de familia según lo dispone el artículo 9 de la ley 70 de 1931.

Casos en que se puede embargar un inmueble con patrimonio de familia.

El patrimonio familiar se instituyó para que el inmueble no pueda ser embargado, pero hay casos en que sí procede el embargo.
En realidad existe solo un caso en que el inmueble con patrimonio familiar puede ser embargado, y lo es respecto al acreedor hipotecario que financió la adquisición o construcción de la vivienda.
De hecho, el único caso en que se puede constituir un patrimonio de familia sobre un inmueble hipotecado es cuando la hipoteca está a favor de la entidad que financió su adquisición, y como es de suponerse, esta hipoteca se puede ejecutar en caso de no satisfacerse el crédito.

¿La Dian puede embargar un patrimonio de familia?

La Dian no puede embargar un inmueble con patrimonio de familia por cuanto este es inembargable.
El artículo 837-1 en su inciso 3 señala:
«No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.»
Es importante precisar que numeral 2 del artículo 4 de la ley 258 de 1996 permite a la Dian y a otras entidades públicas solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar más no el patrimonio de familia:
«Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.»
En consecuencia, ni la Dian, ni las secretarías de hacienda territorial, ni ninguna otra entidad estatal puede embargar un inmueble sobre el que se ha constituido patrimonio de familia inembargable.

¿Puedo vender un inmueble con patrimonio familiar?

La figura del patrimonio de familia impide el embargo pero no la venta, sin embargo antes de realizar la venta primero se debe cancelar el patrimonio de familia, y si hay menores de edad involucrados es preciso contar con autorización judicial para dicha cancelación como ya se expuso.

En resumen, un inmueble con patrimonio de familia no se puede vender hasta tanto no se cancele o extinga el patrimonio de familia.