jueves, abril 07, 2022

Pensión de sobrevivientes para excónyuge por estar vigente la sociedad conyugal

 


El/la cónyuge con unión marital vigente pero separado/a de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes, aun cuando no haya convivido en los últimos años con el causante y este último haya tenido compañera/o antes de su muerte.

Conoce los requisitos y el reconocimiento de la mesada pensional.

La pensión de sobrevivientes es una prestación pensional que se otorga, entre otros beneficiarios, a los/las cónyuges y compañeros/as permanentes. Se genera en favor de estos debido a su dependencia económica con quien fallece, buscando impedir que soporten las cargas económicas y espirituales por esta pérdida.

Dentro de los requisitos que debe cumplir la pareja para acceder a la pensión de sobrevivientes, se encuentra demostrar que convivió con quien falleció en los últimos cinco (5) años de vida.

Es de anotar que la pensión de sobrevivientes a la pareja, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se le puede otorgar a una sola persona reclamante, o a varias cuando existe convivencia compartida y simultánea entre el/la cónyuge y compañera/o permanente, situación en la cual resultarán beneficiarias ambas personas.

Así mismo, surge una situación especial en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pareja supérstite cuando quien falleció tenía un matrimonio vigente del cual hubo separación de hecho, pero nunca liquidación y disolución de este.
¿Cuándo el/la excónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes?

Es muy frecuente conocer casos en los que las personas contraen matrimonio, conviven unos años y después de que la relación no funciona se separan materialmente sin terminar jurídicamente el vínculo mediante el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.

Cuando dos personas contraen matrimonio surgen para ellas dos efectos: un efecto personal, relacionado con las obligaciones matrimoniales, como la cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua; y un efecto patrimonial, el cual consiste en el nacimiento de la sociedad conyugal, que se encarga de regular el patrimonio común y propio de los contrayentes.

Estos dos efectos pueden separarse finalizando uno de ellos y manteniéndose el otro, como es el caso de una pareja de cónyuges que cohabitan y sostienen su relación marital, pero deciden disolver y liquidar la sociedad conyugal, y el caso mencionado con anterioridad, que se da cuando la pareja se separa de hecho (terminan la relación sentimental) y continúa el vínculo patrimonial.

Este caso particular es el que dispone el literal b) del inciso 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde se manifiesta que, si respecto a un pensionado o afiliado hubiera por un lado un/una compañero/a permanente con quien convivió el causante sus últimos cinco (5) años de vida y por el otro también sostuviera un matrimonio con sociedad conyugal no disuelta, ambas personas tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
“accederán a la pensión de sobrevivientes tanto el/la compañero/a permanente con quien convivió en los últimos años como el/la excónyuge con quien se mantuvo la unión marital vigente”

Es decir que accederán a la pensión de sobrevivientes tanto el/la compañero/a permanente con quien convivió en los últimos años como el/la excónyuge con quien se mantuvo la unión marital vigente, pagada en proporción al tiempo convivido con el causante, e incluso podría ser el/la excónyuge con matrimonio y sociedad conyugal vigente la única persona beneficiaria de dicha pensión de sobrevivientes.
Requisitos para que el/la excónyuge acceda a la pensión de sobrevivientes

Por lo anterior, tenemos que el/la excónyuge accederá a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma citada y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la SL997 de 2021 y la SL5169 de 2019, cuando:
Se haya casado con el causante y exista separación de hecho, pero nunca se hayan divorciado o se haya liquidado la sociedad conyugal, es decir que, a pesar de no continuar la relación, nunca dieron finalización jurídica al vínculo.
Haya existido una convivencia en un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo, refiriéndose este requisito a que la pareja convivió por más de dicho tiempo, sin importar que este sea o no inmediatamente anterior a la muerte del causante. Sobre ello, es importante señalar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL2010 de 2019, SL4047 de 2019 y SL997 de 2021:

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que “la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años”, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

(El subrayado es nuestro).
Finalmente, no es necesario demostrar la existencia de lazos afectivos con el/la excónyuge, es decir, para acceder a la pensión de sobrevivientes no tiene la obligación de demostrar que antes de la muerte de su expareja continuaban sosteniendo una comunicación o un lazo, basta con que demuestre los requisitos antes mencionados, sin que sea necesario demostrar un vínculo afectivo en los últimos años de vida del causante.

Sobre ello, puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2232 de 2019, la SL5169 de 2019 y la SL997 de 2021:

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes”, luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.

De darse todos los requisitos antes mencionados, el/la excónyuge podrá solicitar la pensión de sobrevivientes aun cuando no haya tenido un vínculo siquiera comunicacional con el causante en los últimos años, de forma individual (Sentencia SL1399 de 2018) o en simultaneidad con la última persona compañera permanente de este (Sentencia SL997 de 2021).
Valor de la pensión será proporcional al tiempo de convivencia

Una vez acreditados los requisitos antes mencionados, el/la excónyuge accederá a la mesada pensional, la cual será del cien por ciento (100 %) si se pidió de forma individual, o en proporción al tiempo convivido si se reconoce de forma compartida con la última persona compañera permanente.

Caso análogo en la Corte Suprema de Justicia

Finalmente, en la Sentencia SL997 de 2021 la Corte Suprema de Justicia resolvió un caso de esta naturaleza. Se trataba de un pensionado que contrajo matrimonio en 1976, conviviendo con su esposa por doce (12) años, abandonando el hogar sin separase legalmente de su cónyuge, e iniciando una convivencia con una compañera permanente con quien sostuvo su relación hasta su fallecimiento en 2012, conviviendo en total 24 años con esta última.

En este caso, la Corte, al evidenciar la convivencia de 24 años con la compañera permanente y la existencia de un matrimonio vigente con separación de hecho que años anteriores se sostuvo por doce (12) años, reconoció la pensión en proporción al tiempo de convivencia, otorgándole 33, 33 % a la excónyuge y 66,67 % a la compañera permanente.

Por todo lo anterior, tenemos que el/la excónyuge con matrimonio y sociedad conyugal no disuelta tiene derecho a recibir la pensión de su expareja, siempre que acredite que convivió en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco (5) años, sin que sea necesario demostrar que en los últimos años de vida sostuvo un vínculo relacional con el causante.


Principio de favorabilidad laboral: ¿qué dijo la Corte?

 


En la reciente Sentencia T-012 de 2022 la Corte recordó algunos puntos clave respecto al principio de favorabilidad laboral para resolver un conflicto normativo.

Para esto, la Corte retomó los criterios establecidos para disolver las controversias suscitadas en las diversas fuentes del derecho.

Con regularidad, el legislador colombiano expide una multiplicidad de normas, a tal punto que su conocimiento no sería posible sin las herramientas tecnológicas adecuadas para ello; la “hiperinflación normativa” conlleva errores comunes sobre la existencia e interpretación adecuada de las normas.

Así las cosas, los criterios de solución de diferencias entre normas están previstos para que los jueces resuelvan conflictos entre disposiciones jurídicas y las interpretaciones que se puedan realizar sobre estas. Lo anterior encuentra su fundamento jurídico en las leyes 57 de 1887 y 153 de 1887, las cuales contemplan los criterios necesarios para dilucidar una disidencia entre normas: i) criterio de jerarquía, ii) criterio cronológico y iii) criterio de especialidad.

La Corte explicó los anteriores criterios en las sentencias C-451 de 2015 y C-439 de 2016, aplicables cuando se presente una antinomia o conflicto entre disposiciones jurídicas; para esto, el análisis hace referencia a las consideraciones de la misma corporación sobre conflictos hermenéuticos entre las normas que regulan la adquisición y pérdida de la nacionalidad colombiana.
Criterios para aplicar el principio de favorabilidad en el conflicto de normas

Por otra parte, en materia de derecho laboral, la Corte ha hecho énfasis en la necesidad de propender hacia las garantías de los trabajadores.

Así, en el desarrollo expositivo que hizo la Corte en la Sentencia T-012 de 2022 se mencionan los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, los cuales establecen como principio y criterio para resolver controversias entre fuentes del derecho el principio de favorabilidad, que consiste en preferir aquella norma que resulte más favorable al trabajador.

Debido a que se considera el derecho laboral como un derecho de mínimos que propende a la protección de la parte más débil de la relación contractual laboral, así como también privilegia la aplicación de las normas que le sean más favorables a esta, la Corte, en la Sentencia SU-267 de 2019, aclaró que:

(…) los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social (…).

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Asimismo, debe resaltarse que la favorabilidad no solamente opera entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o dos normas de la misma fuente de derecho, pues, como lo expuso la reciente decisión de la Corte en la Sentencia SU-027 de 2021, este principio también aplica ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma.

Lo anterior implica que el juez, en el caso concreto de que estuviera decidiendo con base en dos posibles alternativas de interpretación, deberá optar por aquella que le resulte más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la carta política.

En ese sentido, se evidencia que, para los operadores jurídicos, además de acudir a los criterios de prevalencia jerárquica, cronológica o de especialidad en materia laboral, es fundamental que aplique el principio constitucional de favorabilidad con el fin de garantizar los derechos laborales de los trabajadores.

Profundiza en este tema en nuestro análisis Principio de favorabilidad en materia laboral.
Irretroactividad de la ley laboral en el tiempo

El artículo 16 del CST señala lo siguiente:

Artículo 16. Efecto.

Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador.

Por regla general, la ley laboral no tiene efectos retroactivos, así lo dispuso el artículo anterior. Ello quiere decir que, si hoy apareciera una ley que expidiera un nuevo Código Sustantivo del Trabajo, esta regiría en adelante; por lo tanto, regiría sobre los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, ¿qué pasa con los contratos celebrados antes de que apareciera el nuevo código? ¿Los cobija o no?

Respecto al anterior interrogante, hay que mencionar que, en la práctica, suele confundirse el principio de favorabilidad con la aplicación de la condición más beneficiosa. Por ejemplo, si un trabajador empezó a laborar el 5 de enero de 2017 y el 8 de marzo de 2019 se expide una nueva ley, permaneciendo vigente todavía su contrato, y es despedido el 15 de mayo de 2019, aunque el contrato hubiera empezado antes de la entrada en vigor de la ley, se aplica la norma vigente al momento de la terminación. Esto quiere decir que la ley laboral también tiene efectos retrospectivos.

Siguiendo la línea explicativa, si el trabajador fue contratado en el año 1998 y despedido en diciembre de 2001, antes de la entrada en vigor de un hipotético nuevo código, este último no va a ser aplicable porque la ley laboral no tiene efectos retroactivos; pero si sigue trabajando sí se aplicará porque hay retrospectividad.

Diferencias entre el principio de favorabilidad laboral, aplicación de la condición más beneficiosa e in dubio pro operario
“en la aplicación del principio de favorabilidad se está frente al conflicto de dos normas vigentes que regulan una misma situación fáctica y deberá aplicarse aquella cuya interpretación sea más benéfica para el trabajador”

Debe recordarse que en la aplicación del principio de favorabilidad se está frente al conflicto de dos normas vigentes que regulan una misma situación fáctica y deberá aplicarse aquella cuya interpretación sea más benéfica para el trabajador. Aquí se debe aplicar la norma en su totalidad, pues no se puede tomar la parte que más favorece de una o de otra norma.

Por ejemplo, tratándose de una convención colectiva se suele incluir una tabla de indemnización colectiva mucho más cuantiosa que la que está prevista en la ley. Por tanto, si a un trabajador le es aplicable esta convención, y lo despiden sin justa causa, tendrían que indemnizarle con esta tabla y no con la que está en la ley.

Hay que mencionar que el principio de in dubio pro operario suele asimilarse al principio de favorabilidad, pese a tratarse de un problema de interpretación de una norma que, a su vez, admite varias interpretaciones, frente a la cual se debe escoger la más favorable para el trabajador. La Corte Suprema de Justicia ha hecho varias precisiones para afirmar que deberá aplicarse cuando el juez tenga una verdadera duda del alcance de la norma que está aplicando; es decir, si para el juez la interpretación es totalmente clara, no podrá aplicar este principio.

Esto no quiere decir que el juez deba acoger la interpretación que le den las partes en la medida en que sea más favorable que la otra, esto nos conduciría a que siempre la interpretación escogida será aquella que el trabajador haya propuesto. Este principio no aplica en materia probatoria ni en la valoración de la prueba, o cuando haya dudas de los hechos en el proceso.

¿La ley laboral puede tener efectos ultraactivos? Sí, mediante la aplicación de la condición más beneficiosa o un régimen de transición establecido por la ley.

Si bien la favorabilidad y el in dubio pro operario parten de la duda en la aplicación o interpretación de una o varias normas, las cuales siempre se resuelven a favor del trabajador, en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se parte de la certeza de la norma aplicable; no obstante, la nueva disposición supone un retroceso en los derechos de los trabajadores y, por lo tanto, no deberá aplicarse la norma vigente sino la anterior.

En la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se busca proteger las expectativas legítimas, esto es, los requisitos restantes para que se de el nacimiento del derecho.

Para la aplicación de la condición más beneficiosa es necesario que exista un tránsito de legislación, esto es, que haya una norma vigente y una derogada. Cuando el legislador previó un régimen de transición, no se aplica este principio, pues se reguló la protección de las expectativas de los trabajadores con una ley.

Por ejemplo, la Ley 100 de 1993 eliminó los regímenes pensionales anteriores y los unificó en uno solo, pero el nuevo régimen tenía requisitos más gravosos que los anteriores. Por ello, para evitar que esa reforma impactara negativamente a las personas próximas a pensionarse, la mencionada ley dispuso que, quienes a la fecha de su entrada en vigor fueran mujeres de 35 años, hombres de 40, o tuvieran 15 años de servicio, seguirían cobijados por el régimen anterior.

Así, otro requisito para que pueda aplicarse la condición más beneficiosa es que el tránsito del régimen legislativo haya representado una afectación al trabajador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el trabajador debió ser cobijado por los 2 regímenes y, en estos casos, solamente se podrá aplicar el régimen inmediatamente anterior de manera temporal.

Por tal motivo, la condición más beneficiosa supone una situación de agravación de los requisitos para acceder a un derecho. Por ejemplo, si el trabajador fallece o queda inválido deberá aplicarse el régimen que esté vigente, pero, si no cumple los requisitos habiéndose afectado por el tránsito legislativo, acude a la legislación anterior.

Si no lo cobijara ninguno de los regímenes, no habría lugar a aplicar esta condición y el trabajador se quedaría sin pensión de invalidez o sobrevivientes.