lunes, septiembre 04, 2023

Familiaridad del contador de una sociedad y la administración. Concepto CTCP 348 de 2023

 


“Un contador público ¿puede prestar sus servicios como contador a un familiar o a la empresa de un familiar sean estos: (Padres, tíos, hermanos, sobrinos primos) sin incurrir en alguna falta disciplinaria en el desarrollo de su profesión?

Por otro lado la empresa ¿puede tener inconvenientes, en el sentido que no sean válidos ante las diferentes entidades de control o entidades financieras los informes (Estados financieros, impuestos, certificaciones etc.) que firme dicho contador que es familiar?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

Un contador público ¿puede prestar sus servicios como contador a un familiar o a la empresa de un familiar sean estos: (Padres, tíos, hermanos, sobrinos primos) sin incurrir en alguna falta disciplinaria en el desarrollo de su profesión?

Mediante el concepto 2023-02161 emitido por el CTCP, en respuesta a pregunta similar con relación a la “familiaridad en la administración y los servicios prestados por contador público”, se manifestó:

“Sobre su pregunta, aun cuando en las disposiciones de la Ley 43 de 1990 y en el Código de Ética incluido en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015 no existe de manera expresa prohibición o incompatibilidad alguna para que un Contador Público preste sus servicios en una entidad donde se mantienen nexos de vinculación o parentesco como los expuestos, este Consejo considera que si dicha situación podría originar alguna duda que afecte el cumplimiento de los principios fundamentales de la ética en el ejercicio del profesional, el profesional de la contabilidad deberá analizar y evaluar si tal situación puede afectar su credibilidad su actuar, con el fin de aplicar las salvaguardas a las amenazas que le resulten pertinentes”.

Por otro lado la empresa ¿puede tener inconvenientes, en el sentido que no sean válidos ante las diferentes entidades de control o entidades financieras los informes (Estados financieros, impuestos, certificaciones etc.) que firme dicho contador que es familiar?”

En concordancia con la respuesta anterior, al no existir prohibición o incompatibilidad expresa para que un Contador Público preste sus servicios en una entidad donde se mantienen nexos de parentesco, se entiende por este Organismo que, los diferentes documentos preparados y certificados por él, no carecen de validez.

Cabe recordar que la Ley 43 de 1990 establece las inhabilidades e incompatibilidades relacionadas con la familiaridad, pero específicamente cuando se aspira o se ejerce el cargo de revisor fiscal, auditor externo, interventor de cuentas y no en el caso del contador de la sociedad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


Los estados financieros combinados se deben considerar como estados financieros propósito general o de propósito especial?. Concepto CTCP 302 de 2023

 


“1. Si los Estados Financieros Combinados se deben considerar como Estados Financieros Propósito General o de Propósito Especial?2. ¿Si en la Opinión del Revisor Fiscal de Estados Financieros Combinados se deben incluir los Asuntos Claves de Auditoría – “KAM”, sin perjuicio que sean Estados Financieros de Propósito General o de Propósito Especial?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Pregunta:1. Si los Estados Financieros Combinados se deben considerar como Estados Financieros Propósito General o de Propósito Especial?.

Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP emitió respuestas sobre el tema relacionado con estados financieros combinados1, entre las cuales se encuentran los conceptos No. 2019-0548, 2019-0427 y 2018- 0277, que podrá consultar en el siguiente enlace: www.ctcp.gov.co/conceptos.

En el concepto No. 2021-01222 se señaló:

“Existen diversos tipos de estados financieros, entre otros: a) los estados financieros individuales, concepto que se aplica a entidades que no posean inversiones, b) los estados financieros consolidados, que incluyen información de la controlante y sus controladas y en los que existe una relación matriz-subsidiaria, c) los estados financieros separados, aplicable para entidades que posean inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos, d) los estados financieros combinados, un tipo de estados financieros en el que la entidad que informa comprende dos o más entidades que no están vinculadas por una relación controladora-subsidiaria, los cuales generalmente son preparados por requerimientos de las autoridades, y que no están reguladas por las Normas de Información Financiera expedidas.

Por otra parte, al preparar cualquier tipo de estado financiero de propósito general o de cometido específico, se requiere aplicar los principios de presentación que se incorporan en los marcos técnicos, entre otros, el principio de comparabilidad es fundamental, para que se cumpla el objetivo de los estados financieros ” 

Pregunta:2. ¿Si en la Opinión del Revisor Fiscal de Estados Financieros Combinados se deben incluir los Asuntos Claves de Auditoría – “KAM”, sin perjuicio que sean Estados Financieros de Propósito General o de Propósito Especial?”

El Decreto 2270 de 2019, estableció:

“Artículo 5°. Adiciónese el numeral 4 al artículo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, de la siguiente manera:4. La norma NIA 701, referente a comunicación de las cuestiones clave de la auditoría en el informe 3 de auditoría emitido por un auditor independiente, será de obligatoria aplicación para los Revisores Fiscales y los Contadores Públicos Independientes que emitan dictámenes sobre estados financieros, de entidades que apliquen de forma obligatoria o voluntaria, las Normas Información Financiera para el Grupo 1, y de entidades estatales obligadas a aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público. También se aplicará esta norma a los revisores fiscales o contadores públicos independientes que emitan dictamen sobre estados financieros de las entidades que la ley u otras disposiciones legales clasifiquen como de interés público; los demás Revisores Fiscales y Contadores Públicos Independientes de otras entidades podrán aplicar la NIA 701 de forma voluntaria”.

Y su artículo 5.1. estableció un período de transición de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2020.

Recordemos que el propósito de comunicar los Asuntos Claves de Auditoría – KAM, es incrementar el valor y la transparencia del informe del Revisor Fiscal. Los KAM proporcionan a los usuarios de los estados financieros información adicional sobre los asuntos que, a juicio profesional del auditor (para el caso revisor fiscal), fueron los de mayor importancia durante la ejecución de la auditoría del periodo actual. Sin embargo en Colombia, el CTCP realizó recomendación de modificación. Información que podrá encontrar en:

El regulador publicó el proyecto de decreto encontrándose en trámite para su emisión, información que podrá consultar en: www.mincit.gov.co/normatividad/proyectos-de-normatividad/proyectos-de-decreto- 2023/29–05–2023–pd–nia–701.aspx

Debe tener en cuenta el contenido mínimo de su dictamen, que ordena el artículo 208 del Código de Comercio, respecto de lo cual no están en contravía los asuntos claves a que se hace referencia.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.