jueves, septiembre 12, 2019

Cómo liquidar un contrato de trabajo?


























A la terminación de una relación laboral, el empleador debe liquidar el contrato de trabajo y pagar al trabajador los conceptos a los que haya lugar, entre ellos, el salario y la prima. Conozca mediante este editorial qué pautas debe seguir para proceder a la liquidación de dicho contrato. 


Como es ampliamente conocido, a la terminación de una relación laboral el empleador debe liquidar el contrato de trabajo hasta el día en el que el trabajador preste sus servicios, indistintamente de que se trate de un contrato a término fijo, indefinido, por obra o labor, etc., en lo que corresponde a salario, descansos remunerados obligatorios (vacaciones) y prestaciones sociales (la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías). 

Respecto a esta liquidación, la ley no establece un plazo para que el empleador efectúe su pago. No obstante, de lo dispuesto mediante el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– puede concluirse que debe ser de forma inmediata a la terminación de la relación laboral. Dicho artículo expresa lo siguiente: 

“Artículo 65. Indemnización por falta de pago. 

(…) Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos (…)” 
“el mismo día en el que el trabajador renuncie o sea despedido, con o sin justa causa, deben serle cancelados de forma inmediata los conceptos anteriormente descritos (salarios, primas, cesantías, etc.)”

Por lo tanto, se tiene que el mismo día en el que el trabajador renuncie o sea despedido, con o sin justa causa, deben serle cancelados de forma inmediata los conceptos anteriormente descritos (salarios, primas, cesantías, etc.), de manera proporcional al tiempo que lleven causados (consulte nuestro editorial ¿El trabajador debe entregar preaviso de terminación de contrato al empleador?). 

Ahora procederemos, mediante ejemplos, a liquidar cada uno de los mencionados conceptos en mención. Tenga en cuenta que los procedimientos que se describen a continuación deben ser aplicados para liquidar cualquier contrato de trabajo, lo que incluye a los trabajadores de servicio doméstico; lo único que claramente varía son los valores. 
Liquidación del contrato 

Supongamos que un trabajador fue contratado el día 8 de septiembre de 2018, devengando un salario mensual de $2.000.000, divididos en dos pagos quincenales de $1.000.000. Dicho trabajador presenta su renuncia el día 24 de mayo de 2019. 
Liquidación del salario 

Se tiene entonces que deben liquidarse los días laborados que no hayan sido pagados, que en lo que refiere a nuestro caso en concreto son los comprendidos entre el 16 y 24 de mayo de 2019, es decir, 9 días. 

Para conocer al valor a pagar por este concepto se debe conocer el valor de un día de salario del trabajador, así: 

$2.000.000 / 30 = $66.666 

Ahora se toma este resultado y se multiplica por los 10 días a liquidar 

66.666 x 9 = $600.000 

Se tiene entonces que le corresponde a este trabajador, por concepto de salario, el monto de $600.000. 

Nota: tenga en cuenta que debe pagar al trabajador horas extra y/o recargos en caso de que se hayan causado en dicho período (consulte nuestro editorial Liquidación de recargo nocturno, dominical o festivo y nuestro Liquidador básico de nómina). 
Liquidación de vacaciones 

Las vacaciones son un derecho que se causa cuando el trabajador ha cumplido un año de labor. No obstante, la ley establece que deben ser pagadas de forma proporcional al tiempo laborado, en los eventos en que el trabajador no cumpla dicho término (un año de labor). 

En lo que concierne a nuestro caso en concreto, se tiene que el trabajador trabajó 8 meses y 17 días. Para liquidar este concepto se debe realizar la conversión de dichos meses a días. 

Se tiene entonces: 
23 días de septiembre. 
90 días de octubre, noviembre y diciembre de 2018. 
120 días de enero, febrero, marzo y abril de 2019. 
24 días de mayo de 2019. 

El paso a seguir es sumar estos días: 

23 + 90 + 120 + 24 = 257 días. 

Posteriormente, se toma el monto del salario, se multiplica por los días laborados y se divide en 720: 

$ 2.000.000 x 257 / 720 = $713.889 

Se tiene entonces que a este trabajador le corresponde, por concepto de vacaciones, la suma de $713.889. 
Precisiones frente a la liquidación de las vacaciones 
La liquidación debe realizarse sobre el salario básico, es decir, que no se tienen en cuenta el pago de horas extra, recargos, ni el auxilio de transporte. 
Debe tener muy en cuenta si ha pagado al trabajador algún concepto en dinero o en especie de manera habitual, ya que en caso de ser constitutivo de salario deberá incluirse para la liquidación de este concepto, según lo establece el artículo 127 del CST
La división debe realizarse sobre 720, ya que este número representa los 15 días de vacaciones respecto a un año. 

(Liquide el monto de las vacaciones mediante nuestro Liquidador de vacaciones). 
Liquidación de la prima de servicios 

La prima de servicios es una prestación que debe pagarse dos veces al año. Para su liquidación debe tenerse como base los días laborados por el trabajador durante el primer o segundo semestre del año, es decir, la primera parte se liquida entre el período comprendido entre enero y junio, y la segunda por el período comprendido entre julio y diciembre (consulte nuestro editorial ABC de la prima de servicios). 

En lo que concierne a nuestro caso en concreto, se tiene que debe liquidarse la prima por el período comprendido entre el 1 de enero y el 24 de mayo de 2019, es decir, 4 meses y 24 días. 

Nota: recuerde que el auxilio de transporte debe ser incluido para la liquidación de las prestaciones sociales (prima y cesantías), siempre que el trabajador devengue una suma igual o inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– ($1.656.232 para 2019). 

Ahora debe convertirse dicho período en días, para lo cual se tienen: 
120 días de enero, febrero, marzo y abril de 2019. 
24 días de mayo de 2019. 

El paso por seguir es sumar estos días: 

120 + 24 = 144 días. 

Acto seguido se toma el salario, se multiplica por los días laborados y se divide por 360: 

$2.000.000 x 144 / 360 = $800.000 

Se tiene entonces que a este trabajador debe serle cancelado, por concepto de prima de servicios, el monto de $800.000. 

(Liquide esta prestación mediante nuestro Liquidador de la prima legal de servicios semestral). 
Liquidación de cesantías 

Las cesantías son una prestación social que tiene como finalidad auxiliar al trabajador en períodos de desempleo. Como regla general deben ser consignadas, a más tardar el 14 de febrero de cada año, al fondo de cesantías que se encuentre afiliado el trabajador. No obstante, dado el evento en que no haya lugar a su consignación, como en lo que concierne a nuestro caso en concreto, por terminación del contrato, deben ser pagadas directamente al trabajador, de manera proporcional al tiempo laborado. Además, para liquidar esta prestación debe tenerse en cuenta el período comprendido entre el 1 de enero y el 24 de mayo de 2019, es decir, 4 meses y 24 días. 

Nota: las cesantías deben liquidarse desde enero, pues debe tenerse en cuenta que el corte para la liquidación de esta prestación es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. Por ejemplo, en febrero de 2019 se pagan las cesantías que se causaron entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2018. 

Ahora, siguiendo con nuestro ejercicio, debe procederse en igual forma a convertir dichos meses en días: 
120 días de enero, febrero, marzo y abril de 2019. 
24 días de mayo de 2019. 

Ahora se procede a sumar estos días: 

120 + 24 = 144 días. 

Luego se toma el monto del salario, se multiplica por los días laborados y se divide por 360: 

$2.000.000 x 144 / 360 = $800.000 

Se tiene entonces que a este trabajador le corresponde, por concepto de cesantías, la suma de $800.000. 

Liquidación de intereses a las cesantías 

Los intereses a las cesantías son un concepto que debe pagarse directamente al trabajador, a más tardar el 31 de enero de cada año, o de forma proporcional en la fecha de su retiro (en caso de que esto último ocurra primero). 

El monto de esta prestación corresponde al 12 % anual sobre el valor que le pertenezca al trabajador por concepto de cesantías. Para su liquidación debe tomarse el valor de las cesantías, multiplicarse por los días laborados, posteriormente multiplicarse por 12 %, y por último dividirse por 360: 

2.000.000 x 144 días x 12% / 360 = $96.000 

Se tiene entonces que a este trabajador le corresponde, por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $96.000. 

Total de la liquidación 

Por último, se procede a sumar todos los valores resultantes, para conocer el monto total de la liquidación: 
Salario: $600.000. 
Vacaciones: $713.889 
Prima de servicios: $800.000. 
Cesantías: $800.000. 
Intereses a las cesantías: $96.000. 

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domingo, septiembre 08, 2019

La trastienda electoral en clave vallenata: la lucha por el poder en la tierra de los Gnecco

El Espectador se internó en la espinosa política del Cesar, donde Luis Alberto Monsalvo Gnecco, Kaleb Villalobos, Jaime Araújo, Claudia Zuleta y Hugo Vásquez se disputan la Gobernación.

 Kaleb Villalobos es candidato por un movimiento significativo de ciudadanos, mientras Luis Alberto Monsalvo Gnecco tiene el apoyo de la U y la antigua Unidad Nacional.  / Particular
Kaleb Villalobos es candidato por un movimiento significativo de ciudadanos, mientras Luis Alberto Monsalvo Gnecco tiene el apoyo de la U y la antigua Unidad Nacional. / ParticularCortesía
El Cesar es un departamento enmarcado en el nudo de los problemas gordos del país. Desde antes de su fundación, en 1967, ya lo recorrían los pasos del delito. Por sus líneas de frontera con Venezuela, La Guajira y Norte de Santander, el contrabando fue cultura, mientras por la cara occidental, desde Magdalena y Bolívar, llegó el latifundismo y la guerra paramilitar. Entre la serranía del Perijá, que conecta con el Catatumbo, y la falda de la Sierra Nevada de Santa Marta la corrupción campea sin obstáculo alguno. Contrabando, narcotráfico, carbón, ganado y petróleo son la mezcla explosiva que ha hecho de este departamento un codiciado botín que ahora se disputa en las elecciones regionales del próximo 27 de octubre. En los 25 municipios que lo integran, y en especial en Valledupar, su capital, se vive un frenesí electoral que saca lo peor de cada casa.
Allí todo el mundo sabe las movidas de la trastienda política, pero nadie se atreve a sostenerlas en público. Así operan muchas cosas en la ciudad. La gente sabe todo, pero calla. Se conoce el nombre del supuesto jefe de la banda criminal La Silla, el barrio donde vive, los carros en los que se mueve y hasta el restaurante que frecuenta, pero nadie lo nombra. Se sabe cómo opera la corrupción y hasta el nombre del contratista que maneja el 80 % de las obras públicas que le dan la Alcaldía y la Gobernación, pero como si nada. De antemano, políticos y contratistas saben con quién hay que comprar el cemento, las ferreterías que están autorizadas para adquirir los materiales y hasta las placas de la camioneta de ese pulpo de la contratación. Detalles que, en una tradición oral, como la vallenata, adquiere tintes de leyendas que terminan hechas canciones.
Dicen que uno de los más emblemáticos caciques de estas tierras un día sentenció: “La política es mejor negocio que el narcotráfico y el contrabando juntos. Da más plata, se puede manejar desde aquí y por eso no extraditan”. La frase cobra sentido en una sociedad donde el poder se lo disputan una docena de familias, que se casan las unas con las otras, fundan hogares extensos, repiten nombres por varias generaciones y actúan como auténticos clanes regionales. Un escenario que hacen del proceso electoral un hervidero de chismes, deudas del pasado y mitos urbanos que van de oído en oído entre el millón largo de cesarenses, de los cuales 430 mil viven en Valledupar, el epicentro de la campaña.
 
 
Cinco candidatos se disputan la Gobernación y siete la Alcaldía de su capital, pero la gente conoce quién está detrás de cada cara que aparecerá en el tarjetón electoral y, al unísono, existe un consenso popular: en el Cesar no se mueve una hoja sin que lo autorice una familia: los Gnecco. Una casa política dirigida por Cielo Gnecco Cerchar, operada por hermanos, primos, sobrinos y unos pocos aliados. Rivalizan con las casas tradicionales vallenatas, a quienes les arrebataron el poder hace más de 20 años. Atrás quedaron los tiempos en que los Araújo, los Molina, los Castro o los Tovar dominaban el departamento, ahora la hegemonía la ejerce una familia de ancestros italianos que se radicó en el sur de La Guajira y cuya fortuna original empezó con el contrabando de gasolina, de ganado y de marimba.
El Cesar es un departamento joven, fundado hace apenas 52 años por el presidente Carlos Lleras Restrepo, en medio de la bonanza algodonera, y cuyo primer gobernador fue el expresidente Alfonso López Michelsen. De ahí a los años 90, el poder lo detentaron los Araújo, los Castro, los García, los Murgas, los Cuello, los Baute o los Pupo. La hegemonía la rompió Lucas Gnecco Cerchar, nativo de La Guajira, que se convirtió en diputado, dos veces gobernador y congresista, pero que en el año 2002 fue condenado por corrupción, constreñimiento al elector y alcanzó a ser salpicado en la parapolítica, por cuenta de que su hermano, el senador José Gnecco Cerchar, conocido como Pepe, fue firmante del llamado “Pacto de Ralito” con los paramilitares de Salvatore Mancuso, los hermanos Castaño y Jorge 40.
La llegada de los Gnecco al departamento destronó a los Araújo, Castro y Molina del poder. La parapolítica cobró la cabeza de una generación de dirigentes, liberales y conservadores, que se aliaron con los paramilitares para mantenerse en los gobiernos departamental y municipal. Estas familias tradicionales vallenatas, que pusieron mandatarios durante 20 años, resultaron metidas hasta el cuello en la parapolítica. Hoy, las elecciones regionales están atravesadas por esa vieja disputa entre casas políticas, pero nadie duda de que el poder lo mantiene una familia, dirigida por una matrona que perfectamente podría verse retratada en la “mamá grande” que caracterizó Gabriel García Márquez.
Los Gnecco
“Falta mes y medio para las elecciones y aquí ya se sabe el resultado: Luis Alberto Monsalvo Gnecco va a ganar la Gobernación y Ernesto Orozco la Alcaldía de Valledupar. El primero es hijo de Cielo Gnecco, y el segundo, la ficha del actual alcalde, Tuto Díaz, y del “principito” de la política vallenata, el representante a la Cámara conservador Alfredo Ape Cuello. Es decir, la fórmula de doña Cielo para mantener el poder”, afirma un notable de la sociedad vallenata, que pidió reserva de su nombre. El Espectador recorrió las calles del municipio consultando a los conocedores de la escena política del Cesar y todos reconocen el dominio de los Gnecco, pero tampoco quieren ser citados. “Aquí la cosa es complicada, hay gente mala con poder, flojos de gatillo, no crea que uno puede andar hablando y publicando lo que pasa así no más. Esta es una sociedad mafiosa”, advirtió la fuente.
La llegada de los Gnecco al departamento se dio en los años 80 con la crisis del algodón. El departamento estaba quebrado y llegaron con poderosas inversiones en bombas de gasolina y tractomulas para el transporte del carbón. En diez años destronaron a los Araújo, a los Castro o los Molina. “El proyecto de los Gnecco Cerchar fue refundar el Magdalena Grande. Su origen familiar es de italianos que se radicaron en el sur de La Guajira. Todos saben que hicieron su plata en negocios raros y el contrabando de marihuana. De La Guajira pasaron al Magdalena, con Hugo Gnecco Arregocés, quien fue dos veces alcalde de Santa Marta y terminó condenado por corrupción. Son primos de Francisco Kiko Gómez, el condenado gobernador de La Guajira y socio de Marcos Figueroa”, narra otro influyente vallenato. Eso sí, advierte que, así como fueron aliados de las Autodefensas, específicamente de Hernán Giraldo, terminaron a bala con Jorge 40, responsable del asesinato de Jorge Gnecco Cerchar, en agosto de 2001.
El heredero del poder de los Gnecco Cerchar es el joven exgobernador Luis Alberto Monsalvo Gnecco, el hijo consentido de Cielo, la matrona del Cesar. Un hombre tímido, de oratoria poco fluida, pero enorme popularidad. Tiene 42 años, fue electo representante a la Cámara cuando tenía 25 y se defiende de quienes lo acusan de heredar el poder familiar diciendo que para él no es pecado ser quien es, ni llevar el apellido Gnecco. Sobre la sombra del paramilitarismo se considera víctima y recuerda el asesinato de su tío Jorge. Sostiene que, en los tiempos del bloque Norte de las Autodefensas, él no podía hacer política en 21 de los 25 municipios del Cesar.
“Represento a una familia tradicional en política y eso no es pecado”, afirma, mientras enumera casos en donde expresidentes le han dado paso a sus hijos o cónyuges en los escenarios electorales. Luis Alberto Monsalvo da la impresión de ser un hombre retraído, que no es fácil de imaginar dando discursos en plaza pública. Lo que sí deja ver es un temperamento fuerte, prevenido con los medios de comunicación y no muy hábil frente a una cámara, tanto así que no titubea al señalar “que lo malo de las maquinarias es no tenerlas”.
Tiene carné del Partido de la U, pero recibió aval del Partido Liberal, de Cambio Radical y hasta del conservatismo. El 10 de septiembre tiene cita con la Corte Suprema de Justicia que lo investiga por manipulación electoral, porque en 2010, 10 días antes de las elecciones regionales y siendo candidato a la Gobernación, se comprometió a que si la comunidad del barrio Tierra Prometida -una invasión sobre un predio privado- votaba por él, la dejaría permanecer “quieta y pasivamente” en los terrenos de Óscar Guerra Bonilla. El documento fue suscrito entre Monsalvo y los representantes de la comunidad, y autenticado en notaría el 27 de octubre de 2011, tres días antes de las elecciones, en las que salió elegido con 174.712 votos.
Al respecto, Monsalvo se defiende con una de las frases más manidas de la política colombiana: “Usted cree que si yo cometiera delitos y actuara por debajo de la mesa, estaría en la política y habría puesto mi nombre a consideración del electorado. No señor, a mí nada me lo han regalado, yo me he labrado mi camino”, sostiene. El eslogan de la campaña con la que tiene tapizada la ciudad y el departamento reza: “Si antes lo hice bien, ahora lo voy a hacer mejor”.
El actual gobernador, Francisco Ovalle, es de su partido y a los entes de control han llegado denuncias de funcionarios de la Gobernación que están haciéndole campaña a Monsalvo. Aunque es probable que el heredero Gnecco sea elegido, un antiguo aliado suyo es quien le compite: Kaleb Villalobos Brochel, ingeniero industrial de 42 años que saltó a la política local como director de Corpocesar en 2012, de la mano del entonces gobernador Monsalvo.
Era un hombre poco conocido en la escena política y se le acusaba de ser más barranquillero que vallenato. Kaleb Villalobos argumenta que es oriundo del municipio de Los Venados y que pasó su infancia en el popular barrio Primero de Mayo, en Valledupar. Luego se trasladó a Barranquilla, donde se hizo profesional y, según cuentan, le picó el bicho político a través del senador del Partido de la U José David Name. También se rumora que cuenta con el apoyo de la familia Char.
“Los Char y los Gnecco les apuestan a las dos candidaturas, de forma que no puedan perder”, refirió un conocedor de la política local. Kaleb, como todos lo llaman, tiene inundada la ciudad de propaganda con la frase el “Kambio Verdadero”. Él se presenta como el candidato independiente. “Quiere mostrarse como el hombre que está enfrentando las maquinarias, pero tiene compromisos fuertes con sus financiadores, los Char y el senador Name, que fue quien lo metió en Corpocesar. Incluso tiene el comportamiento de un clásico político costeño: está estructurando su campaña sobre la compra de los ‘tenientes’, como llaman a los concejales, diputados, líderes barriales, representantes de comunidades, gremios o juntas de acción comunal, que son capaces de movilizar votos”, agrega una fuente cercana al uribismo.
“Kaleb se ha llevado a los principales ‘tenientes’ de la campaña de la candidata del Centro Democrático, Claudia Zuleta Murgas, hija del cantante vallenato Poncho Zuleta, de conocida relación con el expresidente Álvaro Uribe y acérrimo difusor de su ideario. En el conocido Hotel Sicarare, que funciona como epicentro de la política local, Kaleb brindó una rueda de prensa en la que dio a conocer a sus seguidores su alianza con el exgobernador de César Rafael Bolaños, quien no terminó su período por haber sido destituido. Bolaños también tiene lazos de parentesco con la familia Gnneco.
El día de la adhesión, el salón del hotel estaba atestado de periodistas y seguidores. Evidentemente, está desarrollando una campaña a todo dar, que cuenta con respaldos importantes en la escena local. Se trata de un joven con discurso fresco y bien construido, cimentado sobre la tesis de que es un político independiente que enfrenta a la maquinaria, pero lo hace con las mismas prácticas de una campaña montada sobre ríos de dinero. El Espectador buscó una entrevista con el joven político, pero este dijo no estar interesado. Lo cierto es que su candidatura les viene quitando apoyo a las campañas de izquierda -Jaime Araújo- y de derecha -Claudia Zuleta-, pero para ganar requiere apoyo del verdadero poder: la Casa Gnecco.
Finalmente, con menos posibilidades que Kaleb para quitarles el poder a los Gnecco, está Jaime Araújo Rentería, el hijo rebelde de Jaime Araújo Noguera, hermano de Álvaro Araújo Noguera, exgobernador condenado por parapolítica. Se trata, tal vez, del primero de toda la familia en militar en la izquierda. Recibió el aval por la Colombia Humana-UP. Fue magistrado de la Corte Constitucional y desde que dejó la administración de justicia ha intentado incursionar en la política. Fue fórmula vicepresidencial de Piedad Córdoba, está apoyado por el senador Gustavo Petro y por la histórica dirigente de la Unión Patriótica en el departamento, Imelda Daza. Y aunque no aparece entre los opcionados a quedarse con la Gobernación, confía en el voto de opinión que respaldó al hoy congresista en las presidenciales de 2018 y los de la consulta anticorrupción -180 mil votos en el Cesar-. Su cruzada es convertirse en el primer gobierno de izquierda en el departamento. Un asunto improbable en una tierra donde la campaña se hace con dinero por montones y buscando la bendición del Cielo.
La joya de la corona vallenata
La disputa en la capital del departamento del Cesar también está al rojo vivo. Siete candidatos buscan el respaldo de poco más de 360.000 habitantes. El municipio recibió la inscripción de 100.000 nuevos ciudadanos que participarán en las elecciones del 27 de octubre y el municipio aparece con un riesgo medio alto de corrupción electoral y violencia política.
Los candidatos a la Alcaldía de Valledupar son Ernesto Orozco, avalado por el Partido Conservador, exalcalde que cuenta con el respaldo del representante Alfredo Ape Cuello y se dice que es el más opcionado para ganar. Le disputa el exconcejal Mello Castro (Partido de la U), Evelio Daza Daza (Centro Democrático), Jesús España (Colombia Justa Libres), Alain Jiménez Fadul (Polo) y Miguel Antonio Morales (Aico).
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¿Cuando se considera invalido el desheredamiento?

El desheredamiento en derecho susesoral es la privación  que hace el testador de una parte o de la totalidad de la legítima, a un legitimario en el testamento, según lo mencionado es necesario que el desheredamiento conste en el  acto unilateral del testamento.
Para que el desheredamiento como figura jurídica sea válido, es necesario que reúna los siguientes requisitos:
  1. Debe constar en el testamento, es decir, el testador debió expresamente nombrar la causal por la cual desheredaba y la persona desheredada.
  2. El testador debió probar  judicialmente en vida la causal invocada.
  3. Cuando el testador no lo haya probado en vida, a las personas que les interese el desheredamiento deberán probarlo después.
Las causales de invalidez del desheredamiento se encuentran consagradas en el artículo 1267 del código civil, el cual dice lo siguiente:
“No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte. 
Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.” 
En el segundo inciso del artículo mencionado establece una excepción respecto al requisito de probar la causal de desheredamiento, estableciendo un periodo de cuatro años en los cuales si el desheredado no reclama su legitima la pierde, los cuatro años se cuentan a partir de la apertura de la sucesión.
Por otro lado  establece otra excepción respecto a él que era incapaz al momento de abrirse la sucesión, al cual también se le da un tiempo perentorio de cuatro años, los cuales se cuentan a partir de que termine su incapacidad de administrar.

¿El desheredamiento puede ser revocado?

Siendo el desheredamiento una disposición testamentaria, es decir, es una manifestación hecha por el testador por medio de la cual se priva a un legitimario de su legítima en todo o en parte, dicha manifestación debe estar contenida en el testamento.
Para que esta disposición testamentaria sea revocada es necesario que se haga una reforma de esta disposición en el testamento, ¿Cómo se revoca una disposición testamentaria de desheredamiento?
Para revocar un desheredamiento es necesario que el testador revoque la disposición testamentaria que lo contiene, dicha revocación puede ser total o parcial, pero debe ser expresa, es decir, que así como de manera expresa se estableció el desheredamiento en el testamento de la misma manera se debe establecer la revocación de dicho desheredamiento.
Esta regla se encuentra establecida en el artículo 1269 del código civil, el cual expresa lo siguiente:
El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo” 
Un aspecto interesante de este artículo es que, la revocación del testamento no puede ser tacita es indispensable que se haga de manera expresa, porque de lo contrario no hay  reovación, ni tampoco habrá revocación del desheredamiento, cuando el desheredado pruebe que había intención en la revocación, pues de acuerdo con lo establecido en el  artículo mencionado no será admitida dicha prueba. 
Entonces para que haya revocación de un desheredamiento, es necesario lo siguiente:
  • Que sea hecha de manera expresa en el  testamento.
  • Se puede hacer de manera parcial o total.
  • No hay lugar a la revocación tacita.
La revocación del desheredamiento se hace de la misma forma  que se pueden revocar otras disposiciones testamentarias, valga decir con la revocación hecha por el testador en su testamento.

Requisitos de validez de desheredamiento

Se denomina desheredamiento como su nombre lo indica cuando se priva a una persona por medio de un testamento de gozar de los bienes a los que tienen derecho por haber incurrido en cualquiera de las causales establecidas en la ley civil para ello.
Para que esta disposición testamentaria valga es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  1. Debe estar expresado en el testamento el desheredamiento.
  2. Debe ser probada la causal que se le imputa al desheredado en vida del testador.
  3. O en su defecto después de fallecido el testador las personas interesadas en el desheredamiento deben probarlo.
Si el desheredamiento no cumple con los requisitos mencionados carece de validez jurídica y por ende no se puede privar al legitimario de su legítima, los requisitos para la validez de esta disposición testamentaria se encuentran plasmados en el artículo 1267 del código civil el cual expresa lo siguiente:
“No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testadoro las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte. 
Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.” 
Por otro lado respecto a los efectos del desheredamiento estos dependen de la disposición testamentaria del desheredador, es decir, de lo que haya establecido el testador respecto a este.
Si el testador no limita los efectos del desheredamiento solo a la legítima según lo establecido en el código civil este se extiende a todas las asignaciones que por causa de muerte y a todas las donaciones que se hayan hecho, es decir, si el desheredamiento no es limitado se extiende a  todas las cosas que se hayan podido heredar.

En qué consiste el desheredamiento y en qué casos se da

El desheredamiento es una figura jurídica del derecho civil  de la cual puede hacer uso el testador al momento de elaborar su testamento, para privar a un legitimario, ya sea de la totalidad o parte de su legítima.
Existen una causales por medio de la cuales se puede desheredar establecidas en el artículo 1266 del código civil, las cuales son las siguientes:
  1. Por haber cometido injuria grave, ya sea en contra de la persona del testador, de sus bienes, de su cónyuge, de sus hijos o padres. En esta causal se deshereda por haber imputado cosas deshonrosas tanto al testador como a sus descendientes o ascendientes y cónyuge.
  2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo. En este causal se castiga por la omisión de socorrer al testador, teniendo los medios para hacerlo.
  3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar, en esta causal se le impide a testador que realice su testamento o se le coacciona  para que en el testamento se plasmen disposiciones contrarias a su voluntad.
  4. Por haberse casado sin el consentimiento de una ascendiente, estando obligado a obtenerlo, esta causal se da cuando se casan menores de edad sin el consentimiento de sus padres, que no es causal de nulidad del matrimonio, pero si es causal de desheredamiento.
Por las tres primeras causales se puede desheredar a los ascendientes. Para que la causal sea válida se requiere que se haya establecido en el testamento y que se haya probado judicialmente en vida del testador; o la que la hubieren probado las personas interesadas después de la muerte  de este. El desheredamiento se extiende a las legítimas, asignaciones por causa de muerte y a las donaciones que haya hecho el desheredador al desheredado, salvo que el testador haya limitado los efectos.
Por último el desheredamiento puede ser revocado, como cualquier disposición testamentaria, pero no se entenderá revocado solo por la reconciliación, ni se podrá probar que hubo intención de revocarla; la revocación del desheredamiento puede ser total o parcial.

Testamento; clases y requisitos

El testamento es un acto mediante el cual el testador, aun en vida, distribuye libremente parte de sus bienes entre las persona que libremente considere o elija, sean estas herederas legítimas o no.

Definición de testamento según el código civil.

testamento
El código civil colombiano en su artículo 1055 define el testamento en los siguientes términos:
«El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.»
En el testamento la persona en vida decide qué hacer con su patrimonio siempre que se ajuste a las limitaciones que impone la ley respecto a la forma en que debe repartir o distribuir parte de sus bienes en favor de los herederos legitimados.

Clases de testamento.

El testamento puede ser de dos clases; abierto o cerrado, según lo señala el artículo 1064 del código civil. El código civil contempla una tercera clase, el nuncupativo de poco uso pero aún vigente y ocasionalmente útil.

Testamento abierto.

El testamento abierto es aquel cuyo contenido es conocido por las personas que participan en su elaboración, que son el notario y los testigos que lo firman.
El artículo 1070 del código civil dispone que el testamento abierto debe hacerse ante notario público y tres testigos.
El testador debe dar a conocer el contenido del testamento ante el notario y ante los testigos, y de allí que se conoce como abierto.
El testamento debe ser conocido en todas sus partes por todos los testigos y el notario, es decir que no se puede dar a conocer parte del testamento a unos testigos y a otros no.

Testamento cerrado.

El testamento cerrado es aquel que sólo el testador conoce, y su contenido será conocido luego del fallecimiento del testador.
El testamento cerrado, según el artículo 1078 del código civil, debe otorgarse ante notario público y 5 testigos.
El testamento cerrado exige que el testador sepa leer y escribir; sino sabe debe otorgarse un testamento abierto.

Diferencia y semejanza entre testamento cerrado y testamento abierto.

Ya vimos que el testamento puede ser abierto o cerrado, y se denomina testamento abierto aquel por medio del cual el testador manifiesta a viva voz sus disposiciones testamentarias al notario y a los testigos.
Mientras que el testamento cerrado es aquel que tiene la característica de secreto debido a que el testador lo presenta ante el notario y los testigos en escritura cerrada, las disposiciones de dicho testamento solo las conoce el testador.
Entre estas dos clases de testamento se pueden establecer las siguientes semejanzas:
  1. Ambos son solemnes y deben constar por escrito.
  2. Deben otorgarse ante notario y testigos.
  3. Los dos tienen los mismos efectos.
Por otro lado se diferencian el uno del otro en lo siguiente:
  1. Fundamentalmente se diferencia como se mencionó anteriormente en que testamento abierto se da a conocer a viva voz, es decir, las disposiciones testamentarias son dadas a conocer por el testador ante el notario y los testigos, mientras que el testamento cerrado es secreto.
  2. El número de testigos en el testamento abierto debe ser de tres, en el cerrado es de cinco testigos.
Cuando hagamos nuestro testamento si deseamos que sean conocidas nuestras disposiciones testamentarias debemos otorgar testamento abierto, y por el contrario cuando queramos secreto en cuanto a lo que dispusimos en nuestro testamento, debemos otorgar testamento cerrado.

Testamento nuncupativo.

Es el testamento que se hace cuando no hay notario, y se hace frente a 5 testigos en los términos del artículo 1070 del código civil.
El testamento nuncupativo necesariamente es abierto.
En el caso de testamento nuncupativo se requiere su publicación en los términos del artículo 1077 del código civil, que implica la intervención de un juez.

Testamentos privilegiados.

Los testamentos privilegiados son aquellos que se pueden otorgar solo en ciertas circunstancias, en esta clase de testamento el testador debe manifestar la intención de testar.
Los testamentos privilegiados son:
  1. Testamento verbal.
  2. Testamento militar.
  3. Testamento marítimo.
El testamento verbal se da cuando la vida del testador corra un peligro inminente, que no permita otorgar un testamento solemne, es decir, debe haber una situación grave que no permita la realización de otra clase de testamento. Esta clase de testamento será presenciado como mínimo por tres testigos.
El testamento verbal caducará si transcurren treinta días desde su otorgamiento y el testador falleciere después, o si falleciendo antes no se hubiese puesto por escrito el testamento dentro de treinta días siguientes a la muerte.
Por otro lado está el testamento militar, que debe ser por escrito; este testamento solo puede ser otorgado en tiempo de guerra, este podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior.
Si la persona que va a testar se encuentra enferma o herida también podrá hacerse el testamento ante el médico, será firmado por el testador, por el funcionario que lo recibió y por los testigos; si el testador no supiere o pudiere firmar se dejara constancia en el testamento.
Para que el testamento militar sea válido es necesario que lleve el visto bueno del jefe superior, también se puede otorgar testamento militar verbal cuando la vida se hallare en inminente peligro o testamento militar cerrado que seguirá las reglas del testamento cerrado y que deberá llevar el visto bueno del jefe superior.
El testamento militar caduca si transcurren noventa días desde que cesó la situación que lo facultó para otorgar el testamento y la persona no haya muerto.
Por último está el testamento marítimo, el cual se podrá otorgar a bordo de un buque colombiano en guerra en altamar como lo expresa el artículo 1105, el cual será recibido por tres testigos, el comandante o el segundo a cargo, también se puede otorgar testamento marítimo verbal o testamento marítimo cerrado; este testamento solo será válido cuando el testador haya fallecido antes de desembarcar, o haya fallecido dentro de 90 días subsiguientes al desembarque.

Testamento de los ciegos o invidentes.

Las persona ciegas también pueden hacer testamentos, pero por su limitación este sólo puede ser abierto.
Señala el artículo 1076 del código civil:
«El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.»
En todo caso el testador ciego debe firmar el documento respectivo.

Nulidad del estamento.

El código civil trae en su articulado referente al tema casos en los cuales el testamento puede estar viciado de nulidad y casos en los cuales este carece de validez.
  1. El testamento es nulo cuando ha sido otorgado por personas no hábiles para testar, por ejemplo es nulo el testamento otorgado por un impúber, por una persona declarada interdicto u otorgado por cualquiera de las personas contempladas en el artículo 1061 del código civil.
  2. En nulo el testamento cuando ha sido otorgado por dos o más personas, debido a que el testamento es eminentemente personal e individual.
  3. Cuando se haya otorgado el testamento por haber intervenido la fuerza de igual forma se considera nulo el testamento.
  4. Por otra parte referente a la invalidez; el testamento es invalido cuando tratándose de testamento solemne ya sea abierto o cerrado se prescindiere de cualquiera de las formalidades establecidas en el código civil para esta clase de testamentos.
Respecto al testamento militar que es una clase de testamento privilegiado, para que este sea válido es necesario que lleve el visto bueno del jefe superior o del comandante, si este no hubiere sido otorgado ante este, según lo establecido en el artículo 1102 inciso primero del código civil el cual establece lo siguiente:
«Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, y que la firma de éste sea abonada por el secretario de guerra y marina de la república, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la nación, o por el secretario del prefecto del territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho territorio.»
Esta última es una causa de validez específica para esta clase de testamento al igual que la establecida para los testamentos solemnes cerrados o abiertos respecto a la formalidades que deben ser atendidas, cuando se refiere a causas de nulidad del testamento son para cualquier tipo de testamento.

Nulidades internas y externas del testamento.

En un testamento las nulidades pueden ser internas y externas, diferencia que aclara la sala de casación civil de la corte suprema de justicia en sentencia 76001 del 14 de diciembre de 2018:
«En materia de nulidad testamentaria se habla de nulidades internas y externas, haciendo referencia las primeras a las deficiencias en los requisitos de fondo, relacionados con la capacidad del testador, o vicios del consentimiento, objeto y causa ilícitos y las segundas a la omisión de las solemnidades, generando en ambos casos nulidades absolutas.»
La primera hace referencia a requisitos de fondo y la segunda a solemnidades o formalidades.

Declaración judicial de la nulidad del testamento.

Necesariamente la nulidad del testamento debe ser declarada por el juez, de manera que la persona interesada en la nulidad del testamento debe entablar una demanda para tal propósito.
Generalmente la acción de nulidad de testamento va acompañada de la petición de herencia, que es lo que sigue si prospera la declaración de nulidad del testamento, pues este deja de existir y la herencia ha de repartirse de acuerdo a lo que dispone la ley exclusivamente.
La nulidad también puede ser declarada de oficio por el juez que conozca de un proceso relacionado con la partición de la herencia que se base en un testamento.
Al respecto, la de casación civil de la corte suprema de justicia en sentencia 76001 del 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco dijo:
«De otro lado, si bien la nulidad absoluta puede ser declarada, aun de oficio, por el juzgador, para tal propósito resulta indispensable que, conforme lo impone el artículo 1742 del Código Civil dicha nulidad «aparezca de manifiesto en el acto o contrato», puesto que de no ser así deberá no solo alegarse por el interesado, sino también acreditarse debidamente.»
Señala la corte más adelante:
«Si esto es así y del contenido de la escritura pública número 2285 de 12 de septiembre de 2005 se desprende que la señora (…), dando cuenta de sus condiciones personales y estado de sanidad mental manifestó su voluntad de otorgar testamento, en presencia de tres (3) testigos de quienes se dice «son personas hábiles e idóneas para testimoniar y consecuencialmente no cobijadas por ningún impedimento legal», cuyas estipulaciones quedaron expresamente referidas en el acto escritural, así como también se dejó constancia que el instrumento «se otorgó conforme a los artículos 8° y 9° del Decreto 960 de 1970. LEÍDO el presente público instrumento por el Notario, a la testadora y los testigos en un solo acto, en clara, alta y perceptible voz, de manera que todos lo oyeran y entendieran a cabalidad. La testadora lo halló conforme con sus intenciones, lo aprobó y firmó junto con los testigos y el Notario que da fe, quedando advertidos de las formalidades legales», se puede pregonar, prima facie, la satisfacción de las formalidades esenciales para la validez del mencionado acto, por lo que no se daban las condiciones para que el juzgador concurriera a una declaración oficiosa de nulidad del mismo.»
Es evidente que cuando una causal de nulidad no aparece clara y contundente, el juez no puede declarar la nulidad del testamento oficiosamente, y el interesado debe alegarla y desplegar todo un acervo probatorio para llevar al juez al convencimiento de la existencia de la causal de nulidad

Distribución de los bienes en el testamento.

El testamento tiene como finalidad permitir al testador que en vida decida a quién dejar los bienes que posee, pero esa libertad no es absoluta por cuanto la ley impone limitaciones con el fin de garantizar los derechos de todos los herederos.
En consecuencia, la ley sólo permite al testador distribuir a su arbitrio una parte de los bienes, y la otra parte se ha de distribuir conforme lo disponga la ley.
Lo que el testador puede distribuir libremente es lo que se conoce popularmente como la cuarta de mejoras, que con la ley 1934 de 2018 dejó de ser la cuarta parte quedando en la mitad o 50%.
Importancia de la cuarta de mejores de libre disposición
Señala el artículo 1242 luego de la modificación que sufrió por parte de la ley 1934:
«CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICIÓN. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.
La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.
PARÁGRAFO 1. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios.»
Luego de hechas las deducciones que ordena la ley, el remanente se divide en dos partes iguales, y una parte (50%), puede ser distribuida por el testador en la forma que el prefiera y en favor de quien quiera.
La cuarta de mejoras puede ser asignada a personas a un heredero en particular, o a varios, o apersonas particulares que no tienen derecho de herencia.
Es claro que el testador con el testamento no puede violar los derechos mínimos de los herederos, pues la ley le ha permitido decidir voluntariamente solo sobre una parte de sus bienes.

¿Se puede revocar el testamento?

El artículo 1055 del código civil dispone que el testador conserva la facultad de revocar sus disposiciones testamentarias mientras viva, por lo tanto este en cualquier momento puede revocarlas y hacer un nuevo testamento.
El testamento solamente puede ser revocado por el mismo testador, es decir, el testador es la persona legitimada para invalidar todas o parte de sus disposiciones testamentarias, lo cual se logra a través de la realización de otro testamento; sin embargo hay testamentos que según lo establecido en el código civil caducan sin que medie revocación del testador.
Caducan sin necesidad de revocación hecha por el testador, los testamentos privilegiados en los casos expresamente contemplados en la ley, según lo establecido en el artículo 1270 del código civil, que habla de la revocación del testamento:
«El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.
Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.
La revocación puede ser total o parcial.»
Si una persona realiza un testamento cerrado puede revocarlo totalmente a través de un testamento abierto o a través de cualquier testamento privilegiado si es el caso de que la persona esté en una situación que le permita otorgar cualquiera de estas clases de testamento.
Cuando se revoca un testamento solemne por un testamento privilegiado, la revocación caducará si el testamento caduca, en dicho caso valdrá el testamento otorgado antes del privilegiado, por ejemplo: Juan otorga testamento abierto pero, después la vida del testador se encuentra en inminente peligro y decide revocar su testamento abierto por un testamento verbal.
El testamento verbal caduca si el testador fallece después de 30 días de otorgado el testamento o si falleciendo antes de este término no se hubiere puesto por escrito el testamento con las formalidades establecidas en la ley dentro de los treinta días siguientes a la muerte, en el caso del ejemplo si el testamento verbal caduca, la revocación que hizo Juan también, entonces subsiste el testamento abierto que él había otorgado antes del verbal, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 1271 del código civil.
Se debe expresar la voluntad de revocar el testamento,  pues puede haber testamentos coexistentes, ya que así lo expresa el artículo 1273 del código civil, el cual expresa lo siguiente:
«Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.
Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejaran subsistente en estos las disposiciones que no sea incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas»
Entonces la revocación de un testamento ya sea parcial o total siempre debe expresarse porque si no se entenderá que los testamentos coexisten.

Reforma del testamento.

La reforma del testamento puede ser entendida de dos formas: los cambios o modificaciones que el testador hace a su testamento, para lo cual debe revocar el primer testamento y hacer uno nuevo, y la modificación que los herederos legitimados del testador pueden perseguir, de la que nos ocupamos a continuación.
La acción de reforma del testamento es una herramienta que le brinda la ley a los legitimarios, a los cuales el testador no les haya dejado en el testamento lo que por ley les corresponde, los legitimarios son herederos forzosos, ya que es una asignación forzosa darles las legítimas; los legitimarios son:
  1. Los descendientes (hijos).
  2. Los ascendientes (padres).
Con la acción de reforma del testamento se busca que se les entregue a los legitimarios lo que por ley les corresponde, cuando el testador no se los haya dejado en su testamento,  pues aunque el testador pueda disponer de parte de sus bienes a su arbitrio es obligado por la ley a respetar las asignaciones forzosas.
La reforma del testamento se pide cuando aun siendo nombrados en el testamento ha habido un menoscabo en lo que realmente le corresponde al heredero,  pero cuando se da el caso en que el legitimario ni siquiera fue nombrado en el testamento, en este caso no se debe iniciar una acción de reforma del testamento, sino probar la calidad de heredero dentro de la sucesión en trámite o iniciar una acción de petición de herencia cuando el proceso haya terminado.
La acción de reforma del testamento podrá ser intentada dentro de los cuatro (4) años los cuales serán contados a partir del día en que tuvieron conocimiento de su calidad de legitimario y del testamento.
¿Quién puede ejercer esta acción?
Esta acción puede ser ejercida por los legitimarios y las personas a quienes se les hubiere trasmitido su derecho; también puede ser ejercida por el cónyuge sobreviviente para que se le integre su porción conyugal.
Respecto al tema la Corte Constitucional se pronunció en su sentencia C-641 de 31 de mayo de 2000 de la siguiente manera:
«Los derechos sucesorales de los legitimarios que protegen las legitimas rigorosas son la natural y obvia proyección en el tiempo de la voluntad responsable de conformar una familia, pues emanan de la vocación hereditaria que, a su turno, es consecuencia  de la filiación y, esta, a su vez, surge del parentesco que, entre otros, nace de los vínculos de consanguinidad que forman una familia, con prescindencia de las diversas modalidades en que esta puede tener lugar. Constituyen clara expresión de la primogenitura responsable y son también manifestación de los consiguientes derechos y deberes que se derivan del estado civil de las personas materias todas estas  sobre las que le corresponde al Congreso legislar»
Como se indicó, la acción de reforma del testamento puede ser ejercida por quienes figuran en el testamento únicamente.

Diferencia entre revocación y reforma del testamento

Una cosa es la figura de la revocación del testamento y otra es la reforma; en la primera el testamento es cambiado en su totalidad por el testador, mientras que la reforma del testamento es una acción que pueden ejercer los legitimarios cuando se les ha menoscabado por el testamento en lo que realmente les corresponde por ley; dicha acción también la tiene el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente.
La revocación del testamento es facultad exclusiva del testador y este puede cambiar su testamento solo en una parte de sus disposiciones o en la totalidad del testamento, entonces la revocación puede ser total o parcial.
Cuando se trata de un testamento solemne este puede ser revocado por otro testamento solemne o por un testamento privilegiado si el testador se encuentra en las circunstancias para poder otorgar esta clase de testamento. Pero si se revoca un testamento solemne por uno privilegiado si este llegara a caducar baldra el testamento otorgado con anterioridad.

Personas que no pueden hacer testamentos.

No todas las personas pueden testar u hacer un testamento, y el artículo 1061 del código civil señala que la siguientes no son hábiles para testar:
  1. El impúber.
  2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
  3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
  4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
La persona que no es hábil para testar no puede hacerlo ni por medio de apoderado ni representante, y en tal caso sus bienes serán distribuidos conforme lo disponga la ley entre los herederos legitimados

¿Qué necesito para hacer un testamento?

Para hacer un testamento se requiere cumplir una serie de requisitos y anexar algunos documentos que deben ser presentados ante el notario.
  • La minuta respectiva en la que se consignan las disposiciones testamentaras.
  • Testigos: 3 para el testamento abierto y 5 para el testamento cerrado.
    • Los testigos no deben ser familiares entre ellos, ni del testador ni del notario.
    • Los testigos no deben tener dependencia económica del testador.
    • Fotocopia de la cédula del testador y de cada uno de los testigos.
  • Si el testador es mayor de 70 años los notarios suelen exigir un certificado médico de lucidez y aptitud mental.

No se requiere de abogado para hacer un testamento, y de hecho el artículo 1060 del código civil señala que la facultad de testar es indelegable, es decir que no puede hacerse mediante representante o apoderado.