miércoles, noviembre 08, 2023

Reconocimiento de gastos en procesos jurídicos. Concepto 407 CTCP de 2023

 


En consecuencia, una amortización lineal, como parece ser la propuesta, no estaría en concordancia con lo establecido en la normativa contable vigente.

De manera atenta me permito solicitar que dentro del marco de sus funciones se brinde una orientación en relación con los siguientes hechos:

1. Una sociedad de gestión colectiva actualmente se encuentra adelantando procesos jurídicos en contra de varios usuarios del derecho (los cuales pueden tardar varios años), esto con el fin de obtener ingresos por la utilización de las obras de los socios que dicha sociedad representa.

2. Ahora bien al cierre de la vigencia 2022, la sociedad registró contablemente los pagos derivados a dichos procesos judiciales (honorarios jurídicos), como un anticipo a proveedores en las cuentas por cobrar y en posteriores vigencias los están amortizando mensualmente para reconocerlos en la cuenta del gasto.

¿De acuerdo a lo anterior, estos registros contables se ajustan a los lineamientos contemplados en las Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para Pequeñas y Medianas Entidades?

En aras de contextualizar la pregunta anterior me permito presentar las siguientes consideraciones:

La Dirección Nacional de Derecho de Autor es la entidad administrativa competente para llevar la Inspección, Vigilancia y Control de las Sociedades de Gestión Colectiva y la entidad recaudadora, según lo establece el artículo 24 de la Ley 1493 de 2011:

“ARTÍCULO 24. Competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos establecidos en las normas vigentes”.

Bajo ese entendido, se precisa que una sociedad de gestión colectiva es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro que voluntariamente es conformada por titulares de derechos de autor, o por titulares de derechos conexos, en ejercicio del derecho de asociación y del derecho al libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, reconocida y autorizada por el Estado para funcionar, cuyo objeto social es la defensa de los intereses de quienes la conforman, relacionados única y exclusivamente con la gestión del derecho de autor, o del derecho conexo, para lo cual se encuentran legitimadas en virtud de una presunción legal de representación de sus asociados ante terceros, o ante las autoridades administrativas y judiciales, para autorizar o prohibir el uso de las obras, o interpretaciones o ejecuciones, según corresponda a derecho de autor o derecho conexo.

El concepto jurídico de sociedad de gestión colectiva en Colombia es desarrollado en los artículos 43 a 50 de la Decisión Andina 351 de 1993, en los artículos 10 a 50 de la ley 44 de 1993, en los artículos 23 a 34 de la ley 1493 de 2011, artículos 34 y 35 de la ley 1915 de 2018 y en los artículos 2.6.1.2.1 a 2.6.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 y parágrafo del artículo 8 del Decreto 1007 de 2022”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es importante destacar, en relación al primer comentario, que las demandas adelantadas por una entidad contra terceros, las cuales generan procesos legales que pueden resultar en litigios y la posible obtención de beneficios económicos futuros de acuerdo con las pretensiones planteadas, deben ser tratadas bajo el marco técnico de la NIIF para las Pymes, contenido en el Anexo 2 del DUR 2420 de 2015.

En este contexto, se consideran como un “activo contingente” según lo dispuesto en la Sección 21 – Provisiones y Contingencias1, siempre que se cumplan los siguientes criterios:

“21.13 Una entidad no reconocerá un activo contingente como un activo. El párrafo 21.16 requiere que se revele información sobre un activo contingente, cuando sea probable la entrada de beneficios económicos a la entidad. Sin embargo, cuando el flujo de beneficios económicos futuros sea prácticamente cierto, el activo correspondiente no es un activo contingente y, por tanto, es apropiado proceder a reconocerlo”. Subrayado fuera de texto.

Los activos contingentes son objeto de evaluación de forma continuada, con el fin de asegurar que su evolución sea reflejada apropiadamente en los estados financieros. En el caso de que la entrada de beneficios económicos a la entidad pase a ser “prácticamente cierta”, se procederá al reconocimiento del ingreso y del activo en los estados financieros del periodo en el que dicho cambio haya tenido lugar.

Por otra parte, en cuanto a los pagos de honorarios por servicios legales (honorarios jurídicos), es importante observar que la NIIF para las Pymes aborda su reconocimiento de acuerdo al párrafo 18.16. Se reconoce un activo cuando el pago por los servicios se efectúa “previamente a la prestación de los mismos”. Sin embargo, si los servicios ya se han prestado, independientemente de si se ha realizado el pago o no, deben ser reconocidos como gastos, conforme a los principios de acumulación (o devengo) que se encuentran estipulados en el párrafo 2.36 de la NIIF para las Pymes.

1 https://www.ctcp.gov.co/publicaciones-ctcp/compilaciones-normativas/anexo-2-del-dur-2420-de-2015-normas-de-informacion/compilacionanexo-2-a-diciembre-31-de-2020-niif-py

En consecuencia, una amortización lineal, como parece ser la propuesta, no estaría en concordancia con lo establecido en la normativa contable vigente.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Beneficios a empleados – Cooperativa – NIIF. Concepto 346 CTCP de 2023

 


De no ser así, los dineros que se entreguen a los empleados para educación o capacitación pueden constituir un gasto o un préstamo a empleados.

Si una entidad cooperativa clasificada en el grupo 2 del Decreto 2420 de 2015, les otorga a sus empleados auxilios educativos para postgrados con cargo a su fondo de capacitación y/o educación y le coloca unas condiciones especiales a este auxilio como permanencia del empleado en la entidad durante y hasta un tiempo después de terminado el postgrado, y sino se cumple por parte del empleado estas condiciones deben reintegrar a la entidad las sumas otorgadas como auxilio educativo desde un 50% y hasta el 100% del auxilio.

Las preguntas son:

¿Al estar contemplada una condición, se debe registrar un préstamo a empleados?

¿O por tratarse de que estos recursos salen de un fondo pasivo de la ley cooperativa (Fondo Educación), no se configuraría préstamo a empleados? ”

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Considerando lo establecido en la Ley 1314 de 2009, respecto de la capacidad legal para que los Organismos de Inspección, Supervisión, Vigilancia y Control puedan establecer normas específicas sobre sus vigilados, el Capítulo IV de la Circular Básica Contable y Financiera, emitida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en su numeral 2.1 y 2.1.1. expone lo siguiente:

“CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA 
CAPÍTULO IV
FONDOS SOCIALES Y FONDOS MUTUALES 

2.1 FONDO DE EDUCACIÓN

Es un fondo social pasivo de carácter agotable. En éste se colocan los recursos dinerarios con destino al fortalecimiento del quinto principio cooperativo, orientado a brindar formación, es decir, educación en economía solidaria con énfasis en los temas específicos relacionados con la naturaleza jurídica de cada organización, capacitación a sus administradores en la gestión empresarial, entre otros temas.

Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del cooperativismo hacen parte de la educación cooperativa. Este contexto aplica igualmente para las asociaciones mutuales que deberán establecer un fondo permanente de educación, cuya constitución e incremento será previsto en los estatutos.

El fondo de educación se proveerá de recursos económicos a través de excedentes del ejercicio. Una vez agotados estos recursos y, con el objetivo de garantizar la continuidad de las actividades propias del fondo, podrán ser reconocidos directamente con cargo al gasto en el periodo en que se incurran, atendiendo lo dispuesto en los marcos técnicos normativos contables, siempre y cuando, hayan sido incluidos dentro del presupuesto del año respectivo, y sin que ello implique registros contables para incrementar el saldo del fondo de educación en el estado de situación financiera, de conformidad con las actividades a cubrirse.

Para el caso de las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado, se dará prioridad a la capacitación de los asociados en economía solidaria con énfasis en trabajo asociado.

2.1.1. Pagos que pueden sufragarse con cargo al fondo de educación

Con cargo al fondo de educación, sólo se podrán sufragar los siguientes conceptos:

a. Cursos presenciales o a distancia, conferencias, mesas redondas, paneles, seminarios, talleres y demás eventos colectivos que tengan por objetivo predominante la formación o capacitación teórica y práctica de los asociados que asistan a dichos eventos.

b. Elaboración o compra de folletos, cartillas, libros, boletines, carteleras y demás publicaciones impresas que tengan por objetivo la formación, información y capacitación de sus lectores.

c. Elaboración o compra de medios audiovisuales, cuyos contenidos tengan por objetivo la formación y capacitación de sus usuarios y la creación de páginas WEB destinadas a la capacitación sobre el tema de educación.

d. Investigaciones efectuadas con medios técnicos y científicos y personal idóneo que permitan el desarrollo de los fines educativos estatutarios consagrados por la organización solidaria o que contribuyan a su actividad económica, siempre que se ajusten a los principios y filosofía del sector solidario.

e. Adquisición de bienes muebles, que tengan por objeto principal, dotar a las organizaciones solidarias de los medios o instalaciones adecuadas para adelantar las actividades de educación. En este caso, el presupuesto debe diferenciar claramente las partidas que implican gasto, de las que constituyen inversión, existiendo un sano equilibrio entre las mismas, de acuerdo con las necesidades particulares de cada organización y el monto de los recursos destinados a la educación.

f. Se pueden sufragar aquellos costos y gastos indirectos que surgen en virtud de la realización de los eventos educativos tales como: gastos de viaje, hospedaje, conferencistas, refrigerios, materiales de apoyo consumibles, transportes terrestres o aéreos, alquiler de auditorios y su logística.

Todas las actividades que se realicen con cargo al fondo de educación deben estar debidamente reglamentadas por el órgano de administración competente y sus erogaciones deberán tener relación directa de causalidad con la naturaleza del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de normas específicas que las adicionen, modifiquen o complementen.”

Entiéndase que una cosa son los asociados y otra los empleados. Para el caso en cuestión, de darse una asignación de recursos provenientes del fondo de educación a los empleados de la cooperativa, tal decisión debe estar acorde con los estatutos o convención colectiva si la hubiere, lo cual debe darse dentro del marco legal. La asamblea con base en sus funciones, así como el Consejo de Administración pueden estar autorizados para ello también. De no ser así, los dineros que se entreguen a los empleados para educación o capacitación pueden constituir un gasto o un préstamo a empleados.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.