viernes, septiembre 02, 2022

Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y Reino Unido. Concepto DIAN 882 (905362) de 2022

 


De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y el Reino Unido, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente: “¿Qué retención en la fuente debe practicarse a un proveedor del Reino Unido por la compra y uso de licencias digitales?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, nos permitimos reiterar que este Despacho no es competente para resolver situaciones particulares toda vez que sus funciones se circunscriben únicamente a resolver las consultas sobre la interpretación de normas tributarias en el marco de competencias de la DIAN. Por tanto, corresponderá a la peticionaria definir directamente, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Mediante la Ley 1939 de 2018 el Congreso de la República aprobó el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la Evasión y Elusión Tributaria”, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-491 del 22 de octubre del 2019.

Así, el CDI suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico interno, mediante Nota Diplomática del Gobierno de la República de Colombia del 13 de diciembre del 2019, fecha a partir de la cual entró en vigor el Convenio.

No obstante, si bien el CDI de la referencia entró en vigor el 13 de diciembre del 2019, es importante mencionar que a la luz del literal a) del numeral 2 del artículo 28 del Convenio, se acordó expresamente para Colombia que: “con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del, primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor”; motivo por el cual, los efectos aplicables a las retenciones en la fuente iniciaron a partir del 1° de enero del 2020.

Ahora bien, el artículo 12 del mencionado CDI, establece el tratamiento de los pagos por conceptos de regalías en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 12. REGALÍAS.

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden de conformidad con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “regalías” empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por información (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así, deberá analizarse respecto del caso en particular, atendiendo sus condiciones y naturaleza específica, si el pago por la compra y el uso de las licencias digitales a las que se refiere la peticionaria corresponde a un pago por concepto de “regalías” a la luz del artículo 12 del CDI con Reino Unido por tratarse de una contraprestación por el uso o el derecho al uso, de derechos de autor sobre una obra literaria, artística o científica, caso en el cual deberá darse aplicación a dicho artículo.

Ahora bien, en caso de que una vez efectuado el análisis correspondiente se considere que dicha renta no corresponde a un pago por concepto de regalías en los términos del artículo 12 del CDI, ni a ningún otro tipo de renta especial establecida en el Convenio, siguiendo el criterio de interpretación de los CDI dicha renta corresponderá a un beneficio empresarial. Al respecto, el artículo 7 del CDI señala:

“ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de negocios de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

(…).

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que, deberá analizarse cada caso particular a la luz de las disposiciones del Convenio, para poder determinar según sus circunstancias específicas la calificación de la renta y, consecuentemente, su tratamiento aplicable.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Un nuevo régimen sancionatorio aduanero

 


El año pasado, la Corte Constitucional en sentencia C-441, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, declaró la inexequibilidad del artículo 5.4 de la Ley 1609 de 2013, según el cual las disposiciones del régimen sancionatorio aduanero, así como su procedimiento, deberán estar consagrados en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional.

La Corte señaló que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad quedarían diferidos hasta el 20 de junio de 2023, lo que implica que el Congreso deberá expedir la ley sobre el régimen sancionatorio aduanero antes del vencimiento de ese término.

Lo anterior constituye una oportunidad de oro para corregir algunas deficiencias de las que adolece el actual régimen sancionatorio.

Una de ellas es la concerniente a los recursos que allí se contemplan, especialmente el de reconsideración que es fallado por funcionarios que dependen de la misma seccional de la aduana, lo que implica que no existe la debida independencia. Bien podría permitirse, en algunos casos, prescindir de este recurso para acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que ahorraría tiempo y desgastes innecesarios a los usuarios y a administración.

En este espacio se ha propuesto, en diversas ocasiones, explorar la posibilidad de acoger lo dispuesto en el artículo X del Gatt y del Anexo General del Convenio de Kyoto, que propenden por que los países establezcan instancias especializadas e independientes que se encarguen de dirimir las diferencias que se presenten entre las autoridades aduaneras y los usuarios, para evitar que quien toma estas decisiones tenga la calidad de juez y parte.

Así que podría pensarse en establecer un órgano independiente de la Dian conformado por funcionarios con un periodo fijo, que no fueran de libre nombramiento y remoción y que se encargaran de resolver las apelaciones respecto de sanciones de mayor cuantía.

No se trata de dotar de funciones jurisdiccionales a una entidad del ejecutivo, sino de un ente que decida los recursos de alzada y que sirva como órgano de cierre en sede administrativa. Por supuesto el control de legalidad le seguirá correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este modelo ha sido muy exitoso en algunos países como es el caso del Perú.

Otro punto que es menester considerar, en el nuevo régimen, es la proscripción de la responsabilidad objetiva. En muchos casos la normativa vigente da pie para que se impongan drásticas sanciones por errores formales, que son completamente inocuos y que no vulneran ningún bien jurídico tutelado. Es la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial, la sanción al gazapo, al error involuntario y anodino. Así que bien vale la pena considerar la iniciativa de la Defensoría del contribuyente y usuario aduanero, liderada por Daniel Acevedo, quien ha propuesto incluir, en las nomas sancionatorias, el denominado “derecho al error“, al amparo del cual la administración debiera permitir subsanar los errores cometidos, por primera vez y de buena fe, cuando el usuario corrija la situación a iniciativa propia o por requerimiento de la autoridad.

Estos y otros temas, que no es posible enumerar aquí, han sido objeto de un riguroso trabajo realizado por un grupo de expertos liderados por Fitac y la Universidad Sergio Arboleda al que he tenido el honor de ser invitado.

El resultado de este esfuerzo constituye un significativo aporte que debiera ser tenido en cuenta por la Dian y por el Congreso en el proceso de expedición del nuevo régimen sancionatorio aduanero.