viernes, noviembre 15, 2019

Documentación del sistema de control de calidad de la firma de auditoría


La documentación del funcionamiento del sistema de control de calidad y de la adecuada ejecución de los encargos es uno de los requerimientos de la NICC 1 que deben observar las firmas de auditoría y los contadores públicos independientes. Conozca los aspectos para tener en cuenta. 

Las políticas y procedimientos sobre documentación son de gran relevancia para la firma de auditoría o el contador público independiente, puesto que contienen los soportes del cumplimiento de las disposiciones legales que deben observarse tanto a nivel general al interior de la firma de auditoría como a nivel especifico en la realización de cada uno de los encargos. 
“Es necesario que la firma de auditoría o el profesional independiente estén atentos a estos requerimientos, puesto que la Junta Central de Contadores realiza inspecciones sobre esta documentación”

Es necesario que la firma de auditoría o el profesional independiente estén atentos a estos requerimientos, puesto que la Junta Central de Contadores realiza inspecciones sobre esta documentación para verificar, entre otros aspectos, la observancia de las exigencias de ética y calidad en la ejecución de los encargos y su adecuada planeación, exigencias que son indispensables para brindar servicios de calidad que contribuyan al interés público. 

En la NICC 1 las políticas y procedimientos sobre documentación se encuentran divididos en dos secciones: 
Los que se refieren a la documentación del funcionamiento de los elementos del sistema de control de calidad de la firma. 
Los que se refieren a la documentación del encargo, es decir, los denominados papeles de trabajo. 

En la primera parte de esta publicación nos referiremos a la documentación del funcionamiento del sistema de control de calidad de la firma. 
Documentación 

Los párrafos 17, del 57 al 59 y A2, A3 y del A73 al A75 requieren que la firma establezca los procedimientos y políticas necesarios para que se documente el funcionamiento adecuado de cada uno de los elementos del sistema de control de calidad implementado, a saber: 
Responsabilidades de liderazgo en la calidad de la firma de auditoría. 
Requerimientos de ética aplicables. 
Aceptación y continuidad de las relaciones con clientes y de encargos específicos. 
Recursos humanos. 
Realización de los encargos. 
Seguimiento. 
Aspectos para tener en cuenta 
Dimensión y naturaleza de los encargos: dependiendo de estos aspectos la NICC 1 permite que la firma o el contador público independiente establezcan un menor nivel de formalidad e intensidad de la documentación, que según el tipo de archivo del que se trate pueda incluir por ejemplo comunicaciones manuscritas, listas de verificación manuales o comunicaciones orales. 
Estandarizar la documentación: una de las estrategias que puede adoptar la firma o el profesional independiente es elaborar cuestionarios, listas de verificación, comunicaciones, cartas y memorandos estandarizados, de manera que se aseguren de que no se queda ningún requerimiento sin atender. 

Es conveniente que cada uno de estos documentos tenga un código que lo identifique y que se estipule quién es el responsable de su elaboración y actualización, así como su última fecha de modificación. 
Organización y clasificación de los archivos: debe buscarse que se facilite la consulta de los documentos, proporcionando una referencia única para cada cual, incluyendo tanto la clasificación de los archivos electrónicos como la de los físicos. 
Tiempo de conservación: debe ser suficiente para permitir que se realice el proceso de seguimiento al cumplimiento del sistema, el cual estará a cargo del responsable que haya designado la firma. Generalmente este tiempo se establece en cinco años. 
Listado de documentación 

Es conveniente que la firma o el profesional independiente cuenten con la siguiente documentación: 
Manual de control de calidad (consulte nuestro editorial ¿Qué debe contener el manual de control de calidad de la firma de auditoría?). 
Código de ética, que debe ser elaborado por la firma o el profesional independiente, teniendo en cuenta los requerimientos de los códigos de ética del IESBA (compilados en el anexo 4.1 del DUR 2420 de 2015) y de la Ley 43 de 1990
Carta mediante la cual pueda verificarse que la firma entregó una copia del manual de control de calidad a cada empleado. Es importante que en ella se incluya el mensaje de responsabilidad de cada empleado respecto a la calidad (párrafo A3 de la NICC 1). 
Carta mediante la cual se entregue copia del código de ética de la firma a cada empleado. 
Políticas de selección, capacitación y entrenamiento del personal. 
Políticas de procesos disciplinarios de la firma. 
Documentación de las entrevistas y los procesos de reclutamiento. 
Procesos de evaluación de desempeño de los empleados. 
Políticas para revisión de encargos
Políticas de convenios con otras firmas en lo referente a la ejecución, revisión o seguimiento de los encargos. 
Declaraciones de independencia de los empleados y socios del encargo, que deben obtenerse cada año. 
Políticas de atención de quejas y reclamos. 
Documentación del seguimiento de las quejas y reclamos. 
Documentación de los programas de seguimiento, que incluya los registros de la inspección realizada a los archivos del encargo y las entrevistas practicadas para corroborar que la firma haya cumplido con las políticas y procedimientos del control de calidad. Además, es preciso adjuntar un informe en el que se haga un resumen de los resultados y conclusiones alcanzados en el programa de seguimiento, y se indiquen las recomendaciones pertinentes.



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Estructura del dictamen del revisor fiscal en entidades de los grupos 2 y 3


Los revisores fiscales de entidades pequeñas clasificadas en los grupos 2 y 3 de convergencia a Estándares Internacionales deberán aplicar en su dictamen la estructura dispuesta por el CTCP en su última orientación, que integra los requerimientos del Código de Comercio y la estructura de las NIA. 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– emitió el documento de orientación técnica Nº 17 titulado Revisoría fiscal para pequeñas entidades – Parte I – Tipos de dictamen, el cual brinda precisiones acerca del dictamen que deben emitir los revisores fiscales de entidades clasificadas en los grupos 2 y 3 de convergencia a Estándares Internacionales (ver DUR 2420 de 2015) sobre los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019. 

El documento en mención especifica cuál debe ser la estructura del informe del revisor fiscal de acuerdo con los requerimientos de las Normas Internacionales de Auditoría –NIA– y los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio –C.Co–, además de señalar cuáles son los tipos de opiniones que puede emitir este profesional. En este editorial, nos centramos en la estructura del informe del revisor fiscal. 

Estructura del informe del revisor fiscal 

Título

Debe indicar que se trata del informe del revisor fiscal. 
Destinatario

El destinatario del informe del revisor fiscal es el máximo órgano social de la entidad. Por ejemplo, en las sociedades por acciones esta figura corresponde a la asamblea general de accionistas, en las sociedades de personas a la junta de socios y en las propiedades horizontales a la asamblea general de copropietarios. 
Opinión del revisor fiscal

Esta sección siempre debe titularse “Opinión”, e iniciar con un párrafo introductorio en el que el revisor: 

· Manifieste que ha auditado los estados financieros de la entidad objeto de la revisoría fiscal. 

· Identifique qué estados financieros ha auditado, indicando el título de cada uno, el período que cubren y si son consolidados, separados, individuales, principales o combinados

Nota: dentro del conjunto de estados financieros siempre deben ser incluidas las notas explicativas y el resumen de políticas contables de la entidad. 

· Especifique si el período anterior fue auditado por él o por otro revisor. Este último es un requerimiento específico de la orientación, pues no se encuentra en las NIA. 

A continuación, el revisor fiscal debe señalar el tipo de opinión que emite sobre los estados financieros objeto de la revisoría, y bajo que marco normativo han sido preparados. El revisor podría decir, por ejemplo, lo siguiente: 

“En mi opinión, los estados financieros adjuntos se presentan razonablemente, en todos los aspectos materiales, de conformidad con [Anexo N° 2 o N° 3 del Decreto único reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios].” 
Fundamento de la opinión

En esta sección el revisor debe: 

· Señalar que llevó a cabo la revisoría fiscal de conformidad con las NAGA contenidas en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990

· Incluir una referencia a la sección del informe en la que se describen sus responsabilidades (esta sección debe titularse “Responsabilidad del revisor fiscal” e incluirse debajo de las responsabilidades de la dirección y el gobierno corporativo de la entidad). 

· Manifestar que cumple con los requerimientos de independencia de la Ley 43 de 1990 y el anexo 4.1 del DUR 2420 de 2015

· Declarar si la evidencia que obtuvo fue suficiente y adecuada para el tipo de opinión que ha emitido. 
Empresa en funcionamiento (cuando sea aplicable)

Esta sección debe incluirse cuando el revisor fiscal considere que existen indicios de que la entidad no podrá continuar como negocio en marcha. 
Responsabilidad de la dirección y el gobierno corporativo de la entidad

En esta sección se especifica que a la dirección de la entidad le corresponde: 

· La preparación de los estados financieros de conformidad con los anexos Nº 2 o Nº 3 del DUR 2420 de 2015

· La evaluación de la capacidad de la entidad para continuar como negocio en marcha. 
Responsabilidad del revisor fiscal

En esta sección el revisor fiscal debe señalar que es responsable de: 

· Obtener seguridad razonable sobre si los estados financieros están libres de incorrecciones materiales y emitir un dictamen que contenga su opinión explicando cuál es el alcance la seguridad razonable y lo que se entiende por incorrección material. 

· Identificar y valorar los riesgos, diseñando procedimientos para mitigarlos. 

· Evaluar si las políticas contables y las estimaciones contables son adecuadas. 

· Generar una conclusión sobre la evaluación de la hipótesis de negocio en marcha realizada por la administración de la entidad. 

· Obtener evidencia para emitir su opinión. 

· Comunicarles a los responsables del gobierno de la entidad los hallazgos significativos de la revisoría y cualquier deficiencia significativa en el control interno. 
Informe sobre otros requerimientos legales y reglamentarios

Estas secciones desarrollan lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del C.Co. Para tal fin el revisor fiscal deberá expresar si: 

· La entidad ha llevado su contabilidad conforme a las normas legales y técnica contable. 

· Las operaciones registradas y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea y junta directiva. 

· Se conserva debidamente la correspondencia, los comprobantes de cuentas y los libros de actas y de registro de acciones. 

· El informe de gestión de la administración coincide con los estados financieros. 

· Los administradores dejaron constancia en el informe de gestión de que no entorpecieron la libre circulación de las facturas de sus proveedores de bienes y servicios. 

· Se efectuó oportunamente la liquidación y pago de los aportes a seguridad social. 
Opinión sobre el cumplimiento legal y normativo

En esta sección, el revisor fiscal debe manifestar: 

· El grado en que la administración de la entidad cumplió con las disposiciones legales y normativas. 

· Si el control interno tuvo un adecuado funcionamiento durante el período de la revisoría. 
Opinión sobre la efectividad del sistema de control interno

El revisor fiscal debe manifestar si en su opinión el sistema de control interno de la entidad fue efectivo. Para cumplir con esta obligación puede utilizar el modelo COSO o cualquier otro que considere conveniente, sin que sea necesario que la entidad lo aplique. 
Párrafo de énfasis

El revisor fiscal debe incluir este párrafo solo cuando considere necesario llamar la atención sobre una nota específica de los estados financieros que se refiera a una cuestión fundamental para comprenderlos. 
Párrafo de otras cuestiones

El revisor fiscal puede incluir este párrafo cuando requiera referenciar una cuestión distinta a las presentadas o reveladas en los estados financieros, cuestión que sea relevante para los usuarios de la información. 
Firma del revisor fiscal y número de tarjeta profesional 
Fecha del informe

Esta fecha debe coincidir con la fecha de autorización para la emisión y publicación de los estados financieros de la entidad. 
Domicilio del revisor fiscal



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Proyecto de reforma a la revisoría fiscal: ¿cuál es el rumbo de la profesión? ¿Vigilancia o auditoría?


La construcción de un proyecto de reforma a la revisoría fiscal es una de las tareas que adelantan autoridades, gremios, academia y profesionales del sector contable. En las propuestas presentadas se debaten las funciones de este profesional, que podrían llevar a la revisoría por caminos distintos. 

En este editorial analizamos los cambios propuestos por algunos sectores de la profesión contable, en lo relacionado con las funciones que deberá asumir el revisor fiscal en la entidad en la que desarrolle su labor. 

Estas propuestas fueron presentadas por autoridades, gremios, academia y profesionales del sector contable para contribuir en la construcción de un proyecto de reforma a la revisoría fiscal que se viene realizando en el marco del plan de trabajo de la Supersociedades para reformar el Código de Comercio. 

Los documentos a los que hacemos referencia son los siguientes: 
La propuesta que presentó un grupo de estudio conformado por contadores públicos en ejercicio, académicos y representantes de universidades, liderado por los docentes e investigadores Rafael Franco Ruíz y Jesús María Peña Bermúdez. 
La propuesta realizada por las autoridades, gremios y la academia, entre los que se encuentran el Instituto Nacional de Contadores Públicos –INCP–, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, la Junta Central de Contadores –JCC–, el Colegio de Contadores Públicos de Colombia –Conpucol–, y el Dr. Hernando Bermúdez Gómez como representante de la academia. 
Perspectivas de las propuestas 

En primer lugar, se puede advertir que ambas propuestas tienen perspectivas distintas en cuanto a la profesión del revisor fiscal, las cuales se reflejan en las definiciones establecidas para esta institución y las funciones que pretenden orientar para el revisor fiscal. En este sentido, la propuesta del grupo de estudio de contadores plantea la siguiente definición: 

“La revisoría fiscal es una institución de origen legal, de carácter profesional, a la cual corresponde por ministerio de la ley, bajo la responsabilidad de un contador público, con sujeción a normas que le son propias, y por motivos de interés público, fiscalizar integralmente los entes económicos, dando fe pública en los casos previstos en la Ley. 

El responsable de ejercer la revisoría fiscal es el designado como revisor fiscal.” 

(El subrayado es nuestro) 

Mientras que en la propuesta de los gremios y academia se lee lo siguiente: 

“La revisoría fiscal es una institución a la cual le corresponde la función independiente de aseguramiento de información de las entidades económicas, establecida con el objetivo de dar confianza a los usuarios sobre su información económica y para colaborar en la evaluación de la gestión de sus administradores sobre los recursos que se les ha confiado.” 

(El subrayado es nuestro) 

Como se observa, el primer documento incluye la frase “fiscalizar integralmente a los entes económicos” y hace referencia al interés público que subyace a la labor del revisor fiscal, mientras que en el segundo documento el revisor fiscal se limitaría a cumplir una “función independiente de aseguramiento de la información”. 
Propuesta del grupo de estudio: perspectiva de vigilancia y fiscalización 

En este orden de ideas, la propuesta del grupo de estudio busca que se mantengan las funciones que el revisor fiscal cumple en la actualidad, entre ellas verificar que las operaciones se realicen en debida forma, velar porque se lleve la contabilidad de la entidad e inspeccionar los bienes de la sociedad, y procurar las medidas de control necesarias (incluidas en las versiones vigentes de los artículos 207 a 209 del Código de Comercio –C.Cio–). Asimismo, el revisor fiscal continuará presentando un dictamen sobre estados financieros y uno sobre asuntos administrativos. 

Además, esta propuesta ratifica ciertas funciones ya incluidas en otras normas, entre ellas: 
La del numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 (adicionada por el artículo 7 de la Ley 1474 de 2011 y modificada por el artículo 32 de la Ley 1718 de 2016) de denunciar los presuntos actos de corrupción o delitos contra la administración pública, el orden económico y social, o el patrimonio económico que hubiese detectado en el ejercicio de su cargo; e informar estos hechos a los órganos sociales y de administración de la sociedad. 
La del artículo 80 de la Ley 190 de 1995 de “velar porque en la obtención o adjudicación de contratos por parte del Estado, las personas jurídicas objeto de su fiscalización, no efectúen pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en favor de funcionarios estatales (…)” 
La del artículo 11 del Decreto 1406 de 1999 de incluir en el dictamen la constancia del cumplimiento de los aportes a seguridad social de manera correcta y oportuna. 

Adicionalmente, el revisor fiscal tendría la función de: 
Suscribir las actas de la asamblea cuando no fuesen suscritas por el presidente y secretario de la misma. 
Cuando hubiese contratación con el Estado, expresar en el dictamen si los estados financieros de las personas jurídicas fiscalizadas reflejan fidedignamente los ingresos y costos del respectivo contrato. 
Informar en el dictamen sobre asuntos administrativos si la actuación de la administración se ha fundamentado en principios de eficiencia, eficacia, calidad y moralidad. 
Propuesta de las autoridades, gremios y academia: perspectiva de auditoría 

Esta propuesta busca adaptar las funciones del revisor fiscal a las Normas de Aseguramiento de la Información vigentes en el DUR 2420 de 2015. En este sentido, se enfatiza en las responsabilidades de la administración frente a la información financiera y el sistema de control interno, por lo cual el revisor fiscal tendrá estas funciones: 
Emitir un dictamen con base en las Normas de Auditoría de Información Financiera Histórica. 
Emitir un informe de seguridad razonable sobre el informe de gestión del administrador acerca de lo adecuado del sistema de control interno siguiendo la ISAE 3000. 
Emitir un informe de períodos intermedios con fundamento en la NIER 2410 o realizar la auditoría de un solo estado financiero, elemento o cuenta o de partidas específicas de un estado financiero aplicando la NIA 805 – Consideraciones especiales cuando sea exigido por la ley, las autoridades competentes, los estatutos o por las decisiones de los órganos de la entidad. 

De acuerdo con esta propuesta, las funciones de dar oportuna cuenta y por escrito a la asamblea o junta de socios, junta directiva o gerente de las irregularidades detectadas; de velar porque la contabilidad se lleve regularmente impartiendo las instrucciones necesarias; y de inspeccionar asiduamente los bienes para que sean conservados adecuadamente ¹ no se incluyen en este documento, dado que la función del revisor fiscal no será de vigilancia permanente, sino de revisión al final del período contable. 

Por el contrario, se menciona que el revisor fiscal deberá llevar a cabo los procedimientos necesarios para establecer en el dictamen si la contabilidad se lleva conforme a las disposiciones legales y si ha sido tomada fielmente de los libros y en el informe sobre la gestión de los administradores si sus operaciones y actos respetaron las disposiciones legales o estatutarias de la entidad, y si fueron adecuadas las medidas de conservación y custodia de los bienes en su poder. Es decir, se trata de revisar sobre algo que ya ocurrió y no de propender porque se haga adecuadamente como se establece en la actualidad. 
Comentario final 

La discusión de reforma a la revisoría fiscal exige encontrar puntos de acuerdo entre la realidad que vive el contador público cuando se desempeña como revisor fiscal, en lo referente a las amplias responsabilidades que debe cumplir y las garantías que le ofrece el Estado y las funciones que debería asumir este profesional para que la revisoría no pierda el valor con el cual fue pensada desde sus inicios. 
Ver numerales 2, 4 y 5 de la versión vigente del artículo 207 del C.Co.


https://actualicese.com/proyecto-de-reforma-a-la-revisoria-fiscal-cual-es-el-rumbo-de-la-profesion-vigilancia-o-auditoria/?referer=email&campana=boletin-dominical-21-jul-2019&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190721_semanal&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

jueves, noviembre 14, 2019

Impuesto diferido en contratos de venta o enajenación de bienes: puntos a tener en cuenta


Fiscalmente el ingreso por la venta de bienes inmuebles se reconoce en la fecha de la escritura pública, y en términos contables no se especifica la condición de firmar una escritura pública para realizar el reconocimiento del ingreso. Con base en esto exponemos un caso práctico de impuesto diferido. 

Para abordar el impuesto diferido en los contratos de venta o enajenación de bienes se debe realizar un análisis sobre qué sucede en la operación entre vendedor y comprador. Ante la venta de un inmueble se pueden dar, entre otros, los siguientes casos: 
El vendedor conserva la titularidad legal del bien y le entrega el activo al comprador, esto con el fin de que el primero tenga una garantía del pago que está por recibir del segundo. 
El vendedor le entrega la titularidad legal del bien y el activo al comprador, y recibe el pago por parte de este último de inmediato. 
El vendedor le entrega la titularidad legal del bien y el activo al comprador, y firma un contrato con él en el que pactan que recibirá posteriormente los pagos. 

En la práctica, en la mayoría de los contratos de venta o enajenación de bienes a plazos, tiene lugar el primer escenario mencionado, pues el vendedor conserva la titularidad legal del bien con el fin de generar una garantía sobre el pago del mismo, razón por la cual la escritura pública se firma luego de entregarle el activo al comprador, e incluso después de algunos pagos. 

Esta operación genera impuesto diferido, puesto que para fines fiscales se podrá reconocer el ingreso al momento de realizar la escritura pública (ver artículos 27 y 28 del ET). 

Situación distinta ocurre con el tratamiento contable, donde no se incluye como requerimiento para reconocer el ingreso la condición de que la titularidad legal del bien le haya sido transferida al comprador, ni que este haya efectuado los pagos o se le haya entregado el activo; sino que se exige que se hayan transferido los riesgos y beneficios asociados al bien, además de otras condiciones mencionadas en el párrafo 23.10 del Estándar para Pymes, como que los costos e ingresos derivados de la operación se puedan medir con fiabilidad, que el vendedor obtenga beneficios económicos y que no conserve el control efectivo sobre el bien ni ninguna implicación en la gestión corriente del mismo. 
¿Interesado en ampliar este tema? 

Si usted desea ampliar su conocimiento sobre este tema, le recomendamos revisar la conferencia Ejemplos sobre el cálculo del impuesto diferido por concepto de la venta de bienes inmuebles a largo plazo, emitida por nuestro líder de investigación en Estándares Internacionales Juan David Maya, la cual es exclusiva para suscriptores Platino. 




https://actualicese.com/impuesto-diferido-en-contratos-de-venta-o-enajenacion-de-bienes-puntos-a-tener-en-cuenta/?referer=email&campana=20191108&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20191108_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Empleadores e independientes adeudan $5 billones en parafiscales

La evasión en los trabajadores independientes supera los 3 billones de pesos, según indicó el Gobierno.

Billetes de 100 mil pesos colombianos
Colprensa (Referencia) 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) rindió cuentas de la gestión que ha venido adelantando en el último año, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esa entidad informó que en los últimos años ha disminuido la evasión en el pago de salud, pensión y riesgos laborales. Sin embargo, varias empresas y trabajadores independientes siguen sin pagar sus aportes parafiscales, por lo que en el último año esta evasión llegó a los cerca de 5 billones de pesos. 

“La evasión de los empleadores hoy está en una tasa inferior del 5%. Anteriormente los independientes no cotizaban y hoy tenemos una evasión en este segmento que llega al 30% y en términos de recursos, hoy esta falta de pago es menor a los 5 billones de pesos, así que aún hay un trabajo por hacer”, afirmó la directora de la entidad, Gloria Inés Cortés.

En total, 3.8 billones de pesos corresponde a la evasión en los parafiscales por parte de los independientes y 1.2 billones de pesos corresponde al saldo rojo que tienen las empresas, con el Gobierno Nacional. 

A pesar de que la evasión en el país sigue siendo alta, la funcionaria señaló que se ha avanzado mucho en este frente, pues en el año 2012 el Estado dejó de percibir 16 billones de pesos por la falta de pago en salud, pensión y riesgos laborales de trabajadores independientes y empresas. 

Cortés dijo que es importante cumplir con el pago de los parafiscales ya que estos benefician al trabajador y a su grupo familiar a la hora de cubrir alguna emergencia en materia de salud. Además, los aportes que se realizan mensualmente permite reunir los requisitos para acceder a una pensión y en el caso de los riesgos laborales se cuenta con cobertura necesaria para atender alguna emergencia.

Las empresas o independientes que no cumplan con el pago tendrán que enfrentar altas sanciones económicas, que van desde el 5% hasta el 200% del total de la deuda.



https://www.rcnradio.com/economia/empleadores-e-independientes-adeudan-5-billones-en-parafiscales

miércoles, noviembre 13, 2019

Vacaciones: valores que se excluyen para su liquidación


Como es ampliamente conocido, las vacaciones deben ser remuneradas con el salario que devengue el trabajador. No obstante, existen una serie de pagos que, aunque constituyan salario, deben ser excluidos de la liquidación de este concepto. Conozca estas disposiciones. 

Como fue expuesto en nuestro editorial Pago de vacaciones a trabajador con contrato inferior a un año y de tiempo parcial, las vacaciones son un descanso obligatorio remunerado de 15 días hábiles, al cual tiene derecho todo trabajador después de que haya cumplido un año de labor ante el mismo empleador, de conformidad con lo dispuesto mediante el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. 
“Se excluye de la liquidación de vacaciones el valor de horas extra y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio”

Por su parte, el artículo 192 del CST establece una serie de pautas para el pago de esta prestación, a saber: 
Las vacaciones deberán ser pagadas con el salario que devengue el trabajador el día que empiece a disfrutarlas. 
Se excluye de la liquidación de vacaciones el valor de horas extra y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio. 
El valor de las vacaciones se determinará de manera proporcional cuando el salario del trabajador sea variable. 

Atendiendo a lo anterior, y en lo que concierne a nuestro tema en concreto, se tiene que para efectos de liquidar las vacaciones no se incluyen el valor de las horas extra, ni la remuneración recibida por laborar en días de descanso obligatorio. Para ilustrar lo anterior, a continuación se expone el siguiente ejemplo: 

Un trabajador labora en su jornada habitual de lunes a sábado, devenga un salario de $1.200.000, trabaja dos domingos al mes y además 7 horas extra diurnas al mes. 

Para efectos de liquidar las vacaciones de este trabajador debe determinarse el valor de sus ingresos salariales mensuales. Dicho esto, lo primero que debe establecerse es el valor de una hora ordinaria de trabajo, así: 

$1.200.000 / 240 (8 horas diarias x 30 días) = $5.000 

Una vez determinado dicha cifra debe liquidarse el valor del trabajo dominical que, según lo establecen los artículos 168 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo equivale al 75 % de la hora ordinaria por ser día festivo y al 25 % de la misma por ser hora extra diurna (este trabajador ya cumplió con su jornada laboral de lunes a sábado), así: 

$5.000 x 75 % = $3.750 

$5.000 x 25 % = $1.250 

Hasta aquí se tiene un valor de $5.000. Ahora bien, el paso a seguir es tomar este valor, sumarlo al de la hora ordinaria y multiplicarlo por las horas y días laborados: 

$5.000 + $5.000 (valor de la hora ordinaria) = $10.000 x 8 horas extra laboradas = $80.000 x 2 (domingos laborados) = $160.000 

Como consecuencia, se tiene que este trabajador devenga $160.000 mensuales por concepto de trabajo dominical (consulte nuestro editorial Liquidación de recargo nocturno, dominical o festivo). 

Por otra parte, debe determinarse el valor adicional de las 7 horas extra diurnas, las cuales equivalen al 25 % del valor de la hora ordinaria. Acto seguido se suma el valor de esta última y se multiplica por las horas laboradas, así: 

$5.000 x 25 % = $1.250 + $5.000 (valor de la hora ordinaria) = $ 6.250 x 7 horas = $43.750 

Tenemos que este trabajador devenga por concepto de horas extra diurnas un monto de $43.750 mensuales. 

Ahora, el paso a seguir es determinar el valor mensual del salario del trabajador, así: 

$1.200.000 (salario) + $160.000 (trabajo dominical) + $43.750 (valor de la hora extra) = $1.403.750 

Se tiene entonces que este trabajador percibe un total de 1.403.750 mensuales, más el respectivo auxilio de transporte. 
Liquidación de las vacaciones 

Para proceder a liquidar las vacaciones de este trabajador debe tomarse el monto del salario devengado y restarse el valor del trabajo suplementario y de horas extra, de la siguiente manera: 

Valor mensual de la remuneración dominical: $160.000 (valor del recargo dominical, a saber, $10.000 x 16 horas trabajadas en domingo) + Valor mensual de las horas extra: $43.750 = $203.750 

Respecto a los valores anteriores, es importante precisar que debe descontarse solo el valor de recargo dominical y las horas extras totales. 

Posteriormente, al anterior valor resultante debe restarse del monto del salario mensual lo siguiente: 

$1.403.750 – $203.750 = $1.200.000. 

Se tiene entonces que las vacaciones de este trabajador deben ser liquidadas sobre el monto de $1.200.000. 

Las anteriores apreciaciones se realizan debido a que, como fue mencionado líneas atrás, las vacaciones deben pagarse con el último salario que perciba el trabajador y, según lo establece el artículo 127 del CST, las horas extra y el trabajo suplementario constituyen salario: 

“Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como (…) valor del trabajo suplementario o de las horas extra, valor del trabajo en días de descanso obligatorio (…)”. 

(El subrayado es nuestro) 

No obstante, en lo que concierne a la liquidación de las vacaciones dichos valores (trabajo suplementario, horas extra y valor del trabajo en días de descanso obligatorio) deben ser excluidos.



https://actualicese.com/vacaciones-valores-que-se-excluyen-para-su-liquidacion/?referer=email&campana=20191108&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20191108_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Reforma pensional y laboral serán concertadas

Así lo aseguró la ministra de Trabajo, Alicia Arango. 


Para Alicia Arango, ministra de trabajo, la formalización es la prioridad de su gestión. 

Las reiteradas expresiones del Gobierno frente a las reformas laboral y pensional volvieron a aparecer tras la instalación de la mesa de formalización del empleo público, acto que lideró la ministra de Trabajo, Alicia Arango, en la que dijo que sin pasar por la concertación no habrá reformas en esa materia.

La ministra Arango reiteró que no se acabará Colpensiones ni se pasará por encima de los derechos adquiridos de los trabajadores. "Al hablar de las reformas pensional y laboral, se genera preocupación por parte de los trabajadores y empleadores, sobre qué se va a presentar. Si este es el Gobierno del Diálogo Social, hay que discutir entre todos qué es lo que necesita este país y ponernos en la realidad de lo que hay. Lo primero, es reconocer cómo es el mundo laboral, qué está pasando y cuáles serían las mejores alternativas”.

Sobre la formalización laboral en el sector público, aclaró que la mesa instalada para abordar ese tema se enfocará en formalizar los empleos que tienen tareas misionales y han permanecido en provisionalidad.

"La meta de dicha mesa es reducir los contratos de prestación de servicios, que en el país son de aproximadamente 200.000, que podrían quedar vinculados en la planta de personal y garantizar así el trabajo digno y decente en el sector", señaló Arango.

La ministra anunció que, de las 6.200 entidades que hay en el país, se priorizaron 27, incluyendo las de nivel territorial.


https://www.portafolio.co/economia/empleo/reforma-pensional-y-laboral-seran-concertadas-535428

martes, noviembre 12, 2019

Contador público y cónyuge: ¿cuándo no pueden trabajar juntos?


La Ley 43 de 1990 y la sección 220 del Código de Ética revelan las condiciones que determinan las inhabilidades o conflictos de intereses a la hora de prestar un servicio. Explicamos en qué casos el contador público se encontraría inhabilitado para aceptar un encargo en el que su cónyuge se vea involucrado. 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– ha emitido varios conceptos, entre ellos el 985 de 2017, respondiendo a la consulta de si una revisora fiscal de una entidad sin ánimo de lucro que tiene un vínculo matrimonial con uno de los asociados puede ejercer su cargo o se encuentra inhabilitada. En dicho concepto el CTCP menciona que aunque no se encuentra una inhabilidad expresa, sí existe un conflicto de interés que debe ser atendido con las salvaguardas necesarias. Para emitir su concepto el CTCP hizo un análisis de la siguiente normatividad: 
Ley 43 de 1990 

El artículo 50 de la Ley 43 de 1990 estipula que cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo o revisor fiscal debe evitar aceptar dicho encargo si tiene un parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad, o si existen vínculos económicos, de amistad íntima o de enemistad con alguna de las partes relacionadas. La disposición anterior tiene el objetivo de evitar que se vean afectados los principios de independencia y objetividad. 

Los grados de consanguinidad hacen referencia a los vínculos de sangre de una persona. Cuando la norma menciona que el contador debe evaluar hasta el cuarto grado de consaguinidad se refiere a que no puede ser el auditor o revisor externo de: 
Su padre, madre o hijos, que conformarían el primer grado de consaguinidad. 
Sus abuelos, nietos o hermanos, que se encontrarían en el segundo grado de consaguinidad. 
Sus bisabuelos o bisnietos, que estarían en el tercer grado de consaguinidad. 
Sus tíos o sobrinos, que se encontrarían en el cuarto grado de consaguinidad. 

Los vínculos de afinidad, por su parte, son los parentescos que establece una persona con la familia de su cónyuge. Para determinarlos el contador debe observar la misma línea que se utiliza con los grados de consaguinidad. Lo anterior quiere decir que un contador público no debería ser el auditor externo o revisor fiscal de: 
Sus suegros o hijastros, que estarían en el primer grado de afinidad. 
Los abuelos, nietos o hermanos de su cónyuge (cuñados), que estarían en el segundo grado de afinidad. 

Por último se encuentra el vínculo civil, el cual se refiere a la relación que surge entre los padres adoptantes y los hijos adoptados. En este sentido, si el contador tiene hijos adoptados, no podrá actuar como auditor externo o revisor fiscal de los mismos. 

Como puede observarse, ninguno de los vínculos de consaguinidad, afinidad o civiles que estipula el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 se refiere a la cónyuge o compañera permanente del contador público. 
Entonces, ¿dónde surge el conflicto de intereses? 

Para entender un poco más la situación y saber cómo actuar ante circunstancias similares, el CTCP sugiere estudiar el Código de Ética emitido por la IFAC, específicamente en la parte B, numerales 220.1, 220.2 y 220.3, los cuales se encuentran compilados en el anexo 4.1 del DUR 2420 de 2015. A continuación, sintetizamos lo que explican dichos numerales: 

Sección 220 – Conflictos de intereses 

Un conflicto de intereses al realizar una actividad profesional puede generar amenazas en relación con la objetividad y demás principios fundamentales. Por tanto, el revisor fiscal deberá tomar medidas razonables para identificar claramente las circunstancias que puedan originar el conflicto de intereses y, a su vez, identificar las amenazas que se presentan. 

Al identificar las amenazas con el fin de reducirlas o eliminarlas, el revisor fiscal debe aplicar las salvaguardas requeridas en el Código de Ética de la IFAC, y posterior a esto verificar si no se han afectado los principios fundamentales y si estos se están cumpliendo de una forma aceptable. 
“entre las salvaguardas que pueden aplicarse se encuentra el notificar al cliente o representante legal de la entidad que contrata, la situación que supone el conflicto de interés”

Consideramos que entre las salvaguardas que pueden aplicarse se encuentra el notificar al cliente o representante legal de la entidad que contrata, la situación que supone el conflicto de interés y obtener por parte de este el consentimiento de actuar bajo dichas circunstancias. 

Volviendo a la pregunta en cuestión, el CTCP menciona que aplicando las salvaguardas que disminuyan o eliminen las amenazas originadas por el conflicto de interés la revisora fiscal podría continuar con el encargo. Sin embargo, se considera pertinente que el esposo de la revisora fiscal se declare impedido para votar. 

Ahora bien, si al aplicar las salvaguardas se llega a la conclusión de que existe un nivel de riesgo para la organización, la revisora fiscal debe considerar renunciar al cargo en cuestión.



https://actualicese.com/contador-publico-y-conyuge-cuando-no-pueden-trabajar-juntos/?referer=email&campana=20191108&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20191108_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

lunes, noviembre 11, 2019

7 pasos para la actualización virtual del RUT


La actualización del RUT es el procedimiento que permite realizar modificaciones a la información contenida en el mismo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que algunas de estas actualizaciones podrán realizarse de forma virtual, mientras que otras solo serán permitidas de manera presencial. 

De acuerdo con el artículo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016, es responsabilidad de los contribuyentes actualizar la información contenida en el registro único tributario –RUT–, a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme a lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario –ET–. 
“La actualización de la información contenida en el RUT podrá realizarse de forma presencial o virtual, salvo que se trate de datos de identificación y de las calidades de usuarios aduaneros”

La actualización de la información contenida en el RUT podrá realizarse de forma presencial o virtual, salvo que se trate de datos de identificación y de las calidades de usuarios aduaneros, lo cual se realizará de forma presencial. 

Escuche de primera mano las palabras de Diego Guevara Madrid, líder de investigación tributaria de Actualícese, quien explica detalladamente qué actualizaciones pueden realizarse de manera virtual y cuáles no: 

Así pues, la actualización del RUT a través de los servicios en línea de la Dian podrá realizarse en los siguientes casos: 
Cambio de datos de ubicación (país, departamento, municipio, dirección, correo electrónico, código postal, teléfonos). 
Adición o reemplazo de actividades económicas. 
Adición de responsabilidades (renta, IVA, INC, entre otros). 
Modificación de las hojas 2, 3, 5 y 6, es decir, matrícula mercantil, representación (apoderados), contador, revisor fiscal y establecimientos de comercio, entre otros. 
¿Cómo actualizar el RUT virtualmente? 

Para la actualización virtual del RUT se deberán efectuar los siguientes pasos: 

1. Ingresar a la plataforma Muisca de la Dian, ya sea a nombre propio si se trata de una persona natural, o con el NIT si se trata de una persona jurídica. 


2. En el menú principal seleccione la opción “Actualizar RUT”. 


3. Posteriormente debe dar clic en la opción “Continuar” para iniciar la actualización. 


4. Seguidamente, aparecerá un mensaje en el cual se describen las actualizaciones que podrá realizar en el documento. Para realizar tal actualización debe seleccionar la opción “Cargar documento”. 


5. Modifique o adicione los datos sobre los cuales desea realizar la actualización. 


6. Una vez sean gestionados los cambios, en la barra ubique el botón “Borrador” para guardar la información y el sistema le asignará el número de documento. 


7. Al finalizar la modificación, seleccione el botón “Enviar” y después de realizar el envió se habilitará la opción formalizar. 


Una vez aparezca el acuso del recibo podrá generar el PDF del documento con la leyenda “Certificado documento sin costo”. 
¿Cuáles actualizaciones del RUT no pueden realizarse virtualmente? 

Las siguientes son actualizaciones que requieren la asistencia personal del contribuyente a los puntos de contacto directo a nivel nacional, para que el trámite sea atendido por un asesor de la Dian y que, por lo tanto, se debe agendar una cita para realizar este procedimiento: 
Novedad en los datos de identificación 
Cambio de dirección (cuando esta se modifica más de dos veces en un período de seis meses; ver el artículo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 8 del Decreto 1415 de 2018), 
Eliminación de responsabilidades 
Modificación o incorporación de calidades aduaneras. 
Actualización del RUT desde el exterior 

Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud de actualización del RUT a través del sistema peticiones, quejas, reclamos y sugerencias en la página web de la Dian, anexando los documentos de identidad y pasaporte, en los que conste la fecha de salida del país.


https://actualicese.com/7-pasos-para-la-actualizacion-virtual-del-rut/?referer=email&campana=20191108&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20191108_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

domingo, noviembre 10, 2019

Compensación de las pérdidas fiscales

Cuando una empresa o sociedad sufre una pérdida fiscal puede compensar dicha pérdida con las utilidades que tenga en los 12 años siguientes al año en que se genera la pérdida fiscal, según el artículo 147 del estatuto tributario.

En qué consiste la compensación de pérdidas fiscales.

compensar-perdidas
Cuando una sociedad sufre pérdidas fiscales puede compensar esas pérdidas en los años siguientes al año en que se generó la pérdida fiscal,  con las rentas líquidas ordinarias obtenidas en los siguientes periodos.
Recordemos que todo contribuyente, así sufra pérdidas fiscales, debe tributar, aunque en ese caso lo hace sobre una base ficticia conocida como renta presuntiva.
Renta presuntiva ¿Qué es y cómo se calcula?
De otra parte, al sufrir pérdidas fiscales el patrimonio fiscal se ve disminuido en ese mismo valor, por lo tanto el legislador busca reconocer esa realidad y equilibrar la carga tributaria del contribuyente con la figura de la compensación de pérdidas fiscales.

Término para compensar las pérdidas fiscales.

El artículo 147 del estatuto tributario fija un término o plazo de 12 años para compensar las pérdidas fiscales.
Esos 12 años se cuentan desde el año siguiente al que se causaron las pérdidas fiscales, de modo que la compensación de las pérdidas fiscales se debe hacer dentro de ese término, pues si no se hace ya no se podrán compensar las pérdidas que hayan quedado sin compensar.

Requisitos para compensar pérdidas fiscales.

La compensación de pérdidas fiscales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  • Que exista una perdida fiscal.
  • Que exista una renta líquida con la que se pueda hacer la compensación.
  • Que se haga dentro del término legal (12 años).
  • Sólo se pueden compensar con rentas líquidas ordinarias.
El segundo requisito es esencial, pues una  pérdida fiscal sólo se puede compensar si en el año en que se va a realizar o imputar la compensación existe una renta líquida, pues la compensación se hace contra la renta líquida, y si esta no existe no puede existir compensación.

Límites en la compensación de pérdidas fiscales.

La versión actual del artículo 147 del estatuto tributario no contempla límite a la compensación de las pérdidas fiscales, de tal manera que estas se pueden compensar en su totalidad en un año, o en la proporción que el contribuyente decida dentro de cada uno de los 12 años siguientes.
El único límite indirecto que existe es el monto de la renta líquida sobre la que se hará la compensación, puesto que no es posible compensar un valor superior a la renta líquida disponible.
Lo anterior tiene como finalidad impedir que el contribuyente recicle pérdidas fiscales, puesto que la imputación de una pérdida fiscal no puede generar una nueva perdida fiscal.
Por ejemplo, si en el 2018 se declaró una pérdida fiscal de $10.000.000, y en el 2019 se determina una renta líquida de $5.000.000, el contribuyente podrá compensar hasta $5.000.000 de la pérdida fiscal del 2018; los otros $5.000.000 los podrá compensar en los siguientes 11 años en la medida en que exista en alguno de ellos una renta líquida que lo permita.
Si dentro de los 12 años que el contribuyente tiene para compensar sus pérdidas fiscales no resulta una renta líquida, no podrá compensarlas.

Pérdidas fiscales que no se pueden compensar.

El inciso 6 del artículo 147 del estatuto tributario señala que las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta, no se pueden compensar.
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
Lo anterior obliga al contribuyente a llevar un registro en su contabilidad que le permita identificar los conceptos anteriores y así evitar una compensación improcedente.

Compensación de perdidas fiscales en fusión y escisión de sociedades.

Si una sociedad que ha generado pérdidas fiscales  se escinde o se fusiona con otra, el tratamiento de la compensación de las pérdidas fiscales debe seguir las reglas señaladas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 147 del estatuto tributario:
«La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.»
La totalidad de la pérdida fiscal de la sociedad fusionada o absorbida se puede compensar dentro de los lineamientos generales señalados por la norma, pero teniendo en cuenta que la compensación sólo es posible si la sociedad que hará la compensación tiene la misma actividad económica que aquella que generó dicha pérdida.

Compensación de las pérdidas fiscales den las personas naturales.

El artículo 147 del estatuto tributario regula la compensación de las perdidas fiscales de las sociedades más no de las personas naturales; para estas debemos recurrir al artículo 330 del estatuto tributario.
Ese artículo en su último inciso señala:
«Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.»
Se aplican las mismas reglas del artículo 147 del estatuto tributario respecto al término para compensar las pérdidas, pero en este caso, como la renta es cedular, la pérdida de una cédula se podrá compensar solo con rentas de la misma cédula en periodos posteriores.
Antes de la ley 1819 de 2016 la compensación de pérdidas fiscales de las personas naturales sólo se podía hacer contra las rentas liquidas de las cédulas de rentas no laborales y de capital, y en razón a ello la versión actual del artículo 330 del estatuto tributario incluye el siguiente parágrafo transitorio:
«Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.»
Este parágrafo transitorio corresponde a la ley 1943 de 2018 que está en la incertidumbre por su declaración de inexequibilidad a partir del 01 de enero del 2020, y a la espera de ser tramitada nuevamente por el congreso.

Firmeza de las declaraciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales.

Las declaraciones de renta en las que se determine una pérdida fiscal pérdida fiscal tienen una firmeza de 12 años según dispone el artículo 714 del estatuto tributario, que aplica tanto para personas jurídicas como naturales.
Firmeza de las declaraciones tributarias
Recordemos que el término general de firmeza de las declaraciones tributarias es de 3 años, pero si de por medio hay una pérdida fiscal, se extiende a 12 años contados desde la fecha en que se presente la declaración.
En este aspecto hay dos normas con términos diferentes. En primer lugar señala el último inciso del artículo 147 del estatuto tributario:
«El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación.»
Y el inciso 4 del artículo 714 del estatuto tributario señala:
«La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.»
Y como el término para compensar la pérdida fiscal es de 12 años, ese será el término de firmeza.
No obstante, la firmeza de que trata el artículo 714 se refiere únicamente a la declaración en la que se liquide una pérdida fiscal, en tanto el 147 se refiere a la firmeza de las declaraciones en las que se liquiden y compensen pérdidas fiscales.
De acuerdo a lo anterior, se podría interpretar que una declaración en la que se liquide una pérdida fiscal queda en firme a los 12 años en aplicación del artículo 714 del estatuto tributario, y una declaración en la que se compensen pérdidas fiscales quedaría en firme a los 6 años en aplicación del artículo 147 del estatuto tributario.

Corrección voluntaria de las declaraciones en las que se compensen pérdidas fiscales.

Toda declaración tributaria puede ser corregida voluntariamente por el contribuyente, pero en el caso de las declaraciones en las que se compensan o liquidan pérdidas fiscales existe un término especial de firmeza, y este aplica únicamente para la Dian.
Por regla general cuando una declaración queda en firme significa que no puede ser modificada ni por la Dian ni por el contribuyente, y contrario sensu, si la declaración no está en firme, puede ser modificada tanto por la Dian como por el contribuyente, pero ese no es el caso de la declaración con firmeza especial por compensación de pérdidas fiscales.
El término general de firmeza es de 3 años, y el artículo 588 del estatuto tributario que no fue modificado para concordar con el 714, señala que el contribuyente tiene 2 años para corregir la declaración que incremente el impuesto o disminuya el saldo a favor; y el 589 le otorga un año para corregir la declaración que disminuya el impuesto o incremente el saldo a favor, por tanto cualquier corrección voluntaria del contribuyente se debe sujetar a esos términos.
De manera que si la declaración queda en firme en 12 años por liquidar pérdidas fiscales, no significa que el contribuyente tenga 12 años para modificarlas, pues ese término aplica sólo para la Dian.
Así lo recuerda la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 20601 del 19 de mayo de 2016 con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño:
«Por su parte, el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, dispuso un término especial de firmeza de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su presentación, para las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales. Esta norma constituye una prerrogativa que amplía a 5 años el término general de firmeza de las declaraciones privadas, para que la Administración pueda ejercer la facultad de fiscalización y determinación del tributo, siempre y cuando en las declaraciones de renta y sus correcciones se determinen o compensen pérdidas fiscales. Sin embargo, este término especial de firmeza no es aplicable para la corrección voluntaria de las declaraciones privadas, toda vez que la legislación tributaria prevé los plazos que tiene el contribuyente para corregir voluntariamente las declaraciones del impuesto sobre la renta. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. En la corrección en bancos, el contribuyente presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, para lo cual tiene un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. En el trámite de esta corrección no interviene la Administración Tributaria.»
La sentencia ser refiere al artículo 147 del estatuto tributario cuando este no había sido modificado para incrementar el término de firmeza, pero el argumento sigue siendo válido: el contribuyente no tiene facultad para modificar su declaración privada más allá de los términos señalados en los artículo 788 y 589 según si con la corrección incrementa o disminuye su carga tributaria.