domingo, noviembre 10, 2019

Compensación de las pérdidas fiscales

Cuando una empresa o sociedad sufre una pérdida fiscal puede compensar dicha pérdida con las utilidades que tenga en los 12 años siguientes al año en que se genera la pérdida fiscal, según el artículo 147 del estatuto tributario.

En qué consiste la compensación de pérdidas fiscales.

compensar-perdidas
Cuando una sociedad sufre pérdidas fiscales puede compensar esas pérdidas en los años siguientes al año en que se generó la pérdida fiscal,  con las rentas líquidas ordinarias obtenidas en los siguientes periodos.
Recordemos que todo contribuyente, así sufra pérdidas fiscales, debe tributar, aunque en ese caso lo hace sobre una base ficticia conocida como renta presuntiva.
Renta presuntiva ¿Qué es y cómo se calcula?
De otra parte, al sufrir pérdidas fiscales el patrimonio fiscal se ve disminuido en ese mismo valor, por lo tanto el legislador busca reconocer esa realidad y equilibrar la carga tributaria del contribuyente con la figura de la compensación de pérdidas fiscales.

Término para compensar las pérdidas fiscales.

El artículo 147 del estatuto tributario fija un término o plazo de 12 años para compensar las pérdidas fiscales.
Esos 12 años se cuentan desde el año siguiente al que se causaron las pérdidas fiscales, de modo que la compensación de las pérdidas fiscales se debe hacer dentro de ese término, pues si no se hace ya no se podrán compensar las pérdidas que hayan quedado sin compensar.

Requisitos para compensar pérdidas fiscales.

La compensación de pérdidas fiscales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  • Que exista una perdida fiscal.
  • Que exista una renta líquida con la que se pueda hacer la compensación.
  • Que se haga dentro del término legal (12 años).
  • Sólo se pueden compensar con rentas líquidas ordinarias.
El segundo requisito es esencial, pues una  pérdida fiscal sólo se puede compensar si en el año en que se va a realizar o imputar la compensación existe una renta líquida, pues la compensación se hace contra la renta líquida, y si esta no existe no puede existir compensación.

Límites en la compensación de pérdidas fiscales.

La versión actual del artículo 147 del estatuto tributario no contempla límite a la compensación de las pérdidas fiscales, de tal manera que estas se pueden compensar en su totalidad en un año, o en la proporción que el contribuyente decida dentro de cada uno de los 12 años siguientes.
El único límite indirecto que existe es el monto de la renta líquida sobre la que se hará la compensación, puesto que no es posible compensar un valor superior a la renta líquida disponible.
Lo anterior tiene como finalidad impedir que el contribuyente recicle pérdidas fiscales, puesto que la imputación de una pérdida fiscal no puede generar una nueva perdida fiscal.
Por ejemplo, si en el 2018 se declaró una pérdida fiscal de $10.000.000, y en el 2019 se determina una renta líquida de $5.000.000, el contribuyente podrá compensar hasta $5.000.000 de la pérdida fiscal del 2018; los otros $5.000.000 los podrá compensar en los siguientes 11 años en la medida en que exista en alguno de ellos una renta líquida que lo permita.
Si dentro de los 12 años que el contribuyente tiene para compensar sus pérdidas fiscales no resulta una renta líquida, no podrá compensarlas.

Pérdidas fiscales que no se pueden compensar.

El inciso 6 del artículo 147 del estatuto tributario señala que las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta, no se pueden compensar.
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
Lo anterior obliga al contribuyente a llevar un registro en su contabilidad que le permita identificar los conceptos anteriores y así evitar una compensación improcedente.

Compensación de perdidas fiscales en fusión y escisión de sociedades.

Si una sociedad que ha generado pérdidas fiscales  se escinde o se fusiona con otra, el tratamiento de la compensación de las pérdidas fiscales debe seguir las reglas señaladas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 147 del estatuto tributario:
«La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.»
La totalidad de la pérdida fiscal de la sociedad fusionada o absorbida se puede compensar dentro de los lineamientos generales señalados por la norma, pero teniendo en cuenta que la compensación sólo es posible si la sociedad que hará la compensación tiene la misma actividad económica que aquella que generó dicha pérdida.

Compensación de las pérdidas fiscales den las personas naturales.

El artículo 147 del estatuto tributario regula la compensación de las perdidas fiscales de las sociedades más no de las personas naturales; para estas debemos recurrir al artículo 330 del estatuto tributario.
Ese artículo en su último inciso señala:
«Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.»
Se aplican las mismas reglas del artículo 147 del estatuto tributario respecto al término para compensar las pérdidas, pero en este caso, como la renta es cedular, la pérdida de una cédula se podrá compensar solo con rentas de la misma cédula en periodos posteriores.
Antes de la ley 1819 de 2016 la compensación de pérdidas fiscales de las personas naturales sólo se podía hacer contra las rentas liquidas de las cédulas de rentas no laborales y de capital, y en razón a ello la versión actual del artículo 330 del estatuto tributario incluye el siguiente parágrafo transitorio:
«Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.»
Este parágrafo transitorio corresponde a la ley 1943 de 2018 que está en la incertidumbre por su declaración de inexequibilidad a partir del 01 de enero del 2020, y a la espera de ser tramitada nuevamente por el congreso.

Firmeza de las declaraciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales.

Las declaraciones de renta en las que se determine una pérdida fiscal pérdida fiscal tienen una firmeza de 12 años según dispone el artículo 714 del estatuto tributario, que aplica tanto para personas jurídicas como naturales.
Firmeza de las declaraciones tributarias
Recordemos que el término general de firmeza de las declaraciones tributarias es de 3 años, pero si de por medio hay una pérdida fiscal, se extiende a 12 años contados desde la fecha en que se presente la declaración.
En este aspecto hay dos normas con términos diferentes. En primer lugar señala el último inciso del artículo 147 del estatuto tributario:
«El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación.»
Y el inciso 4 del artículo 714 del estatuto tributario señala:
«La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.»
Y como el término para compensar la pérdida fiscal es de 12 años, ese será el término de firmeza.
No obstante, la firmeza de que trata el artículo 714 se refiere únicamente a la declaración en la que se liquide una pérdida fiscal, en tanto el 147 se refiere a la firmeza de las declaraciones en las que se liquiden y compensen pérdidas fiscales.
De acuerdo a lo anterior, se podría interpretar que una declaración en la que se liquide una pérdida fiscal queda en firme a los 12 años en aplicación del artículo 714 del estatuto tributario, y una declaración en la que se compensen pérdidas fiscales quedaría en firme a los 6 años en aplicación del artículo 147 del estatuto tributario.

Corrección voluntaria de las declaraciones en las que se compensen pérdidas fiscales.

Toda declaración tributaria puede ser corregida voluntariamente por el contribuyente, pero en el caso de las declaraciones en las que se compensan o liquidan pérdidas fiscales existe un término especial de firmeza, y este aplica únicamente para la Dian.
Por regla general cuando una declaración queda en firme significa que no puede ser modificada ni por la Dian ni por el contribuyente, y contrario sensu, si la declaración no está en firme, puede ser modificada tanto por la Dian como por el contribuyente, pero ese no es el caso de la declaración con firmeza especial por compensación de pérdidas fiscales.
El término general de firmeza es de 3 años, y el artículo 588 del estatuto tributario que no fue modificado para concordar con el 714, señala que el contribuyente tiene 2 años para corregir la declaración que incremente el impuesto o disminuya el saldo a favor; y el 589 le otorga un año para corregir la declaración que disminuya el impuesto o incremente el saldo a favor, por tanto cualquier corrección voluntaria del contribuyente se debe sujetar a esos términos.
De manera que si la declaración queda en firme en 12 años por liquidar pérdidas fiscales, no significa que el contribuyente tenga 12 años para modificarlas, pues ese término aplica sólo para la Dian.
Así lo recuerda la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 20601 del 19 de mayo de 2016 con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño:
«Por su parte, el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, dispuso un término especial de firmeza de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su presentación, para las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales. Esta norma constituye una prerrogativa que amplía a 5 años el término general de firmeza de las declaraciones privadas, para que la Administración pueda ejercer la facultad de fiscalización y determinación del tributo, siempre y cuando en las declaraciones de renta y sus correcciones se determinen o compensen pérdidas fiscales. Sin embargo, este término especial de firmeza no es aplicable para la corrección voluntaria de las declaraciones privadas, toda vez que la legislación tributaria prevé los plazos que tiene el contribuyente para corregir voluntariamente las declaraciones del impuesto sobre la renta. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. En la corrección en bancos, el contribuyente presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, para lo cual tiene un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. En el trámite de esta corrección no interviene la Administración Tributaria.»
La sentencia ser refiere al artículo 147 del estatuto tributario cuando este no había sido modificado para incrementar el término de firmeza, pero el argumento sigue siendo válido: el contribuyente no tiene facultad para modificar su declaración privada más allá de los términos señalados en los artículo 788 y 589 según si con la corrección incrementa o disminuye su carga tributaria.

UVT para el año gravable 2020 sería un 3,82 % más alta que la de 2019. Este sería su valor



Al haberse definido el incremento en el IPC por el período 2018 a 2019, ya se puede estimar el valor de la UVT para 2020. Además, según la Ley 1955 de 2019, a partir de enero 1 del próximo año las sanciones y multas actualmente expresadas en salarios mínimos deberán reexpresarse en UVT. 

La Unidad de Valor Tributario –UVT– que regiría durante el año gravable 2020 quedaría fijada en $35.579. Dicho valor se obtiene al tomar el valor de la UVT que ha regido en el actual año gravable 2019 ($34.270) e incrementarlo en un 3,82 %, porcentaje que corresponde al incremento que se produjo en el índice de precios al consumidor de ingresos medios –IPC–, calculado por el Dane en el período octubre 1 de 2018 a octubre 1 de 2019 (ver el artículo 868 del Estatuto Tributario –ET– y las páginas 1 y 6 del boletín especial publicado por el Dane el día 5 de octubre de 2019). 



 
 


Mes
Valor del IPC de ingresos medios al final del mes según el DaneVariación absoluta del indicador durante el mesVariación absoluta acumulada del indicador hasta el mes indicadoVariación porcentual acumulada respecto del indicador a septiembre de 2018
Sep. 201899,44
Oct. 201899,570,140,140,14 %
Nov. 201899,710,130,270,27 %
Dic. 2018100,000,290,560,56 %
Ene. 2019100,610,611,171,18 %
Feb. 2019101,200,581,751,76 %
Mar. 2019101,660,452,202,21 %
Abr. 2019102,160,502,702,72 %
May. 2019102,480,313,013,03 %
Jun. 2019102,760,273,283,30 %
Jul. 2019102,980,223,503,52 %
Ago. 2019103,070,093,593,61 %
Sep. 2019103,310,233,823,84 %


(Nota: otra forma de calcular la variación total porcentual entre el período comprendido entre octubre 1 de 2018 y octubre 1 de 2019 es: valor del indicador en septiembre de 2019 (–) valor del indicador en septiembre de 2018 / valor del indicador en septiembre de 2018; lo cual sería : ((103,31 – 99,44) /99,44) = 3,89 %. De todas formas, y por causa de la cantidad exacta de decimales que el Dane utiliza en sus cálculos, el dato oficial que se publicó como incremento en el IPC para el período de octubre 1 de 2018 a octubre 1 de 2019 fue de 3,82 %).
Sanción mínima durante 2020 sería de $356.000

Como se recordará, la UVT es la unidad de medida estándar en la cual se hayan expresadas desde diciembre de 2006 todas las cifras que hasta ese año se expresaban en valores absolutos dentro de las normas del ET y sus decretos reglamentarios (ver los artículos 868 y 868-1 del ET).

Por consiguiente, con el nuevo valor de la UVT para el año 2020, que aquí hemos calculado en $35.579 (pero que de todas formas debe quedar certificado por la Dian en una resolución que se emitiría entre octubre y diciembre de 2019), algunas de las cifras más importantes de las normas tributarias quedarían expresadas en pesos de la siguiente forma:

a. El valor de la sanción mínima, establecida en el artículo 639 del ET, quedaría fijada en $356.000 (10 UVT). Al respecto, y de acuerdo con lo indicado en el inciso segundo del artículo 639 del ET, solo cuando se calculen los intereses de mora o las sanciones de los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 del ET (por inscripción tardía en el RUT o por la actualización tardía del mismo), tales valores podrán quedar por debajo de la sanción mínima. Además, y de acuerdo con lo indicado por la Dian en la respuesta de la pregunta n.° 8 contenida en su Concepto 5981 de marzo de 2017, cuando los contribuyentes se acojan a la reducción de sanciones del artículo 640 del ET no será posible que dichas sanciones reducidas queden por debajo de la sanción mínima.

b. La cuantía mínima para practicar retenciones en la fuente a título de renta por el concepto de servicios en general sería de $142.000 (4 UVT); y por el concepto de compras será de $961.000 (27 UVT) (ver el artículo 6 Decreto 2775 de 1983 y el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985, recopilados en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1, respectivamente, del Decreto único tributario 1625 de octubre 11 del 2016; ver también los ítems 77 y 78 en la tabla del artículo 868-1 del ET).

c. Si los pagos mensuales depurados no superan los $3.095.000 (87 UVT) en la tabla de retención en la fuente para asalariados contenida en el artículo 383 del ET (la cual fue modificada con el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, y que también se aplica a aquellas personas naturales residentes que perciban rentas de trabajo por honorarios, comisiones, servicios o emolumentos sin haber contratado a otras dos o más personas naturales; ver los artículos 1.2.1.20.3 y 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificados con el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017), la retención será de cero pesos. En todo caso, se hará necesario conocer la decisión que la Corte Constitucional tomará a mediados de octubre de 2019 en relación a si la Ley 1943 de 2018 es exequible o inexequible. En este último caso, durante el 2020 se tendría que utilizar la tabla del artículo 383 del ET que existía hasta diciembre de 2018, en la cual solo los valores gravables que superaran las 95 UVT (que en el 2020 serían $3.380.000) generarían retención en la fuente.

d. Las personas naturales que pretendan pertenecer al universo de los no responsables del IVA durante 2020 (antiguo régimen simplificado del IVA) no podrán haber percibido en el 2019 ingresos brutos por operaciones gravadas con IVA que hayan estado por encima de los $119.945.000 (en este caso el cálculo se obtiene de: UVT del 2019 x 3.500 UVT, es decir, $34.270 x 3.500 UVT; ver el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET). Pero, además, durante el 2020 no podrán celebrar contratos por venta de bienes o prestación de servicios gravados que superen los $124.527.000 (3.500 UVT x $35.579), y sus consignaciones bancarias o inversiones financieras realizadas durante el 2020 tampoco podrán exceder ese mismo valor.

e. De acuerdo con lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 771-5 del ET, los costos y gastos que se pretendan tomar como deducibles en la declaración de renta, y que acumulados en cabeza en un mismo tercero a lo largo del año fiscal sean superiores a 100 UVT ($3.558.000), deberán cubrirse solo por canales financieros (transferencia, cheques, tarjetas débito o crédito, etc.), pues de lo contrario no serán aceptados en la declaración de renta, y el IVA de tales costos o gastos tampoco sería aceptado como descontable en las declaraciones de dicho impuesto.
El valor del reajuste fiscal para el año gravable 2019 también sería del 3,82 %

Por otra parte, es importante mencionar que ese mismo incremento que sufrió el IPC de ingresos medios en el período comprendido entre octubre 1 de 2018 y octubre 1 de 2019 (3,82 %) sería el mismo porcentaje que el Gobierno, mediante decreto, deberá fijar como reajuste fiscal para el presente año gravable 2019 (ver los artículos 70 y 280 del ET).

En todo caso, es importante advertir que el actual ministro de hacienda, Alberto Carrasquilla, quien se posesionó en el cargo en agosto de 2018 no quiso aplicar correctamente esta norma en el cierre del año 2018, y por esa razón, con el Decreto 2391 de diciembre 24 de 2018, fijó equivocadamente en 4,07 % el reajuste fiscal del año gravable 2018 (el mismo porcentaje que solo podía usarse como reajuste fiscal del año gravable 2017, pues correspondía al incremento de precios al consumidor de octubre 1 de 2016 a octubre 1 de 2017; ver el Decreto 2169 de diciembre de 2017. El verdadero valor del reajuste fiscal para el año gravable 2018 debía haber sido el de 3,36 %, el cual correspondía al incremento del IPC entre octubre 1 de 2017 y octubre 1 de 2018, y que fue el porcentaje con que se obtuvo la UVT para el 2019). Por tanto, no se sabe si al fijar el reajuste fiscal del actual año gravable 2019 el ministro volverá a cometer el mismo error que se cometió al fijar el reajuste fiscal del año gravable 2018.

El mencionado reajuste fiscal es un incremento que todos los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta (tanto obligados como no obligados a llevar contabilidad) pueden realizar opcionalmente al costo fiscal que tengan sus activos fijos poseídos al inicio del año o a los adquiridos durante el año fiscal. Con ello incrementan el costo fiscal de sus activos fijos y evitan tener un alta utilidad en venta el día en que los lleguen a enajenar.
“por el año gravable 2019 los contribuyentes podrán aplicar un 3,82 % de incremento al costo fiscal de todos sus activos fijos poseídos desde diciembre de 2018 y que sigan poseyendo hasta diciembre 31 de 2019” 

En consecuencia, por el año gravable 2019 los contribuyentes podrán aplicar un 3,82 % de incremento al costo fiscal de todos sus activos fijos poseídos desde diciembre de 2018 y que sigan poseyendo hasta diciembre 31 de 2019. Si los llegasen a vender durante el 2019, o si se trata de nuevos activos fijos adquiridos durante el año en curso y que conservan hasta diciembre 31, en ese caso aplicarían el mencionado reajuste en forma proporcional.
A partir de 2020, todas las cifras expresadas en términos de salarios mínimos se deberán reexpresar en UVT

Tal como lo destacamos en un editorial anterior, el artículo 49 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 (PND por la vigencia 2018 a 2022) dispuso que a partir de enero 1 de 2020 todas odas las multas, tasas, tarifas, sanciones y estampillas que actualmente se encuentran expresadas en términos de salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– (caso, por ejemplo, de las multas de tránsito, las sanciones del Código Penal y las tarifas para renovar la matrícula mercantil) deberán ser reexpresadas en UVT.

La norma en cuestión menciona expresamente lo siguiente:

“Artículo 49. cálculo de valores en UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. 

Parágrafo. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados en smmlv.”

En un editorial anterior tuvimos oportunidad de destacar las ventajas de que las cifras actualmente expresadas en términos de salarios mínimos se empiecen a reexpresar en UVT. Y para ilustrar lo que significará convertir las actuales partidas expresadas en smmlv a partidas expresadas en UVT, podemos citar como ejemplo una de las tantas multas contenidas en el Código Nacional de Transporte (Ley 769 de 2002).

El artículo 77 del mencionado código contempla una multa de 30 salarios mínimos diarios legales vigentes –smdlv– para quienes parqueen en zonas prohibidas. Para convertir dicha cifra a UVT se diría lo siguiente: 30 smdlv equivalen actualmente a $828.116, y 1 UVT al cierre del 2019 equivale a $34.270. Por tanto, la multa del artículo 77 del Código Nacional de Transporte, en términos de UVT, se obtendría así: $828.116 / $34.270 = 24,16 UVT.
“durante el 2020, para obtener el valor en pesos de las multas y sanciones solo se tomará el monto de dichas UVT y se multiplicará por el nuevo valor de la UVT que regirá desde enero 1 de 2020” 

En vista de lo anterior, será necesario que en diciembre de 2019 todas las actuales cifras expresadas en smmlv hayan sido convertidas a la UVT que rige hasta diciembre 31 de 2019. De esa forma, durante el 2020, para obtener el valor en pesos de las multas y sanciones solo se tomará el monto de dichas UVT y se multiplicará por el nuevo valor de la UVT que regirá desde enero 1 de 2020 ($35.579).
Histórico variaciones de la UVT

La UVT ha llegado a tener los siguientes valores oficiales:

a. $20.000 para el año 2006 (que fue el año de partida, pues la UVT fue creada con la Ley 1111 de diciembre de 2006).

b. $20.974 para el año 2007 (ver Resolución Dian 15652 de diciembre 27 de 2006).

c. $22.054 para el año gravable 2008 (ver Resolución Dian 15013 de dic. de 2007).

d. $23.763 para el año gravable 2009 (ver Resolución Dian 01063 de Diciembre 3 de 2008).

e. $24.555 para el año gravable 2010 (ver Resolución Dian 012115 de Noviembre 10 de 2009).

f. $25.132 para el año gravable 2011 (ver Resolución Dian 012066 de Noviembre 19 de 2010).

g. $26.049 para el año gravable 2012 (ver Resolución Dian 011963 de Noviembre 17 de 2011).

h. $26.841 para el año gravable 2013 (ver Resolución Dian 000138 de Noviembre 17 de 2012).

i. $27.485 para el año gravable 2014 (ver Resolución Dian 000227 de octubre 31 de 2013).

j. $28.279 para el año gravable 2015 (ver Resolución Dian 000245 de diciembre 3 de 2014).

k. $29.753 para el año gravable 2016 (ver Resolución Dian 000115 de noviembre 6 de 2015).

l. $31.859 para el año gravable 2017 (ver Resolución Dian 000071 de noviembre 29 de 2016).

m. $33.156 para el año gravable 2018 (ver Resolución Dian 00063 de noviembre 14 de 2017).

n. $34.270 para el año gravable 2019 (ver Resolución Dian 0056 de noviembre 22 de 2018).



https://actualicese.com/uvt-para-el-ano-gravable-2020-seria-un-382-mas-alta-que-la-de-2019-este-seria-su-valor/?referer=email&campana=20191108&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=20191108&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Partidos políticos sí quieren cambios en Ley de financiamiento. Estos son sus planteamientos


Se comienzan a conocer algunas fichas de los temas que buscarían cambiar los partidos políticos en medio de la discusión de la reforma tributaria. Aunque el presidente Iván Duque quiere que el proyecto de ley sea aprobado sin modificaciones, los partidos políticos tienen otro punto de vista. 

La “nueva” reforma tributaria comienza a tomar forma de la mano de las posiciones que se van conociendo por parte de los diferentes partidos políticos y sus posiciones alrededor de esta. Aunque el presidente de Colombia, Iván Duque, envió un mensaje de urgencia para que el Congreso y la Cámara de Representantes aprueben el texto tal y como está, todo parece que no será así, ya que las colectividades tienen claro que aprovecharán la oportunidad para realizar propuestas. 
“Los congresistas de la bancada del exvicepresidente Germán Vargas Lleras piden la eliminación del impuesto al patrimonio para el próximo año”

El partido Cambio Radical dio a conocer sus ideas a través de su cuenta de Twitter para realizarle modificaciones al texto presentado por el Gobierno. Los congresistas de la bancada del exvicepresidente Germán Vargas Lleras piden la eliminación del impuesto al patrimonio para el próximo año. La medida plantea una tarifa del 1 % por dos años más para patrimonios líquidos superiores a los 5.000 millones de pesos. 

De igual manera, esta bancada propone la eliminación del impuesto al consumo de bienes inmuebles que también fue incluida en el nuevo texto de la reforma tributaria y aprobado en el texto que declaró inexequible la Corte. Este plantea un impuesto del 2 % a la compra y venta de viviendas con un precio superior a los 918 millones de pesos, incluyendo fincas de recreación y casa quintas, pero excluyendo las fincas de trabajo. 

Eliminar la renta presuntiva para 2020, revisar y disminuir la tributación de los profesionales y de todos los empleados, el traslado de los bienes que se encuentran en el régimen de no causación del IVA al régimen de exención de dicho impuesto y la desgravación del componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos, entre otros, también son propuestos por Cambio Radical. 
¿Normalización tributaria por un año más? 

Varios congresistas buscarían presentar una propuesta para ampliar el beneficio de normalización tributaria por un año más, el cual permitió que más de 5.000 ciudadanos declararan en Colombia sus activos o pasivos inexistentes en el exterior. 

Pero la idea no le sonó al director de la Dian, José Andrés Romero, quien dijo que el Gobierno no está de acuerdo con la idea. 

“La posición del Gobierno es que no habría normalización tributaria por un año adicional. No lo prorrogamos porque es una norma que ya cumplió su objetivo, ya se le dio la oportunidad a las personas para que normalizaran sus activos. Los ajustes del texto pasaron por quitar las normas que ya cumplieron su objetivo”, dijo Romero a los medios de comunicación. 
No IVA a la canasta familiar y pensiones 

Desde las comisiones económicas del Senado y la Cámara de Representantes, los congresistas han dicho que plantearán diferentes modificaciones para mejorar las cifras de desempleo en el país, por lo que plantearían modificaciones alrededor de este tema. 

El senador del Partido Conservador, David Barguil, ha dicho que “se le dijo al presidente que si pudiéramos aprovechar la norma para revisarla y hacer esfuerzos adicionales que impulsen la generación de empleo; es un tema que hay que explorar”. 

Desde su punto de vista, por parte de las mayorías de las comisiones económicas se buscará la claridad alrededor de temas económicos y de impacto fiscal por encima de las discusiones políticas. 

El presidente del Senado, Lidio García, ha hecho un llamado a los legisladores para “estudiar y tramitar responsablemente” la iniciativa y advirtió que desde el Partido Liberal se mantendrá la posición de no permitir que se graven con IVA los productos de la canasta familiar ni las pensiones. 

Aída Avella, senadora de la Unión Patriótica, dijo que el nuevo proyecto de ley debe discutirse de frente a la ciudadanía. “Se reúnen en unos salones en el Ministerio de Hacienda y, faltando cuatro días para el trámite, lo traen al Congreso. Nosotros no somos empleados del Minhacienda, ni siquiera del Congreso; fuimos elegidos por los ciudadanos. Lo que pasó en la Corte con esa reforma tributaria que hicieron lo advertimos desde el principio en plenarias”, dijo ella en el medio de comunicación.


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Régimen simple no vulnera autonomía de los municipios: así lo indicó la Corte Constitucional


Esa fue la conclusión de la entidad en su Sentencia C-493 de octubre 22 de 2019, con la que se resolvió la demanda del expediente D-13094 abierto en febrero del mismo año. La Corte puede seguir examinando las diferentes demandas a la Ley 1943 de 2018, pues estará vigente hasta diciembre 31 de 2019. 

El 22 de octubre de 2019 la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-493, a través de la que se declaró exequible, sin ningún condicionamiento, la norma del artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, la cual se encargó de modificar los artículos del 903 al 915 del Estatuto Tributario –ET–, dando vida jurídica al nuevo régimen simple (régimen que luego fue reglamentado de forma imperfecta con el Decreto 1468 de agosto 13 de 2019). 

En relación con lo anterior, es necesario recordar, en primer lugar, que a través de su Sentencia C-481 de octubre 16 de 2019 la Corte ya había dicho que toda la Ley 1943 de 2018 era considerada inexequible por vicios de trámite en su aprobación, pero que en todo caso seguiría vigente al menos hasta diciembre 31 de 2019. Es por ello que la Corte ha continuado examinando las otras demandas presentadas a comienzos del 2019 y que pedían la inexequibilidad de algunas normas puntuales contenidas dentro de la Ley 1943 de 2018

Por tanto, la Corte examinó en esta nueva ocasión la demanda del expediente D-13094, presentada en febrero de 2019 por el ciudadano Jorge Londoño Ulloa, el cual solicitaba la inexequibilidad del artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, pues en su opinión, al permitirse que el impuesto municipal de industria y comercio se pueda integrar dentro de unos recibos de anticipos bimestrales y dentro de una misma declaración anual en la que también se liquidarán otros tributos a favor de la Dian, provoca que se violen las normas de los artículos 1, 287 y 294 de la Constitución Nacional, los cuales contemplan que los municipios y departamentos gozarán de plena autonomía tributaria, y por tanto ni la Dian ni el Ministerio de Hacienda estarían facultados para administrar el impuesto de industria y comercio de los contribuyentes que decidan trasladarse al régimen simple. 
“la Corte consideró que la mencionada autonomía tributaria de los municipios no se violaba de forma grave”

Sin embargo, la Corte consideró que la mencionada autonomía tributaria de los municipios no se violaba de forma grave por las siguientes razones (los textos subrayados son nuestros): 

“(i) Primera, consideró que las finalidades perseguidas por el Legislador al estatuir el régimen Simple de tributación eran legítimas y, por tanto, compatibles con la Constitución, en la medida en que se trataba de una norma de política fiscal que buscaba, entre otros objetivos, incentivar la formalización y evitar la evasión tributaria. 

(ii) Segunda, consideró que este régimen de tributación era adecuado e idóneo para alcanzar las finalidades trazadas por el Gobierno Nacional, pues el mecanismo de unificación de Comunicado No. 42. Corte Constitucional. Octubre 22 de 2019 21 impuestos genera estímulos para que los contribuyentes se formalicen y, en esa medida, se atenúe la evasión tributaria y se incentive un mayor recaudo tributario, tanto a nivel nacional como territorial. 

(iii)Tercera, precisó que el régimen Simple de tributación no incidía de forma desproporcionada en la autonomía de las entidades territoriales, pues la restricción de la facultad de recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado implicaba una limitación leve a uno de los componentes de la potestad de administración tributaria territorial, que se compensaba con la máxima realización de los fines del mecanismo de unificación tributaria. Esta premisa la fundamentó, en particular, en las siguientes razones: 

(a) Las autoridades territoriales pueden acoger, establecer y, por tanto, disponer del impuesto de industria y comercio consolidado. En tal medida, entre otras, pueden fijar –dentro de los rangos establecidos– las tarifas del impuesto, determinar los elementos de la obligación tributaria, del régimen sancionatorio, de exenciones, de exclusiones, de no sujeciones, de descuentos, de registro de contribuyentes y de administración del tributo dentro de su territorio. Por tanto, el traslado de la función de recaudo a la Nación no implica la transferencia de las facultades derivadas de la autonomía fiscal territorial, en particular, de regular las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado, como tampoco elimina las exenciones, exclusiones y no sujeciones que hubiesen regulado las autoridades territoriales. 

(b) Los ingresos de las entidades territoriales se protegen, pues se garantiza la transferencia bimestral de los recursos recaudados por la Nación. 

(c) El recaudo que realiza la Nación del impuesto de industria y comercio consolidado de los entes territoriales no muta el carácter de estos dineros; pues estos continúan siendo recursos territoriales; en efecto, a pesar de que tal labor le corresponda a aquella, los ingresos no integran el presupuesto general de la Nación. 

(d) Dado que el régimen simple de tributación es opcional para los contribuyentes, las entidades territoriales mantienen la función de recaudar el tributo de aquellos que no se acojan. Además, respecto de todos ellos mantienen su facultad de fiscalización. 

En suma, los beneficios de estimular la formalización, evitar la evasión e incentivar el mayor recaudo tributario, nacional y territorial, compensan la atribución de la facultad de recaudo del impuesto de industria y comercio unificado a favor de la Nación, respecto de los contribuyentes que se acojan a este régimen.” 
Reglamentación del Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 

En relación con este tema, es importante destacar que los artículos 25 y 26 del Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 efectuaron importantes adiciones al DUT 1625 de 2016 y al DUR 1068 de mayo de 2015 para regular la forma como la Dian y el Ministerio de Hacienda administrarán los valores por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado que se recaude a través del formulario 2593 (el cual se utilizará para la liquidación y pago de los recibos de anticipos bimestrales obligatorios del régimen simple) y a través de la declaración anual del régimen simple. 

Entre las múltiples reglamentaciones establecidas vale la pena resaltar lo que se dispuso en el nuevo artículo 2.3.4.6.1 que se agregó al DUR 1068 de mayo de 2015. Allí se lee lo siguiente (los subrayados son nuestros): 

“Artículo 2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera -SllF, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -DGCPTN, la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -DGCPTN ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian. En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente. 

Para lo anterior, se dispondrá en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación. 

Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos. 

Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo. 

En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado. 

Parágrafo. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio. 

Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.” 
“Corte seguiría respaldando la posibilidad de que el impuesto de industria y comercio pueda ser recaudado y administrado por la Dian y el Ministerio de Hacienda”

Por tanto, si los congresistas vuelven a aprobar para los años gravables 2020 y siguientes la existencia del régimen simple (algo para lo cual ya empezaron a estudiar un nuevo proyecto de ley radicado el 22 de octubre de 2019 y con el cual se piensan revivir las normas de la inexequible Ley 1943 de 2018), se podrá decir que la Corte seguiría respaldando la posibilidad de que el impuesto de industria y comercio pueda ser recaudado y administrado por la Dian y el Ministerio de Hacienda, pues tales organismos deben trasladarlo de forma oportuna a los respectivos municipios. 

Además, cuando los municipios tengan que definir la tarifa especial con la que los contribuyentes inscritos en el régimen simple liquidarían y detallarían el valor por “impuesto de industria y comercio consolidado” a favor de los municipios (es decir, un impuesto que también incluiría el valor del impuesto complementario de avisos y tableros y hasta el de la sobretasa bomberil; ver el artículo 903 del ET), se tendrá que hacer alguna especial salvedad con el caso de aquellos que sí tienen avisos públicos en comparación con aquellos que no tienen dichos avisos



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La informalidad de las mujeres campesinas es del 90%: vicepresidencia

La pobreza monetaria de esta población supera el 40%. Gobierno adelanta 10 de los 12 pactos por el crecimiento firmados. 

Como parte de los 12 pactos por el crecimiento que ya firmó el Gobierno nacional con distintos sectores productivos, la vicepresidenta de la República, Marta Lucía Ramírez, destacó la necesidad de impulsar políticas públicas e iniciativas privadas para mejorar las condiciones de vida de los campesinos y especialmente de las mujeres. 

De acuerdo con la funcionaria, quien habló durante la apertura del Congreso Agropecuario Nacional que concluirá mañana en Bogotá, actualmente el 90% de las trabajadoras del campo laboran en la informalidad y el 40,5% de ellas sufren de pobreza monetaria, lo que convierte a esta población en un grupo especialmente vulnerable. 

No obstante, señaló que de esos 12 pactos, 10 ya se encuentran avanzados y "prácticamente concluidos", procesos que una vez consolidados podrían representar un aumento significativo en distintos indicadores, como el de la inversión, que según Ramírez crecería 15%, con una suma adicional de aproximadamente $6,2 billones.

Así mismo, se espera que las exportaciones agrícolas se incrementen en un 55%, con una cifra que rondaría los US$2.500 millones. Sin embargo, para lograr este punto, la vicepresidenta afirma que primero se deben eliminar barreras comerciales y sanitarias que desestimulan la llegada de los productos en distintos mercados internacionales.



https://www.agronegocios.co/agricultura/la-informalidad-de-las-mujeres-campesinas-es-del-90-vicepresidencia-2929387