Un contratista independiente puede subcontratar personal para la ejecución de una labor a beneficio de un contratante que podrá ser responsable solidario de obligaciones laborales.
La Corte Suprema de Justicia ha realizado importantes precisiones respecto a esta responsabilidad solidaria. Conócelas.
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– regula la figura del contratista independiente, para lo cual establece que son contratistas y, por tanto, verdaderos empleadores, aquellas personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, o la prestación de servicios en beneficios de terceros, asumiendo los riesgos para realizarlos con sus propios medios.
A su vez, este artículo establece que el beneficiario de la obra, es decir, el contratante, deberá responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores o personal subcontratado.
A continuación, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica en qué consiste la subcontratación, entre otras cuestiones:
En estos casos, a pesar de la autonomía de la que gozan los contratistas, debe informarse al beneficiario del servicio o contratante que se subcontratará personal para la ejecución de la obra, puesto que puede tratarse de obligaciones en las que el contratante solo requiere la prestación del servicio por parte del contratista y no de terceros; o también porque, en caso de accidente o enfermedad del trabajador, independientemente del origen de esta última, el contratante podría verse obligado a responder solidariamente por los daños o perjuicios causados al empleado.
Contratista independiente y sus obligaciones laborales con el personal subcontratado
Como indica el artículo en mención, un contratista independiente es un verdadero empleador, razón por la cual le asiste la obligación de pagar a sus trabajadores todas las acreencias laborales, como salario, aportes a seguridad, prestaciones sociales e indemnizaciones, entre otras.
En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, explica los derechos a los que es acreedor un trabajador dependiente:
Contratista independiente y responsabilidad solidaria del contratante
La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL3774 de 2021, precisó cuestiones referentes a la procedencia de la responsabilidad solidaria por parte del contratante con los trabajadores subcontratados por el contratista.
En la siguiente infografía realizamos un recuento de lo dicho por la Corte respecto a la responsabilidad solidaria:
Atendiendo a lo dicho, la Corte indicó que el mencionado artículo 34 del CST comprende dos requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria, a saber: Ser beneficiario de la obra o labor contratada.
Que en las actividades ejecutadas por el contratista no se traten como labores extrañas aquellas propias del objeto social del contratante.
Respecto a este último punto, la Corte señaló que las actividades contratadas deben ser afines con las labores ordinarias del contratante; no cualquier actividad desarrollada por el contratista puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Para esto puntualizó:
Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir, tengan correspondencia en su objeto social.
A su vez, la Corte dispuso que no es necesario que el contratista desarrolle actividades idénticas a las del contratante, no obstante, para que proceda la responsabilidad solidaria estas deben tener la misma finalidad, lo cual supone que deben ser actividades afines. Al respecto, indica:
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por este pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
Precisando:
No basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
En igual sentido, la Corte precisó que la responsabilidad solidaria no supone que el contratante figure como empleador, este solo representa una garantía para los derechos laborales de los trabajadores al ser quien finalmente se beneficiará de la obra o labor contratada, puntualizando:
No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de este para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales .
Por último, la Corte dispone que la naturaleza jurídica del objeto social del contratante es irrelevante para efectos de reclamar los derechos de los trabajadores, toda vez que estos surgen del vínculo laboral con el contratista:
Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con el contratista .
“la responsabilidad solidaria por parte del contratante se da en el evento en que las actividades realizadas por el personal subcontratado sean afines al objeto social del contratante”.
De esta manera, se tiene que la responsabilidad solidaria por parte del contratante se da en el evento en que las actividades realizadas por el personal subcontratado sean afines al objeto social del contratante, lo cual no supone que estas sean idénticas, solo deben perseguir la misma finalidad.