martes, octubre 17, 2023

Contratista independiente: responsabilidad del contratante con el personal subcontratado

 


Un contratista independiente puede subcontratar personal para la ejecución de una labor a beneficio de un contratante que podrá ser responsable solidario de obligaciones laborales.

La Corte Suprema de Justicia ha realizado importantes precisiones respecto a esta responsabilidad solidaria. Conócelas.

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– regula la figura del contratista independiente, para lo cual establece que son contratistas y, por tanto, verdaderos empleadores, aquellas personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, o la prestación de servicios en beneficios de terceros, asumiendo los riesgos para realizarlos con sus propios medios.

A su vez, este artículo establece que el beneficiario de la obra, es decir, el contratante, deberá responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores o personal subcontratado.

A continuación, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica en qué consiste la subcontratación, entre otras cuestiones:

En estos casos, a pesar de la autonomía de la que gozan los contratistas, debe informarse al beneficiario del servicio o contratante que se subcontratará personal para la ejecución de la obra, puesto que puede tratarse de obligaciones en las que el contratante solo requiere la prestación del servicio por parte del contratista y no de terceros; o también porque, en caso de accidente o enfermedad del trabajador, independientemente del origen de esta última, el contratante podría verse obligado a responder solidariamente por los daños o perjuicios causados al empleado.

Contratista independiente y sus obligaciones laborales con el personal subcontratado

Como indica el artículo en mención, un contratista independiente es un verdadero empleador, razón por la cual le asiste la obligación de pagar a sus trabajadores todas las acreencias laborales, como salario, aportes a seguridad, prestaciones sociales e indemnizaciones, entre otras.

En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, explica los derechos a los que es acreedor un trabajador dependiente:

Contratista independiente y responsabilidad solidaria del contratante

La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL3774 de 2021, precisó cuestiones referentes a la procedencia de la responsabilidad solidaria por parte del contratante con los trabajadores subcontratados por el contratista.

En la siguiente infografía realizamos un recuento de lo dicho por la Corte respecto a la responsabilidad solidaria:

Atendiendo a lo dicho, la Corte indicó que el mencionado artículo 34 del CST comprende dos requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria, a saber: Ser beneficiario de la obra o labor contratada.

Que en las actividades ejecutadas por el contratista no se traten como labores extrañas aquellas propias del objeto social del contratante.

Respecto a este último punto, la Corte señaló que las actividades contratadas deben ser afines con las labores ordinarias del contratante; no cualquier actividad desarrollada por el contratista puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Para esto puntualizó:

Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir, tengan correspondencia en su objeto social.

A su vez, la Corte dispuso que no es necesario que el contratista desarrolle actividades idénticas a las del contratante, no obstante, para que proceda la responsabilidad solidaria estas deben tener la misma finalidad, lo cual supone que deben ser actividades afines. Al respecto, indica:

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por este pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

Precisando:

No basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

En igual sentido, la Corte precisó que la responsabilidad solidaria no supone que el contratante figure como empleador, este solo representa una garantía para los derechos laborales de los trabajadores al ser quien finalmente se beneficiará de la obra o labor contratada, puntualizando:

No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de este para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales .

Por último, la Corte dispone que la naturaleza jurídica del objeto social del contratante es irrelevante para efectos de reclamar los derechos de los trabajadores, toda vez que estos surgen del vínculo laboral con el contratista:

Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con el contratista .

“la responsabilidad solidaria por parte del contratante se da en el evento en que las actividades realizadas por el personal subcontratado sean afines al objeto social del contratante”.

De esta manera, se tiene que la responsabilidad solidaria por parte del contratante se da en el evento en que las actividades realizadas por el personal subcontratado sean afines al objeto social del contratante, lo cual no supone que estas sean idénticas, solo deben perseguir la misma finalidad.

Descuentos tributarios aplicables a la declaración de renta de personas naturales

 


Aquí hablaremos sobre...

Descuentos tributarios del ICA efectivamente pagado
Descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior
Descuentos tributarios por inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación
Descuentos tributarios por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial

En la declaración de renta, las personas naturales pueden beneficiarse de aplicar algunos descuentos tributarios consagrados en la ley, con lo cual se podrá disminuir el impuesto a cargo en algunos casos que sean procedentes.

A continuación, te contamos más sobre estos incentivos tributarios.

Los descuentos tributarios corresponden a aquellos conceptos que pueden restarse del valor liquidado como impuesto sobre la renta. Es un mecanismo que utiliza el Estado para estimular ciertas actividades económicas a través de la disminución de impuestos.

Se considera que un descuento tributario es más favorable para el contribuyente que una renta exenta o un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional porque afecta directamente el impuesto a cargo. Los elementos principales que deben tenerse en cuenta respecto a este tipo de beneficios tributarios son sus límites, su condición de intransferibilidad y su concurrencia.

Nota: el artículo 260 del ET indica que no es posible trasladar los descuentos obtenidos por una entidad a sus socios o demás figuras similares. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 señala que un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario.

Los descuentos tributarios pueden clasificarse en tres grupos:

El artículo 96 de la Ley 2010 de 2019 efectuó importantes modificaciones en torno a las normas del Estatuto Tributario que regían la aplicación de los descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta, estableciendo de esta forma la derogación tácita de los descuentos relacionados con la inversión en acciones de sociedades agropecuarias y con los aportes parafiscales en la generación de empleo para grupos vulnerables contenidos en el artículo 249 del ET y los artículos 9 al 12 de la Ley 1429 de 2010.

Por tanto, para las declaraciones de renta del año gravable 2022 solo podrán aplicarse los descuentos tributarios mencionados a continuación:

Descuentos tributarios del ICA efectivamente pagado

El inciso cuarto del artículo 115 del ET señala que el contribuyente podrá imputar como descuento tributario en la declaración de renta del año gravable 2022 el 50 % del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros efectivamente pagado durante el año gravable, siempre y cuando tenga relación de causalidad con su actividad económica.

Vale aclarar que el contribuyente deberá decidir si opta por tomar el ICA efectivamente pagado como un descuento del 50 % dentro de la declaración de renta o si, por el contrario, lo toma como 100 % deducible.

Ahora bien, recordemos que el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021, en el cual se detallan todas las vigencias y derogatorias, ordena la eliminación del parágrafo 1 del artículo 115 del ET, en el que se indicaba que a partir del año 2022 el descuento tributario por pago del ICA ascendería al 100 %.

En virtud de lo anterior, con la finalidad de fortalecer los ingresos tributarios y tener un equilibrio más eficiente entre los impuestos territoriales y nacionales, para el año gravable 2022 dicho descuento tributario por ICA se mantendrá en el 50 %.

Nota: mediante el Concepto 00417 de 2020, la Dian aclaró que en el caso del ICA como descuento, el beneficio tributario también procede si el impuesto se encuentra efectivamente pagado antes de la presentación de la declaración de renta del año gravable en el cual se quiera utilizar el descuento, debido a que el propósito del artículo 115-1 del ET es que se acepten las erogaciones por concepto de impuestos devengados del año gravable, siempre que, efectivamente, se paguen antes de la presentación de la declaración de renta.

Descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior

Con la modificación realizada por el artículo 93 de la Ley 2010 de 2019 al artículo 254 del ET, las sociedades nacionales y las personas naturales residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que perciban ingresos de fuente extranjera sujetos al impuesto de renta en el país de origen, podrán descontar del monto del impuesto colombiano el valor pagado en el extranjero (cualquiera que sea su denominación), liquidado sobre esas mismas rentas, siempre y cuando el descuento no exceda el monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas rentas.

Recordemos que la versión anterior del artículo 254 del ET establecía una fórmula para determinar el descuento por los impuestos pagados en el exterior. Por lo tanto, uno de los cambios de la ley respecto a este descuento es que el contribuyente ahora podrá descontar la totalidad del impuesto pagado en el exterior, siempre que este no exceda el valor del impuesto pagado en Colombia, sin necesidad de aplicar fórmula alguna, pero teniendo en cuenta, para efectos de la limitación general, las rentas del exterior.

Descuentos tributarios por inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación

El artículo 256 del ET señala que las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación, como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, tendrán derecho a descontar de su impuesto de renta a cargo el 25 % del valor invertido en dicho proyecto en el período gravable en que se realizó la inversión.

Descuentos tributarios por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial

El artículo 257 del ET establece que las donaciones realizadas a entidades sin ánimo de lucro –Esal– pertenecientes al régimen tributario especial –RTE–, o a las entidades no contribuyentes de renta indicadas en los artículos 22 y 23 del ET, otorgan un descuento del 25 % sobre el total del valor donado en el año gravable.

Así mismo, el parágrafo 2 del artículo 257 ibidem, modificado por el artículo 94 de la Ley 2010 de 2019, indica que todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las universidades públicas a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales. Dichas entidades financieras deberán emitir los certificados de donaciones con el fin de que quienes las realicen puedan imputar el respectivo descuento tributario.