martes, noviembre 21, 2023

Lo que debe saber sobre hasta cuándo se pueden acumular vacaciones

 


Todo empleado con un contrato tiene derecho a vacaciones remuneradas una vez al año.

Sin importar el tipo de contrato que tenga, en Colombia todo trabajador tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones remuneradas. Así lo establece el Código del Trabajo, que también establece otras disposiciones sobre ese descanso.

Si bien pueden acumularse algunos días de ese descanso, la misma ley establece que al menos seis días continuos deben disfrutarse de las vacaciones.

En cuanto al dinero que puede compensarse de las vacaciones si no se disfrutan, el artículo 189 del código señala que empleador y trabajador podrán acordar por escrito, por solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.

Sin embargo, tenga en cuenta que la acumulación de vacaciones solo se puede hacer por dos años.

Es decir, el trabajador debe descansar al menos 6 días hábiles de los 15 anuales a los que tiene derecho. Los nueve restantes puede acumularlos, pero solo puede acumular vacaciones en esa proporción por dos años.

Esto porque el artículo 190 del Código del Trabaja expresa que las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones (los nueve días restantes, sacando los seis que deben tomarse) hasta por dos años.

Más allá de esto, sus vacaciones se pueden vencer ya que el artículo 488 del Código señala que las acciones sobre los derechos regulados en esa norma "prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible".

Solo hay una excepción que puede ampliar ese periodo y está contemplada en el artículo 190: "La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares".

Estados financieros bajo la base de valor neto de liquidación. Concepto 428 CTCP de 2023

 


¿Los estados financieros deben presentarse de forma comparativa si el periodo anual anterior se presentó también bajo la base de valor neto de liquidación?.

“El motivo de la presente es realizar las siguientes consultas con el propósito de tener claridad frente a la aplicación de los requerimientos del marco introducido en el Anexo:

Las reuniones que se realicen en periodos intermedios durante el proceso de liquidación convocada con el fin de rendir cuenta del proceso de liquidación.

1. ¿Los estados financieros deben presentarse de forma comparativa si el periodo anual anterior se presentó también bajo la base de valor neto de liquidación?

2. En caso de ser afirmativa la anterior ¿Cuáles son los periodos comparativos adecuados según cada estado financiero? ¿Se puede realizar la equivalencia representada en la tabla para determinarlos análogamente a la NIC 34?

Negocio en marcha NIC 34 Valor neto Liquidación Anexo 
Estado Situación Financiera Estado de activos netos en liquidación
Estado (estados) de resultados Estado de cambios en los activos netos en liquidación

Estado de operaciones de la liquidación
Estado de Flujos de Efectivo Estado de Flujos de Efectivo de la liquidación

3. En caso de que la respuesta al numeral 1 sea negativa ¿se requeriría en caso de que la reunión fuera para aprobar la cuenta final y la distribución del remante entre los asociados para dar por finalizada la liquidación?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes, nos permitimos señalar:

1. ¿Los estados financieros deben presentarse de forma comparativa si el periodo anual anterior se presentó también bajo la base de valor neto de liquidación?

En el anexo 5 del DUR 2420 de 2015 de las Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en marcha1, el literal G sobre los “Principios de Revelación” señala:

“Requerimientos de revelación

69. La entidad que aplique la base contable del valor neto de liquidación también tendrá en cuenta lo siguiente para la revelación de sus activos y pasivos: 

e. los estados financieros de una entidad que use la base contable del valor neto de liquidación deberán presentarse de forma comparativa con el período anterior, siempre que correspondan a la misma base de medición. No es adecuado ni técnico comparar los estados financieros de una entidad en liquidación con las cifras presentadas en períodos anteriores cuando la entidad operaba como un negocio en marcha”. Subrayado fuera de texto.

Así mismo, es pertinente recordar los estados financieros requeridos en el mismo literal citado:

“Estados Financieros

58. Una entidad que utiliza la base contable del valor neto de liquidación deberá presentar los siguientes estados financieros:

a. Estado de los activos netos en liquidación. Es un estado en el que se presentan todos los activos y pasivos de la entidad por su valor neto de liquidación.

b. Estado de cambios en los activos netos en liquidación. Es un estado que presenta los cambios ocurridos en los activos y pasivos durante el período sobre el que se informa.

59. Opcionalmente, la entidad podrá presentar de manera adicional los siguientes estados:

a. Estado de flujos de efectivo de la liquidación. Es un estado que muestra las entradas y salidas de efectivo de una entidad que usa la base contable del valor neto de liquidación.

b. Estado de operaciones de la liquidación. Es un estado que muestra los ingresos y gastos ocurridos durante el período, y los efectos de los cambios de valor de los activos y pasivos, de la entidad que usa la base contable del valor neto de liquidación.

60. Si la entidad decide no presentar el estado de operaciones, las partidas de ingresos y gastos, y otros cambios de valor de los activos y pasivos ocurridos durante el período, se presentan de forma detallada en el estado de cambios en los activos netos en liquidación. Si la entidad opta por presentar el estado de operaciones en liquidación, deberá tener en cuenta que el resultado neto de la operación es el mismo valor que concilia los saldos iniciales y finales incluidos en el estado de cambios en los activos netos en liquidación.

61. Si la entidad decide no presentar el estado de flujos de efectivo de la entidad en liquidación, deberá presentar en las notas a los estados financieros un informe de los movimientos de efectivo (entradas y salidas de efectivo) que ocurrieron durante el período, como resultado de la realización de los activos y la cancelación de los pasivos, de tal forma que los usuarios de los estados financieros de una entidad en liquidación puedan disponer de información útil para tomar decisiones y evaluar la gestión del liquidador”.

2. En caso de ser afirmativa la anterior ¿Cuáles son los periodos comparativos adecuados según cada estado financiero? ¿Se puede realizar la equivalencia representada en la tabla para determinarlos análogamente a la NIC 34?

Una entidad que utiliza la base contable del valor neto de liquidación para la preparación y presentación de sus Estados Financieros en Liquidación de acuerdo al anexo 5 del DUR 2420 de 2015, difiere de la preparación y presentación de la información contable y financiera de las entidades que cumple la hipótesis de negocio en marcha que aplican la base contable de acumulación (o de devengo), la cual se establece en el Marco Técnico Contable de las NIIF Plenas2. En este sentido, no deben generarse analogías ya que son marcos técnicos con propósitos diferentes.

3. En caso de que la respuesta al numeral 1 sea negativa ¿se requeriría en caso de que la reunión fuera para aprobar la cuenta final y la distribución del remante entre los asociados para dar por finalizada la liquidación?

Si bien la respuesta a la primera inquietud fue afirmativa, consideramos pertinente que se tengan en cuenta los requerimientos de revelación dando alcance al literal G del anexo 5 del DUR 2420 de 2015:

“67. Una entidad que usa la base contable del valor neto de liquidación deberá efectuar todas las revelaciones que sean necesarias para el entendimiento del estado de los activos netos en liquidación y del estado de cambios en los activos netos en liquidación y de los otros estados financieros adicionales o informes que sean elaborados y presentados por la entidad. Las revelaciones deberán contener información acerca del valor del efectivo u otras contraprestaciones que la entidad espera recibir, y los valores que la entidad está obligada a pagar, o espera pagar, durante el proceso de la liquidación.

68. Como mínimo, una entidad revelará todo lo siguiente cuando prepare estados financieros usando la base contable del valor neto de liquidación: a. una declaración en la que se indique que los estados financieros han sido preparados usando la base contable del valor neto de liquidación, incluyendo los hechos y circunstancias que rodean la adopción de esta base y la determinación por parte de la entidad de que la liquidación es inminente.

b. una descripción del plan de liquidación de la entidad, incluyendo una descripción de cada uno de los siguientes asuntos:

➢ la forma mediante la cual se espera disponer de los activos y otros elementos que no habían sido reconocidos previamente como activos (ejemplo, marcas y patentes).

➢ la forma mediante la cual espera cancelar los pasivos.

➢ la fecha esperada en la cual la entidad espera completar la liquidación. 

69. La entidad que aplique la base contable del valor neto de liquidación también tendrá en cuenta lo siguiente para la revelación de sus activos y pasivos:

a. los activos que deban ser devueltos en especie a los propietarios de la entidad se deben presentar por separado. ”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.