La prima de servicios es una prestación social propia del contrato de trabajo, por ello la regla general es que las personas con contrato de prestación de servicios no tienen este derecho; sin embargo, existen casos en donde el contratista podría exigir el pago de la misma.
Conoce más sobre ello.
Según lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo ꟷCSTꟷ, la prima de servicios es una prestación social obligatoria para todos los empleadores, sin importar el tipo de contrato laboral que tenga el trabajador (fijo, indefinido o por duración de la obra o labor).
Esta corresponde al pago de 30 días de salario por año laborado, pagándose la primera mitad a más tardar el 30 de junio de cada año y la segunda mitad a más tardar el 20 de diciembre.
Esta prestación social es de libre destinación, es decir, a diferencia de las cesantías, el trabajador puede utilizarla en lo que él desee y se paga directamente al trabajador.
¿Quiénes tienen derecho a la prima?
Como se manifestó, la prima de servicios es una prestación a la que tienen derecho todos los trabajadores que se encuentren en una relación subordinada, sin importar la duración, el tipo o la modalidad del contrato.
Por ello, en las relaciones civiles o comerciales, como la originada en un contrato de prestación de servicios, el contratista no tendrá derecho al pago de la prima por ser una relación no subordinada.
El contrato de prestación de servicios y el contrato realidad
El contrato de prestación de servicios, como se manifestó, es una forma de contratación del derecho civil o comercial, la cual, a diferencia del contrato de trabajo, está regida por independencia, libertad y autonomía del contratista, sin que exista continuada subordinación o dependencia respecto de su contratante, teniendo incluso la posibilidad de subcontratar y disponiendo de los materiales y medios necesarios para realizar lo encomendado.
Por ello, esta modalidad contractual se utiliza para contratar a personas independientes (naturales o jurídicas) las cuales prestan un servicio determinado, cumpliendo con unas condiciones y lineamientos mínimos manifestados por el contratante en el inicio del contrato.
Su implementación se ve cuando se contrata a una persona independiente para que preste un servicio que puede ser único o periódico, pero que el mismo lo hace sin que exista una dependencia o subordinación respecto a su contratante; es decir, que este último no sea quien disponga del tiempo, el modo y el lugar en el que se va a realizar la labor.
Debido a ello, los contratistas no tienen derecho al pago de prestaciones sociales, entre ellas la prima de servicios, pues, como se puntualizó, son propias de un contrato de trabajo subordinado.
Sin embargo, una práctica que se ve por algunos empleadores es la utilización del contrato de prestación de servicios en relaciones subordinadas, lo cual, desde la realidad, no es coherente.
Un ejemplo de ello es cuando el empleador contrata a un trabajador que está al mando y orden suyo, impartiéndole constantemente órdenes e instrucciones, imponiendo sanciones disciplinarias, entregándole todos los medios de trabajo, pero encubierto bajo el contrato de prestación de servicios.
Esta figura se utiliza buscando tener trabajadores “más baratos”, pues se cree que estos no tendrán derecho al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, entre otros derechos, por tener este contrato, desconociendo el empleador que realiza esta contratación irregular, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el surgimiento de un contrato realidad.
Este principio consiste en que, sin importar las formalidades, los contratos, convenios o cláusulas que se estipulen o acuerden, siempre primará la realidad o la verdad de los hechos.
Por ello, aunque el empleador estipule un contrato de prestación de servicios con su trabajador que está sometido a una continuada dependencia o subordinación, pese a la existencia de este, se entenderá que es una relación laboral en la cual el trabajador tendrá todos los derechos laborales.
Entonces, ¿cuándo un contratista tiene derecho a la prima?
Conforme a lo mencionado, tenemos que cuando se trate realmente de un contrato de prestación de servicios (no subordinación) no habrá derecho al pago de prima.
Por otra parte, si se trata de un contrato de prestación de servicios en donde el trabajador está subordinado, este tendrá realmente un contrato laboral y por ello tendrá derecho a todas las garantías laborales, incluyendo el pago de la prima.
¿Cómo puede reclamar el contratista la prima de servicios?
“La prima de servicios, junto con los demás derechos laborales, deberá reclamarse ante un juez laboral de la República, quien en el proceso judicial revisará y estudiará las pruebas que se aporten y, demostrada la relación de subordinación, ordenará al empleador reconocer todos los derechos laborales desconocidos durante la relación”
En ese sentido, cuando se trate de un contratista subordinado, se debe exigir el reconocimiento de la prima de servicios; generalmente, su reclamación se da una vez finalizada la relación contractual, con el fin de darle solución de continuidad al contrato de prestación de servicios.
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La prima de servicios, junto con los demás derechos laborales, deberá reclamarse ante un juez laboral de la República, quien en el proceso judicial revisará y estudiará las pruebas que se aporten y, demostrada la relación de subordinación, ordenará al empleador reconocer todos los derechos laborales desconocidos durante la relación, así como el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Por todo lo anterior, la regla general es que los contratistas con contrato de prestación de servicios no tienen derecho al pago de primas; sin embargo, si se trata de un contratista que se encuentre en una relación de continuada subordinación, por aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el contrato realidad, podrá reclamar el reconocimiento de las prestaciones sociales, entre ellas la prima de servicios, en un estrado judicial.