sábado, octubre 14, 2023

Criptomonedas, a pagar renta: así funcionará

 Probablemente la aplicación del esquema tributario genera molestias entre quienes hoy son los grandes jugadores del mundo digital.


Juan Manuel Ramirez M.

Ni cambiarse de nacionalidad será suficiente para evitar pagar impuestos si hace parte del mundo de la economía digital desde Colombia. La Dian viene trabajando desde hace un par de años en la fiscalización de los ingresos de los influenciadores, que hay que recordar tienen como fuentes tanto la monetización desde las redes sociales como consecuencia de sus millones de reproducciones o interacciones como las campañas publicitarias que les contratan las marcas. También están en el radar los crecientes ingresos de los modelos de webcams y ahora la novedad en la lista son los inversionistas de todo tipo de criptomonedas.

Todos los anteriores casos están obligados a declarar renta desde el primer día de la generación de esos ingresos y en caso de no haberlo hecho deberán corregir las respectivas declaraciones, de entrada con una multa del 10 por ciento sobre el valor adeudado pero que puede incrementarse hasta un 20 por ciento si no procede a ponerse al día. La lógica de la Dian es aportar a su meta de recaudo, que son 25 billones de pesos en el 2022, una proporción muy importante proveniente de las ahora exitosas plataformas de economía digital. De hecho, en los últimos tres años, entre renta de webcamers e influenciadores y el impuesto del IVA de las plataformas de streaming (estás aún no declaran renta) se han recaudado, según la Dian, más de tres billones de pesos.

Y justamente son las plataformas de streaming, como HBO, Netflix o Disney, las que podrían comenzar a declarar renta en los próximos meses si el borrador de reglamentación que prepara la Dian por estos días es tramitado por la próxima legislatura y respaldado por el gobierno de turno. En términos generales, la Dian está cumpliendo con un compromiso con la Ocde para que Colombia pueda mantenerse en el club de los países ricos y que busca aplicar el esquema tributario a las plataformas digitales. De hecho, no existen normas nuevas en ese sentido sino que básicamente se le ha dado interpretación al actual marco jurídico para aplicarlo al nuevo funcionamiento de los negocios.

Probablemente la aplicación del esquema tributario genera molestias entre quienes hoy son los grandes jugadores del mundo digital, pero lo cierto es que si en la presencialidad se contribuye con las finanzas públicas en lo digital la responsabilidad también debe aplicar; en pocas palabras, la transformación digital debe corresponder tanto al cambio en la forma de producción como también a los compromisos desde lo jurídico y lo tributario. Bien lo dijo recientemente el director de la Dian, Lisandro Junco, al referirse al caso del influenciador que renunció a su nacionalidad para evitar pagar impuestos: “No importa que sea extranjero, siempre y cuando genere los contenidos en Colombia, declara renta”. Hasta en eso el trabajo remoto resulta útil.

La entrega de activos sin sucesión requiere una reforma

 ¿Cuál es la situación actual de las sucesiones en Colombia?


Una sucesión es costosa y complicada. Costosa por sus gastos y costos notariales, de poner al día impuestos o cargas para transferir los activos, de inscribir en Registro, etc. Complicada, incluso si los herederos están de acuerdo, por las ritualidades en la elaboración de inventarios y trabajos de participación, tener que transcribir linderos y tener que repetirlos tanto en el inventario como en el trabajo de partición, incluir los datos correctos de cédula y dirección catastral, que pueden ser varios, si por ejemplo se verifica el certificado de tradición de un inmueble. Ideal que la Supernotariado sacara un ABC de esto, que diera certeza de lo que se debe o se puede hacer, un ABC que siguieran las Oficinas de Registro, los notarios y los consumidores de estos servicios.

¿Qué activos se pueden entregar sin hacer una sucesión ante notario o juez?

En Colombia, se permite el beneficio de entrega sin juicio de sucesión de dineros que están depositados o ahorrados en los términos del artículo 127.7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las leyes 1395/2010 y 1555/2012, y el artículo 78 de la ley 964/2005, cuyas redacciones indican que si fallece un titular de depósitos (Vgr. de bajo monto u ordinario) o de una cuenta de ahorros o corriente, o un beneficiario de un CDT o cheque de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor no exceda el límite de $74.358.288 según Carta Circular 58 del 6 de octubre de 2022 de la Superfinanciera, y no hubiere administrador de la sucesión, la entidad puede, a su juicio, entregar el saldo al cónyuge o compañero, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, sin necesidad de sucesión. Para ello, puede requerir declaraciones y renuncias, un documento de garantía de quienes reciban los dineros y constancias de pago. La ley 964 indica que será aplicable este beneficio solo a las inversiones en acciones inscritas en Bolsas de Valores y a sus traspasos.

Así, se permite la entrega para los dos extremos de los productos ofrecidos: desde los más conservadores del mercado intermediado (cuentas de ahorros o depósitos manejados a través del celular) a los productos de inversión por excelencia del desintermediado: acciones en el mercado de valores.

¿Ante una solicitud de entregar activos sin juicio de sucesión la entidad financiera está obligada a acatarla?

No. Destacamos que no se obliga a las entidades a hacer la entrega: Si ellas no están tranquilas con quiénes les solicitan la entrega o los soportes que les presentan pueden no entregar y no pasa nada.

¿Qué problemas evidencia el régimen actual de entregas de activos sin juicio de sucesión?

Existen muchos otros productos, también usuales, en donde no es posible hacer su entrega sin juicio de sucesión y deben ser incluidos en el inventario y trabajo de partición a aprobar por juez o notario: las participaciones en los fondos de inversión colectiva o de capital privado en donde el común de las personas ponen sus dineros para rentar algo más que en una cuenta de ahorros, los ahorros en fondos de pensiones voluntarios, los fondos mutuos de inversión de la ley 130/1959 y el D.2968/1960 que tienen ciertas empresas, o los fondos de empleados de la ley 79/1988, u otros valores distintos a acciones de emisores de valores como son los bonos o los papeles comerciales.

¿Dar este beneficio a unos productos y no a todos puede ser inconstitucional?

Sí, este desequilibrio entre productos termina siendo una omisión legislativa (C-185/2002, Escobar Gil), pues se está tratando muy diferente a productos que tienen la misma finalidad de ahorro o inversión, hay una desigualdad negativa para las personas naturales que no pueden acceder al beneficio pero cuyo saldo está por debajo del techo de 74 millones mencionado sin una justificación constitucionalmente clara de porqué tratarlos diferente. Además, esta diferencia no puede superarse por medio de analogías o excepción de inconstitucionalidad: Tanto Superfinanciera como Supersolidaria indican que al ser las normas de sucesión de orden público sus vigiladas no puede extender el beneficio a productos que no estén expresos.

¿Qué solución propone?

Como hay productos sin beneficio ofrecidos por entidades que no son vigiladas por la Superfinanciera es necesaria una reforma legal a las normas de sucesiones para que aquel quede para todo tipo de productos. ¿Si se cambiaron los porcentajes de libre disposición en los testamentos con la ley 1934/2018, por qué no cambiar esto? Hacer de los temas jurídicos algo simple debe ser el objetivo de todos los órganos del Estado.

viernes, octubre 13, 2023

Las otras desigualdades que son preocupantes, según Thomas Piketty

 El economista francés, de visita en Colombia, plantea que las diferencias en la riqueza son más graves que la distribución del ingreso.



Piketty plantea una nueva agenda redistribucionista en cuanto a impuestos y gasto.

Propuse invitar a Thomas Piketty a inaugurar los actos de celebración de los 70 años de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional y el economista francés presentó nuevas evidencias sobre la distribución del ingreso y la riqueza, con perspectiva de género y de desigualdad ambiental.

Ahora plantea que la desigualdad de la riqueza es más grave que la distribución del ingreso y revela mejor las oportunidades económicas para montar una compañía.

Tras reafirmar que el 10% más rico de la población global recibe el 52% del ingreso mundial mientras la mitad pobre gana el 8,5%, precisó que las desigualdades de riqueza son más pronunciadas que en el ingreso: el 10% más rico de la población posee el 72% de toda la riqueza. La participación en la riqueza del 1% superior frente al 50% inferior entre 1910 y 2020 fue de 55% en promedio en Europa y de 43% en EE. UU.

¡Han vuelto a niveles de un siglo atrás!

Colombia tiene un nivel de concentración sorprendente y es representativa de este patrón: en riqueza neta el 50% inferior es propietario del 1% del total en tanto que el 10% superior en AL es propietario entre 70% y 80 % de la riqueza. La magnitud de esa brecha se replica por grupos etáreos.

Piketty mostró que hay desigualdad en emisiones de carbono dependiendo del ingreso de los países: Se emiten 6,6 toneladas de dióxido de carbono per cápita por año, pero el 10% superior de los emisores es responsable del 50% de todas las emisiones.

En Europa, el 50% inferior de la población tiene promedio de emisiones de carbono de 5% per cápita. Pero el 10% superior de la población tiene una emisión de 29,2% per cápita y en Norte América el 73 % de contaminación lo produce el 10% rico de la población.

Sostuvo además que políticas ambientales, como impuestos al carbono, golpean más duramente a los pobres. Un ejemplo de asimetría en los impuestos por contaminación es que “se paga un impuesto por usar el vehículo pero no se paga por montar en avión, el cual también contamina”. Y propone un modesto impuesto progresivo a los multimillonarios globales del 1,6% de los ingresos para invertir en educación, salud y transición energética.


Reuters

Respecto al género, la participación de los ingresos femeninos en los ingresos laborales mundiales fue del 31% en 1990 y se acerca a 35% entre 2015-2020 y actualmente los hombres reciben el 64% de los ingresos laborales. Pero el ingreso femenino es sólo 10-15% en Medio Oriente y Norte de África y por debajo de 20% en Asia y China.

Ello se explica porque la mayor proporción de trabajo no remunerado lo realizan las mujeres en los hogares y comunidades. Para mejorarlo considera acertado establecer cuotas en puestos de elección popular, en empresas y en la academia. Y atribuye el aumento de las desigualdades globales a las políticas de desregulación y liberalización adoptadas desde 1980.

Aunque las desigualdades entre países han disminuido por el avance acelerado de las naciones emergentes ( sobre todo de Asia-Pacífico), las desigualdades aumentaron dentro de los países: la brecha entre los ingresos promedio del 10% superior y el 50% inferior de las personas dentro de los países se ha duplicado de 8,5 veces a 15 veces.

Sobre el impuesto corporativo global acordado en la Ocde, Piketty considera que la tasa de 15% es débil y las multinacionales crearán filiales en paraísos fiscales, en tanto que las Pymes no podrán hacerlo. Teme Piketty que esta reforma reporte poco dinero y perpetúe las injusticias existentes entre las multinacionales y los países pobres: los países ricos obtendrán los ingresos suplementarios pues allí se encuentran las sedes de estas corporaciones.

Desde la crisis financiera de 2008 hay una tendencia estatal a proteger al capital privado a gran escala (con rescates) al tiempo que le permite esquilmar a los ciudadanos 

Sostiene Piketty que la principal causa de la desigualdad antes de impuestos es la privatización de las finanzas que se han tomado los bienes comunes naturales, los bienes comunes del conocimiento (a través de los derechos de propiedad intelectual) y los servicios públicos. Además, sostiene que desde la crisis financiera de 2008 hay una tendencia estatal a proteger al capital privado a gran escala (con rescates) al tiempo que le permite esquilmar a los ciudadanos. Por ello se necesita aumentar los impuestos sobre la riqueza y las ganancias corporativas.

América Latina además de desigual sufre de falta de transparencia en las estadísticas sobre distribución de la riqueza y de progresividad de impuestos.

Después de la Segunda Guerra se benefició a la clase media, hubo más igualdad y ello trajo más prosperidad en el siglo XX: tres décadas de crecimiento sin desempleo y sin burbujas especulativas ni crisis… Y frente a quienes sostienen que debemos esperar a crecer primero para después distribuir, Piketty responde que pudieron aumentar su riqueza porque fueron más igualitarios como consecuencia de la movilización social que cambio las políticas de desarrollo, trajo la seguridad social y los impuestos progresivos.

Piketty propone que todo joven mayor de 25 años reciba una herencia del 60% de la renta promedio (sería de 120.000 euros en Francia) para que haga su emprendimiento. Ello se financiaría con impuestos progresivos sobre herencias y riqueza. El balance de Piketty es que la desigualdad es una opción política no una inevitabilidad y puede ser revertida con decisiones alternativas de política.

Elecciones regionales: empleadores no pueden influir en el voto de sus trabajadores

 


Aquí hablaremos sobre...Elecciones y derecho al voto en el Código Sustantivo del Trabajo
¿Puede un empleador despedir a su trabajador por su preferencia política?
¿El empleador puede hacer propaganda política en los sitios de trabajo?
¿Puede el empleador programar turnos de trabajo el día de las elecciones?
Consecuencias para el empleador que interfiera en el voto de sus trabajadores


Las elecciones regionales del período 2024-2027 tendrán lugar el próximo 29 de octubre. Con motivo de ello, hemos preparado el siguiente análisis, en el cual abordaremos las principales prohibiciones que tienen los empleadores en relación con el derecho al voto de sus trabajadores.

De cara a la próxima jornada electoral del 29 de octubre de 2023, en la cual los ciudadanos colombianos elegirán alcaldes, gobernadores, concejales, diputados a las asambleas departamentales y ediles de las juntas administradoras locales para el período 2024-2027, es fundamental recordar las restricciones que los empleadores deben respetar en relación con el derecho al voto de sus trabajadores.

Desafortunadamente, durante épocas electorales se han conocido denuncias sobre situaciones en algunas empresas donde se les indica a los trabajadores que podrían ser despedidos si no votan por el candidato preferido por el empleador, o que si el candidato contrario al preferido por el empleador resulta ganador, la empresa podría cerrar.
“en Colombia, ningún empleador puede restringir, impedir, condicionar o influir en el voto de sus trabajadores”

Con base en lo anterior, es importante destacar que en Colombia, ningún empleador puede restringir, impedir, condicionar o influir en el voto de sus trabajadores. Si bien el empleador, al igual que cualquier otro ciudadano, tiene derecho a respaldar públicamente al candidato de su preferencia, esta participación política no puede extenderse al ámbito de las relaciones laborales.
Elecciones y derecho al voto en el Código Sustantivo del Trabajo

El voto es un derecho fundamental y un deber ciudadano; además, es el principal mecanismo de participación ciudadana, y el Estado debe garantizar que este derecho se ejerza libremente en forma secreta y sin ningún tipo de coacción (artículo 258 de la Constitución Política).

El derecho al voto tiene rango constitucional y el Código Sustantivo del Trabajo –CST– es plenamente compatible con este derecho, ya que una de las obligaciones especiales del empleador es conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio (artículo 57, numeral 6, CST).


A continuación, abordaremos algunas preguntas relacionadas con casos que pueden ocurrir por parte de los empleadores y las posibles consecuencias de interferir en el voto libre de los trabajadores.
¿Puede un empleador despedir a su trabajador por su preferencia política?

La preferencia del voto de una persona no constituye una justa causa de despido en ninguna circunstancia. El empleador no puede imponer al trabajador obligaciones de carácter político de ningún tipo ni tampoco puede impedir el ejercicio del voto de los trabajadores. De hecho, el numeral 5 del artículo 59 del CST establece expresamente esta prohibición:

Artículo 59. Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los empleadores:

(…)Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

La preferencia política de un trabajador no constituye una de las causales taxativas de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador (artículo 62 del CST). Además, ningún empleador puede dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, incluso si se reconoce la indemnización correspondiente si el despido se funda en razones políticas.


Si el despido se produce debido a la preferencia política del trabajador, esto sería considerado como discriminación por motivos políticos y el despido sería un acto ilegal, pues violaría el principio de igualdad y no discriminación, la libertad de opinión y expresión, entre otros derechos. En este caso, podría proceder el reintegro del trabajador, además de la indemnización de perjuicios.
¿El empleador puede hacer propaganda política en los sitios de trabajo?

No. Pese a que algunos empleadores favorecen y promocionan a sus candidatos en los sitios de trabajo, esta es una conducta que está prohibida por la ley laboral. El numeral 6 del artículo 59 del CST dispone:

Artículo 59. Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los empleadores:


(…)Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

Esta prohibición no solo está prevista para el empleador, sino también para los trabajadores, ya que el numeral 6 del artículo 60 del CST les prohíbe cualquier clase de propaganda, incluida la electoral, en los lugares de trabajo.

¿Puede el empleador programar turnos de trabajo el día de las elecciones?

No existe una prohibición expresa en la ley laboral que impida al empleador programar turnos de trabajo el día de la jornada electoral. Esta acción por sí sola no constituye una interferencia ni un impedimento para que los trabajadores ejerzan su derecho al voto.

Sin embargo, si el empleador necesita programar turnos de trabajo durante el día de las elecciones, se recomienda que consulte previamente a los trabajadores que tienen la intención de votar y que garantice razonablemente el permiso necesario para que puedan ejercer su voto. Además, el empleador debe reconocer las licencias por actividades electorales a aquellos trabajadores que participen en la jornada.

La abogada Angie Vargas, consultora en derecho laboral, expone en el siguiente video los beneficios laborales por actividades electorales:

Consecuencias para el empleador que interfiera en el voto de sus trabajadores

Cualquier empleador que interfiera, impida, condicione o influencie en el voto libre de sus trabajadores podría enfrentar declaraciones y condenas judiciales en su contra, tanto en el ámbito laboral como penal, además de procesos administrativos sancionatorios a cargo del Ministerio del Trabajo.

En primer lugar, si el empleador incumple sus obligaciones, según lo establecido en los artículos 57 y 59 del CST, esto podría constituir una justa causa para que el trabajador termine el contrato laboral. En consecuencia, el empleador estaría obligado a pagar la indemnización correspondiente por despido sin justa causa. También podría proceder el reintegro junto con una indemnización de perjuicios si se logra demostrar que el despido fue ilegal y se fundó en motivos políticos.

En segundo lugar, estos empleadores podrían enfrentar procesos administrativos sancionatorios a cargo del Ministerio del Trabajo por incumplimiento de las disposiciones del CST, con multas de hasta 5.000 smmlv (artículo 486 del CST).

Por último, las conductas del empleador dirigidas a impedir el libre ejercicio del voto de sus trabajadores podrían tipificarse como constreñimiento al sufragante, delito penal establecido en el artículo 387 de la Ley 599 de 2000.

Acumulación disfrute día de la familia. Concepto 44035 Mintrabajo de 2023

 En atención a su solicitud, damos respuesta mediante la cual requiere concepto Jurídico referente a:


“Solicito comedidamente mebrinden informacion clara sobre el día de la familia, quisiera saber si el día de la familia se puede acumular, si el trabajador no se tomo el día de la familia en el periodo anterior podrá tomarse 2 dias en el siguiente periodo.” 

Esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito.

Aclarado esto, cabe manifestar que el artículo quinto de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Ahora bien, el artículo primero de la Ley 1857 de 2017 establece en el artículo primero su objeto en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad.

En desarrollo del objeto se contempla como deber del Estado proveer a las familias y a sus integrantes, herramientas para potenciar sus recursos afectivos, económicos, culturales, de solidaridad y criterios de autoridad democrática, de manera que los programas de atención a la familia y a sus miembros prioricen su unidad y la activación de recursos para que funcione como el instrumento protector por excelencia de sus integrantes…” (negrilla fuera de texto)

Así mismo, la Ley 1857 de 2017 establece dos obligaciones para los empleadores o empresas empleadoras: la primera potestativa para el empleador, consistente en la posibilidad de flexibilizar el horario de trabajo, con el fin de que el trabajador cumpla con los deberes de acompañamiento y protección a los miembros de grupo familiar, teniendo en cuenta el cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, acordando con el trabajador la forma de cumplir el horario de trabajo y, otra obligación imperativa para el empleador relativa a la concesión de una jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con la familia, establecidas en el artículo 3 el cual adicionó un artículo a la Ley 1361 de 2009, Por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia, norma que a la letra dice:

“Artículo 3 Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009 el cual quedará así:

“Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia.

El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.

Parágrafo. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.”

Atendiendo sus cuestionamientos sobre la acumulación de los días para disfrutarlos en un solo semestre cabe manifestar que:

El Parágrafo del artículo tercero de la Ley 1857 de 2017, establece claramente una obligación para el empleador de disponer una jornada laboral cada semestre, para que el trabajador a su servicio comparta con su familia, situación que puede cumplirse de tres (3) maneras:

1. para que el trabajador comparta con su familia, con su propio peculio.
2. El Empleador podrá realizar gestiones necesarias para que dicha jornada se coordine con la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentra vinculado por disposición legal, Ley 21 de 1982 y,
3. En la eventualidad de que las dos primeras opciones no hayan podido cristalizarse, se conceda al trabajador una jornada libre remunerada para el cumplimiento de dichos fines.

De lo anteriormente expuesto bien puede inferirse que el legislador en aras de fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, de acuerdo con lo establecido en la constitucional dispuso que todo trabajador en Colombia tiene derecho a gozar, cada 6 meses, de un día libre de su jornada de trabajo, para dedicarlo a compartir con su familia.

La jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con la familia, no es acumulable; sin embargo, se ve plausible que el empleador que por distintas razones no la haya concedido, le otorgue tal derecho al trabajador, concediéndole los días no otorgados, para que en la eventualidad que se presente alguna reclamación o haya labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales, el empleador pueda demostrar que a pesar de que no lo pudo hacer durante el primer semestre, justificando las razones de su omisión, de todas maneras cumplió con la norma, otorgándole al trabajador los dos días anuales.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

jueves, octubre 12, 2023

Las plataformas digitales representarían el 0,2% del PIB del país

 Diferentes aplicaciones de mensajería, domicilios y movilidad estarían generando grande beneficios para la economía colombiana.



Las apps de servicio, como de domicilios, transporte o banca, son muy usadas en Colombia

Tras haber iniciado la pandemia, el uso de tecnología y de plataformas digitales aumentó radicalmente al volverse el único medio para tener contacto con el mundo exterior.

En el caso de Colombia, la participación de las plataformas en la economía colombiana sería cercana al 0,2% del PIB, de acuerdo con un informe de Fedesarrollo.

“El papel de las plataformas durante la pandemia ha sido crítico pues, no solo han facilitado la distribución de bienes y servicios durante las cuarentenas, apoyando así a consumidores y a negocios aliados, sino además han constituido una fuente alternativa de recursos para miles de trabajadores que quedaron sin empleo”, indican en el informe.

Los investigadores encontraron que los colaboradores, a través de plataformas, aumentaron en especial en las aplicaciones de mensajería y domicilios. Por otro lado, en las plataformas de movilidad se evidenció un comportamiento más errático, relacionado con las restricciones en los primeros meses de aislamiento.

La investigación arrojó que las plataformas digitales de mensajería, domicilios y movilidad generaron oportunidades de ingresos para cerca de 150 mil colaboradores, que constituyen el 0,7% de la población ocupada del país.

Siendo los principales beneficiados aquellas personas con menos probabilidad de encontrar un empleo formal. Las encuestas hechas en el estudio revelaron que solo el 14% de los entrevistados tendría un empleo formal si no existieran estas plataformas. El 44% cree que estaría desempleado y el 32% estaría laborando como independiente.

A su vez, encontraron que las personas recurren a estas aplicaciones como medio de empleo porque no tienen otras opciones de trabajo. En muchos casos, funcionan como mecanismos complementarios de las jornadas de trabajo por la flexibilidad de sus horarios.

Las plataformas también lograron aumentar las ventas de los negocios aliados en un 8,6%. A su vez, incentivaron que estos comercios adopten innovaciones tecnológicas para entrar a esta compra y venta. Por ejemplo, el uso de internet, medios de pago alternativos al efectivo, el registro en Cámara de Comercio y el pago de impuestos.

Junto a ello, Fedesarrollo encontró que los usuarios están dispuestos a hacer pagos adicionales para el funcionamiento de estos servicios.


¿QUIÉNES SON LOS MAYORES BENEFICIADOS?


Actualmente, las ‘apps’ prestan un servicio tecnológico para conectar usuarios con repartidores.

Archivo particular

Aunque se pensaría que por la flexibilidad de horarios la participación femenina sería alta, solo se registra un 9% en aplicaciones de mensajería y domicilios y 5% en las de movilidad. Los analistas lo atribuyen a factores como la inseguridad.

Ahora bien, la participación de personas migrantes es grande. Específicamente en plataformas de mensajería y domicilios, debido a que es un sector con pocas barreras de acceso. En estos casos, son el 22%.

La edad promedio de los colaboradores es de 35 años. Para las aplicaciones de movilidad el rango sube más y suelen ser de 38 años.

Para noviembre de 2020 los colaboradores tenían ingresos promedio de 867.000 pesos al mes si trabajaba 35 horas a la semana en plataformas de mensajería y domicilios. En el caso de movilidad los ingresos promedio son de 1,28 millones de pesos al trabajar 45 horas.

Ahora bien, deben descontarse los gastos iniciales y variables asociados al negocio.

Finalmente, los ingresos por hora para estas plataformas suelen ser superiores en comparación al salario mínimo promedio.

“Los colaboradores de las plataformas obtienen menos ingresos mensuales que el resto de los trabajadores independientes, pero tienen menos horas de dedicación; y por lo tanto, el ingreso por hora es similares”, aseguran en el estudio.

El factor de la seguridad social es uno de los ejes de este tipo de trabajos. Se estima que solo el 47% de los colaboradores está afiliado a pensiones. A una ARL es el 33%.

LOS RETOS


La informalidad se redujo para los hombres, pero aumentó para las mujeres.

Archivo EL TIEMPO

La entidad también plantea que la ampliación de la economía digital implica una serie de retos en lo referente a la regulación, al pago de impuestos y a la vinculación de los trabajadores en programas de seguridad social.

Junto a ello, los niveles de formalización suelen ser inferiores al de los sectores asalariados. Es por eso, que Fedesarrollo considera importante una reforma horizontal al sector independiente. Que proporciones mayores garantías en cuanto a las pensiones, el acceso a un servicio de salud y la ARL.

A su vez, se vuelve necesario empezar a regular tributariamente los movimientos económicos que generan estas plataformas, de acuerdo con la entidad.