miércoles, junio 16, 2021

Traslado de régimen pensional: casos en los que opera la ineficacia del traslado

 


La ineficacia del traslado de régimen pensional es la oportunidad que tienen los afiliados para regresar a Colpensiones cuando se trasladaron sin la debida asesoría y, debido a la edad, no pueden regresar a este régimen público.

Te contamos los requisitos requeridos para acudir a este proceso.

En Colombia existen dos regímenes pensionales: el régimen de prima media con prestación definida –RPM– (Colpensiones) y el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– (fondos privados), los cuales traen diferentes condiciones o requisitos para que los afiliados accedan a la pensión de vejez.

Los afiliados, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuentan con el derecho de libre elección y traslado de régimen; esto último, siempre que se cumplan dos condiciones dadas en el artículo antes mencionado:
El afiliado lleve cinco (5) años o más en el régimen respectivo.
Le falten más de diez (10) años para cumplir la edad de pensión.

Es decir que, aunque el usuario cuente con el derecho a escoger libremente el régimen pensional al cual quiera pertenecer, este solo podrá cambiarse si cumple las condiciones antedichas.
Ineficacia del traslado de régimen: cuando faltan menos de 10 años para la edad de pensión.

En 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual le dio nacimiento al régimen privado, muchos afiliados se trasladaron del régimen público (antes Instituto de Seguros Sociales –ISS– hoy Colpensiones) a las administradoras privadas sin que en su momento se les suministrara oportunamente información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional para que con ello el afiliado tomara una buena decisión en ese momento.

Esto ocasionó que muchos afiliados, cuando estaban próximos a cumplir las edades mínimas de pensión de vejez, se percataran de que el régimen al cual se trasladaron no era el más conveniente para ellos, teniendo la grave situación de que no podían regresar de nuevo al RPM debido a que les faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad exigida para acceder a la pensión.

Afortunadamente, unos años después, fruto del análisis, interpretación y estudio de la Corte Suprema de Justicia, estos traslados sin la adecuada asesoría fueron determinados como ineficaces por la falta de garantía de la información y por ello, esta alta corte dispuso la oportunidad al afiliado de regresar al régimen público, aun cuando le faltaba menos de diez (10) años para cumplir la edad.

Por ello, en la actualidad, cuando un afiliado perteneciente inicialmente al régimen público se haya trasladado al régimen privado y le falten menos de diez (10) años para cumplir la edad, aunque no pueda trasladarse por disposición de lo establecido por el mencionado literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, este cuenta con el derecho de iniciar un proceso judicial (ordinario laboral) en la búsqueda de que un juez laboral y de la seguridad social declare la ineficacia del traslado (por falta de información) y disponga del regreso del afiliado al régimen público.
Requisitos para demandar la ineficacia del traslado de régimen pensional

Como se señaló con anterioridad, el afiliado está legitimado para iniciar el proceso judicial buscando su regreso al régimen público cuando se den las siguientes condiciones:
El afiliado se encontraba inicialmente en el RPM, bien sea en el ISS o Colpensiones.
Que el afiliado se trasladó de dicho régimen al RAIS, y al momento de hacerlo la administradora de pensiones no suministró oportunamente información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.
Que el afiliado no pueda trasladarse de nuevo al régimen público debido a que le faltan menos de diez (10) años para pensionarse (es decir, los hombres más de 51 años y las mujeres más de 46 años).
Que el afiliado no se haya pensionado en el RAIS, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL373 de 2021.

En el siguiente video se explica la procedencia del traslado de régimen pensional para personas pensionadas:


No es necesario tener las semanas exigidas para solicitar ineficacia

De otra parte, es importante señalar que dentro de los requisitos para la declaración de la ineficacia del traslado no se exige un número de semanas mínimas cotizadas, ni haber cumplido con la totalidad de las cotizaciones.

Como se mencionó con anterioridad, basta con que el traslado se haya realizado sin la asesoría respectiva y al trabajador le falten menos de diez (10) años para cumplir el requisito de edad, indistinto del número de semanas acreditadas o faltantes.

Es decir que el afiliado puede acceder a la solicitud de ineficacia del traslado de régimen aun cuando le hagan falta 50, 500, 750 o 1.000 semanas (que en años significa 10, 15 o 20 años de cotización), pues lo único que se le exige a este para ello es que, como se mencionó, le falten menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad y el fondo haya incumplido con el deber de suministrarle información al momento del traslado

Sobre ello la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1217 de 2021, expuso:

(…) ni la legislación, ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya reunido los requisitos para acceder a la prestación en el régimen anterior al que pertenecía o que estuviere próximo a pensionarse.

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional sin importar si «se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
La simple firma de un formulario no impide la ineficacia por falta de información

Como se ha mencionado, resulta fundamental para la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectivamente el afiliado no haya recibido una correcta, oportuna y adecuada asesoría. Según esto, el hecho de que en el formulario de afiliación suscrito cuando se realizó el traslado se haya consignado que el afiliado sabía lo que estaba haciendo y actuaba de forma libre es insuficiente para demostrar el incumplimiento del fondo de pensiones con su deber de información; lo anterior conforme a múltiples sentencias como la SL 1688 de 2019SL1689 de 2019SL3464 de 2019 y SL4360 de 2019.

Dentro del deber de las administradoras de fondo de pensiones se encuentra el informar e ilustrar acerca de las condiciones, accesos, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, y son ellas quienes deben demostrar que al momento de surtirse la afiliación el fondo de pensiones suministró información veraz y suficiente.

Por todo lo anterior, el proceso de ineficacia del traslado para regresar a Colpensiones puede ser solicitado por el afiliado aun cuando haya firmado un formulario de afiliación y sin que se exija el cumplimiento de semanas. Basta con que efectivamente el afiliado no haya recibido oportunamente información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.


Las normas para usar los parqueaderos en los conjuntos

 


Consultas sobre los espacios para dejar los vehículos en las copropiedades.

“En un conjunto de apartamentos, los cuales tienen su parqueadero privado, ¿se pueden estacionar el vehículo, moto y bicicleta a la vez? teniendo en cuenta que los parqueaderos donde están ubicados están rodeados de zonas comunes con registros del gas, luz y áreas peatonales y, al parquear, obstruyen el paso y ponen en riesgo el edificio en caso de presentarse alguna eventualidad. ¿Existe alguna norma que indique que tan solo se puede estacionar un automotor? “

Otro residente plantea una consulta en el mismo sentido. "¿Cuántos vehículos se pueden parquear en un estacionamiento señalado en los planos para personas discapacitadas?"

Respuesta

Las normas que regulan la exigencia, dimensiones y ubicación de las zonas de estacionamiento, son las urbanísticas, y la entidad que verifica que cada inmueble cumpla con estas condiciones es la Curaduría Urbana o la Oficina de Planeación respectiva, que aprueba los planos y expide la licencia urbanística.

Es esta misma entidad, la que aprueba los documentos de propiedad horizontal que forman parte de la constitución de este régimen, que son el cuadro de áreas o proyecto de división y los planos de alinderamiento donde se determinan los bienes privados y comunes.

Precisamente por las razones relacionadas con la seguridad y movilidad mencionadas por la consultante, en un estacionamiento sencillo con determinada área y dimensiones no puede ser parqueado más de un vehículo automotor, motocicleta o bicicleta, ocupando en la mayoría de los casos zonas comunes, por lo cual se estarían desconociendo las normas urbanísticas y la licencia.

De igual manera, existiría perturbación del uso y goce de bienes comunes y amenazaría la seguridad, al obstaculizar el ingreso a elementos que se encuentran cerca de estos como los enunciados y pondría en peligro y dificultaría el acceso, así como la movilidad de personas y vehículos.

En lo referente a los estacionamientos para personas con discapacidad estos no son para estacionar vehículos grandes, ni dos o más, sino precisamente para facilitar el ingreso y desplazamiento de las personas con sillas de ruedas, caminadores, camillas, así como de personas y equipos médicos.

En cuanto a las bicicletas es necesario hacer un estudio previo para la ubicación e instalación de los bicicleteros, pues la mayoría de los edificios antiguos no los tienen y en cambio cada día se generaliza más el uso de estos vehículos. La ubicación de las bicicletas no puede obstaculizar ni limitar el uso de los demás a los bienes privados y comunes.

Como quiera que el reglamento recoge de estos actos urbanísticos y de los planos, la determinación de los bienes privados y comunes y regula su uso y goce por parte de propietarios, residentes y usuarios, las infracciones en este aspecto no solo constituiría una violación de las normas urbanísticas que se podría sancionar por las autoridades policivas, sino del reglamento de propiedad horizontal, de la legislación que protege a las personas con movilidad reducida y de varias normas policivas, por lo cual se podrían imponer sanciones por los órganos de administración y medidas correctivas por las autoridades policivas.

Desde luego que previamente se deberá seguir el procedimiento para solución de conflictos, determinado por el reglamento y la ley.Rotación en parqueaderos

Consulta otro lector: “¿En las copropiedades, que órgano es el encargado de decidir realizar la rotación de vehículos para los parqueaderos, la administración, el consejo o la asamblea? ¿Así mismo, hay alguna reglamentación que establezca la prioridad para la asignación de estos parqueaderos para propietarios del inmueble o hay flexibilidad para ser asignados a los arrendatarios? “

Respuesta

En los reglamentos de propiedad horizontal se determina la competencia de cada órgano de administración. Cómo todos son propietarios de los bienes comunes y son usuarios de estos, excluyendo los de un sector determinado o los asignados al uso exclusivo, es la asamblea la que, con sujeción al reglamento, debe regular el uso y goce de los estacionamientos comunes incluyendo los de visitantes y los de dimensiones especiales para las personas discapacitadas.

Se debe analizar si es conveniente explotarlos o permitir su uso de manera alternada u otros mecanismos como estacionar en orden de llegada o los que tengan vehículo aporten un valor adicional, buscando en todo caso que la distribución o mecanismos para el uso se haga de manera equitativa.

Existe la posibilidad de determinarlos con el carácter de uso exclusivo siguiendo el procedimiento y cumpliendo los requisitos señalados en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento.

Los consejos también pueden tener facultades derivadas del reglamento o por delegación de la asamblea especialmente en cuanto a la aplicación de normas de convivencia relacionadas con los parqueos.

No hay norma que diferencie el uso de los propietarios y de los arrendatarios sobre los parqueaderos comunales, ni sobre otro bien común, pues estos últimos están ejerciendo sus derechos a nombre de los propietarios.Posibilidad de techar un parqueadero

Plantea un residente. “Llevo viviendo 3 años en un apartamento en propiedad horizontal, tengo un parqueadero privado que está a cielo abierto. De manera concreta, se ha tocado el tema de techar los parqueaderos privados en asamblea, pero no ha sido posible que el Consejo y la Administración avancen en el proceso.

"Como consecuencia de la falta de gestión, el vehículo que dejo en ese sitio ha sufrido deterioro notable en pintura y accesorios de este. Mi pregunta es ¿qué puedo hacer para solucionar que me permitan techar mi propia zona de parqueadero? Los demás propietarios también están de acuerdo en techar”.

Respuesta

En los planos arquitectónicos y de propiedad horizontal se determina desde un comienzo cuales son las áreas libres y cuales las zonas cubiertas. Esto mismo debe quedar en el reglamento y en las escrituras de transferencia de las unidades privadas.

En caso de cualquier intervención posterior, ello implica la aprobación de la Asamblea, la obtención de una licencia y reforma del reglamento según el caso.

Se deberán evaluar también otros aspectos, ente estos, el impacto visual para los demás propietarios. Considero que antes de que se lleve el caso a la asamblea, se puede acudir al consejo para analizar previamente el caso.