sábado, diciembre 17, 2022

Estabilidad laboral reforzada por conductas de acoso

 


En Colombia se protege a los trabajadores frente a actos de hostigamiento y acoso laboral. Para esto se implementaron una serie de medidas, entre las que se encuentra la estabilidad laboral reforzada.

Te indicamos las condiciones que se deben cumplir para que exista dicha protección.

La Ley 1010 de 2006 establece que el acoso laboral se da cuando un trabajador es sometido a conductas persistentes y demostrables que infundan miedo, intimidación, terror y angustia, cometidas por el empleador, jefe, subalterno, representante del empleador o compañeros de trabajo y que causen un perjuicio laboral, de motivación o induzcan al trabajador a renunciar.

Estos actos son puntualmente establecidos en la ley en mención. Allí se realiza un listado tanto de situaciones que constituyen acoso laboral (artículos 2 y 7) como las que no, tales como exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral en el ejercicio de la subordinación (artículo 8).

A continuación, se explica la responsabilidad del empleador en los casos en que tolere conductas de acoso laboral:

Consecuencias ante un acoso laboral

La norma de acoso laboral cuenta con una serie de garantías que buscan proteger a los trabajadores ante esta situación, de manera que se eviten con estas medidas represalias para el empleado quejoso. Conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley 1010 de 2006, las medidas son las siguientes:Estabilidad reforzada dentro de los seis (6) meses siguientes a la queja o denuncia de acoso laboral.
Proceso disciplinario si se trata de la comisión del acto de acoso por parte de un servidor público.
Imposición de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
Obligación de pagar a las EPS y a las aseguradoras de riesgos laborales –ARL– el 50 % del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas por el acoso laboral.
Causal de despido indirecto (renuncia motivada), la cual le da el derecho al trabajador víctima de acoso laboral de renunciar y exigir el pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–.
Causal de terminación del contrato con justa causa por parte del empleador para el trabajador que haya realizado dichos actos de acoso laboral a algún compañero de trabajo o subalterno.

En el siguiente video se explica cómo procede el pago de tratamientos médicos y multas por parte del empleador por conductas de acoso laboral:

Requisitos de la estabilidad laboral reforzada por acoso

La estabilidad laboral reforzada busca proteger a los trabajadores víctimas de actos de hostigamiento y acoso laboral. Esta surge como una garantía de conservación y protección del empleo, y tiene como fin evitar que el trabajador sufra de alguna retaliación por la queja interpuesta.


Esta estabilidad reforzada, según lo previsto en el artículo 11 de la mencionada Ley 1010 de 2006, consiste en que el empleador no podrá terminar el contrato de trabajo, durante los seis (6) meses posteriores a la petición o queja, del empleado víctima de acoso laboral que haya iniciado los procedimientos y trámites respectivos.

Es decir, conforme a lo que expresamente declara la norma, un trabajador se encuentra en estabilidad laboral reforzada cuando:Haya sido víctima de acoso laboral.
Haya ejercido e iniciado los procedimientos respectivos en la búsqueda de intervención de la situación y sanción.
Se encuentre dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la queja o denuncia de acoso laboral y se presente el despido.

Condiciones de la estabilidad laboral reforzada según la Corte Suprema de Justicia

Mediante la Sentencia SL4313 de 2021, la Corte Suprema de Justicia estudió un caso de estabilidad reforzada por acoso laboral. En ella dispuso una serie de requisitos que se deben considerar para que opere tal protección, además de los requisitos antes enunciados:
Presunción de despido como retaliación: manifiesta la Corte que, cuando el empleador despide al trabajador que en seis (6) meses o menos ha interpuesto una queja o denuncia de acoso laboral, se presume que la razón de dicho despido son las actuaciones realizadas por el trabajador por dicha conducta de hostigamiento laboral.
El empleador es quien debe demostrar: aclara la Corte que, ante la presunción antes mencionada, le corresponde al empleador en sede judicial demostrar que el despido no guarda relación con la queja o denuncia.
La verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral: pese a que existe la presunción de despido como retaliación a favor del trabajador, determina la Corte que para que se considere un trabajador protegido por esta estabilidad reforzada deben analizarse los hechos que denuncia el empleador, identificando si estos evidentemente constituían actos de acoso laboral en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006.
No es necesario que se imponga sanción para que opere la estabilidad reforzada por acoso: esto, explica la Corte, dado que la garantía de estabilidad laboral también brinda protección al trabajador por el simple hecho de ejercer los procedimientos preventivos o correctivos. Pero ello no implica que necesariamente deba derivarse una sanción para que surja la protección; sí es necesario, como se explicó con antelación, verificar la comisión del acoso laboral.
Consecuencias del despido de trabajador protegido por estabilidad laboral reforzada por acoso

Cuando un trabajador cumpla los presupuestos para que se dé la estabilidad laboral reforzada por acoso laboral y pese a ello es despedido en el período de protección, dicha terminación podrá declararla ineficaz un juez de la República, y ordenar con ello el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, siempre y cuando en el proceso judicial se demuestren los requisitos, presupuestos y condiciones antes mencionados.
“la Ley 1010 de 2006 otorga una protección al trabajador que interpone una queja o una denuncia, prohibiendo su despido como retaliación dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del trámite”

Por todo lo anterior, la Ley 1010 de 2006 otorga una protección al trabajador que interpone una queja o una denuncia, prohibiendo su despido como retaliación dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del trámite.

Dicha protección, conforme a lo puntualizado por la Corte Suprema, será aplicable siempre que se verifiquen los hechos denunciados como acoso y se demuestre que el despido se derivó como consecuencia adversa de dicho trámite.

Costos aceptados fiscalmente sin soporte de factura electrónica en 2022 y 2023

 


Para que los costos y gastos sean aceptados fiscalmente, estos deberán estar soportados en la respectiva factura electrónica o documento soporte.

En caso de que no se cuente con factura electrónica, se deberán tener en cuenta ciertos detalles, los cuales podrás estudiar a continuación.

En el siguiente video, nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese, explica cuál es el porcentaje de los costos que serán aceptados fiscalmente durante los años 2022 y 2023, sin necesidad de que estén soportados con factura electrónica. Veamos:

De acuerdo con lo expuesto por nuestro investigador, para efectos de determinar el porcentaje de costos que serán aceptados fiscalmente durante el 2022 sin necesidad de que estén soportados en factura electrónica, será necesario revisar el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET–, hasta la versión que tuvo la norma antes de la modificación de la Ley 2155 de 2021, en donde se lee:

Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. <artículo modificado por el artículo 308 de la ley 1819 de 2016>

Parágrafo transitorio 1. <Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto, aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21 del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:

Año

Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica

2020

30 %

2021

20 %

2022

10 %


De acuerdo con dicha norma, por el año 2022 serían aceptados fiscalmente solo el 10 % del valor total de los costos y gastos que no se encuentren soportados en factura electrónica.

El artículo 616-1 del ET fue modificado recientemente por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, introduciendo cambios significativos en materia del sistema de facturación; entre ellos que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el artículo en mención.

También es cierto que en el parágrafo transitorio del artículo en mención se señaló que mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigor de la Ley 2155 de 2021. Cosa que hasta la fecha no ha sucedido, hasta ahora solo se conoce un proyecto de decreto y uno de resolución con los cuales se pretendería reglamentar dicha norma.


En este orden de ideas, mientras no se expida la reglamentación de la versión actual del artículo 616-1 del ET, se deberá tener en cuenta que, para efectos del límite de aceptación de costos y gastos no soportados en factura electrónica, solo será procedente para efectos fiscales el 10 % de los mismos en las declaraciones de renta del año gravable 2022.

Aportes a pensión: deberá reglamentarse cotización por ingresos superiores a 25 salarios mínimos

 



El Consejo de Estado ordenó al Gobierno reglamentar la cotización de aportes a pensión para los trabajadores del sector público y del privado con ingresos superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Esto en cumplimiento de lo previsto en la Ley 797 de 2003. Conoce estas disposiciones.

El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 regula las disposiciones referentes al ingreso base de cotización –IBC– al sistema de pensiones; entre ellas, establece que el IBC máximo para realizar aportes a pensión es de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv–.

En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica cómo debe determinarse correctamente el IBC para realizar aportes a seguridad social para trabajadores dependientes e independientes:


En igual sentido, este artículo dispone que el Gobierno nacional deberá reglamentar el IBC de las cotizaciones cuando se trate de trabajadores del sector público y del privado con ingresos superiores a 25 smmlv, las cuales podrán ser de hasta 45 smmlv, para que de esta manera puedan garantizarse pensiones de hasta 25 smmlv.


Esto último supone que, una vez estas disposiciones sean reglamentadas, el nuevo límite que tendrán las cotizaciones al sistema de pensiones en Colombia será de 45 smmlv.
Aportes a pensión: sentencia del Consejo de Estado

En atención a lo dicho, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia 25000-23-41-000-2020-00270-02(ACU) de 2021, ordenó al Gobierno nacional que en un plazo de seis (6) meses debe cumplir lo previsto en dicho artículo, esto es, reglamentar que las personas con ingresos superiores a 25 smmlv puedan cotizar al sistema de pensiones.

En la siguiente infografía sintetizamos las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado respecto a la reglamentación de estas disposiciones:


Al respecto, el Ministerio del Trabajo manifestó que una de las razones por las cuales no se habían reglamentado estos preceptos se debía al hecho de que el límite de cotización de 25 smmlv es adecuado para la viabilidad financiera del sistema, y ampliar esta base de cotización podría afectar los derechos pensionales de los afiliados.

Para esto, el Consejo de Estado señaló que la reglamentación de dicha disposición no conllevaría una afectación de los derechos de los afiliados, toda vez que no se indica el monto sobre el cual debe ajustarse la base de cotización, sino que se reglamente lo ordenado por el legislador para que de esta forma se puedan realizar los descuentos a los trabajadores para realizar las correspondientes cotizaciones.

A esto debe agregarse el hecho de que esta reglamentación no supone una disminución en la cotización de aportes a pensión y comprende un tope previsto en la ley.


A su vez, el Consejo manifestó que, si bien es cierto que la regulación requiere un amplio análisis sobre el impacto que pueda tener al tratarse de un aspecto tan importante como lo es el régimen pensional y que la norma no dispuso un término en el cual debía expedirse la reglamentación, no es menos cierto que han transcurrido casi dos décadas sin que el Gobierno demuestre intención de regular el IBC de las personas que devengan más de 25 smmlv, tampoco ha demostrado haber efectuado estudios para el efecto.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el Gobierno ya había reglamentado una base de cotización superior a 25 smmlv para algunos funcionarios del sector público, mediante los decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 816 de 2002 y 104 de 1994.

Frente a esto, esta institución determinó que no era posible considerar estos decretos como parte de la reglamentación del mencionado artículo 5 de la Ley 797 de 2003, ya que esta norma no indica que la regulación deba ser solo para el sector público, sino también para el privado, y la fecha de expedición de esos decretos es anterior a la indicada ley.
“el Consejo de Estado ordenó al Ministerio del Trabajo y al presidente de la República expedir la regulación del IBC por más de 25 smmlv al sistema de pensiones en un plazo máximo de seis (6) meses”

Dado lo anterior, como se mencionó, el Consejo de Estado ordenó al Ministerio del Trabajo y al presidente de la República expedir la regulación del IBC por más de 25 smmlv al sistema de pensiones en un plazo máximo de seis (6) meses.


Al respecto, conviene mencionar que estas nuevas disposiciones aplicarían en igual medida para los trabajadores independientes prestadores de servicios, por cuenta propia y rentistas de capital.

viernes, diciembre 16, 2022

Formatos 2516 y 2517 AG 2023: Dian no expidió oportunamente la resolución, pero sí se deberán modificar

 


En octubre de 2022 venció el plazo para que la Dian prescribiera los formatos de conciliación fiscal 2516 y 2517 del AG 2023.

Aunque la resolución no se expidió, los formatos tendrán que actualizarse para incluir los cambios de la reforma tributaria que afectan al impuesto de renta.

¡Entérate aquí!

Tal como lo destacamos en un reciente editorial, la norma del artículo 1.7.4 del DUT 1625 de octubre de 2016 establece que, dos meses antes de que empiece un nuevo año gravable, la Dian debería definir cuáles serían los formatos de conciliación fiscal 2516 y 2517 que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad (que pertenezcan al régimen ordinario o especial del impuesto de renta) tendrán que utilizar durante el nuevo año gravable para cumplir con lo dispuesto en el artículo 772-1 del ET.

Además, la misma norma del artículo 1.7.4 del DUT 1625 de 2016 dispone que en caso de que no se prescriban nuevas versiones de dichos formatos, entonces se tendrían que utilizar “el del año anterior”.

La norma en cuestión establece expresamente lo siguiente:


Artículo 1.7.4. Prescripción del reporte de conciliación fiscal. El formato para el reporte de la conciliación fiscal, será definido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con por lo menos con dos (2) meses de anterioridad, al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal. En todo caso [ante] la no prescripción del mismo, se entiende que continúa vigente el del año anterior.

Por tanto, en el editorial anterior destacamos que la Dian no ha vuelto a cumplir con la expedición de una nueva resolución que reemplace a la 071 de octubre de 2019 (firmada por el director general de ese momento, José Andrés Romero), norma con la cual se dispuso que para las declaraciones de renta del año gravable 2020 se utilizarían los formatos 2516 v. 4 (para quienes declararon renta en el formulario 110) y 2517 v.3 (para quienes declararon renta en el formulario 210).

Además, como en octubre de 2020 no se expidió una nueva resolución que prescribiera los formatos para el año gravable 2021, se suponía entonces que para dicho año se utilizarían los mismos del año gravable 2020. Pero la Dian, al mando del nuevo director Lisandro Junco (quien estuvo en el cargo entre febrero de 2021 y agosto de 2022), lo que hizo, sin haber expedido primero una nueva resolución, fue publicar, en la víspera de los vencimientos, dos nuevos prevalidadores tributarios indicando que para las declaraciones del año gravable 2021 se usarían los formatos 2516 v. 5 y 2517 v. 3 (pues en las declaraciones del año gravable 2021 se cambiaba, por ejemplo, el porcentaje de la renta presuntiva).


Por tanto, queda la evidencia de que la Dian del pasado, al mando de Lisandro Junco, no cumplió a cabalidad con lo indicado en la norma del artículo 1.7.4 del DUT 1625, pues si para la declaración del año gravable 2021 se necesitaba usar nuevas versiones de los formatos, entonces su obligación era haber expedido oportunamente (en octubre de 2020) la respectiva resolución que reemplazara a la 071 de octubre de 2019

Y ahora, bajo la administración del nuevo director Luis Carlos Reyes, que llegó al cargo en agosto de 2022, se nota que el incumplimiento de la norma del artículo 1.7.4 del DUT 1625 de 2016 se seguirá haciendo notoria.

En efecto, es fácil suponer que, por ejemplo, para la elaboración de los formatos 2516 y 2517 del año gravable 2022, el nuevo director se podrá atrever a prescribir, en la víspera de los vencimientos, nuevas versiones de tales formatos que sean diferentes a los utilizados por el año gravable 2021 (pues en la declaración de renta del año gravable 2022 se aplicarán nuevos cambios tributarios introducidos con las leyes del 2021, tales como los cambios introducidos con los artículos 8 al 11 y 55 de la Ley 2099 de julio 10 de 2021, los artículos 2 y 3 de la Ley 2130 de agosto 4 de 2021, el artículo 30 de la Ley 2133 de agosto 4 de 2021, la Ley 2154 de septiembre 1 de 2021 y los artículos 7, 41 al 44, 51, 58 y 65 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021).


Adicionalmente, para la tributación del impuesto de renta del año gravable 2023, es claro que la nueva primera reforma tributaria del Gobierno de Gustavo Petro, aprobada en el congreso la semana pasada, sí producirá grandes cambios (tanto para personas naturales como para personas jurídicas), razón por la cual no es lógico creer que los formatos 2516 y 2517 para la conciliación fiscal del año gravable 2023 sean los mismos que se utilizarán para el año gravable 2022.
“el nuevo director sí queda obligado a expedir una nueva resolución que definitivamente reemplace a la 071 de octubre de 2019 y que defina los nuevos formatos 2516 y 2517 para el año gravable 2023”

Lo anterior implica que el nuevo director sí queda obligado a expedir una nueva resolución que definitivamente reemplace a la 071 de octubre de 2019 y que defina los nuevos formatos 2516 y 2517 para el año gravable 2023; pero el problema es que el plazo legal para hacerlo vencía en octubre 31 de 2022 y ello no se cumplió. De todas formas, es fácil suponer que la Dian se atreverá a expedir esa nueva resolución en una fecha bien tardía, pues lo normal es que ningún contribuyente se atreva a alegarle que lo estaría haciendo fuera del plazo.


jueves, diciembre 15, 2022

Últimos ajustes a medidas para que los bancos presten menos para consumo

 


La Superfinanciera fortalecerá dará a conocer las nuevas reglas a mediados de noviembre.
FOTO:

Cortesía Superfinanciera

Carga financiera de los hogares comienza a acercarse a niveles preocupantes, dice la Superfinanciera


La Superintendencia Financiera les está haciendo los últimos ajustes a las medidas con las que busca que los bancos que operan en el país cierren un poco la llave del crédito de consumo para tratar de enfriar la economía y, por esta vía, que la inflación baje desde su nivel actual (12,2 por ciento).
Según se conoció, el ente de vigilancia y control tendrá listas las nuevas medias a mediados de noviembre, las cuales elevarán el costo a las entidades que quieran mantener el ritmo de préstamos y desembolsos, sobre todo, para consumo, que es la cartera que más crece en este momento.

Datos oficiales indican que a septiembre pasado dicha cartera, de la que hacen parte los préstamos de libre inversión, libranzas, vehículo, rotativo y, por supuesto, las tarjetas de crédito, crecía al 9,7 por ciento real anual, cerca de cinco puntos porcentuales por encima de lo que lo hacía el crédito total del sistema financiero en ese mes (5 por ciento).

Otras carteras crecen a un ritmo mucho menor. Por ejemplo, los préstamos comerciales, al 3,2 por ciento real anual; vivienda, al 2,65 por ciento, una caída muy significativa frente a meses anteriores, mientras que el microcrédito avanzaba cerca del 3 por ciento.

Como se recuerda, en la 56.ª Convención Bancaria que se realizó en Cartagena a mediados de agosto, el Gobierno les advirtió a los banqueros que si querían seguir prestando a manos llenas, sobre todo a través de las tarjetas de crédito, tendrían que asumir un mayor costo por ello.

Y les anticipó que las entidades emisoras de tarjetas de crédito tendrían que provisionar más sobre esos cupos de crédito que se asignen en adelante con los ‘plásticos’, con el fin de restarle dinámica al endeudamiento con ese producto financiero.

Parte del análisis que están haciendo los técnicos de la Superfinanciera para determinar el grado del ‘apretón’ que hará a los bancos para tratar de restarles aún más dinámica a los préstamos de consumo tiene que ver con el cálculo de las pérdidas esperadas por el deterioro de la cartera hacia adelante, teniendo en cuenta, incluso, que el 2023 será un año complicado en términos económicos para el país y los hogares.

A la Superfinanciera también le preocupa el nivel de endeudamiento de esos hogares y advierte que la carga financiera de estos pasó de 24 por ciento en junio del 2020 a 26 por ciento en junio pasado. Y alertó, además que para ese mismo mes “el 45,07 por ciento de los deudores debía destinar al menos el 30 por ciento de su ingreso disponible a atender sus obligaciones con el sistema financiero”.

Por eso, una alternativa es que las entidades de crédito, aprovechando que este 2022 ha sido un buen año, provisionen esas eventuales pérdidas de manera anticipada, sin que esto afecte nuevas originaciones en segmentos como el de empresas, mipymes, agropecuario y exportador.

Lo que esperan es que se dé una desaceleración ordenada de la cartera y que esto también les quite presión a las tasas de fondeo de las entidades, al tiempo que la estructura de activos y pasivos de los bancos se ajuste al nuevo ciclo económico en el que la liquidez del mercado será mucho más limitada.
El ‘apretón’ de las tasas

Desde un principio, el Gobierno ha sido claro en que no busca frenar de tajo el flujo del crédito, sino que este se haga de manera sostenible, pues el problema no son los préstamos de consumo, sino el sobreendeudamiento que las familias puedan tener en momentos en que se avizora una fuerte desaceleración de la economía.

Aunque el alza de tasas que desde octubre del 2021 viene haciendo el Banco de la República, 9,25 puntos básicos en los últimos 13 meses, le ha quitado dinámica a la cartera de consumo, entre otras, quizás esta no ha sido suficiente para acelerar más el ajuste que requiere la economía hoy.

Los bancos ya han comenzado a aplicarles el freno a los préstamos de consumo, pues hoy en día, producto de ese ajuste de tasas, les resulta más costoso conseguir recursos en el mercado, lo que se refleja en la desaceleración de la cartera, que en junio crecía al 11,94 por ciento real anual, el mayor ritmo en lo que va del 2022, pero en septiembre lo hacía 2,24 puntos básicos menos, sin que esto sea suficiente para quitarle presión a la inflación que se mantiene al alza y sin cambio de rumbo aparente.

De hecho, el Emisor en su más reciente reunión de octubre llevó su tasa de intervención del mercado hasta el 11 por ciento para encarecer todavía más el crédito, pues según lo mencionó Leonardo Villar, gerente de la autoridad monetaria, las expectativas de inflación del mercado seguían alejándose del rango meta del banco, de entre 2 y 4 por ciento, con 3 por ciento como objetivo.
Costo del crédito hoy

No hay duda de que hoy en día a una persona endeudarse le resulta mucho más costoso que un año atrás, en especial si la plata que se toma prestada es para consumo y no para invertir, para compra de vivienda o capital de trabajo.

Hoy, en términos generales, una persona está pagando 11,4 puntos porcentuales más por un préstamo de consumo que un año atrás, pues en promedio las entidades están cobrando una tasa del 26,12 por ciento efectiva anual, según registros del Emisor.

Pero hay que tener en cuenta que esa tasa varía según la modalidad del crédito, pues no es lo mismo un préstamo de libranza, que hace parte de la cartera de consumo, que otro de libre inversión o, incluso, la tarjeta de crédito, en cuyo caso el costo de su uso, por lo general, es mucho más elevado, más si con ese instrumento se realizan avances en efectivo.

Datos del sistema indican que hasta septiembre, en promedio, el costo de un avance en efectivo era del 34,68 por ciento efectivo en una tarjeta de persona natural, mientras que la tasa para compras varió entre el 12,9 y el 33,79 por ciento, según el plazo al que estas fueron diferidas, es decir, uno o más de 18 meses.

Significa que hoy un tarjetahabiente está pagando 10,2 puntos porcentuales más por un avance con su tarjeta, mientras que sus compras le están saliendo entre un 8,25 y 9,3 puntos más costosas que un año atrás.

No hay que olvidar que los créditos de consumo, por su condición, son los más costosos del mercado y que, por lo general, la tasas que se aplican a estos se acercan al límite permitido.

En el último año (noviembre del 2021 e igual mes del 2022), la tasa de usura, que es ese tope máximo al que se puede prestar dinero en Colombia, se ha incrementado más de 12,7 puntos porcentuales, al pasar del 25,91 al 38,67 por ciento en ese periodo.
Se encarece el dinero para los empresarios

Los de consumo no son los únicos créditos que se han encarecido en el último año, afectando directamente el bolsillo de los colombianos. También los de vivienda, pues hasta septiembre quienes salieron a comprar se encontraron con tasas hasta 9,2 puntos más altas que las de un año atrás.

Por ejemplo, para compra de vivienda no VIS en pesos, las tasas rondan el 14,56 por ciento efectivo anual, frente al 8,97 por ciento de septiembre del 2021, mientras que para la opción en UVR el interés era del 16,09 por ciento.

Y si la alternativa era adquirir una VIS, las tasas estaban entre el 14,4 y el 16,5 por ciento si elige un crédito en pesos o en UVR, respectivamente, según datos oficiales.

Las personas naturales no son las únicas que están sintiendo el golpe del aumento de las tasas de interés del Banco de la República. Los empresarios también están viendo como cada día conseguir recursos en el mercado para sus proyectos e inversiones les resulta más costoso.

Los préstamos para el sector productivo (no los preferenciales) se han encarecido entre 6,23 y cerca de 10 puntos porcentuales en el último año. Hoy las tasas oscilan entre el 13,8 y el 17,7 por ciento efectivo anual, según el plazo.

En el microcrédito, por su parte, si bien las tasas son de las más altas, para algunos plazos han bajado hasta 10,2 puntos, mientras que para otros los incrementos han sido leves, no más de un punto porcentual.

Se precisan las decisiones que toma la asamblea en la propiedad horizontal.

 


Decisiones de la Asamblea – PH

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) De conformidad con el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 675 de 2001 y la sentencia C-522 de 2002 en su numeral 27 de la Honorable Corte Constitucional ratifican que las decisiones de carácter económico al interior de la propiedad horizontal son las únicas que se toman con base en el porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.

Me podría aclarar sí las siguientes decisiones son de carácter económico y por ende se toman de acuerdo al porcentaje de copropiedad de cada bien privado en las Asambleas de Propietarios, aclarando que se trata de un edificio residencial, a saber:

1. Corrección de Estados Financieros (Activo, Pasivo y Patrimonio).
2. Modificación de Estados Financieros (Activo, Pasivo y Patrimonio).
3. Aprobación de Estados Financieros (Activo, Pasivo y Patrimonio).
4. Corrección de Presupuesto (Ingresos y Gastos).
5. Modificación de Presupuesto (Ingresos y Gastos).
6. Aprobación de Presupuesto (Ingresos y Gastos).
7. Corrección estado de cartera (cuentas por cobrar).
8. Modificación estado de cartera (cuentas por cobrar).
9. Aprobación estado de cartera (cuentas por cobrar). (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, nos permitimos informarle que el CTCP dio respuesta a su consulta con el concepto No. 2022-0313, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace
conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

miércoles, diciembre 14, 2022

Los pagos electrónicos alcanzarán US$3,3 billones en ingresos en el mundo para 2031

Tributación mínima: riesgo de equivocación y manipulación

 


Mientras nosotros estudiamos la reforma sobre la información que se va conociendo, en el Congreso van un paso adelante porque allá se sigue con la tarea de discusión del proyecto. Una vez aprobado el proyecto en Senado, pasó el mismo a Cámara para surtir el proceso correspondiente. Justamente ayer se conoció que, a propósito de la tributación mínima, se incluyó una excepción dentro del texto para señalar que la figura no aplicará a las concesiones o asociaciones público-privadas. En nuestro documento TRIBUTARio 821 hicimos referencia a las concesiones y su impacto en la tributación mínima, sin saber ni conocer que en Cámara se tramitaba la excepción, que al final, por mero “chisme” hemos conocido y nos alegra que así se haya aprobado.

Con todo, observamos que en el trámite de reforma tributaria está ocurriendo lo mismo que en todos los proyectos que hemos conocido en el pasado: cabildeo para satisfacer intereses propios o de interés de determinados sectores, gremios o personas. ¡En eso no hay cambio!

A propósito de la tributación mínima, si bien hemos empezado a ver enmiendas, nos siguen asistiendo serias dudas sobre la validez de la figura propuesta y aprobada y, sobre todo, la real operatividad y cobertura. Explicamos:

La regla acoge la tributación mínima para entidades contribuyentes residentes en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación, evento en el cual se hace el desarrollo de la fórmula por la suma de los estados financieros de cada una de las entidades consolidadas. Amén de la imperfección técnica de la medida –porque supone que consolidar es sumar estados financieros–, surgen escenarios que deben ser analizados. Ejemplo, ¿cómo aplicar la medida cuando la entidad matriz o consolidante es una entidad del régimen especial, o una entidad no contribuyente del impuesto? Claramente, si la consolidante es no contribuyente o pertenece al RTE, no aplicará la regla de tributación mínima de grupo, dejando a salvo a las entidades contribuyentes que se incorporan en la consolidación. Pero, entonces, ¿deben esas entidades que son consolidadas actuar sobre la base de estados financieros individuales? Si una de esas entidades
tributa al 2% y la otra tributa al 38%, la tasa promedio de las dos es 20%, superior al 15%; sin embargo, de considerarse en forma individual, una de ellas habrá de ajustar su impuesto para subirlo al 15%, haciendo que la tributación del grupo controlado por un ente no contribuyente o del RTE se ubique en 26,5%. No hay razón para hacer esa discriminación, solamente porque su matriz o entidad consolidante no es contribuyente, o lo es bajo el RTE. No existe razón para entender que en un caso como este no deban aplicarse la tributación mínima de grupo, porque la tributación mínima, precisamente, aplica por filosofía a grupos (multinacionales, por supuesto, pero al fin de cuentas grupos). Con lo que conocemos de regla aprobada, si la matriz que consolida tiene una condición como as señaladas, las entidades pertenecientes al grupo quedarían afectas a calcular su tributación mínima de forma individual, aspecto que carece de sentido y lógica.

La regla está dirigida a los contribuyentes residentes en Colombia que consoliden sus estados financieros. La consolidación es un fenómeno contable que aplica con los criterios que establecen los estándares internacionales de contabilidad, que abarca no solamente cuando hay subordinadas, sino también cuando hay afiliadas y en operaciones conjuntas. Dado que la regla se basa en la consolidación sin hacer distinción alguna, la tributación mínima resultará aplicable a las entidades consolidadas, aunque no pertenezcan a un grupo.

Bajo el criterio que dispensa la Supersociedades, cuando la matriz está en el exterior, nace la obligación de combinar estados financieros por parte de las sociedades que operan en Colombia y que fungen como subordinadas de esa matriz del exterior. La combinación es un fenómeno en el que se “consolidan” solamente las subordinadas; en tal escenario, la matriz no es contribuyente en
Colombia, pero no por ello la tributación de sus subordinadas en el país debe abandonar la característica de grupo. Por tanto, la regla debería incluir la combinación de estados financieros.

Otro elemento que encontramos omitido en la regla aprobada tiene que ver con la consolidación con entidades del exterior. Una matriz colombiana que posee subordinadas en otro país tiene que consolidar estados financieros incluyendo las entidades del exterior (ECE o no ECE). Conforme a la regla de tributación mínima, siendo la matriz una entidad contribuyente que reside en Colombia, que tiene obligación de consolidar, debe realizar el ejercicio sobre sus estados financieros consolidados, pero las entidades consolidadas (sean ECE o no ECE) no tienen datos de impuesto ni ganancia en Colombia para calcular sus propias tasas depuradas. Grave problema porque expone a la matriz colombiana a pagar anticipadamente un impuesto sobre las ganancias de su entidad subordinada
(cuando ésta no es ECE), llevándola a un escenario de múltiple tributación porque además del impuesto mínimo, tendrá que pagar, en el futuro, el impuesto sobre los dividendos.

En fin, inclusive más grave que las imperfecciones anteriores es el tema de las discrecionalidades contables. Las normas internacionales de contabilidad señalan criterios a partir de los cuales se pueden tomar decisiones. La contabilidad admite criterios o raciocinios subjetivos en la aplicación de algunas operaciones, como puede ser el caso de la depreciación, o de la estimación de provisiones. El término de depreciación y la vida útil de un activo se fija con criterios que al final de cuentas resultan discrecionales y que permitirán a los contribuyentes, por ejemplo, acelerar la depreciación contable con la sola idea de reducir la ganancia y de esa forma aumentar la tasa efectiva de tributación. Para evitar las discrecionalidades, las reglas modelo del impuesto global mínimo establecen unas limitaciones respecto de la depreciación de manera que la utilidad contable se ajusta para reconocer los posibles excesos derivados de esas discrecionalidades (en la ponencia sobre elementos contables de los impuestos presentada en las jornadas de Derecho Tributario del ICDT se desarrolla el tema de las discrecionalidades. Vid. J. Orlando Corredor Alejo, libro de jornadas, año 2017).

De la mano con lo anterior, las normas modelo de tributación mínima abordan otro asunto que nuestra norma legal no regula: los errores contables y las incertidumbres reguladas por la CINIIF 23. Pensemos en el contribuyente que en un año resulta vencido en juicio y debe pagar un impuesto de 10 años atrás. El ajuste por impuesto derivado de una sentencia se reconoce como gasto por
impuesto del año, de manera que ese pago, aunque no se refleje en la renta del periodo, es parte de su tributación efectiva y debe tenerse en cuenta. Si en el año revienta una incertidumbre, el pago del impuesto asociado a ella es tributación efectiva en el sentido de que hace parte del gasto por impuestos (que el PILAR 2 desarrolla bajo el concepto de covered taxes o impuestos cubiertos). Si el sentido de la regla fuere compatible con el PILAR 2, definitivamente la norma tendría otro perfil de contenido y aplicación. Sin embargo, como tuvimos oportunidad de señalar en el documento TRIBUTAR-io 821, el impuesto mínimo tiene más parecido a una renta presuntiva, que en cuanto la analizamos, más se aleja de la tributación mínima que se estudia en la OCDE.

Las discrecionalidades y los errores contables son, al final, una amenaza que honra lo dispuesto en el título del presente documento: riesgo por equivocación (errores) y riesgo por manipulación (discrecionalidades).

Otra de las serias debilidades encontradas sobre la tributación mínima colombiana dice relación con las diferencias temporarias. Un ejemplo vale más que mil palabras (solo para ilustrar):

AÑO 1AÑO 2 
ContabilidadRentaContabilidadRenta
Ingreso valor razonable$1.000$0$0
Utilidad venta activo$1.000
Gastos$0$0$0
Utilidad/renta$1.000$0$0$1.000
Impuesto$350$0$0$350
Utilidad después de impuestos$650$0$0


En el año 1 este sujeto tiene una TTD igual a cero porque el impuesto neto de renta es cero y no tiene partidas de ajuste. La UD es $1.000 porque tampoco tiene partidas de ajuste. Por tanto, en el año 1 el sujeto debe ajustar el impuesto en $150 (15% de la utilidad comercial antes de impuestos). Supondremos que en el año 2 ese sujeto vende su activo (poseído menos de dos años) con una
ganancia de $1.000 debiendo liquidar impuesto del 35%. En el segundo año, la tasa efectiva es superior al 15% de manera que no tiene que realizar ajuste alguno. No obstante, como podrá verse, el sujeto paga sobre la misma operación un valor total de $500 (impuesto de los dos años) gracias a que la regla no considera lo que en el PILAR 2 se denomina el carry forward. No permitir la
compensación del impuesto mínimo comporta ir más allá de lo razonable y quedar en la esfera de violación del principio de justicia.

Somos conscientes de que todo lo dicho deriva de la técnica, elemento que en este caso, parece no tener mayor peso, porque al final, el sentido y objeto no es mejorar en equidad, sino buscar un mayor recaudo, recaudo, recaudo… ¿Será que la terquedad de lograr recaudo debe superar la técnica y el buen juicio? A nosotros, definitivamente, nos quedan dudas y mantenemos firmeza de criterio sobre la inconveniencia de la regla. ¿Aló?

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