sábado, agosto 21, 2021

Criptoactivos: tratamiento fiscal en las declaraciones de renta del AG 2020

 


Según el artículo 261 del ET, el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos al último día del año gravable.

Quienes al 31 de diciembre de 2020 posean criptoactivos deberán incluirlos dentro de su patrimonio en la declaración de renta.

De acuerdo con el artículo 261 del Estatuto Tributario –ET–, el patrimonio bruto se encuentra constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año gravable.

Así mismo, el artículo 262 del ET precisa que son derechos apreciables en dinero los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

Acorde a lo anterior, para efectos de las declaraciones de renta correspondientes al año gravable 2020, es importante tener en cuenta el tratamiento que deberá dársele a los criptoactivos poseídos al cierre del período fiscal.


Tratamiento fiscal de los criptoactivos en la declaración de renta
“los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2020 tengan este tipo de activos deberán incluirlos dentro de su patrimonio bruto en la declaración de renta del año gravable 2020”

Considerando que los criptoactivos son reconocidos como activos susceptibles de ser valorados y de generar una renta para quienes los poseen, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2020 tengan este tipo de activos deberán incluirlos dentro de su patrimonio bruto en la declaración de renta del año gravable 2020, de acuerdo con las disposiciones del artículo 267 del ET, según el cual el valor patrimonial de los criptoactivos estará conformado por su costo fiscal establecido de conformidad con las reglas dispuestas en el título I del libro primero del Estatuto Tributario.

Lo anterior fue confirmado por la Dian mediante el Concepto 314 de 2018 y el Oficio 232 de 2021, a través de los cuales precisó que, desde el punto de vista patrimonial, en tanto los criptoactivos corresponden a bienes inmateriales susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta.

Si bien no es una moneda reconocida y, por ende, no tiene poder liberatorio ilimitado, es claro que los criptoactivos son reconocidos como un activo y, por su naturaleza, para efectos fiscales se clasifican como un activo intangible.

Es preciso resaltar que este tratamiento es aplicable tanto a personas naturales y jurídicas, contribuyentes del impuesto de renta en el régimen ordinario, como a los pertenecientes al régimen simple de tributación. Por tanto, en las declaraciones de renta y en las declaraciones anuales del SIMPLE, quienes posean criptoactivos deberán incluirlos como parte del patrimonio bruto.

Sanciones por omitir los criptoactivos en la declaración de renta

Es indispensable tener en cuenta que no incluir los criptoactivos dentro del patrimonio bruto en la declaración de renta ocasionará que el monto de los activos omitidos se convierta en una renta líquida gravable en la declaración de renta, acorde con las disposiciones del artículo 239-1 del ET.

Esto conducirá a la sanción por inexactitud prevista en el artículo 648 del ET, equivalente al 200 % del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos.

Adicionalmente, conlleva la sanción penal prevista en el artículo 434A del Código Penal, modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, según la cual el contribuyente que omita activos por un valor igual o superior a 5.000 smmlv, o los declare por un menor importe, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses.

Cabe anotar que la sanción antes mencionada solo aplicaría para aquellos contribuyentes del régimen ordinario o especial que presenten la respectiva declaración de renta, mas no será atribuible a los contribuyentes del SIMPLE, dado que estos no presentan declaraciones de renta. Además, la sección del patrimonio dentro del formulario 260 cumple una función netamente informativa sobre la cual no recaería ninguna sanción.

Ahora bien, tratándose de contribuyentes del régimen especial mencionados en el artículo 19 del ET, la norma del artículo 1.2.1.5.1.44 del Decreto 1625 de 2016 señala que la omisión de activos en la declaración de renta ocasionará la expulsión de dicho régimen.

Ingresos por concepto de enajenación de criptoactivos

Teniendo en cuenta que los criptoactivos han sido clasificados como activos intangibles o inmateriales, es preciso considerar lo dispuesto por los artículos 24 y 265 del ET, según los cuales se reconocen como ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales o inmateriales ubicados en el país.

Así, la explotación o enajenación de los criptoactivos configura un ingreso de fuente nacional. Estarían gravados con el impuesto de renta y serán sometidos a retención en la fuente (ver el Oficio 232 del 19 de febrero de 2021).

Ley 2099 de julio 10 de 2021 modificó beneficios tributarios por generación de energía eléctrica

 


La ley modificó los artículos 11 al 14-1 de la Ley 1715 de 2014, estableciendo que las inversiones para generar energía eléctrica con fuentes no convencionales ya no se depreciarán con tasas anuales del 20 %, sino del 33,33 %.

Los beneficios tributarios de la Ley 1715 regirán hasta julio 10 de 2051.

El pasado 10 de julio de 2021 fue expedida la Ley 2099, por medio de la cual se fijaron normas para lograr la dinamización del mercado energético de Colombia a través de la utilización, desarrollo y promoción de fuentes no convencionales de energía eléctrica.

A través de varios de los artículos de dicha ley se modificaron múltiples artículos de la Ley 1715 de mayo 13 de 2014, la cual contempla varios beneficios tributarios importantes en materia de impuesto de renta e IVA para las personas naturales y jurídicas que lleven a cabo inversiones para lograr la generación de energía eléctrica (ya sea para consumo propio o para venderla a terceros) utilizando fuentes no convencionales abreviadas como “FNCE” (por ejemplo, biomasa, pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, energía eólica, geotérmica solar y de mares; ver artículos 1.2.1.18.70 al 1.2.1.18.79, y 1.3.1.12.21 al 1.3.1.12.22, del DUT 1625 de 2016, agregados con el Decreto 829 de junio 10 de 2020, norma que derogó los artículos 2.2.3.8.1.1 al 2.2.3.8.6.4 del DUR 1073 de 2015 del Ministerio de Minas, agregados con el Decreto 2143 de noviembre 4 de 2015).

A continuación, comparamos las normas de la Ley 1715 de 2014 sobre beneficios tributarios con las modificaciones realizadas a través de la Ley 2099 de julio 10 de 2021 (los subrayados son nuestros).
 
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 ARTÍCULO 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE). <Artículo modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Como fomento a la Investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

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El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

 

 

ARTÍCULO 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía. <Artículo modificado por el artículo 8  de la Ley 2099 de julio 10 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Como fomento a la Investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

 

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero-Energética -UPME.

 

Artículo 12. Instrumentos para la promoción de las FNCE. Incentivo tributario IVA. <Artículo modificado por el artículo 130 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.

Para tal efecto, la UPME certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen.

 

Artículo 12. Exclusión del impuesto a las ventas – IVA en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía (modificado con artículo 9 Ley 2099 de julio 10 de 2021). Para fomentar el uso de la energía procedente de fuentes no convencionales de energía – FNCE y la gestión eficiente de energía, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales – PROURE, estarán excluidos del I VA.

 

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

 

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME.

 

Parágrafo. En el caso de acciones y medidas de eficiencia de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

 

Artículo 14. Instrumentos para la promoción de las FNCE. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. La actividad de generación a partir de FNCE, gozará del régimen de depreciación acelerada.

 

 

 

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinaras, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con FNCE, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento (20%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

 

 

Artículo 14. Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía -FNCE y gestión eficiente de la energía. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. (modificado con artículo 11 de la Ley 2099 de julio 10 de 2021). Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE y de gestión eficiente de [a energía, gozará del régimen de depreciación acelerada.

 

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinaras, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

 

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales -PROURE, por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.

 

Parágrafo. En el caso de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

 

Artículo 14-1 (No existía)Artículo 14-1. Vigencia de los incentivos tributarios y arancelarios (agregado con artículo 55 de la Ley 2099 de julio 10 de 2021). Los beneficios tributarios y arancelarios y los tratamientos fiscales preferenciales que se deriven de lo establecido en el presente Capítulo continuarán vigentes por un plazo de treinta (30) años, contados a partir del 10 de julio de 2021. Una vez cumplido dicho plazo, las inversiones, bienes, servicios y supuestos de hecho objeto de los beneficios aquí establecidos tendrán el tratamiento tributario general y no gozarán de tratamientos tributarios especiales.

 

 

“la tarifa anual de depreciación acelerada que se podrá aplicar a los activos fijos destinados a la generación de la energía eléctrica, pasando del 20 % al 33,33 %”

Como puede verse, el principal cambio en los textos de los artículos 11 al 14 de la Ley 1715 de 2014 es el relacionado con la elevación de la tarifa anual de depreciación acelerada que se podrá aplicar a los activos fijos destinados a la generación de la energía eléctrica, pasando del 20 % al 33,33 %.

Además, con el nuevo artículo 14-1 agregado a la Ley 1715 de 2014 se estableció que los beneficios tributarios de los artículos 11 al 14 solo se podrán aplicar a las inversiones que se alcancen a realizar hasta el 10 de julio de 2051.