jueves, noviembre 16, 2023

La DIAN busca aliarse con los tenderos para combatir el contrabando

 



Para este propósito, se coordinaron acciones conjuntas con la Federación Nacional de Municipios.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en conjunto con la Federación Nacional de Departamentos -FND- llevaron a cabo, en simultánea, una jornada pedagógica anticontrabando de cigarrillos y licores en barrios de Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Montería y Valledupar.

La jornada consistió en capacitar a cerca de 200 tenderos de zonas populares de estas ciudades, para que tomen prevenciones y se aseguren de que la mercancía que llega a sus establecimientos cumple con todos los requisitos de ley. Las actividades también incluyeron una serie de encuestas a la ciudadanía, para entender sus inquietudes y explorar caminos para acercarla a la institucionalidad.

Tomando en consideración la receptividad y buenos comentarios que ha recibido esta iniciativa por parte de los encuestados, se espera llegar a otras zonas del país en los próximos meses.

Esta actividad fue posible gracias al trabajo coordinado entre los funcionarios de las Direcciones Seccionales de la DIAN y de los Grupos Operativos Anticontrabando de las distintas Secretarías de Hacienda de los departamentos. La intención consiste en luchar contra el contrabando, empezando desde los barrios, para contrarrestar la evasión fiscal y el lavado de activos a una mayor escala.

Los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos y tabaco elaborado, están destinados a la salud, la educación y deporte en los territorios. Cuando se compran productos que no pagan impuestos, los departamentos dejan de recibir recursos vitales para el desarrollo social.

miércoles, noviembre 15, 2023

Qué es AIU?

 AIU: ¿Qué es y cómo se calcula?


La figura del AIU tiene, principalmente, un propósito tributario, debido a que permite que el IVA y la retención en la fuente se liquiden sobre una base especial.

Encuentra en este editorial un completo análisis con la definición del AIU y algunos ejercicios prácticos necesarios para entenderlo.

¿Qué es AIU?

El concepto de administración, imprevistos y utilidad –AIU– no está definido legalmente, pero es utilizado como base especial para la liquidación del IVA generado sobre algunos servicios.

Aunque no existe una norma que reglamente esta figura, representa los costos indirectos de ciertas actividades relacionadas con el objeto del contrato, cuya ejecución es determinante para que se garantice el proyecto.

Estos son los elementos del AIU:
Administración: hace referencia a los costos indirectos necesarios para el desarrollo y funcionamiento permanente del proyecto.

Por ejemplo, honorarios, impuestos, costos de personal y de oficina, arrendamientos, entre otros.
Imprevistos: corresponden a un rubro dispuesto para cubrir sobrecostos eventuales en los que pueda incurrir el contratista durante la ejecución de sus obligaciones, los cuales forman parte del riesgo normal del contrato.

Algunos ejemplos son atrasos por el clima, accidentes de trabajo, obras adicionales, derrumbes, etc.
Utilidad: es el beneficio que el contratista espera recibir tras la ejecución de sus obligaciones contractuales.

En el siguiente video, Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación tributaria de Actualícese, explica cómo funciona el AIU:

La figura del AIU fue introducida por primera vez mediante la Ley 788 de 2002, la cual modificó el artículo 468-3 del Estatuto Tributario –ET– con el propósito de fijar una base especial para la aplicación del IVA en los servicios de aseo, vigilancia y temporales de trabajo.

Posteriormente, la Ley 1111 de 2006 adicionó el texto del artículo 462-1 del ET, indicando ciertos servicios cuyo IVA se cobraría a la tarifa del 1,6 %, pero sobre el valor bruto del servicio y no sobre el AIU.

Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 se estableció que, para los servicios de los que trata el artículo 462-1 del ET, el IVA y la retención a título de renta se generarían sobre el AIU.

Es importante conocer las bases, tarifas y cuantías mínimas para calcular la retención en la fuente en contratos que contienen AIU, ya que las entidades contratantes de servicios en los que se incluye esta figura deben tener presentes estos aspectos para su contabilización.

Cambios después de la Ley 1819 de 2016

La Ley 1819 de 2016 efectuó determinados cambios en relación con los servicios integrales de vigilancia, aseo y cafetería autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, entre otros.

Dicha ley estipuló que la base gravable especial del AIU, sobre la cual se calcula el IVA, también se aplicaría al impuesto de industria y comercio y su respectiva retención en la fuente, así como en la retención del impuesto sobre la renta y otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

¿En qué casos se utiliza el AIU?

La figura del AIU solo está contemplada para ciertas actividades y servicios, tales como:
Servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia (autorizados por la Superintendencia de Vigilancia), servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, al igual que los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria (ver artículo 462-1 del ET).

Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de aseo, prestados por personas jurídicas constituidas bajo cualquier naturaleza legal prevista en el artículo 19 del ET, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, siempre que tales servicios sean prestados por parte de personas con discapacidad física o mental en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas (ver numeral 4 del artículo 468-3 del ET).

Actividades de obra civil: para este tipo de contratos, en los que se realiza la construcción de un bien inmueble, el valor de los materiales, mano de obra y los demás gastos en los que se incurra, así como la utilidad del contratista, están incluidos en el valor total pactado.

Generalmente, en este tipo de contratos el porcentaje del AIU no es inferior al 10 % del valor total del acuerdo (ver artículo 3 del Decreto 1372 de 1992).

¿Cuál es el porcentaje del AIU?

La tarifa determinada para el AIU no corresponde a un porcentaje fijo, sino que varía según lo pactado entre las partes en el contrato.

No obstante, hay casos especiales en los que se establece un porcentaje mínimo sobre el valor del contrato, como se muestra en la siguiente ilustración:
Tratamiento del IVA

Como indicamos al inicio de este informe especial, la figura del AIU fue creada con el propósito de establecer una base gravable especial sobre la cual se aplicaría el IVA en relación con los servicios de aseo, vigilancia y temporales de trabajo.

Servicios del artículo 462-1 del ET

De acuerdo con el artículo 462-1 del ET, para el caso de los servicios integrales de aseo, cafetería, vigilancia, servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, y por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la base gravable sobre la que se aplicará el IVA será equivalente a la parte correspondiente del AIU, que no podrá ser inferior al 10 % del valor del contrato.

Ten en cuenta que…

El Concepto Dian 004731 de 2014 cita:}

Para efectos fiscales el término ‘valor del contrato’, se refiere a la sumatoria de todos los costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

No obstante, es importante tener presente que, si bien el artículo 462-1 del ET señala que la tarifa aplicable por concepto del IVA será del 16 %, el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 468 del ET y estableció una nueva tarifa general de dicho impuesto, equivalente al 19 %. Por tanto, el IVA aplicable a este tipo de servicios corresponderá a la tarifa general vigente.

Lo anterior fue ratificado por la Dian a través del Concepto 005215 de marzo 13 de 2017, en el cual se aclara que al modificarse la tarifa general del IVA, la tarifa prevista en el inciso primero del artículo 462-1 del ET aplicable a la base especial del AIU es del 19 %.

Servicios del numeral 4 del artículo 468-3 del ET

Para el caso de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el artículo 19 del ET, y especificados en el numeral 4 del artículo 468-3 del ET, la base gravable del IVA corresponderá al porcentaje pactado por concepto del AIU, sobre la cual se aplica la tarifa del 5 %.

Lo anterior se ratifica en los artículos 1.3.1.8.2 y 1.3.1.8.3 del Decreto 1625 de 2016, en los cuales se señala que la tarifa del 5 % del IVA sobre la parte correspondiente al AIU será aplicada a los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad bajo cualquier naturaleza jurídica, siempre que:

El objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo o temporales de empleo.

Los servicios sean prestados exclusivamente por parte de personas con discapacidad física o mental en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

La discapacidad física o mental esté debidamente certificada por la Junta Nacional de Invalidez del Ministerio del Trabajo y la respectiva junta regional.

Los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales, laborales y de seguridad social.

Contratos de obra civil

En los contratos de construcción de un bien inmueble, el IVA se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor.

Sin embargo, en caso de no pactarse honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio equivalente a la utilidad.

Para tal efecto, en el contrato deberá señalarse la parte concerniente a los honorarios o utilidad, que en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares (ver artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016).

Base gravable cuando no se haya expresado la cláusula del AIU

Cuando en la prestación de los servicios expresamente señalados en el artículo 462-1 y el numeral 4 del artículo 468-3 del ET no se establezca la cláusula del AIU, o esta sea inferior al 10 %, la base gravable sobre la cual deberá liquidarse el IVA será igual al 10 % del valor total del contrato.

Ahora bien, en caso de que no exista contrato, será igual al 10 % del monto de la remuneración percibida por la prestación del servicio (ver artículo 1.3.1.7.13 del Decreto 1625 de 2016).

Retención en la fuente

Respecto a los servicios de aseo y vigilancia señalados en el artículo 462-1 del ET, la norma indica que la base gravable especial sobre la cual se liquida el IVA también se utilizará para calcular la retención en la fuente, por lo que surge el interrogante sobre si se debe tomar dicha base gravable –AIU– como cuantía mínima para determinar si una operación se encuentra sometida o no a retención en la fuente.

Retención en la fuente por concepto de renta e ICA

Las modificaciones del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 al parágrafo del artículo 462-1 del ET permiten que la figura del AIU se extienda a la aplicación de la retención en la fuente por concepto de renta, así como al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, además de otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

Por tanto, se debe entender que al momento de practicar la retención en la fuente por renta e ICA, la base será equivalente al porcentaje pactado en el contrato, correspondiente al AIU.

¿En cuáles servicios y contratos se puede aplicar el AIU?

Concepto

Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, servicios de trabajo temporal, prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado –CTA–

Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Contratos de construcción

Normativa.  Artículo 462-1 del ET.

Numeral 4 del artículo 468-3 del ET.

Artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.

Porcentaje mínimo del AIU.

Mínimo del 10 % del valor del contrato.

No existe un porcentaje mínimo; es el que se pacte entre las partes.

No existe un porcentaje establecido; es el que se pacte entre las partes, sin que sea inferior al que comercialmente se use para contratos similares.

IVA. 19 % del AIU.

5 % del AIU.

19 %, con base en los honorarios o la utilidad que perciba el contratista, que se hayan pactado en el contrato.

Retención en la fuente por concepto de renta.

2 % sobre el AIU.

No se les practica por ser entidades sin ánimo de lucro.

2 % del valor bruto.

Contabilización de facturas por servicios que incluyen AIU

Las entidades que contratan servicios en los que se incluye esta figura deben tener presentes algunos aspectos para su contabilización, entre los que se encuentran las bases gravables especiales del IVA y de la retención en la fuente.

Adicionalmente, un correcto reconocimiento contable del AIU será fundamental para poder elaborar posteriormente el reporte de información exógena. En el siguiente video, el Dr. Diego Guevara Madrid explica, para efectos del AIU, cómo deben reportarse en la exógena los pagos realizados a terceros, los costos y los gastos.

¿Cómo se calcula el AIU?: casos prácticos

Para ejemplificar el funcionamiento del AIU, proponemos iniciar con el análisis de casos relacionados con los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y temporales de mano de obra.

En el supuesto de que este sea el único contrato por el período, el formulario 300 de declaración del IVA debe diligenciarse considerando lo siguiente:

En el renglón 29 se reporta el valor pactado por concepto del AIU ($30.000.000) y en el renglón 60 el valor del IVA generado por ese rubro ($5.700.000).

En el renglón 40 se reporta como “ingreso no gravado” el monto correspondiente al costo del contrato ($300.000.000), dado que es la porción no correspondiente al AIU.
En los renglones 44 al 54 deben reportarse los costos y gastos, ya sean nacionales o extranjeros, y deben ser discriminados por concepto y tarifas. Para el caso del ejemplo, sería así:

Renglón 51 – Compra de bienes gravados a la tarifa general. $221.200.000 $61.700.000
Renglón 54 – Compra de bienes y servicios excluidos, exentos y no gravados. $17.100.000



4. En el renglón 75 se reporta el valor pagado por concepto del IVA descontable relacionado con la administración del proyecto ($900.000). Lo anterior dará un valor a pagar por concepto del IVA por $4.800.000.

A continuación, presentamos el formulario 300, diligenciado de acuerdo con los anteriores valores. Veamos:


Escucha de primera mano la explicación de nuestro líder de investigación Diego Guevara sobre cómo se reportan en las declaraciones de IVA y de renta los ingresos en los cuales el IVA se genera solo sobre el componente del AIU:


Expedición de duplicado de títulos accionarios. Oficio 220- 227372 Supersociedades de 2023

 


El Accionista se encuentra legitimado para solicitar directamente a la sociedad la expedición de los duplicados de los títulos accionarios en caso robo, hurto, pérdida o deterioro.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos:

“En caso de pérdida, hurto o robo de un título accionario emitido por una sociedad anónima, ¿solamente se encuentra facultado para solicitar su duplicado el accionista titular de dicho documento? ¿el tenedor legítimo de un título accionario (como, por ejemplo, el acreedor prendario de las acciones) puede solicitar directamente ante la sociedad anónima emisora, un duplicado de dicho título?

El anterior interrogante surge a partir de la lectura del artículo 402 del Código de Comercio, el cual reza así:

“ARTÍCULO 402. <EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS>. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente.

Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.

En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.

Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro.”

Como ya se ha decantado previamente -incluso por esta entidad-, el citado artículo es el llamado a aplicarse en aquellos casos de hurto, robo, pérdida o deterioro de los títulos nominativos, no obstante, su redacción no otorga claridad respecto a quién se encuentra legitimado para tramitar el procedimiento de duplicado de los mismos. Tal como se observa, el artículo en mención sí es claro en establecer que, en caso de deterioro, “la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.” Ahora bien, respecto a los casos de hurto o pérdida del título, la norma únicamente establece, respectivamente, lo siguiente:

“En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones

Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.”

Es decir, el artículo 402 del Código de Comercio menciona, por un lado, que en los casos de hurto de un título nominativo, la sociedad emisora le entregará un duplicado al accionista, y, por otro, que en los casos de pérdida, cuando sea el accionista quien solicite un duplicado del título, este deberá otorgar la garantía que la junta directiva señale. En ninguno de los dos casos la norma señala la persona que obligatoriamente deberá solicitar el duplicado del título, pues si bien menciona que el duplicado del mismo se entregará al accionista titular (hurto) y que esta persona deberá otorgar una garantía (pérdida), en ningún momento esta redacción da a entender que el accionista titular de las acciones es el único facultado para solicitar el duplicado y que queda prohibido que otra persona con derecho sobre esas acciones, lo pueda hacer.

El anterior interrogante surge a partir del planteamiento del supuesto fáctico en el que un acreedor prendario de X número de acciones representadas en un título accionario emitido por una sociedad anónima, quien, como acreedor garante y, por lo tanto, tenedor legitimo del título, guarde la custodia del documento, pueda sufrir de hurto o pérdida de este. En ese orden de ideas, el duplicado del título hurtado o perdido, ¿solamente podrá solicitarlo el accionista titular de las acciones? ¿el tenedor legitimo se encuentra facultado para solicitar directamente ante la sociedad emisora un duplicado del título cuya tenencia le correspondía hasta el momento de ocurrencia del hurto o pérdida?

La ley no abarca a profundidad este tipo de situaciones, por lo que sería de gran beneficio para todas aquellas personas que practicamos el derecho comercial y societario en nuestro ejercicio diario, la aclaración por parte de su entidad del mencionado interrogante (…)”

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

I. EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS EN CASO PERDIDA, HURTO, ROBO O DETERIORO AL PROPIETARIO QUE APAREZCA INSCRITO EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES.

En primer lugar, es preciso señalar que cada acción confiere por ministerio de la ley a su titular, los derechos políticos y económicos que ostenta en calidad de accionista frente a la sociedad. De igual manera, al propietario le son propias las prerrogativas relativas a la expedición de duplicados de los títulos de acciones, en los casos de pérdida, robo, hurto o deterioro, previo cumplimiento de lo establecido en las normas legales.

El artículo 402 del Código de Comercio prescribe lo siguiente en cuanto al procedimiento para la expedición de duplicado del título accionario, en caso de pérdida, hurto, robo o deterioro, así:

“Artículo 402. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente.

Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.

En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.

Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro”. (Negrilla y subraya fuera del texto).

Por su parte, conforme a la regulación establecida en el Código de Comercio, el libro de registro de accionistas tiene como finalidad, entre otras, el registro de los titulares de las acciones, los actos de disposición y los gravámenes o limitaciones al dominio.

Conforme a lo señalado hasta ahora, es posible identificar que la persona legitimada para solicitar la expedición del duplicado de títulos accionarios en caso de pérdida, hurto, robo o deterioro, será, en principio, el propietario de las acciones que aparezca inscrito en el libro de registro de accionistas, cumpliendo con los requisitos normativos a que haya lugar.

II. EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS DE TÍTULOS ACCIONARIOS EN CASO ROBO, HURTO, PERDIDA Y DETERIORO AL ACREEDOR PRENDARIO (HOY GARANTÍA MOBILIARIA).

El artículo 411 del Código de Comercio prescribe lo siguiente:

“Artículo 411. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.”

Conforme a la norma transcrita es posible señalar que el acreedor prendario con tenencia del título, hoy garantía mobiliaria, al que le hayan conferido en virtud de estipulación o pacto expreso los derechos inherentes a la calidad de accionista, se encuentra legitimado para solicitar directamente a la sociedad la expedición de los duplicados de los títulos accionarios en caso robo, hurto, pérdida o deterioro. En caso de que no le hayan sido expresamente conferidos los derechos inherentes a la calidad de accionista, deberá ser el propietario de las mismas quien realice la correspondiente solicitud.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

martes, noviembre 14, 2023

IIVA: liquidadores, tarifas, base gravable, periodicidad y mucho más

 El impuesto al valor agregado –IVA– es un tributo indirecto de orden nacional que grava el consumo de bienes y la prestación de servicios.


Encuentra aquí las respuestas clave de nuestros consultores, plantillas para la liquidación y control del IVA, detalle de tarifas, periodicidad y mucho más.!

Entre los impuestos más importantes de la normativa fiscal que impactan la población colombiana en general, se encuentra el impuesto al valor agregado –IVA–, el cual grava la adquisición de bienes, así como la prestación de servicios.

Empecemos por recordar las principales características del IVA, dado que este es un impuesto:

Indirecto: recae sobre el valor del bien o servicio y no afecta de forma directa los ingresos del contribuyente. Además, el sujeto jurídico responsable de la obligación tributaria es diferente al sujeto pasivo que soporta la carga del tributo.
Real: la descripción del hecho imponible no hace referencia al elemento subjetivo o personal del impuesto; es decir, grava un hecho económico sin considerar la capacidad económica del sujeto pasivo.
Instantáneo: su hecho generador se presenta en cada transacción denominada venta, y se materializa la obligación tributaria en cabeza del responsable.
Proporcional: las operaciones gravadas con este impuesto están sometidas a imposición con una tarifa fija, independientemente de la cuantía de la base gravable.
Objetivo: no se tienen en cuenta las calidades personales del sujeto pasivo para determinar el valor del impuesto, solo se considera el hecho generador.
General: recae sobre todas las transferencias de dominio o de prestación de un servicio señaladas por la ley como hechos generadores del impuesto, salvo las exclusiones señaladas expresamente en la norma.

Hecho generador del IVA

De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario –ET–, los hechos generadores del IVA son los siguientes:

La venta de bienes corporales, muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.

La venta o cesión de derechos sobre activos intangibles únicamente asociados con la propiedad industrial.

La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, no excluidos expresamente.
La importación de bienes corporales no excluidos expresamente.

La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por Internet. Es importante tener en cuenta que en los juegos de suerte y azar el IVA se causa en el momento de realizar la apuesta, la expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Por tanto, es responsable del impuesto el operador del juego.

Este impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros, y para los aerodinos.

Escucha a continuación al Dr. Diego Guevara Madrid, experto consultor en materia tributaria, quien responde si en la venta de activos fijos se debe generar IVA:

Hechos que se consideran venta

Para efectos del IVA, se consideran ventas:

Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, y de los activos intangibles descritos en el literal “b” del artículo 420 del ET, independientemente de la designación que se les dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados y procesados por quien efectúa la incorporación o transformación.

Nota: respecto a los literales “a” y “b” del artículo 421 del ET, la referencia a los bienes inmuebles fue derogada tácitamente por el artículo 1 de la Ley 2010 de 2019 al incluir la venta de bienes inmuebles dentro de aquellos que no causan el IVA (ver el numeral 12 del artículo 424 del ET). Por ende, la transferencia del dominio de bienes inmuebles y su retiro no causan este impuesto.

Hechos que no se consideran venta

Por su parte, no se considera venta:

La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente.

La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo.

Causación del IVA

Según el artículo 429 del ET, el impuesto se causa:

En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente; y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

En los retiros de bienes corporales muebles previstos en el literal “b” del artículo 421 del ET, en la fecha del retiro.

En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta (la que sea anterior).

En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará junto con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

Responsables del IVA

Conforme al artículo 437 del ET, son responsables del IVA:

En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen, y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales.

Quienes presten servicios.

Los importadores.

Los contribuyentes responsables del IVA cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas no responsables del IVA, por el valor del impuesto retenido sobre dichas transacciones.

Los contribuyentes responsables del IVA, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1 del ET cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes y no responsables del IVA.

Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

Responsables del IVA intermediarios en la comercialización

En concordancia con el artículo 438 del ET, cuando se trate de una venta por cuenta de terceros a nombre propio (como la comisión), son responsables del IVA tanto quien realiza la venta a nombre propio como el tercero por cuya cuenta se realizó el negocio.

Requisitos para operar como no responsable del IVA

Los requisitos que se exigen en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET para que las personas naturales (residentes o no residentes, nacionales o extranjeras, obligadas o no a llevar contabilidad) puedan operar como no responsables del IVA (código de responsabilidad 49 en el RUT) durante el año gravable 2023 son:

Requisito

Límite (o restricción)

1. En al año anterior (año 2022), sus ingresos brutos fiscales, provenientes solamente de su actividad operacional gravada con IVA (es decir, los provenientes de la venta de bienes corporales muebles o inmuebles gravados, o de prestación de servicios gravados, o de venta de intangibles gravados, o de la ejecución de juegos de suerte y azar diferentes de loterías), pero sin incluir ingresos por operaciones excluidas ni los ingresos extraordinarios que nunca están sujetos al IVA, tales como ventas de activos fijos, o herencias, o loterías, o dividendos, o salarios, etc. (ver el Concepto Unificado del IVA 001 de junio de 2003 de la Dian, título IX, capítulo II, numeral 2.3), no pudieron haber excedido los… $133.014.000 (3.500 UVT × $38.004). Al respecto, téngase presente que aunque cumplan con este tope de ingresos brutos en el 2022 y, por tanto, puedan pertenecer al grupo de los no responsables del IVA durante el 2023, en todo caso, frente a la obligación de presentar declaración de renta del régimen ordinario por el año gravable 2022, los topes de ingresos brutos (por cualquier concepto) que deberán revisar son diferentes, pues según el artículo 1.6.1.1.3.2.7 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificado con el artículo 1 del Decreto 2478 de diciembre 20 de 2022, las personas naturales residentes del régimen ordinario (es decir, las que no se trasladaron al régimen simple) quedarán obligadas a declarar por el año gravable 2022 cuando sus ingresos brutos por todo concepto hayan superado $53.206.000 (1.400 UVT × $38.004).

Aquellas que durante el 2022 se inscribieron en el régimen simple siempre quedan obligadas a presentar la declaración anual de dicho régimen y a liquidar impuesto a cargo con las tablas del artículo 908 del ET.

2. Durante el año 2023, sus ingresos brutos fiscales, provenientes solamente de su actividad operacional gravada con IVA (es decir, los provenientes de la venta de bienes corporales muebles o inmuebles gravados, prestación de servicios gravados, venta de intangibles gravados o de la ejecución de juegos de suerte y azar diferentes de loterías), pero sin incluir ingresos por operaciones excluidas ni los ingresos extraordinarios que nunca están sujetos al IVA, tales como ventas de activos fijos, o herencias, o loterías, o dividendos, o salarios, etc., no pueden llegar a exceder de… $148.442.000 (3.500 UVT × $42.412).

3. Durante todo el 2023, sus establecimientos de comercio, oficinas, locales o sedes de negocio no pueden exceder de… Máximo uno.

4. Durante todo el 2023, en su establecimiento de comercio, oficina, sede o local le está prohibido desarrollar negocios bajo la modalidad de… Franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Durante todo el 2023 no puede llegar a efectuar operaciones que lo conviertan en “usuario aduanero”, es decir, no puede… Intervenir directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero (consulte nuestra herramienta).

6. Durante el año anterior (2022) no pudo haber celebrado contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados con IVA por cuantía individual y superior a… $ 133.014.000 (3.500 UVT × $38.004).

7. Durante el año 2023 no puede llegar a celebrar contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados con IVA por cuantía individual y superior a…

Nota: si durante el 2023 pretende llegar a firmar un contrato para vender bienes gravados o prestar servicios gravados, y la cuantía del contrato va a superar la cifra aquí reseñada, en ese caso deberá inscribirse como responsable del IVA antes de la celebración del contrato; ver el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 437 del ET. $ 148.442.000 (3.500 UVT × $42.412).

8. Durante el año anterior (2022), sus consignaciones bancarias más inversiones financieras (por ejemplo: aperturas de CDT, compra de bonos, etc.), realizadas en todo el sistema bancario (ya sea en Colombia o en el exterior), pero que provengan solamente de ingresos por operaciones gravadas con IVA no debieron haber excedido de… $ 133.014.000 (3.500 UVT × $38.004).

9. Durante el 2023 sus consignaciones bancarias más inversiones financieras (por ejemplo: aperturas de CDT, compra de bonos, etc.) realizadas en todo el sistema bancario (ya sea en Colombia o en el exterior), pero que provengan solamente de ingresos por operaciones gravadas con IVA no pueden exceder de … $ 148.442.000 (3.500 UVT × $42.412).

Comerciantes no responsables del IVA no están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales

Las personas naturales comerciantes podrán seguirse apegando al Concepto 15456 de febrero de 2006 (que sigue vigente), el cual establece que por pertenecer al grupo de los no responsables del IVA (antiguo régimen simplificado del IVA) no estarían obligados a llevar contabilidad al menos para efectos fiscales.

De igual manera, todos los acogidos al grupo de los no responsables del IVA (tanto los comerciantes que no lleven contabilidad acogiéndose a la doctrina de la Dian, e igualmente los no comerciantes que no están obligados a llevar contabilidad), seguirían obligados a llevar el “libro fiscal de registro de operaciones diarias” que se menciona como una obligación todavía vigente en el artículo 616 del ET. Sin embargo, sucede que la Dian, en su Concepto 46572 de diciembre de 1999, sostiene que no puede sancionar a quienes no lleven el libro fiscal de operaciones diarias o lo tengan atrasado.

Base gravable del IVA

En la venta y prestación de servicios, la base gravable del IVA será el valor total de la operación, sea que se realice de contado o a crédito, incluidos, entre otros, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria; accesorios; acarreos; instalaciones; seguros; comisiones; garantías; y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición (ver los artículos 447 y 448 del ET).

Nota: sin perjuicio de la causación del IVA, cuando sus responsables financien a sus adquirientes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto no forman parte de la base gravable.

Adicionalmente, integran la base gravable los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquiriente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.

Descuentos efectivos no integran la base gravable del IVA

Es preciso señalar que no forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial. Igualmente, tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.

Base gravable del IVA para intermediarios en la venta de activos fijos

En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio.

Para efectos de lo anterior, en ningún caso la base gravable será inferior al 3 % del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un (1) año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un (1) año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al 5 % del precio de venta (ver los artículos 456 y 457 del ET).

Base gravable del IVA en los juegos de suerte y azar

El inciso tercero del artículo 420 del ET, modificado por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022, señala que la base gravable del IVA en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.

En el caso de los juegos localizados, como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT ($848.240 por 2023) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT ($12.299.480 por 2023).

En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor correspondiente a 10 UVT ($424.120 por 2023).

En el caso de los juegos de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 UVT ($127.236 por 2023) por cada silla. Para los demás juegos localizados señalados en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001, la base gravable mensual será el valor correspondiente a 10 UVT ($424.120 por 2023).

Base gravable del IVA en la venta de vehículos usados

En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación (determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 del ET) y el precio de compra.

Base gravable del IVA en los retiros de bienes

En los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, referidos en el literal “b” del artículo 421 del ET, la base gravable será el valor comercial de los bienes (ver el artículo 458 del ET, modificado por el artículo 7 de la Ley 2010 de 2019).

Base gravable del IVA en servicios de clubes

El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en desarrollo de su actividad.

Base gravable del IVA en servicio de transporte internacional de pasajeros


En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el impuesto se liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando estos se expidan solamente de una vía, y sobre el 50 % de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

AIU

De acuerdo con el artículo 462-1 del ET, para el caso de los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia, los servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la base gravable sobre la que se aplicará el IVA será equivalente a la parte correspondiente del AIU, que no podrá ser inferior al 10 % del valor del contrato.

Base gravable del IVA para las cervezas de producción nacional e importadas

El artículo 475 del ET, modificado por el artículo 10 de la Ley 2010 de 2019, indica que la base gravable del IVA para las cervezas de producción nacional e importadas está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de los que tratan los artículos 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995.

Nota: el artículo 463 del ET precisa que en ningún caso la base gravable del IVA podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios en la fecha de la transacción.

Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 del ET, en ningún caso la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional podrá ser inferior al 40 % del precio promedio nacional (al detal) fijado semestralmente por el Dane para la botella de aguardiente anisado de 750 c. c. El valor así determinado se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.

En el siguiente video, nuestro líder de investigación Diego Guevara Madrid explica cómo se calcula la base gravable del IVA cuando hay pagos en especie:

Tarifas del IVA

Para la venta de bienes y prestación de servicios, la tarifa general del IVA contemplada en el artículo 468 del ET es del 19 %.

No obstante, los artículos 468-1 (modificado por los artículos 9 y 160 de la Ley 2010 de 2019) y 468-3 del ET señalan determinados bienes y servicios gravados a la tarifa del 5 %.

Por su parte, los artículos 477 (modificado con los artículos 12 de la Ley 2010 de 2019 y 14 de la Ley 2069 de 2020) al 481 del ET precisan los bienes gravados a la tarifa del 0 %, clasificados como bienes exentos del IVA.

En el siguiente video te contamos cuáles son los bienes que actualmente están gravados con una tarifa de IVA del 5 %:

Adicionalmente, en el siguiente video nuestro líder de investigación, Diego Guevara, te cuenta cuál es la nueva tarifa del IVA para los tiquetes aéreos a partir del 1 de enero de 2023:

Ahora bien, además de las tres tarifas diferenciales que gravan los bienes y servicios comercializados y prestados a nivel nacional, la normativa es precisa en definir aquellos que se encuentran excluidos de este impuesto, los cuales están señalados en los artículos 424 y 476 del ET.
Adicionalmente, recuerda que la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022 modificó los artículos 424, 462-1 y 476 del ET, provocando que algunos bienes y servicios dejen de ser excluidos del IVA y queden gravados con la tarifa general. Para profundizar en este tema consulta nuestro editorial: Reforma tributaria hizo 6 ajustes al listado de bienes y/o servicios que se pueden vender como excluidos del IVA.

Periodicidad del IVA

En relación con los artículos 600 y 915 del ET, la periodicidad del IVA podrá ser:

Bimestral: para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos al 31 de diciembre del año gravable anterior fueron iguales o superiores a 92.000 UVT (equivalentes a $3.496.368.000 según el valor de la UVT para 2022), y para los responsables comercializadores de bienes exentos previstos en los artículos 477 y 481 del ET.

Cuatrimestral: para aquellos responsables del IVA, sean personas jurídicas o naturales, cuyos ingresos brutos al 31 de diciembre del período fiscal anterior fueron inferiores a 92.000 UVT (equivalentes a $3.496.368.000 según el valor de la UVT para 2022).

Anual: para los contribuyentes que optaron por tributar bajo el régimen simple y cumplan con los requisitos para ser responsables del IVA.

Periodicidad del IVA para empresas nuevas

Para determinar la periodicidad con la que debe presentar la declaración del IVA una sociedad que inicia operaciones durante el año, primero debe analizarse si dicha sociedad pertenece al régimen ordinario o al régimen simple de tributación.

Lo anterior, dado que si inicia operaciones perteneciendo al régimen ordinario, su declaración del IVA deberá ser presentada de forma bimestral, según lo previsto en el artículo 600 del ET. Sin embargo, para el siguiente año de operación, si la sociedad obtuvo ingresos inferiores a 92.000 UVT al 31 de diciembre, podrá continuar presentando sus declaraciones de forma cuatrimestral, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo del artículo 600 del ET (ver el artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016).

Ahora bien, si la sociedad inicia operaciones perteneciendo al régimen simple, su declaración del IVA tendrá una periodicidad anual de acuerdo con lo señalado en el artículo 915 del ET. No obstante, para los contribuyentes del SIMPLE es obligatorio realizar durante el año anticipos bimestrales (entre los cuales se incluye el valor del IVA), los cuales son presentados mediante el formulario 2593 y pagados con el recibo oficial de pago (formulario 490).

Al final del año los contribuyentes del SIMPLE deben consolidar los anticipos bimestrales pagados por concepto del IVA en el formulario 300 y presentarlo en las fechas fijadas por el Gobierno nacional para tal fin.

En el siguiente video, nuestro líder de investigación explica cuál es la periodicidad del IVA para una sociedad que inicia operaciones durante el año. Veamos:

Ahora bien, considerando que la norma en mención señala que, para definir la periodicidad con la cual se presentará la declaración del IVA, los responsables deberán tener en cuenta el nivel de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, se generaban problemas de igualdad, dado que se tomaban como base todos los ingresos percibidos por el responsable del IVA, independientemente de su origen.

Por tal motivo, mediante el Concepto 283 de agosto 3 de 2021 la Dian modificó su interpretación sobre los ingresos que deberán considerarse para determinar la periodicidad del IVA, así:


De igual forma, a continuación, podrás escuchar al Dr. Diego Guevara Madrid, quien comenta cuál es el monto de ingresos que determinará la periodicidad bimestral o cuatrimestral del IVA para el año gravable 2023 y cómo deberán medirse dichos ingresos:

Declaraciones de IVA con periodicidad equivocada micontabilidadcom.co/consultar-declaracion-de-renta

Aunque ni la Ley 1607 de 2012 ni la Ley 1819 de 2016 aclararon lo que sucedería con las declaraciones de IVA que se presentaran con periodicidad equivocada, lo que hizo el Ministerio de Hacienda con el parágrafo 2 del artículo 26 del Decreto 1794 de agosto 21 de 2013 (norma que luego quedó recopilada en el artículo 1.6.1.6.3 del DUT 1625 de octubre del 2016) fue establecer lo siguiente:

Las declaraciones que se hubieren presentado en períodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente.

En consecuencia, si una declaración se presentaba con periodicidad equivocada, era necesario esperar a que transcurrieran los tres años de firmeza de dicha declaración; y si la Dian se pronunciaba dentro de dicho período con un acto oficial que la diera por ineficaz, el contribuyente quedaba obligado a volverla a presentar liquidando las sanciones de extemporaneidad del artículo 641 del ET (la cual solo se podía reducir con lo dispuesto en el artículo 640 del ET si le aplicaba), más los intereses de mora del artículo 635 del ET.

Al respecto, debe tenerse presente que si la Dian no se pronunciaba dentro de los tres años de firmeza antes comentados, entonces la declaración quedaba en firme, pues la ineficacia de la declaración no era automática (como sí sucede con la declaración de retención presentada sin pago; ver el artículo 580-1 del ET) y siempre era necesario que la Dian expidiera un acto oficial que la diera por ineficaz (ver los conceptos 52996 de junio 6 del 2000, 38451 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio del 2008).

Sin embargo, esa simple norma reglamentaria del Decreto 1794 de 2013 fue declarada nula por el Consejo de Estado con su fallo de noviembre 3 de 2022 para el expediente 25406, pues dicho organismo consideró que los fenómenos por los cuales una declaración se pueda dar por no presentada los deben regular las leyes y no los simples decretos reglamentarios (ver por ejemplo lo que dicen por ejemplo los artículos 580 y 580-1 del ET sobre declaraciones que se darán por no presentadas), razón por la cual se concluyó que el gobierno excedió sus facultades de reglamentación.

Sabiendo entonces que son las leyes las que deben contemplar expresamente los fenómenos de ineficacia para una declaración de IVA (algo que no ha sucedido hasta ahora), y sabiendo que la parte pertinente del Decreto 1794 de 2013 que declaraba la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada ha sido declarada nula, la Dian reconoció en su Concepto General 100208192-165 que el fallo del Consejo de Estado sí tiene efectos retroactivos y, por tanto, ya no es necesario aplicar el beneficio contemplado en el artículo 92 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022.

A continuación, nuestro investigador Diego Guevara explica qué conceptuó la Dian con relación a la aplicabilidad de las indicaciones del artículo 92 de la Ley 2277 de 2022 respecto de la gabela tributaria para los contribuyentes que subsanen irregularidades generadas en la presentación de declaraciones del IVA con periodicidad equivocada:

Plazos para declarar IVA bimestral micontabilidadcom.co/consultar-declaracion-de-renta 

Como lo señala la nueva versión del artículo 1.6.1.13.2.30 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 2487 de 2022, esta periodicidad aplica para:

Los responsables catalogados por la Dian como grandes contribuyentes.

Las personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a diciembre 31 de 2022 sean iguales o superiores a 92.000 UVT (equivalentes a $3.496.368.000 según el valor de la UVT para 2022).

Aquellos responsables mencionados en los artículos 477 del ET (bienes exentos del IVA) y 481 del ET (bienes exentos con derecho a devolución bimestral).

Otros contribuyentes que declaran IVA bimestral micontabilidadcom.co/consultar-declaracion-de-renta

Existen responsables del impuesto sobre las ventas diferentes a los enunciados antes, los cuales deben declarar y cancelar de forma bimestral dicho impuesto. Los describimos a continuación:

Responsables por la prestación del servicio telefónico: deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres de 2023 en los mismos plazos enunciados en el apartado anterior, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.13.2.30 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2487 de 2022.

Responsables por servicios financieros y empresas de transporte aéreo regular: aquellos responsables por la prestación de servicios financieros y empresas de transporte aéreo regular a los que se les autorizó el plazo especial estipulado en el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012 presentarán la declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas en las siguientes fechas (ver el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.30 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2487 de 2022).

Responsables de servicios desde el exterior: para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral del IVA por el año gravable 2023 y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último dígito del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación (ver el parágrafo 5 del artículo 1.6.1.13.2.30 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2487 de 2022).

Declaración y pago cuatrimestral del IVA micontabilidadcom.co/consultar-declaracion-de-renta

Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales, cuyos ingresos brutos al 31 de diciembre del año gravable 2022 sean inferiores a 92.000 UVT, equivalentes a $3.496.368.000 calculados con la UVT de 2022, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagarlo de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Dian.

Dichos contribuyentes deberán realizar la liquidación y el pago del impuesto en 3 períodos cuatrimestrales a lo largo del año, tal como indica el artículo 1.6.1.13.2.31 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 2487 de 2022.

Declaración anual consolidada del IVA para contribuyentes del SIMPLE micontabilidadcom.co/consultar-declaracion-de-renta

Los contribuyentes del régimen simple que sean responsables del IVA deberán presentar una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2022.

Los vencimientos se encuentran dispuestos en el artículo 1.6.1.13.2.51 del Decreto 1625 de 2016 (modificado por el artículo 1 del Decreto 2487 de 2022), de acuerdo con el último dígito del NIT y sin tener en cuenta el dígito de verificación.

No obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.


Según los parágrafos 3 del artículo 1.6.1.13.2.31 del DUT 1625 de 2016 y 1 del artículo 1.6.1.13.2.31 del mismo decreto, el contribuyente podrá omitir la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas en aquellos períodos gravables en los que no se efectúen operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones.


Mediante la Resolución 000019 de 2020, la Dian prescribió el formulario 300 para presentar las declaraciones del IVA.

El formulario deberá presentarse de forma electrónica a través de los servicios informáticos de la Dian, empleando para tal efecto el instrumento de firma electrónica –IFE– autorizado por la administración tributaria.

Formulario 300: Declaración del impuesto sobre las ventas – IVA


Para el caso de los prestadores de servicios desde el exterior, la Dian diseñó el formulario 325 (prescrito mediante la Resolución 000069 de 2018) para presentar la declaración del IVA a su cargo.

Formulario 325: Declaración del impuesto sobre las ventas – IVA de prestadores de servicios desde el exterior


Declaración sugerida del IVA  micontabilidadcom.co/consultar-declaracion

La nueva declaración sugerida del IVA es un mecanismo de facilitación y aprovechamiento de la información suministrada por los contribuyentes por medio del servicio de facturación electrónica, información con la cual la administración tributaria diligenciará previamente algunas casillas de esta declaración y la dejará a consideración de las personas naturales y jurídicas responsables del IVA.

Escucha la explicación de nuestro líder de investigación respecto sobre en qué consiste la declaración sugerida del IVA:

Con la declaración sugerida se buscará facilitar el cumplimiento de esta obligación tributaria. No obstante, esto requerirá de un mayor cuidado por parte del obligado a declarar, dado que la información allí registrada será de su entera responsabilidad, y tiene la obligación de editarla en caso de que no refleje la realidad de su situación económica.

Encuentra el detalle de cada uno de los pasos que debes seguir para consultar la declaración sugerida del IVA en nuestro análisis Declaración sugerida del IVA: conoce cómo puedes consultarla.


Retención en la fuente a título del IVA

Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del IVA, mediante el artículo 437-1 del ET se estableció la retención en la fuente a título de este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta.

En el siguiente video te contamos cuáles son los contribuyentes que califican como agentes de retención del IVA y cuál es la sanción tributaria por evadir esta responsabilidad:

La tarifa general aplicable por concepto de retención será del 15 % sobre el valor del IVA facturado. No obstante, la tarifa podrá llegar a ser hasta del 50 % del valor del impuesto, según lo determine el Gobierno nacional (ver el artículo 1.3.2.1.6 del DUT 1625 de 2016).

Para el caso de las prestaciones de servicios gravados por parte de personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia y por prestadores de servicios desde el exterior (ver los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del ET), la tarifa de retención en la fuente equivale al 100 % del valor del impuesto. Esta tarifa también será aplicable en los casos de venta de chatarra (ver el artículo 437-4 del ET) y tabaco (ver el artículo 437-5 del ET).

Devolución de saldos a favor en IVA

De acuerdo con lo señalado en el artículo 850 del ET, tanto los contribuyentes como los responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución ante la Dian.

El parágrafo 1 del artículo en mención precisa que, para el caso de los responsables del IVA, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del IVA solo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral señalados en el artículo 481 del ET, los productores de bienes exentos mencionados en el artículo 477 del ET, y los productores y vendedores de los vehículos automotores de servicio público y particular señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 477, así como también por los responsables de los bienes y servicios gravados a la tarifa del 5 % previstos en los artículos 468-1 y 468-3 del ET, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

Ahora bien, mediante el Decreto 176 de febrero 3 de 2022 se reglamentó el cambio introducido por la Ley 2155 de 2021 al artículo 855 del ET, estableciendo que cuando los productores de bienes exentos del artículo 477 del ET soliciten la devolución automática de sus saldos a favor en IVA, cumpliendo con lo indicado en el literal “c” del parágrafo 5 del artículo 855 del ET (en la cual el 100 % de sus impuestos descontables estén soportados en factura electrónica), dicha solicitud se podrá presentar de forma bimestral.

Si llegaste hasta aquí, debes consultar nuestro análisis de 360o ABC de la devolución y compensación de saldos a favor para conocer todos los detalles sobre la devolución y/o compensación de saldos a favor.

Nota: cuando los responsables de los bienes y servicios de los artículos 477 y 481 del ET adicionalmente realicen operaciones gravadas y/o excluidas, la devolución solo procederá por el IVA descontable asociado directamente con la producción de los bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el artículo 490 del ET.


Sin embargo, para el caso de los productores de bienes exentos, la norma aclara que la devolución de los saldos a favor en IVA solo podrá solicitarse dos (2) veces al año, y la primera devolución solo podrá realizarse a partir de julio:

De otro lado, si el artículo 915 del ET dispone que los inscritos en el régimen simple, cuando estén obligados a declarar IVA, solo presentarán una única declaración anual por dicho concepto (sin importar incluso que se trate de exportadores o de productores de bienes exentos del IVA, pues la norma no hizo ninguna distinción), vale la pena preguntarse si los productores de bienes exentos en el SIMPLE pueden solicitar devolución de saldos a favor en IVA. 

Declaraciones del IVA que requieren firma del contador

Las normas contenidas en los artículos 602 y 606 del ET establecen los casos en los cuales las declaraciones del IVA requerirán contar por lo menos con la firma de un contador.

De acuerdo con los indicados artículos 602 y 606 del ET, si el declarante que debe presentar la declaración (sin importar si es perteneciente al régimen ordinario, al régimen especial, al grupo de los no declarantes de renta o al régimen simple) no está obligado a nombrar revisor fiscal, pero es un declarante (persona natural, sucesión ilíquida o persona jurídica) obligado a llevar contabilidad (al menos para fines fiscales; ver el caso especial de los productores de los bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del ET), sus declaraciones del IVA requerirán la firma de contador público cuando se cumpla alguno de los siguientes tres requisitos:

Su patrimonio bruto fiscal a diciembre 31 fue superior a 100.000 UVT ($ 3.800.400.000 en 2022).
Sus ingresos brutos fiscales del año inmediatamente anterior (antes de restar devoluciones en ventas o ingresos no gravados), teniendo en cuenta tanto los que forman rentas ordinarias como los que forman ganancias ocasionales, fueron superiores a 100.000 UVT.

Cuando la declaración del IVA del respectivo bimestre, cuatrimestre o año arroje saldo a favor, aunque no se cumpla ninguno de los dos requisitos anteriores.

En relación con lo anterior, es importante destacar que en el formulario 325 para las declaraciones bimestrales del IVA de los prestadores de servicios desde el exterior no se incluyó ninguna casilla para la firma de contador ni de revisor fiscal; los detalles al respecto te los contamos en Declaraciones de IVA, retención e INC de 2023 que requerirán firma del contador.

Efectos de una declaración presentada sin la firma del contador

Según lo indicado en el literal “d” del artículo 580 del ET, si alguna declaración tributaria se presenta sin la firma obligatoria del contador público, se dará por no presentada. Para ello, será necesario que la Dian detecte la omisión de la firma del contador dentro del período de firmeza de la declaración. Esto significa que, si la Dian no se pronuncia dentro de dicho período, la declaración se dará por válidamente presentada.

Lo anterior se sustenta en doctrinas como las contenidas en los conceptos 52996 de junio 6 de 2000, 38451 de junio 18 de 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio de 2008. En todas ellas la Dian llegó a conclusiones como la siguiente:

En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la Administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme.