martes, junio 06, 2023

Mercado laboral colombiano: ¿por qué funciona mal? ¿Hay soluciones a corto plazo?

 


Aquí hablaremos sobre...

¿Por qué el mercado laboral colombiano funciona mal?.
Proteger a los trabajadores es el objetivo principal.
¿Y el sistema pensional colombiano?.

Lineamientos a tener en cuenta al momento de hacer reformas.

Según indica un análisis de la Misión de Empleo, el mercado laboral colombiano funciona mal, por lo que los trabajadores reciben una deficiente protección social y poseen empleos de baja calidad.

Todos los ciudadanos deberían recibir una pensión financiada a través de los impuestos.

La Misión de Empleo, grupo creado por el Gobierno nacional para establecer las principales dificultades del mercado laboral colombiano y entregar recomendaciones de política pública para implementar en el corto, mediano y largo plazo, entregó su informe ejecutivo.

Entre los temas analizados están: la legislación laboral y de seguridad social; programas de salud y pensiones; salario mínimo; cajas de compensación familiar; participación laboral femenina; entre otros.

¿Por qué el mercado laboral colombiano funciona mal?.

Los jefes de la Misión de Empleo, Santiago Levy y Darío Maldonado, entregaron una serie de conclusiones sobre los temas analizados. Para ellos el mercado laboral nacional funciona mal, motivo por el cual la mayoría de los trabajadores recibe una deficiente protección social y posee empleos de baja calidad.

Además, la disfuncionalidad del mercado laboral genera tasas de desempleo que en el tiempo se mantienen altas.

El mal funcionamiento del mercado laboral se debe a elementos como: 

Malos incentivos de protección social asociados a la forma en la que se financia.
Deficiencias en los mecanismos para proteger a los trabajadores contra el despido.
Un salario mínimo muy alto frente a la distribución salarial.
Un sistema de formación para el trabajo que no se relaciona con las demandas del sector productivo.
Debilidad en los mecanismos de fiscalización de la justicia laboral.

Proteger a los trabajadores es el objetivo principal.

Para solucionar los problemas anteriormente planteados, la Misión de Empleo propone avanzar hacia programas de protección social universales, con lo que trabajadores de ingresos bajos se verían beneficiados:

Se plantea separar los programas de protección social, que están inherentemente asociados a la relación de dependencia y subordinación entre empresas y trabajadores, de los que son ajenos a esa relación.

Por otra parte, con el objetivo de que los trabajadores, una vez salgan de las empresas, gocen de una mayor protección, la Misión de Empleo plantea tres programas que deberían financiar las empresas: 

Seguro de desempleo de mayor cobertura, que además cubra contribuciones a otros seguros y pensión.
Que las cesantías sean destinadas a sus objetivos originales.

Compensaciones automáticas en caso de terminaciones contractuales por parte de las empresas por justa causa.

¿Y el sistema pensional colombiano?.

Alrededor de las pensiones se piensa que:

Todos los ciudadanos deberían recibir una pensión financiada a través de impuestos, igual para todos.
Recibiendo esta pensión sería innecesario el programa de beneficios económicos periódicos –BEPS–.

De igual manera, así se reemplazaría el requisito de que la pensión mínima no sea inferior al salario mínimo y se eliminarían los requisitos de tiempo para la pensión de retiro.

Lo anterior, sumado a un régimen pensional complementario operado a través de un fondo común o de cuentas individuales.

Es altamente conveniente pensar en un solo sistema de pensiones de retiro para todos, constituido por dos elementos: una pensión universal ciudadana financiada de la tributación general y una pensión complementaria para aquellos que trabajaron antes de su retiro, financiada con sus propias contribuciones.

Lineamientos a tener en cuenta al momento de hacer reformas.

“Colombia no necesita una sino varias reformas que atiendan las necesidades del mercado laboral en el mediano y largo plazo”.

Con el anterior panorama, desde el punto de vista la Misión de Empleo, Colombia no necesita una sino varias reformas que atiendan las necesidades del mercado laboral en el mediano y largo plazo. Según indicaron Levy y Maldonado:

Todas las reformas deben estar encaminadas hacia un mismo objetivo que amplíe y mejore la protección social en un contexto de un mercado laboral menos segmentado y más favorable para la productividad.

Por su parte, el ministro del Trabajo Ángel Custodio Cabrera dijo que no se debe trabajar en una reforma puntual para un tema específico, porque eso no llevaría a ninguna solución, sino que al momento de trabajar una reforma se debe ver como un todo.

Los jefes de la Misión de Empleo indicaron seis lineamientos generales para el conjunto de reformas:  Identificar los elementos de protección social, separando los que son característicos a la relación trabajador-empresa de aquellos que no lo son.

Identificar y determinar las fuentes de financiamiento de las herramientas de protección social.

Contemplar salarios diferenciables para jóvenes, desvincular las pensiones del salario mínimo, usar pensiones no contributivas como garantía de una pensión mínima y desvincular los aportes de los trabajadores para las pensiones de retiro, seguros de invalidez y muerte.

Renovar los instrumentos de protección al cesante con elementos como un seguro de desempleo ampliado y el uso más eficaz de las cesantías, entre otras propuestas.

Renovar y fortalecer las instituciones de fiscalización e implementación de la justicia laboral, adecuándolas al entorno de los lineamientos anteriores.

Reorganizar las instituciones de capacitación y formación de recursos humanos.

Reteica servicios de consultoría prestados en el exterior. Concepto 3911401 SHD de 2023

 


El hecho generador del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital presupone una verificación de territorialidad del impuesto.

Referencia : Radicado 2023ER039114O1 del 1 de febrero de 2023.

Tema : Reteica.

Subtema : Servicios de consultoría prestados en el exterior.

De conformidad con los literales e y f del artículo 31 del Decreto 601 de 2014 corresponde a la Subdirección Jurídico Tributaria, la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

CONSULTA.

1. En qué renglón del formulario “Declaración del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros” deben registrarse los ingresos obtenidos por una persona natural, profesional independiente de actividad económica 69102, por concepto de prestación de servicios jurídicos en países distintos a la República de Colombia, facturados en dólares americanos (USD), a un cliente domiciliado en el Exterior y cuyas actividades se desarrollan en su totalidad en el exterior, que no pueden ser considerados exportación por limitaciones previstas en las normas nacionales (El cliente posee vinculados económicos en Colombia).

2. En el mismo contexto, bajo que numeral y formato de Información Exógena debe reportarse la detracción de dichos ingresos obtenidos en el exterior de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, considerando que corresponden a actividades desarrolladas en su totalidad fuera del Distrito Capital de Bogotá. Lo anterior por cuanto en los formatos prevalidadores de años anteriores de Información Exógena, correspondiente a Ingresos Obtenidos Fuera del Distrito de Bogotá, solo es posible registrar ciudades ubicadas en la República de Colombia

RESPUESTA.

Este Despacho procede a dar respuesta general y abstracta, sin hacer referencia a hechos o casos concretos, ya que los mismos solo se resuelven en los procesos de fiscalización, determinación y cobro adelantados por las áreas de gestión de esta entidad.

Para resolver el interrogante formulado en la consulta, se analizarán los elementos estructurales del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en el Distrito Capital, y la territorialidad del tributo.

1. Elementos estructurales del impuesto de industria y comercio en el D.C:

El artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, define el hecho generador del impuesto de industria y comercio, así:

Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Dentro de las actividades gravadas con el impuesto (industriales, comerciales y de servicios) el artículo 35 del mismo decreto define la actividad de servicio en los siguientes términos:

Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

En cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, el artículo 41 ibídem señala que “…son las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria”. Así mismo, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, dispone:

Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

Por su parte, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, señala que el impuesto de industria y comercio se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período y para determinarlos, “se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos”.

Vistos los elementos constitutivos del tributo en el Distrito Capital, corresponde determinar si la actividad de consultoría es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá.

II. Actividad gravada:

La actividad de consultoría no tiene una definición especial en la normativa tributaria, por lo que debe acudirse al criterio establecido en el artículo 28 del Código Civil Colombiano, esto es que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Pues bien, la palabra consultoría se encuentra definida en la Real Academia Española como la actividad que desarrolla un consultor, quien a su vez es definido, así1:

3.m. y f. Persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente.

4.m. Experto, a veces laico, que es convocado para asesorar en los concilios y en algunas congregaciones de la curia romana.

Lo expuesto lleva a entender la consultoría como una actividad en la que una persona, natural o jurídica, asesora a otra, sin que medie relación laboral recibiendo a cambio una contraprestación económica, aspectos que se encuentran recogidos en el artículo 35 del Decreto 352 de 2002; por lo que, si además ésta se realiza en la jurisdicción del Distrito Capital, se considera una actividad de servicio gravada con el impuesto de industria y comercio.

III. Territorialidad en la actividad de servicio:

El hecho generador del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital presupone una verificación de territorialidad del impuesto, esto es, que se haya materializado en la jurisdicción del Distrito Capital.

En este orden de ideas, debe acudirse a las reglas de territorialidad fijadas por el legislador en el artículo 343 de la Ley 1819 de 20162, y en particular en el numeral 3º, cuando se trata de la actividad de prestación de servicios a fin de establecer la jurisdicción en la que se deberá tributar:

Artículo 343. Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:

3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos (negrilla fuera de texto).

a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona.

b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato.

c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2018.

En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.

Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

De lo anterior se concluye que para efecto de establecer la jurisdicción en la cual se genera el tributo, se debe determinar el lugar donde se manifiesta la realización del hecho imponible, que para el caso del impuesto de industria y comercio en la actividad de servicio, es el lugar donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza efectivamente la actividad, independiente del domicilio social principal del prestador del servicio, de donde se suscriba el contrato, se facture o realice el pago, o de la naturaleza jurídica del sujeto que la realiza.

Así las cosas, los ingresos que perciben las personas naturales o jurídicas al realizar una actividad de servicio gravada, los convierte en sujetos pasivos del tributo en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, reiteramos siempre y cuando dicha actividad se desarrolle dentro de esta jurisdicción.

Exportación de servicios.

Ahora bien, es preciso indicar que las normas que rigen el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital no contemplan la exportación de servicios. El único tipo de exportación contemplado para efectos del ICA, se encuentra en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, que señala las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá dentro de las cuales está la prevista en el literal b) así:

Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: (…) b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

Como se observa, el literal b) de la citada norma contempla las exportaciones de servicios como actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, pero los ingresos obtenidos por la exportación de servicios realizados desde Bogotá, pueden ser deducidos de la base gravable del impuesto, en los términos previstos en el citado artículo 42 del Decreto 352 de 2002.

Aclarado lo anterior, se reitera que siempre se debe verificar si el ingreso se origina en la realización de una actividad de servicios realizada en Bogotá Distrito Capital, caso en el cual se causará el impuesto de industria y comercio.

Ahora, si los servicios son desarrollados en su totalidad en el exterior, y el destinatario de estos también se encuentra en el exterior, no se genera el impuesto de industria y comercio en Bogotá, motivo por el cual no hay lugar a declarar el tributo en esta ciudad.

Frente al segundo interrogante, relacionado con el reporte de información exógena, el artículo 51 del Decreto 807 de 1993 autoriza al Director Distrital de Impuestos de Bogotá para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información por vía general en relación con las operaciones propias o con terceros así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales.

Al respecto le informamos que, a la fecha se expidieron para la vigencia 2023 las resoluciones de predial/vehículos y OPAIN. La resolución de información exógena, relacionada con el impuesto de industria y comercio aún no ha sido expedida, por lo que le sugerimos estar atento a nuestras publicaciones en la página web de la entidad.

En consecuencia, sólo cuando se profiera la resolución para el reporte de información exógena por el impuesto de industria y comercio para la vigencia 2023, podrá verificar en la resolución y en el anexo técnico, si es responsable del reporte de información por alguno de los artículos de esta.

Frente a las resoluciones expedidas para años anteriores, la información exógena que se solicitó por vía general para el control del impuesto de industria y comercio corresponde únicamente, a los ingresos derivados de actividades desarrolladas en Bogotá; y de los ingresos de fuera de Bogotá los referidos solamente a los demás municipios para ser deducidos de la base gravable. Dichas resoluciones hasta el momento no han contemplado el reporte de información de ingresos provenientes de actividades prestadas en el exterior, y para personas naturales o jurídicas extranjeras.

Esperamos de esta forma haber atendido su consulta.

Dian reglamenta el registro único de beneficiarios finales –RUB–

 


Aquí hablaremos sobre...

¿Qué es el RUB?.
¿Quiénes son los beneficiarios finales de las personas jurídicas?.
Obligados a suministrar información en el registro único de beneficiarios finales.
No obligados a suministrar información en el RUB.
Información que debe suministrarse en el registro único de beneficiarios finales.
Plazo para suministrar información en el registro único de beneficiarios finales.

La Ley 2155 de 2021 modificó el artículo 631-6 del ET para crear el registro único de beneficiarios finales –RUB–, el cual hará parte integral del RUT. Su funcionamiento y administración están a cargo de la Dian.

A continuación, presentamos los aspectos más importantes sobre este registro.

Como medida para luchar contra la corrupción, mediante el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, el Gobierno nacional modificó los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario –ET– para ajustar la definición de beneficiario final y crear el registro único de beneficiarios finales –RUB–, el cual hará parte integral del registro único tributario –RUT–. Su funcionamiento y administración estarán a cargo de la Dian.

Ahora bien, la administración tributaria expidió la Resolución 000164 de diciembre 27 de 2021 para reglamentar los artículo 631-5 y 631-6 del ET, estableciendo los términos y condiciones para la efectiva aplicación del RUB, cuyo objetivo es contribuir en la lucha contra la corrupción, el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la evasión fiscal.

“El RUB es el registro a través del cual las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares deben suministrar la información de sus beneficiarios finales”.

A continuación, presentamos los aspectos más importantes de este nuevo registro que deberán tenerse en cuenta para su aplicación. Veamos:

¿Qué es el RUB? El RUB es el registro a través del cual las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares deben suministrar la información de sus beneficiarios finales.

¿Quiénes son los beneficiarios finales de las personas jurídicas?.

Son considerados beneficiarios finales de las personas jurídicas los siguientes: 

La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del 5 % o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en 5 % o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica.

La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el punto anterior.

Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados anteriormente, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural.

Obligados a suministrar información en el registro único de beneficiarios finales.

De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 000164 de 2021, se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el RUB la información solicitada las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares:

Sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del ET, incluidas aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.

Establecimientos permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del ET.

Estructuras sin personería jurídica o similares, en cualquiera de los siguientes casos: Las creadas o administradas en Colombia.

Las que se rijan por las normas de Colombia.

Aquellas cuyo fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en Colombia.

Personas jurídicas extranjeras y estructuras sin personería o similares cuyo valor de los activos ubicados en Colombia representen más del 50 % del valor total de los activos poseídos por la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar, según sus estados financieros.

No obligados a suministrar información en el RUB.

No se encuentran obligadas a suministrar información en el RUB las personas jurídicas o estructuras sin personería jurídica o similares:
Entidades, establecimientos u organismos públicos, entidades descentralizadas (con excepción de las sociedades de economía mixta) y las sociedades nacionales en las que el 100 % de su participación sea pública.

Embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organizaciones u organismos internacionales acreditados por el Gobierno nacional.

Información que debe suministrarse en el registro único de beneficiarios finales.

Los obligados a suministrar información en el RUB deberán indicar lo siguiente respecto de cada uno de sus beneficiarios finales, según sea el caso:

Tipo de documento.
Número de identificación y país de expedición.
NIT o equivalente funcional y país de expedición.
Nombres y apellidos.
Fecha y país de nacimiento.
País de nacionalidad.
Ubicación.
Criterios de determinación del beneficiario final.
Porcentaje de participación en el capital de la persona jurídica.
Porcentaje de beneficio en los rendimientos, resultados o utilidades de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar.
Fecha desde la cual tiene la calidad de beneficiario final o existe la condición.
Fecha desde la cual deja de tener la calidad de beneficiario final o deja de existir la condición.

Plazo para suministrar información en el registro único de beneficiarios finales.

El suministro inicial de la información en el RUB debe efectuarse de manera electrónica por parte de las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas o creadas con anterioridad al 15 de enero de 2022, a través de los sistemas de información de la Dian a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

Para el caso de las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica, constituidas o creadas a partir del 15 de enero de 2022, el suministro inicial de la información en el RUB de manera electrónica será a través de los sistemas de información de la Dian a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la inscripción en el RUT o a la inscripción en el sistema de identificación de estructura sin personería jurídica –SIESPJ–.