viernes, enero 05, 2024

REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL PARA VIGILANTES EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

 


El pasado 27 de octubre/23, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada firmaron la circular conjunta 0079, mediante la cual se dan a conocer los aspectos claves de la aplicación de la reducción gradual de la jornada laboral para el sector de la vigilancia y la seguridad privada, de conformidad con la Ley 2101/21, en los siguientes términos:

La Ley 2101 del 2021, modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo cambios significativos en la duración de la jornada laboral. La jornada laboral semanal pasa de 48 horas a 42 horas y, permite su distribución en 5 o 6 días a la semana, siempre asegurando un día de descanso. Además, otorga flexibilidad a empleadores y trabajadores al permitir la organización de turnos sucesivos de trabajo, con un límite de 6 horas al día y 36 horas a la semana.

De conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, esta flexibilidad se extiende a la distribución de las horas diarias, que pueden variar entre 4 y 9 horas sin recargos por trabajo suplementario, siempre que el promedio semanal no exceda las 42 horas.

Ahora bien, la Ley 1920 de 2018, Ley del Vigilante, busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada que presta el servicio de vigilancia y seguridad. En lo que respecta a la jornada aplicable al sector indica en su artículo 70:

«ARTÍCULO 7. Jornada suplementaria aplicable al sector de vigilancia y seguridad privada. Los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada podrán, previo acuerdo con el empleador, el cual, deberá constar por escrito y con la firma de las dos partes, laborar máximo en jornadas laborales diarias de doce (12) horas, sin que esto implique que se exceda la jornada máxima semanal de 60 horas, incluyendo las horas suplementarias, autorizadas en la legislación laboral nacional vigente. 

PARÁGRAFO. En todo caso se aplicará a los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada lo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y/o convenciones colectivas sobre remuneración a la jornada de trabajo complementaria, domingos y festivos y descansos compensatorios. Derechos que serán reconocidos y pagados a partir de las ocho (8) horas diarias de la jornada laboral ordinaria,»

La Ley 1920 de 2018 establece una jornada suplementaria de hasta cuatro (4) horas diarias para el sector de vigilancia y seguridad privada. No obstante, esto no implica que los trabajadores tengan una jornada especial compuesta por turnos de trabajo de doce horas diarias. El artículo séptimo de la Ley 1920 es claro al mantener el tope máximo de ocho horas de la jornada ordinaria, tal como se define en el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto implica Que el sector de vigilancia y seguridad privada sigue regido por la jornada laboral ordinaria establecida en la legislación laboral. En consecuencia, le es aplicable lo establecido en la Ley 2101 de 2021.

Los trabajadores de este sector tienen la posibilidad de continuar realizando trabajo suplementario o de horas extras, de acuerdo con los términos de la Ley 1920 de 2018. Sin embargo, es importante destacar que cualquier jornada que supere las 47 horas semanales a partir del 16 de julio de 2023, con la implementación de la reducción, se considerará como trabajo extra o suplementario.

Conforme lo anterior, consideramos de gran relevancia precisar los siguientes aspectos:

1. El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, expresa que, en «caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…» se aplicará la más favorable al trabajador.

2. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

3. El artículo 7 de La Ley 1920 de 2018 estableció la jornada suplementaria aplicable al sector de vigilancia y seguridad privada, la cual refiere que, se mantendrá el tope de la jornada ordinaria en ocho horas (08) y se podrá extender la jornada suplementaria hasta por cuatro (4) horas adicionales diarias; no obstante, cualquier jornada que supere las 47 horas semanales a partir del 16 de julio de 2023, con la implementación de la reducción, se considerará como trabajo extra o suplementario.

4. El parágrafo del artículo 7 de la Ley 1920 de 2018, expresa que «en todo caso se aplicará a los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada lo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo …».

5. La Ley 2101 de 2021, tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores. Esta disposición se hizo extensiva a todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, como lo es la Ley 1920 de 2018.

6. De acuerdo con lo anterior, al sector de vigilancia y la seguridad privada le es aplicable la Ley 2101 de 2021, y en consecuencia deberá disminuir gradualmente la jornada laboral a su personal conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 2101 de 2021.

7. Los demás lineamientos relacionados con la aplicación, graduación y ponderación referentes a la Jornada Laboral serán los establecidos por el Ministerio de Trabajo.

Podrá conocer el texto completo de la circular 079 en el siguiente enlace:

RENUNCIA DEL REVISOR FISCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL

 


Sobre este tema se pronunció el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante concepto radicado bajo el No. 0352 de 2023, en el cual se refiere a cómo proceder en caso de renuncia del revisor fiscal de la propiedad horizontal, en los siguientes términos:

“De manera respetuosa solicito se informe si el Revisor fiscal de una copropiedad puede presentar renuncia irrevocable a los propietarios que son los mismos asambleístas sin citar a asamblea y término para dejar el cargo.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones entorno a la renuncia del Revisor Fiscal en una copropiedad, como se puede observar, entre otros, en los conceptos Nos. 2023-0026, 2022-0286, 2021-0655, 2021-0582, 2019-1116, a los que podrá acceder en el link www.ctcp.gov.co, enlace conceptos. Específicamente en el No. 2022-03381 manifestó:

“No obstante lo anterior, se insta al peticionario verificar el contenido de la Ley 675 de 2001, que en el artículo 38 numeral 5º señala:

“Artículo 38. Naturaleza y Funciones. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:

5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año”.

En la Orientación Técnica emitida por este Consejo No. 15 – “Copropiedades de uso residencial o mixto Grupos 1, 2 y 3” 1 , se manifestó lo siguiente:

“Nombramiento y remuneración. El nombramiento del Revisor Fiscal y su suplente es una potestad indelegable de la Asamblea, decisión que debe tomarse por la mayoría absoluta de los votos presentes, de acuerdo con los coeficientes y conforme a las mayorías previstas en el Art. 45 de la Ley 675 de 2001.

Período En este punto cabe puntualizar que es conveniente realizar un empalme con el revisor fiscal saliente, cuando sea el caso, con miras a suministrar la información pertinente al nuevo revisor fiscal. Así mismo, la renuncia del revisor fiscal, de manera unilateral, debe efectuarse ante el organismo que lo eligió, esto es la Asamblea General de Copropietarios”. 

Es lógico entender entonces y acorde con el principio de la dogmática jurídica de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, que para poder renunciar el revisor fiscal debe hacerlo ante la asamblea, la cual se constituye con el quórum previsto en la Ley y el Reglamento de Propiedad Horizontal (en este caso) y las decisiones se toman con el quórum también previsto, como lo es el establecido en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001. Para tomar decisiones por la asamblea se requiere que esté conformada legalmente, esto es, con el quórum establecido, el cual, al disolverse, ya no será válido para tomar las decisiones que le establece la Ley. De ahí que por vía extensiva de la Ley 1314 de 2009, en el artículo 206 del Código de Comercio, para la remoción del revisor fiscal, se exija la mitad más una de las acciones presentes en la asamblea, en el caso consultado, de los coeficientes.

Podría, en nuestro concepto, obviamente, hacer dejación del cargo y llamar al suplente para que asuma el cargo, tal como lo considera el artículo 215 del código citado y el artículo 38 de la mencionada Ley 675 de 2001. Recordamos que los efectos de la renuncia cesan sus efectos desde el momento en que se retira del certificado de existencia y representación legal y en este caso de las copropiedades del registro ante la Alcaldía donde se encuentra registrada la misma. Esto inicialmente es una actuación que debe efectuar el representante legal, si no lo hace al término de treinta días el contador puede solicitar que lo retiren del cargo en la entidad correspondiente. (ver sentencia de la corte 631 de 2003).” Negrita fuera de texto.

Finalmente, se le recuerda que la renuncia es ante la asamblea, conformada como tal, no ante los propietarios en forma particular.

Podrá consultar el texto completo del concepto 0352 de 2023 del CTCP, en el siguiente enlace: