viernes, julio 22, 2022

Suspensión del contrato de trabajo es válida para mujeres en estado de gestación

 


Como alternativa ante la crisis del año 2020 muchos empleadores suspendieron los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, incluidos los de sus trabajadoras embarazadas.

La Corte Constitucional recientemente dispuso que dicha suspensión es válida. Conoce lo que manifestó al respecto.

Debido a la crisis sanitaria, social y económica surgida desde marzo de 2020 con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio por el COVID-19, muchos empleadores, en vista de la imposibilidad real y efectiva de realizar las actividades empresariales, decidieron en ese momento implementar con sus trabajadores la alternativa dada por el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– denominada suspensión del contrato de trabajo.

En el siguiente video se explica en qué consiste la figura de la suspensión del contrato de trabajo:

Dicha medida fue utilizada por la ocurrencia de la causal descrita en el numeral primero del artículo mencionado, que se refiere a “fuerza mayor o caso fortuito”, que se presenta cuando por razones ajenas al empleador y trabajador es imposible realizar la actividad laboral. Sobre ello, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-279 de 2021 estableció cuándo puede darse esta causal:

El artículo 50 del CST faculta al empleador a suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito. Una orden de cierre temporal de actividades por parte de una autoridad constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que dicha orden sea imprevisible, irresistible y no sea imputable al empleador.

El uso de esta figura implica que las obligaciones principales del contrato de trabajo se suspenden sin que signifique la terminación del contrato, es decir, el trabajador no presta el servicio y el empleador no paga, pero continúa vigente la relación laboral.

La suspensión del contrato por fuerza mayor en época de pandemia generó dificultades, dado que el trabajador dejó de percibir su ingreso en medio de la crisis, situación que generó muchas dudas sobre su implementación, principalmente, cuando se trataba de personas protegidas por fueros, como el de maternidad o el de salud.
Suspensión de contrato de trabajo en mujeres con fuero de maternidad

Las trabajadoras en embarazo y en licencia de maternidad, debido a que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, cuentan con la protección de sus empleos (esto con fundamento en la protección de la mujer como gestora de vida), del mínimo vital y la prohibición de discriminación en razón de sexo y de la situación, pues las mujeres en embarazo o licencia son susceptibles de ser despedidas o de que sus contratos sean finalizados por su estado de gravidez.

Una de las principales dudas y conflictos suscitados respecto a la implementación de la suspensión del contrato laboral en medio de la pandemia se centró en sus efectos frente a las trabajadoras en estado de embarazo o en licencia de maternidad, pues debido a la protección que ellas ostentan mediante el fuero de maternidad existía la duda frente a la permisividad de dicha medida en sus contratos de trabajo.

Por ello, no era seguro si a una trabajadora en esta condición de vulnerabilidad se le podía suspender su contrato laboral y, así, privarla de un salario o un mínimo vital por ese tiempo.

Desde la perspectiva de la protección del mínimo vital y móvil de la madre y su hijo, y el fuero de maternidad, se podría pensar que es improcedente dicha alternativa ante la crisis, pero recientemente la Corte Constitucional estableció lo contrario.

La Corte se centró en establecer que la estabilidad laboral por maternidad no se refiere a la garantía de un ingreso por parte del empleador; además, aclaró la improcedencia del fuero de maternidad en la suspensión del contrato.
Mínimo vital de embarazadas no es responsabilidad del empleador

Como guardiana de la Constitución Política de Colombia –CPC– y protectora de sujetos en estado de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la T-238 de 2015 que la protección de las madres gestantes y en licencia de maternidad busca asegurar para ella y su hijo unos ingresos y recursos económicos que le ayuden a enfrentar de forma óptima el embarazo y el nacimiento de su hijo.

Sin embargo, en la Sentencia T-279 de 2021 la Corte aclara que quien tiene la obligación primaria de responder por la protección del mínimo vital en las madres gestantes y en licencia de maternidad que no laboran, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la CPC, es el Estado, y este es quien por regla general debe buscar los medios para velar por que la trabajadora en ese estado cuente con los ingresos necesarios.

Por ello, explica la Corte que los empleadores de las mujeres embarazadas no tienen el deber general de velar por el mínimo vital, razón por la que no está prohibida la suspensión del contrato y del pago de salarios en situaciones de crisis imprevisibles, pues las obligaciones del empleador se centran en garantizar la igualdad en el entorno laboral mediante la garantía de la estabilidad laboral reforzada y cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales respectivas.

Para la Corte, la estabilidad laboral reforzada protege a la trabajadora de que no sea despedida ni su contrato terminado debido a su estado de salud, sin que ello impida que el empleador utilice medidas frente a situaciones de fuerza mayor, como la suspensión del contrato de trabajo en los términos del artículo 51 del CST.
Fuero de maternidad no es aplicable por suspensión del contrato

De otra parte, también es importante resaltar que para la Corte Constitucional el fuero de maternidad no es aplicable a la figura de la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, es decir, el hecho de que una trabajadora se encuentre en embarazo o en licencia de maternidad no impide que se suspenda el contrato laboral, pues la protección está dirigida a los casos de terminación del contrato y contra la discriminación. Sobre ello puntualizó la Corte en la Sentencia T-279 de 2021:

La protección laboral reforzada de la trabajadora gestante o lactante en eventos de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito. El fuero de maternidad no es aplicable a la figura de la suspensión del contrato laboral por fuerza mayor. Esto es así, dado que el CST no establece que la suspensión de los contratos de mujeres gestantes o lactantes sea ineficaz, no prevé una regla según la cual las suspensiones de los contratos laborales de las trabajadoras durante los periodos de gestación y lactancia se presumen discriminatorias y tampoco exige a los empleadores solicitar autorización al Ministerio del Trabajo en estos eventos. Como se expuso en la sección 5.1 (i) supra, el fuero de maternidad únicamente es aplicable a hipótesis de despido, terminación o no renovación del contrato laboral, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Para la Corte, no existe presunción de discriminación cuando se suspende el contrato laboral de la trabajadora en gestación, razón por la cual no se requiere permiso ante el Ministerio del Trabajo para ello, así como tampoco le son aplicables los efectos de la estabilidad laboral reforzada (ineficacia y pago de lo no percibido), salvo que la suspensión se derive de un acto de discriminación en razón de su estado de maternidad. Establece la Corte en la sentencia en mención:

El fuero de maternidad no es aplicable a la figura de la suspensión del contrato laboral por fuerza mayor. Sin embargo, el principio constitucional de especial protección y asistencia a la mujer trabajadora en estado de gestación y de lactancia, impone tres obligaciones al empleador en la hipótesis de suspensión de contratos de trabajo de mujeres gestantes o lactantes:

(i) La decisión de suspensión del contrato de trabajo no puede discriminatoria, es decir, no puede tener como causa el estado de gestación o lactancia de la trabajadora;

(ii) La facultad de suspensión del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva;

(iii) El empleador debe demostrar que el hecho que motivó la suspensión constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensión.

Por lo anterior, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la referida Sentencia T-279 de 2021, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en licencia de maternidad no impide que se pueda suspender el contrato de trabajo, dado que el fuero protege a las mujeres de no ser despedidas o sus contratos terminados en razón de su maternidad; además, los empleadores no se encuentran obligados a garantizar el mínimo vital a las trabajadoras cuando estas no se encuentran prestando el servicio, pues esta obligación le corresponde al Estado.

Declarar siempre implica pagar? Mito sobre la declaración de renta de personas naturales

 


Presentar la declaración de renta es una obligación formal de las personas naturales que cumplan los requisitos consagrados en la ley para hacerlo.

Constantemente se piensa que el deber de declarar renta lleva implícita la obligación de pagar el impuesto.

¿Mito o realidad?

La declaración de renta es la recopilación de la información tributaria derivada de las actividades económicas realizadas durante un determinado año por parte de una persona natural o jurídica, involucrando el movimiento de sus ingresos, egresos, patrimonio, ganancias, retenciones, entre otros.

Con dicha información el contribuyente determina si debe o no pagar un impuesto acorde con su situación financiera y las normas tributarias vigentes para el determinado año fiscal.

Posteriormente, esta información es enviada a la Dian y con base en ella se toman decisiones a nivel nacional.

Recordemos que en materia fiscal existen dos tipos de obligaciones: formales y sustanciales. Las primeras se orientan al procedimiento que se debe realizar para el cumplimiento de la obligación sustancial, y esta última se relaciona con el pago de la obligación tributaria (ver nuestro editorial Obligaciones formales y sustanciales: conceptos).

En este orden de ideas, en materia de la declaración de renta de personas naturales existe un gran mito en cuanto a que el deber de declarar renta lleva implícita la obligación de pagar el impuesto. No obstante, esto no es del todo cierto. A continuación, te contamos el porqué.
Diferencia entre declarar renta y pagar el impuesto

El deber de presentar la declaración de renta es netamente formal, y lo deberán acatar las personas naturales que durante el respectivo año gravable objeto de declaración hayan cumplido los requisitos consagrados en la ley.

Por ejemplo, por el año gravable 2021 deberán presentar la declaración de renta las personas naturales y sucesiones ilíquidas, residentes fiscales en Colombia, que durante dicho año hayan sido responsables del IVA o hayan cumplido algunos de los requisitos señalados en el artículo 592 del Estatuto Tributario –ET– y el artículo 1.6.1.13.2.7 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1778 de 2021, entre los que se destacan:Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2021 haya excedido de 4.500 UVT ($163.386.000).
Que los ingresos brutos obtenidos durante 2021 hayan sido iguales o superiores a 1.400 UVT ($50.831.000).
Que al 31 de diciembre de 2021 los consumos mediante tarjeta de crédito hayan excedido de 1.400 UVT ($50.831.000).
Que el valor total de compras y consumos realizados en 2021 haya superado las 1.400 UVT ($50.831.000).
Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras haya excedido de 1.400 UVT ($50.831.000).

Para que evaluar estos requisitos sea mucho más fácil, hemos elaborado para ti un sencillo cuestionario con el cual podrás determinar si una persona natural se encuentra entre los obligados a declarar renta por el año gravable 2021:

“el hecho de estar obligado a presentar la declaración de renta no implica que el contribuyente deberá pagar el impuesto, debido a que para determinar este último”

Ahora bien, el hecho de estar obligado a presentar la declaración de renta no implica que el contribuyente deberá pagar el impuesto, debido a que para determinar este último se deberá depurar el ingreso bruto recibido durante el período gravable, imputando los respectivos costos y deducciones incurridos, además de las rentas exentas consagradas en la ley. Sobre el resultado final obtenido después de realizar el anterior cálculo se determinará el impuesto a cargo del contribuyente de acuerdo con la tarifa aplicable según el artículo 241 del ET.

Recordemos que, de acuerdo con el artículo 241 del ET, las personas naturales deberán pagar impuesto de renta si su renta líquida gravable (ingresos brutos menos ingresos no gravados, costos y deducciones y rentas exentas) supera las 1.090 UVT ($39.576.000 por el año gravable 2021). Así se tendría el deber de cumplir la obligación sustancial que sería el pago del impuesto a cargo para el respectivo año objeto de declaración.

Para comprender lo anterior, veamos el siguiente ejemplo:

Supongamos que durante el año gravable 2021 una persona natural asalariada recibió por concepto de rentas de trabajo un total de $52.800.000. Sobre dicho dinero se realizaron aportes a salud por valor de $2.112.000 y al fondo de pensiones obligatorias por $2.112.000; adicionalmente, la persona natural tiene a cargo un dependiente.

RENTAS DE TRABAJO

Ingresos brutos

$52.800.000

Ingresos no constitutivos de renta

$4.224.000

Renta líquida

$48.576.000

Rentas exentas (25 %)

$10.824.000

Deducciones

$5.280.000

Rentas exentas y deducciones limitadas

$16.104.000

Renta líquida gravable

$32.472.000

Renta líquida gravable en UVT

894,35

Impuesto a cargo

$0


De acuerdo con lo anterior, si bien el asalariado cumplió los requisitos para estar obligado a presentar la declaración de renta por el año gravable 2021, esto no implicó que estuviera obligado a pagar un impuesto a cargo.

“si el diligenciamiento de la declaración de renta no genera un saldo a pagar, con la presentación de la declaración según le corresponda quedará debidamente cumplida la obligación de declarar”

Así, puede decirse que, si el diligenciamiento de la declaración de renta no genera un saldo a pagar, con la presentación de la declaración según le corresponda quedará debidamente cumplida la obligación de declarar.

Declaración de renta sin impuesto a cargo o saldo a favor

Teniendo claro que la obligación de declarar renta no implica tener que pagar el impuesto de renta, es necesario precisar que muchas veces después de realizar la depuración de los ingresos obtenidos por las personas naturales (bien sea que obtengan solo rentas por conceptos de salarios o incluso rentas de capital o no laborales) dé como resultado un valor negativo o $0. Esto significaría que no estarían obligadas a pagar valor alguno por concepto del impuesto de renta. Además, es posible que durante el respectivo año al contribuyente se le hayan practicado retenciones en la fuente, con lo cual se le formará un saldo a favor en la declaración de renta.

Dichos saldos a favor pueden ser solicitados en devolución a la Dian, o bien pueden ser arrastrados a otras declaraciones de renta de períodos siguientes y emplearse para disminuir el valor a pagar por concepto del impuesto del año siguiente.

jueves, julio 21, 2022

Liquidación de nómina para trabajador con salario variable

 




En un mes un trabajador puede percibir el pago de diferentes conceptos que constituyan salario.

A continuación, mediante un caso práctico, conoce cómo debe realizarse la liquidación de nómina para un trabajador con salario variable que devenga pago por comisiones y horas extra.

En un mes un trabajador dependiente puede devengar el pago de diferentes conceptos que constituyen salario, los cuales se convierten en base para liquidar las obligaciones de seguridad social que son mensuales o aquellas semestrales o anuales, como la prima de servicios y las cesantías.

Estos pagos según su habitualidad pueden generar que el salario sea de tipo variable. Al respecto, debe tenerse en cuenta que debe acordarse un monto de remuneración fija o básica; la variación se da cuando se genera el pago de otros conceptos de manera habitual (si no es habitual, sería variación de salario), como, entre otros, bonificaciones habituales, horas extra y comisiones que constituyen salario según lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–.

Otra característica importante para determinar un pago constitutivo de salario es que se dé como contraprestación directa del servicio.

También se considera salario variable cuando el trabajo es realizado a destajo, por tarea, por unidad de obra o por comisión, casos en los cuales no necesariamente se pacta un monto de salario básico, ya que la remuneración depende de la terminación de la labor encomendada.

En el siguiente video, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, explica en qué consiste el salario variable:

Ahora, atendiendo a la explicación que antecede, estudiaremos mediante un caso práctico cómo debe realizarse la liquidación de nómina para un trabajador que devenga pagos por concepto de comisiones y horas extra.

Antes de iniciar con nuestro ejercicio, es importante tener en cuenta que las horas extra son aquellas que exceden de la jornada máxima laboral, según haya sido pactado con el empleador.

Por el momento y hasta mediados del año 2023, en Colombia regirá la jornada máxima de 8 horas al día y 48 a la semana. Después de ese año iniciará la reducción gradual de la jornada máxima semanal a 42 horas. Dado esto, las horas que excedan de dicho máximo legal se tendrán como extras.

A continuación, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica el procedimiento para reconocer las horas extra:

En la siguiente infografía realizamos un recuento de las pautas para liquidar la nómina para un trabajador con salario variable:

Caso práctico

Supongamos que un trabajador cumple con la jornada máxima legal, devenga un salario básico de $2.000.000 y, a su vez, percibe el pago de comisiones por porcentaje de ventas.

Para el mes por el que realizaremos la liquidación, este trabajador devengó por concepto de comisión $3.000.000; además, laboró seis (6) horas extra diurnas.

Entonces, tenemos que la liquidación de nómina para este trabajador sería la siguiente:
 
ConceptoEmpleadorTrabajador
 

Salario básico

 

 

$2.000.000

 

 

Comisión

 

 

$3.000.000

 

 

Horas extra

 

 

$156.248

 

 

Salud

 

 

$438.281*

 

$206.250

 

Pensión

 

 

$618.750

 

$206.250

 

Riesgos laborales

 

 

$26.916

 

 

Parafiscales

 

 

$464.062*

 

Fondo de solidaridad pensional

 

 

 

 

$51.564

 

Devengado

 

 

 

$5.156.248

 

Deducciones

 

 

 

$464.062

 

Total a pagar

 

 

 

$4.692.186

 

* Existen algunas excepciones para el pago de parafiscales y aportes al sistema de salud para los empleadores personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario –ET–.

Liquidación de horas extra

Respecto al ejercicio en cuestión, conviene mencionar que el valor de las horas extra comprende a su vez el valor de comisión. Esto debido a que el Ministerio del Trabajo mediante el Concepto 37057 de 2021 precisó que, para liquidar el valor de las horas extra cuando un trabajador devenga salario variable, deben incluirse todos los elementos que constituyan salario causados en el período correspondiente al que se realizó el trabajo suplementario o de horas extra.

Dado esto, tenemos que la liquidación de estas horas se realizó de la siguiente manera:

Primero determinamos el valor de la hora ordinaria, para lo cual debemos incluir en este caso el valor de la comisión:

$5.000.000/30 = $166.667/8 = $20.833

Así, tenemos que el valor de la hora ordinaria de este trabajador por este período fue de $20.833. Ahora tomamos este valor y lo multiplicamos por el porcentaje de la hora extra diurna que según el numeral 2 del artículo 168 del CST es del 25 % sobre el valor de la hora ordinaria:

$20.833 x 25 % = $5.208

Ahora sumamos el valor resultante a la hora ordinaria:

$20.833 + $5.208 = $26.041

De esta manera, el valor de la hora extra para este trabajador es de $26.041. Según nuestro ejemplo, este trabajador laboró seis (6) horas extra, entonces, tomamos el valor resultante y lo multiplicamos por este número de horas:

$26.041 x 6 = $156.248

Tenemos entonces que este trabajador devengó en este período por concepto de horas extra la suma de $156.248.

Posteriormente, se toma este valor y se suma al salario básico y a la comisión, y se obtiene así el ingreso base de cotización –IBC– ($5.156.248) para liquidar por este período los aportes a seguridad social.
Aporte al fondo de solidaridad pensional

La ley establece que todo trabajador que perciba más de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– deberá destinar al fondo de solidaridad pensional un 1 % de lo devengado (adicional al 4 % que aporta por concepto de pensión), que será descontado de su salario.

En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, explica cómo se realiza la cotización al fondo de solidaridad pensional:

En nuestro caso en concreto, el trabajador por el período a liquidar superó el tope de los cuatro (4) smmlv, por lo tanto, le corresponde realizar el aporte a este fondo. Para liquidar este aporte, debe tomarse el IBC y multiplicarse por 1 %:

$5.156.248 x 1 % = $51.564

En caso de que en otro mes perciba una suma inferior, no deberá realizar este aporte, y esto es algo permitido al ser un salario variable (debe estar de esta manera reportado en la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila–).


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