domingo, mayo 23, 2021

Formulario virtual 420 para impuesto al patrimonio 2021 fue ajustado por la Dian

 


La plataforma Muisca no efectuaba controles necesarios para definir correctamente la base gravable del formulario 420 de 2021; entre ellos, verificar que el contribuyente hubiese presentado primero la declaración de 2020.

La Dian se vio obligada a ajustarla, y ahora sí se está verificando el requisito.

El pasado 7 de abril de 2021, a través de un editorial escrito por nuestro líder de investigación tributaria, el Dr. Diego Guevara, habíamos puesto en evidencia el serio problema que se estaba generando hasta dicha fecha en la elaboración virtual del formulario 420 para el impuesto al patrimonio del año 2021 en la plataforma Muisca de la Dian (ver artículos 292-2 al 298-8 del Estatuto Tributario –ET–, luego de ser modificados con los artículos 43 al 49 de la Ley 2010 de 2019).

En efecto, en dicho editorial se explicó que para elaborar la declaración del año 2021 se utilizaría el mismo formulario 420 utilizado para las declaraciones del año 2020 (ver Resolución 000074 de julio de 2020.

“se hacía necesario que la plataforma Muisca de la Dian primero controlara que el contribuyente sí hubiese presentado previamente la declaración de 2020 en el formulario 420”

Sin embargo, para definir correctamente la base gravable de 2021 (renglón 35 del formulario 420), se hacía necesario que la plataforma Muisca de la Dian primero controlara que el contribuyente sí hubiese presentado previamente la declaración de 2020 en el formulario 420, pues el parágrafo 2 del artículo 295-2 del ET establece que la base gravable final del año 2021 dependerá de tomar como referencia el valor del patrimonio líquido gravable del año 2020 (renglón 35 del formulario del año 2020) e incrementarlo o disminuirlo con el 25 % de la inflación del año 2020 (que fue de 1,61 %).

Por tanto, como el Muisca no estaba haciendo dicho control, los contribuyentes que entraran a diligenciar el formulario 420 de 2021 observaban que la plataforma diligenciaba el renglón 35 por aritmética simple (tomando el valor del renglón 30 y restándole el 34), pero eso era algo totalmente equivocado, pues el mencionado renglón 35 no siempre se obtendrá por aritmética simple, ya que primero deberán hacerse los cálculos especiales anteriormente mencionados (ver nuestro editorial Formulario virtual 420 del impuesto al patrimonio 2021 no hace cálculos correctos y nuestro liquidador Proyección del impuesto al patrimonio y cálculo del de normalización y/o saneamiento 2020).
El ajuste que tuvo que hacer la Dian a su formulario virtual 420 del año 2021

A raíz de lo anterior, y solo después de la denuncia que hicimos el 7 de abril de 2021, la Dian se vio obligada a ajustar el diligenciamiento virtual del formulario 420 del año 2021, pues en estos momentos la plataforma Muisca ya está controlando que el contribuyente primero haya presentado la declaración del año 2020 (ver captura de pantalla).



Por tanto, si la Dian ya hizo el ajuste de controlar que primero se haya presentado la declaración del año 2020, en tal caso los contribuyentes obligados a presentar la declaración del año 2021 (la cual vencerá entre el 10 y el 24 de mayo de 2021; ver artículo 1.6.1.13.2.53 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituido con el Decreto 1680 de diciembre de 2020) deberán asegurarse de haber presentado previa y correctamente la declaración del año 2020 y, adicionalmente, deberán verificar que el Muisca sí les calcule correctamente el valor del renglón 35 en el formulario del año 2021.


Nadie duda del “qué”, lo difícil es el “cuánto”

 


Ningún colombiano sensato pone en duda la necesidad de más recursos que le permitan pagar obligaciones y seguir ayudando a los necesitados, el punto es cómo y cuánto

La situación en la mente del ministro de Hacienda, Alberto Carrasquilla, es muy simple: ya todos los jugadores en el tablero de la nueva reforma tributaria han evidenciado sus movimientos ante una inminente e inaplazable alza de impuestos. El Gobierno ha destapado sus cartas en tiempos, montos y contribuyentes para negociar una cifra de $24 billones, dando por descontado que el principal objetivo ya se logró: cobrar más impuestos, así no se logre el inverosímil monto de los $24 billones. El segundo jugador en el tablero de las posibilidades es el Congreso, que juega a dos caras, en público descalifica la idea del Ministro, pero en privado negocia favores políticos y burocráticos para aprobar la cascada tributaria, en una suerte de “El extraño caso del Dr. Jekyll y el Sr. Hyde”, en el que tiene dos personalidades contrapuestas. El tercer jugador, los contribuyentes, son los más evidentes en su lectura de toma de decisiones, pues no tiene más caminos que oponerse a regañadientes y tener que pagar sin opciones. Los movimientos y acciones de esas fuerzas tripartitas, partícipes en el tablero del juego tributario, son las mismas porque hay una lógica evidente al hablar de impuestos. Todo se basa en tratar de predecir cómo reaccionarán los contribuyentes y los congresistas en medio de un jugador innegable que juega al lado del Gobierno, la pandemia, que dicho sea de paso ya hizo que el tablero se inclinara para las arcas nacionales y que a estas alturas de la partida nadie racional discuta la necesidad de contribuir. El punto de distancia está en el cómo y cuánto, pero no hay mucha Teoría de Juegos en una decisión que está más que cargada. La tercera tributaria del Gobierno Nacional es una realidad indiscutible porque las circunstancias así han resuelto el dilema de poner más impuestos o no ponerlos; de aprobarlos o no aprobarlos, y de pagarlos o no pagarlos.

La segunda fase de discusión debe arrancar inmediatamente en el Congreso, porque se da por descontado que la estrategia tributaria del Ministerio de Hacienda ha sido muy buena en términos de Teoría de Juegos, pues no hay alternativas ni dilemas del prisionero presentes en el tablero. El punto ahora es cuánto y cómo, no si se proponen más impuestos o no, en plena pandemia y al calor de las elecciones. El país no se puede desgastar en lapidar al responsable de la economía por saber o no cuánto vale un huevo; el país de los contribuyentes se debe concentrar en sacar una tributaria lo menos recesiva que le permita a la economía recuperarse muy rápido; el país de los políticos deben aprobar una tributaria responsable que le permita al los contribuyentes olvidarse de más impuestos, por lo menos, durante 48 meses, y el país del Gobierno debe dar más zanahoria que garrote y garantizar que el ahorro de la administración central sea elocuente. Los tres jugadores, ahora sin muchos dilemas ni posibilidades, deben aunar esfuerzos para cerrarle el paso a un cuarto jugador en el carril político, el populismo, que está inclinando el tablero a su favor, desinformando, mintiendo y recogiendo votos para sus candidatos en plena confusión de la discusión de impuestos. Lo peligroso del juego tributario es que siempre será un argumento para manipular a los más desinformados y jugarle a la cultura del “meme” como ciencia y credo. Contra lo que se cree, esta discusión puede ser más expedita que las anteriores.


Corrección de declaración de IVA presentada en período equivocado

 


La periodicidad en la que debe ser presentada la declaración del IVA depende del nivel de ingresos percibidos por el responsable de este impuesto, así como del régimen tributario al cual pertenezca.

Las declaraciones presentadas en períodos equivocados no tienen efectos legales.

Bimestral: para aquellos responsables del IVA, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos al 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT ($3.275.844.000 en 2020).
Cuatrimestral: para aquellos responsables del IVA, sean personas jurídicas o naturales, que al 31 de diciembre del período fiscal anterior sus ingresos brutos hayan sido inferiores a $92.000 UVT.
Anual: para los contribuyentes que hayan optado por tributar bajo el régimen simple, de acuerdo con lo previsto en el artículo 915 del ET.



Ahora bien, es común encontrar casos en los que, para subsanar la presentación equivocada de una declaración del IVA, que correspondía a un período gravable distinto al cual fue presentada (cuando son presentadas cuatrimestralmente y correspondía a un período bimestral, o viceversa), algunos responsables recurran a la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en el cual se lee:

Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

(Los subrayados son nuestros).

No obstante, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, las declaraciones que se hubiesen presentado en períodos gravables diferentes no tienen efecto legal alguno. Por tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del IVA del período correspondiente.

En este orden de ideas, las declaraciones del IVA que sean presentadas en períodos diferentes a los que realmente les corresponden no podrán ser simplemente corregidas, dado que la norma es clara en precisar que dicha declaración no surte efecto legal; es decir, son consideradas como no presentadas.


Declaraciones del IVA presentadas en períodos equivocados no pueden ser subsanadas aplicando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005
“no es posible corregir las declaraciones del IVA presentadas en períodos diferentes al establecido en el artículo 600 del ET aplicando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005

Esto fue ratificado por la Dian mediante el Concepto 0222 del 19 de febrero de 2021, en el cual la administración tributaria indicó que no es posible corregir las declaraciones del IVA presentadas en períodos diferentes al establecido en el artículo 600 del ET aplicando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y su procedimiento contemplado en la Circular 00118 del mismo año.

La manera correcta de subsanar este error es mediante la aplicación del procedimiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016. Para esto deberá presentarse nuevamente la declaración, considerando que los valores pagados con la anterior podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del IVA del período al que pertenece.

Así, es claro que, al momento de volver a presentar la declaración, el responsable deberá liquidar la respectiva sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios si hubiese lugar a ellos. Al respecto, habría que analizarse cada caso en particular para definir si el nuevo monto por concepto del IVA a pagar a la Dian es superior al inicialmente abonado o si, por el contrario, el monto inicialmente pagado supera el saldo ya abonado.

En conclusión, los responsables del IVA no pueden recurrir a la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago (artículo 43 de la Ley 962 de 2005), dado que presentar una declaración del IVA en un período incorrecto no es considerada como una simple inconsistencia.
Dian debe pronunciarse respecto a una declaración del IVA para darse por no presentada
“Para que una declaración del IVA sea dada como no presentada, la Dian deberá primero promulgar el correspondiente auto declarativo dentro de los 3 años correspondientes al término de firmeza”

Para que una declaración del IVA sea dada como no presentada, la Dian deberá primero promulgar el correspondiente auto declarativo dentro de los 3 años correspondientes al término de firmeza de la declaración contemplado en el artículo 714 del ET (modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016). Por tanto, mientras no se promulgue el mencionado auto, las declaraciones se considerarán como válidamente presentadas, tal como lo contempla el artículo 1 de la Circular 00066 de julio 24 de 2008.

En consecuencia, a diferencia de lo que sucede con las declaraciones de retención en la fuente, las cuales son entendidas como ineficaces sin necesidad de auto declaratorio cuando el pago total no se realice dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar (ver el artículo 580-1 del ET, modificado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019), en las declaraciones del IVA presentadas en períodos que no corresponden sí se requerirá que primero la Dian se pronuncie dentro del término de firmeza.

Así pues, si la declaración del IVA presentada en períodos equivocados ya ha adquirido firmeza y la Dian no emitió el respectivo acto declarativo en el cual ordene nuevamente su presentación y el pago de la respectiva sanción, no se tendrá que realizar ninguna modificación a dicha declaración dado que se encuentra en firme.

Estos son los dividendos que reciben los accionistas

 


Estos son los dividendos que reciben los accionistas

Pago de esas ganancias se hará en una o varias cuotas mensuales que pueden llegar a marzo del 2022.

Las empresas que cotizan en bolsa se disponen a repartir entre sus accionistas parte de las utilidades conseguidas en 2020, pese a la difícil coyuntura.

Y mientras algunas lo harán en una sola cuota, como Ecopetrol, Corficolombiana, Davivienda, Cementos Argos y Grupo Argos, otras lo harán en dos, cuatro y hasta 12 meses, según lo aprobado por sus asambleas en reciente oportunidad y teniendo en cuenta el dividendo.

El dividendo más alto este año corre por cuenta del Banco de Bogotá, que reconocerá a sus accionistas 3.336 pesos por cada acción en su poder. Lo hará en 12 cuotas a razón de 278 pesos mes.

Le sigue Corficolombiana con un dividendo de 2.042 pesos, que dará este 18 de mayo. Los accionistas del Grupo Bolívar recibirán 1.404 pesos, más un dividendo extraordinario de 125 pesos, entre abril del 2021 y marzo del 2022.

ISA y la BVC distribuirán entre sus socios 1.303 y 1.158 pesos, respectivamente, pagaderos en dos cuotas, 22 de julio y 14 de diciembre del 2021, en el caso de la primera, y 30 de abril y 30 de agosto, en la segunda compañía.

Según informe de Casa de Bolsa, Grupo Argos, Cementos Argos y Corficolombiana han permitido a sus inversionistas redimir el pago del dividendo ya sea en efectivo o en acciones.

Pero advierte la firma que para el caso del Grupo Argos y Cementos Argos (al 8 de abril del 2021), resulta más atractivo optar por un pago de dividendos en efectivo. Y dicen que en el caso del Grupo Argos “sería atractivo optar por el pago en acciones solo si el precio está por encima de los 12.215 pesos, y de 5.330 en el caso de la cementera”.