domingo, abril 04, 2021

No entregar certificado de antecedentes disciplinarios constituye un incumplimiento de obligaciones

 



Conoce lo que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública establece en relación con la entrega del certificado de antecedentes disciplinarios que suele adjuntarse en la certificación de estados financieros o solicitarse a la hora de aplicar a un cargo.
“no es competencia del CTCP establecer si constituye una falta disciplinaria el hecho de no entregar certificaciones de antecedentes disciplinarios a la hora de suscribir estados financieros”

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– en su Concepto 0006 de enero de 2021, donde hace referencia al efecto del certificado de antecedentes disciplinarios, menciona que no es competencia del CTCP establecer si constituye una falta disciplinaria el hecho de no entregar certificaciones de antecedentes disciplinarios a la hora de suscribir estados financieros.

Para lo anterior, el CTCP menciona que es competencia de la Junta Central de Contadores –JCC– resolver ese tipo de inquietudes. No obstante, es importante señalar que en el concepto el CTCP sí hace referencia al caso de un contador público que presta sus servicios en una entidad y dicha entidad requiere del certificado de antecedentes disciplinarios.

Frente a esta última situación, el CTCP menciona que, cuando la entidad requiere el certificado del contador que le presta sus servicios y el profesional no atiende a la solicitud, ello representaría un incumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, en el concepto no se específica ninguna sanción correctiva al respecto.

Es válido recordar a las entidades que soliciten al contador público este documento que, además de poder ser solicitado directamente al profesional, también podrá ser solicitado ante la JCC. Esto constituye una acción de control, y evitaría a la entidad solicitante una posible negación de su entrega por parte del contador público.

El certificado de antecedentes disciplinarios puede ser solicitado por contadores o entidades donde presten sus servicios a través de la página web https://www.jcc.gov.co/.

Deudores no ven la luz: Ley de borrón y cuenta nueva está estancada

 


Después de 8 meses de haber sido aprobada por el Congreso de la República, la ley no está vigente porque el estudio en la Corte Constitucional está varado.

Ley busca darle una segunda oportunidad a los colombianos que tienen reportes negativos en las centrales de riesgo.

La Ley de borrón y cuenta nueva o habeas data para el sector financiero, con la cual millones de colombianos sería eliminados de las centrales de riesgo, continúa estancada y parece estar lejana de ver la luz verde.

Cabe recordar que esta ley fue totalmente aprobada por el Congreso de la República en junio de 2020. Ya que se trata de una ley estatutaria, esta debe ser revisada por la Corte Constitucional antes de pasar a ser sancionada por el presidente de la República.
“Sin embargo, luego de ocho (8) meses de ser aprobada, la ley no está vigente porque el estudio en la Corte Constitucional está varado”

Sin embargo, luego de ocho (8) meses de ser aprobada, la ley no está vigente porque el estudio en la Corte Constitucional está varado, «ya que faltan algunos documentos que fueron solicitados a la Cámara de Representantes, que aspiramos que se puedan allegar rápidamente, porque 8 millones de colombianos esperan la ley”, como lo ha explicado César Lorduy, ponente de la ley.

La Corte Constitucional solicitó a la Cámara de Representantes las actas de las sesiones donde se aprobó la norma. Sin embargo, la Secretaría de la Cámara de Representantes le respondió a la Corte que dos de las actas solicitadas, de sesiones realizadas en mayo del año pasado, no han sido aún publicadas en la Gaceta del Congreso debido a que se encuentran en proceso de edición en la Imprenta Nacional de Colombia.

La secretaría también indicó: “el Acta de Plenaria No. 130 del 27 de mayo de 2020, en donde fue discutido, aprobado para segundo debate el proyecto de interés en plenaria de la Corporación, aún se encuentra en período de elaboración en la Sección de Relatoría”.
Segunda oportunidad para quienes tienen reportes negativos

La ley, entre otras bondades, crea un “borrón y cuenta nueva” que beneficia a los colombianos que están reportados en las centrales de riesgo, para que se pongan al día.

Así, se busca darle una segunda oportunidad a los colombianos que tienen reportes negativos en las centrales de riesgo.

Luis Fernando Velasco, uno de sus autores, ha dicho que la ley beneficiará a quienes paguen sus deudas, y que el sector financiero se equivoca al decir que promueve la cultura del no pago.


Beneficios de la Ley de borrón y cuenta nueva
Amnistía por una única vez para que la persona que se ponga al día (o ya lo haya hecho) salga del reporte negativo. Su calificación crediticia se restablecería y así podría contar con crédito formal tanto en establecimientos de comercio como en entidades financieras.
Las víctimas de suplantación con la sola denuncia en la Fiscalía saldrán del reporte negativo.
Centrales de riesgo tendrán un tiempo de seis (6) meses para eliminar el reporte negativo de los usuarios.
Deudores del Icetex, de pequeños créditos agropecuarios, jóvenes y mujeres pueden quedar fuera del reporte una vez cancelen su deuda.
Se debe emitir una comunicación previa para el usuario en caso de cualquier tipo de reporte, que también aplicará para cualquier operación de comercio electrónico.
Para las deudas por debajo de $130.000, las entidades tendrán que enviarle al usuario un par de comunicaciones previas al reporte negativo para que pague y así evitar sanciones.
No se podrán realizar consultas en las centrales de riesgo para las personas que estén buscando empleo; tampoco se podrá cobrar por las consultas, ni afectar la calificación.
No habrá reportes en centrales de riesgo durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, ni durante los seis (6) meses siguientes a su terminación.
Pequeñas y medianas empresas podrán solicitar por un período de hasta seis (6) meses la suspensión de los reportes negativos, con el fin de que puedan acceder al crédito.
Toda consulta de información crediticia por parte de los usuarios debe ser gratis, a través de todos los canales de acceso y en cualquier momento.
En caso de falsedad que genere una afectación en el historial crediticio de un usuario, y que dicho reporte exija el pago de la deuda por parte de la víctima, el titular de la cuenta deberá presentar una petición de corrección ante la central de riesgo y denunciar el delito de estafa, si así lo considera.
La entidad financiera, una vez reciba la solicitud, deberá cotejar los documentos que prueben el delito en los próximos 10 días, y el dato negativo deberá ser modificado por la fuente reflejando que el titular se encuentra en un proceso de suplantación.
Si pasados 15 días el operador no ha dado pronta resolución, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada. De no ser así, el solicitante tendrá la opción de pedir sanciones para la entidad ante la SIC o la Superfinanciera.
Las centrales de riesgo tendrán tres (3) meses para eliminar los reportes negativos de los deudores que hayan superado los 10 años, contados a partir de la fecha del reporte de incumplimiento que haya sido informada por el usuario.
Las entidades financieras deben justificar al usuario la negación de un crédito.


Dictamen del revisor fiscal: aspectos clave para su preparación

 


Al final de cada ejercicio el revisor fiscal debe presentar un dictamen sobre los estados financieros y un informe dirigido a la asamblea o junta de socios.

El dictamen del revisor fiscal contiene un conjunto de aseveraciones en torno a su trabajo y a las conclusiones alcanzadas en él.

Al final de cada ejercicio contable, según los artículos 208 y 209 del Código de Comercio, el revisor fiscal debe presentar un dictamen sobre los estados financieros y un informe dirigido a la asamblea o junta de socios, los cuales contienen un conjunto de aseveraciones en torno a su trabajo y a las conclusiones alcanzadas durante el ejercicio de la revisoría, en concordancia con la NIA 700.

Todos los procedimientos que deben ser aplicados en el ejercicio profesional de auditores y revisores están estipulados en el DUR 2420 de 2015, que también contiene todos los requerimientos y la estructura que deben tener en cuenta los revisores fiscales al momento de emitir informes y dictámenes de cara a los estados financieros.

Esta norma fue modificada por el Decreto 2270 de 2019, que incorpora una serie de cambios con el propósito de actualizar los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento vigentes en Colombia, y junto con el Decreto 2170 de 2017 establecen la estructura y los elementos clave que deben considerar los revisores fiscales para elaborar sus dictámenes e informes.

En los dictámenes e informes que deben emitirse para los estados financieros del año 2020, deberán tenerse en cuenta los efectos que ha dejado la propagación del COVID-19, que influyen directamente en la opinión del revisor fiscal y en su alcance, el tratamiento de los hechos posteriores y los asuntos de negocio en marcha referidos en la NIA 570.

Con el ánimo de que conozcas todos los aspectos clave que deben considerarse para la elaboración del informe del revisor fiscal, te presentamos el Seminario en Línea: Aspectos clave para elaborar el informe del revisor fiscal.

Al hablar de fraudes relacionados con el fisco, auditores y revisores son los principales implicados

 


Pablo Cordón afirma que las empresas deben mejorar sus controles, abrir canales de comunicación con sus colaboradores y motivarlos a reportar faltas.

El principal temor que tienen los empleados cuando reportan fraudes es la posibilidad de una represalia a causa de hacer la denuncia.

Pablo Cordón Barrientos, director de plataformas GRC en Ethikos afirma que los mecanismos de denuncia están posicionados como la herramienta más efectiva a nivel global para la detección del fraude.
Por el COVID-19, ¿qué tanto ha aumentado el número de amenazas de fraude corporativo?

Hablar del aumento de fraude sin dar un contexto es difícil. Sin embargo, un reporte de 2020, realizado por Ethics & Compliance Initiative –ECI–, explica que el aumento del fraude y la tendencia a romper las reglas se incrementa con la presión que sufren las empresas en su entorno.
“La pandemia ejerció una fuerte presión sobre las personas y empresas, lo que a su vez generó un incremento en el fraude y la corrupción”

La pandemia ejerció una fuerte presión sobre las personas y empresas, lo que a su vez generó un incremento en el fraude y la corrupción.

Por ello, es importante que las empresas mejoren sus controles, abran suficientes canales de comunicación con sus colaboradores y los motiven a reportar las faltas de las que sean testigos a través de la línea ética.


¿Las empresas se han enfocado más en sobrevivir económicamente y han descuidado sus controles de riesgos?

Pareciera que sí. La presión que ha habido sobre las empresas en cuanto a mantenerse a flote durante la pandemia ha hecho que sean más laxos en la aplicación de sus controles. Esto, a su vez, ha elevado los riesgos de fraude y corrupción al interior de las empresas.
¿Por qué siempre los auditores y revisores fiscales son los primeros señalados en casos de fraude empresarial?

Decir que siempre son los auditores y revisores fiscales sería algo injusto. Los actores en un esquema de fraude pueden variar dependiendo del tipo de situación.

Por ejemplo, en casos de corrupción de alto nivel, usualmente los involucrados son los gerentes o directores ejecutivos de las empresas, en colusión con funcionarios públicos.

Sin embargo, al hablar de fraudes financieros, usualmente relacionados con el fisco, sí resultan ser los auditores y revisores los principales implicados.
¿Las empresas colombianas tienen suficientes canales de denuncia para que los empleados los usen?

Creo que, en general, las empresas en Latinoamérica todavía están en deuda con sus colaboradores cuando hablamos de canales de denuncias.

Aunque es claro que las nuevas regulaciones enfocadas a la responsabilidad penal de las empresas están ejerciendo mayor presión sobre las organizaciones para implementar estos mecanismos, todavía hay muchas organizaciones que deben alinearse a estas disposiciones.

Específicamente en Colombia, la Resolución 100-006261 del 2 de octubre de 2020 habla sobre los criterios que determinan qué empresas deben poner en marcha los programas de ética y transparencia, que incluyen la implementación de los canales de denuncia. No obstante, vale la pena que todas las empresas lo puedan hacer.
¿Cuáles son los mayores temores de los empleados frente a la denuncia de actos de fraude y corrupción?

El principal y más grande temor para reportar es la posibilidad de una represalia a causa de hacer la denuncia.

También hay miedo a que el reporte no se mantenga en secreto y se revele su identidad, miedo al ridículo o verse como «el sapo», ya que culturalmente se castiga al que habla, en lugar de castigar al que efectúa la mala acción.

Finalmente, otra de las razones es porque «no pasa nada»; se hace la denuncia y nadie la evalúa.

Es muy importante que las empresas implementen sistemas seguros, que protejan la identidad de los denunciantes y que facilite el seguimiento a los reportes.
¿Las empresas sí invierten en programas y estrategias para combatir este tema?

Sí, hemos visto que cada día lo hacen más. Las empresas están implementando programas de ética y cumplimiento, los cuales incluyen la implementación de mecanismos de denuncia.

Hay dos grandes razones por las que lo hacen. La primera, porque creen y están convencidos que este tipo de estrategias verdaderamente influyen en los resultados de la organización, y se preocupan por el clima y la cultura de valores de la organización.

La segunda, porque tuvieron un golpe fuerte debido a un fraude o un escándalo, que afectó directamente a sus resultados y reputación.
¿Cuáles son las herramientas que utilizan las empresas para identificar fraudes al interior de estas?

Los mecanismos de denuncia vuelven a posicionarse como la herramienta más efectiva a nivel global para la detección del fraude, con el 43 % de los casos estudiados.

El método que le sigue es la auditoría interna, con el 15 % de efectividad. Esto deja que la efectividad de los mecanismos de denuncia son casi 300 % más efectivos que el sistema que le sigue.


Propiedad horizontal: término de garantía de las constructoras y representación del administrador

 



La Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones respecto al término de garantía de las constructoras y los vendedores de las edificaciones de las copropiedades.

A su vez, se refirió al poder de representación de los copropietarios por parte de los administradores personas jurídicas.

La Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia SC563 de 2021, realizó una serie de precisiones sobre a la garantía que las constructoras tienen respecto al levantamiento de edificaciones, entre las que se encuentran las construcciones realizadas en el régimen de propiedad horizontal.

Además, se refirió a la representación que pueden ejercer los administradores en lo que respecta a los intereses de la copropiedad, y a su vez de los copropietarios.

En la siguiente infografía realizamos una síntesis de lo dicho por la Corte mediante la sentencia en mención:

Garantía de las constructoras por las edificaciones de la copropiedad

Atendiendo a lo dicho, en lo que respecta al tiempo de garantía, la Corte trajo a colación lo previsto en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil –CC–, mediante el cual se establece que si el edificio acaba en ruina o amenaza de ruina, en todo o en parte, en los diez (10) años siguientes a su entrega, por vicios en la construcción o por vicios en el suelo que el constructor o sus empleados debían conocer con ocasión del oficio, o por vicio de los materiales, el constructor será responsable por los perjuicios causados.

La Corte señaló que esta responsabilidad por parte de los constructores se mantiene independientemente de que el bien sea vendido a un tercero, es decir, que el nuevo dueño tiene también el derecho dentro de dicho término (10 años) a hacer valer la garantía de la edificación. Para esto, la Corte puntualizó:

“(…) ninguna duda cabe sobre que el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, frente al dueño de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor, definido en el artículo 4º de la Ley 400 de 1997, como el “profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación” (…). La pregunta que surge es si el tercero adquirente de la misma, fundado en la garantía decenal allí mismo prevista, puede reclamar del empresario constructor los daños sufridos cuando el edificio “perece o amenaza ruina” como consecuencia de los vicios de la construcción, del suelo o de los materiales.

Sin mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa, (…) se entiende que como esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en los “diez años subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la misma, sin consideración a las mutaciones del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina”

(Los subrayados son nuestros).

Como complemento de lo anterior, la Corte mencionó lo dispuesto en el último inciso del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), por medio del cual se dispone que para los bienes inmuebles debe garantizarse la estabilidad de la obra por diez (10) años y para los acabos un (1) año, precisando lo siguiente:

“Sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados”.

(Los subrayados son nuestros).

En igual sentido la Corte señaló que si una persona natural o jurídica construye las edificaciones y procede a venderlas, se convierte también (en calidad de vendedor) en responsable de los daños que se causen al comprador en los términos del mencionado artículo 2060 del CC. Para lo cual la Corte manifestó:

“(…) si una persona natural o jurídica se encarga de la construcción de bienes raíces y una vez edificados procede a venderlos, él también es responsable en los términos del numeral 3º del artículo 2060, de los daños que se causen al comprador en caso de que la cosa perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez años siguientes a su entrega, siempre que tal situación obedezca a vicios de la construcción, del suelo o de los materiales”

(El subrayado es nuestro).

Como conclusión frente a lo anterior, tenemos que las constructoras deben garantizar por un término de diez (10) años el buen funcionamiento y estabilidad de las edificaciones, y esta garantía puede ser exigida independientemente de que el solicitante de la garantía sea un dueño diferente al que adquirió el bien originalmente.

Por último, debe reiterarse que esta garantía solo será efectiva cuando el edificio acaba en ruina o exista amenaza de caer en ella, en todo o en parte y cuando exista vicio en la construcción y en el suelo que hayan podido ser identificados por el constructor.
Representación legal del administrador en las copropiedades

El numeral 10 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 establece que le corresponde al administrador representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica. Al respecto, la Corte, mediante la sentencia objeto de estudio, determinó que esta representación se efectúa con relación a los bienes comunes que el administrador debe cuidar y vigilar según lo establece el numeral 7 del artículo en mención.

Para esto indicó que el administrador puede acudir en representación de los intereses de todos los copropietarios (en lo que refiere a zonas comunes), sin necesidad de que estos últimos tengan que comparecer ante los estrados judiciales, señalando que:

“(…) la interpretación (…) normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de los copropietarios, en lo que hace a los bienes comunes.

(…) esta Sala (…) consideró improcedente que todos los condueños de los bienes que forman la propiedad horizontal debiesen comparecer a los estrados judiciales cuando estimaran lesionados los derechos que comparten (…)”.

“(…) habilita a la persona jurídica para ejercer actos tendientes a prevenir o resolver asuntos que interesen o afecten a todos los copropietarios y que tengan incidencia directa en aquellos bienes y servicios comunes a ellos (…).

(Los subrayados son nuestros).

Dado esto, tenemos que el administrador debe representar judicialmente a la copropiedad y los intereses de los copropietarios siempre que se trate de la salvaguarda de los bienes comunes, lo cual supone que no podrá hacer una representación por los bienes privados o de dominio particular, por lo tanto, en caso de que un copropietario presente inconvenientes con su bien particular deberá asumir por sus propios medios la representación.