lunes, agosto 07, 2023

Adición al concepto general sobre el impuesto al patrimonio creado por la Ley 2277 de 2022. Concepto DIAN 770 de 2023

 


De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá un interrogante que se ha formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto al patrimonio (el «Impuesto» en adelante) creado por la Ley 2277 de 2022, con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 006365 – interno 619 del 29 de mayo de 2023).

III. BASE GRAVABLE ¿Es válido, para efectos de la base gravable del Impuesto, tener en cuenta el precio de adquisición de un inmueble, aunque éste se ha venido declarando por un mayor valor para los propósitos del impuesto sobre la renta y complementarios?

Tal y como lo precisa el artículo 295-3 del Estatuto Tributario, para efectos de la base gravable del Impuesto es menester emplear las respectivas disposiciones del Estatuto Tributario, en particular las contenidas en el Título II de su Libro I.

Es así como resulta necesario atender lo previsto en el artículo 277 ibidem:

«ARTICULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoevalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.» 

Por ende, cada contribuyente del Impuesto deberá evaluar y determinar en su caso particular el valor del (los) inmueble(s) que conforma(n) el patrimonio sometido a imposición, teniendo en cuenta circunstancias como (i) si está o no obligado a llevar contabilidad y, (ii) en este último caso, el mayor valor entre «el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoevalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio».

Lo antepuesto permite inferir que, en lo que a inmuebles se refiere, debe existir -en principio- correspondencia entre los valores declarados tanto para el Impuesto como para el impuesto sobre la renta y complementarios.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co,  la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» –«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica»

Asuntos Legales – Presupuestos para la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad

 


La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1154-2023, aclaró el alcance del entendimiento de la estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de discapacidad. El hecho de que un trabajador presente una contingencia temporal de salud, no le otorga una estabilidad laboral reforzada, ya que no se considera una deficiencia a mediano o largo plazo, que limite su participación en igualdad de condiciones cuando debe enfrentarse a barreras de tipo laboral.

¿Cuándo se encuentra un trabajador en situación o condición de discapacidad?

El solo hecho de que un trabajador presente una situación de salud no determina su condición de discapacidad. Es necesario que exista una relación entre su deficiencia (física, mental o sensorial) y sus interacciones en el entorno laboral.

Para conocer si un trabajador está en situación o condición de discapacidad se deben presentar los siguientes supuestos:

Una deficiencia a mediano o largo plazo mental, física, intelectual o sensorial.

La existencia de barreras que pueden impedirle al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás.

Una relación entre la deficiencia del trabajador y las limitaciones de su entorno.

Si no se presentan los anteriores supuestos, se estaría protegiendo únicamente contar con una deficiencia. Esto implicaría tener una concepción inadecuada del concepto de discapacidad, y una visión restringida de la persona y de sus condiciones de salud.

¿Si un trabajador cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral superior al 15%, es beneficiario de una estabilidad laboral?

No, la sola deficiencia no se puede determinar por un factor numérico, como lo es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que por sí solo no otorga una estabilidad, sino que debe analizarse el entorno al que está sometido el trabajador.

¿Las alteraciones a corto plazo o momentáneas de salud generan una protección al trabajador?

No, cuando un trabajador experimenta una enfermedad o alteración de salud de corta duración o momentánea, no se encuentra en condición de discapacidad ni se encuentra protegido por una estabilidad laboral reforzada.

¿Si un trabajador se encuentra en condición de discapacidad e incurre en una justa causa, debe adelantarse la autorización ante el Ministerio del Trabajo?

No, el empleador tiene la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo sin necesidad de adelantar el trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo, cuando la terminación del contrato se sustenta en una causa objetiva o en una justa causa.

CTCP participó de la audiencia pública por la demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 19 de la Ley 2277 de 2022

 



En representación del CTCP y en respuesta a la convocatoria de la Corte Constitucional, el consejero Jesús María Peña Bermúdez participó de la sesión celebrada el 21 de julio de 2023. En su intervención, respondió a los interrogantes planteados por la alta corte y que están relacionados con el manejo contable de las regalías derivadas de la explotación de Recursos Naturales No Renovables.

El 21 de julio de 2023, en audiencia pública convocada por la Corte Constitucional para conocer diferentes argumentos en relación con la demanda de inconstitucionalidad del Artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP- fue citado para responder a cinco interrogantes relacionados con el manejo contable en aspectos relacionados con la industria que explota los recursos naturales no renovables en Colombia.

En representación del CTCP fue el consejero Jesús María Peña Bermúdez. Su intervención, de quince minutos. A continuación, reproducimos tanto las preguntas formuladas como las conclusiones sobre las respuestas brindadas por el Consejo Técnico.

De forma previa se citó el artículo 4 de la Ley 134 de 2009 en los siguientes términos. “Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”.

En consecuencia, las respuestas al cuestionario se encausan exclusivamente hacia el aspecto contable, que no tributario por expresa atención a lo ordenado por la Ley 1314 de 2009, como se indica en los artículos anteriores. Para ello, sí debe tenerse claro la naturaleza y tratamiento contable de las regalías, que permita como consecuencia la aplicación de las normas contables y de información financiera medirse y evaluarse para su registro e información en los estados financieros propios del explotador de dichos productos.¿Cuál era el tratamiento jurídico, contable y tributario que las empresas que explotan RNNR daban a la regalía que entregaban o pagaban al Estado en especie o en dinero, según el caso, antes de la promulgación de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta? En este contexto, ¿el pago por concepto de regalías por la explotación de RNNR siempre constituía una expensa necesaria, causal, proporcional para la conservación y generación de la renta? Es decir, ¿antes de la promulgación de la Ley 2277 de 2022, la deducción de las regalías de la renta bruta procedía de manera automática?

Conforme a las normas contables el tratamiento contable antes de la expedición de la Ley 2277 de 2022 es el mismo actualmente. Así entonces, contablemente como se ha sostenido en varios conceptos, dicha contraprestación a la luz de las normas vigentes (NIC 2 sobre inventarios, NIIF 6 sobre exploración y evaluación de recursos minerales y NIC 8 políticas que deben cumplirse en materia de contabilización e información), las regalías, contablemente, constituyen un pasivo a favor del Estado y un gasto a cargo de la empresa.¿En qué momento de la cadena de extracción del recurso hidrocarburífero o de un mineral se adquiere la propiedad del RNNR por parte del explotador?

De conformidad con las normas legales referidas en la respuesta anterior, para efectos contables, debe considerarse que la propiedad del bien obtenido lo adquiere el explotador en el momento que lo extrae constituyendo previa separación de la regalía como contraprestación al Estado, un inventario a su disposición por cuanto tiene la propiedad de éste y el riesgo que conlleve en almacenamiento, transporte y cualquier otro que hubiere hasta su enajenación.¿Cuál es el tratamiento contable y tributario que las empresas que explotan RNNR deben dar a la regalía que entregan o pagan al Estado en especie o en dinero, después de la promulgación de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta?

“Ley 685 de 2001. Artículo 226: las regalías son contraprestaciones económicas en los siguientes términos: “(…) Las contraprestaciones económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables”.

Bajo esta concepción la normativa contable no ha sufrido hasta la fecha variación alguna. Dicho tratamiento es el mismo antes y después de la expedición de la Ley 2277 de 2022.¿Existe alguna diferencia en el tratamiento contable que las empresas que explotan RNNR dan al pago de las regalías cuando este se satisface en especie o en dinero? De ser así, ¿cuáles son las razones que explican dicha diferencia?

Sí existe una diferencia en cuanto al tratamiento contable:Si las regalías se pagan en especie con el producto obtenido, se debe valorar al precio acordado en el contrato y el valor liquidado se registra contablemente como un costo del inventario, al precio que se haya pactado.

Si se cancelan en dinero y con fundamento en la venta también sobre el precio acordado, se registra como un gasto de la operación. Esta conclusión concuerda con las políticas contables.¿El tratamiento contable de las regalías debe tener algún impacto sobre su tratamiento tributario?

El tratamiento contable de los RNNR debe servir de fuente informativa y prueba sobre toda información que se derive del Código Minero para el correcto cálculo, liquidación y pago no sólo de las regalías, sino de los impuestos, exenciones y deducciones que establezca el Estatuto Tributario.A continuación, reproducimos el Artículo 19 de la Ley 2277 de 2022.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del Impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

PARÁGRAFO 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables.

Cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regalía en especie, el costo total de producción de los recursos naturales no renovables (CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producción de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía de cada pozo (ΣCP), así:

CTP = ΣCP
El costo anual. de producción (CP) de los. recursos naturales no renovables pagados en especie a título de regalía de cada pozo corresponde al resultado de multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en especie a título de regalía ( VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie, así

CP=VR x CU

Donde:

VR= Es el volumen de hidrocarburo que se paga a título de regalías en especie por cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalentes, durante el año gravable.
CU = El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) por pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT), así:

CU= CT/VT

PARÁGRAFO 2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en 1 el impuesto sobre la renta,

PARÁGRAFO 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.

PARÁGRAFO 4. No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos. laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/0 sus familiares.