domingo, enero 24, 2021

Consejo de Estado declara nula la flexibilización de requisitos para obtener el RUT

 


Con la Resolución 000040 de 2020, la Dian flexibilizó transitoriamente algunos requisitos para la obtención del RUT de inversionistas extranjeros en Colombia.

No obstante, con la Sentencia 211700 de 2020, el Consejo de Estado declaró nula dicha resolución, como control inmediato de su legalidad.

En medio de la crisis sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 en el territorio nacional, con el propósito de establecer nuevas medidas que permitieran la prestación de servicios a cargo de las entidades del Estado y en aras de prevenir la propagación de la enfermedad mediante el distanciamiento social, la Dian expidió el 30 de abril de 2020 la Resolución 000040, para flexibilizar de manera transitoria algunos de los requisitos para la obtención del RUT por parte de los inversionistas extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales, y de los prestadores de servicios desde el exterior responsables del IVA.

Lo anterior, considerando que la flexibilización del trámite facilitaría el registro en el RUT, toda vez que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud (la cual, según la Resolución 1462 de 2020, iría hasta el 30 de noviembre de 2020) se le permitiría al contribuyente aportar los documentos para la formalización del RUT, tales como fotocopia del documento de identidad y fotocopia del documento vigente con el que se acredite la existencia y representación legal, entre otros destacados en el artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016, de forma simple y en el idioma original, sin que se requiriera traducción oficial ni apostilla.

Además, la Dian consideraba que dicha medida adoptada era indispensable, considerando que el cumplimiento de obligaciones formales, como es la presentación de la declaración de renta, solo era posible si se contaba con la inscripción en el RUT, de tal manera que, de no haberse flexibilizado los requisitos exigidos a los contribuyentes, no hubiera sido posible cumplir con las obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional, siendo acreedores a las sanciones previstas por el ordenamiento tributario.

No obstante, la flexibilización de los requisitos no implica la eliminación de las exigencias previstas en la norma para el trámite de la inscripción en el RUT, bajo el entendido de que los contribuyentes tendrán la obligación de presentar los documentos pertinentes con los requisitos exigidos dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la emergencia sanitaria finalice; de lo contrario, se podrá dar la cancelación del RUT de manera oficiosa por parte de la Dian.

Pese a los argumentos antes señalados, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia 211700 del 22 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de la Resolución 000040 de 2020. A continuación, explicamos los motivos de tal decisión.
Consejo de Estado declara la nulidad de la Resolución 000040 de 2020
“el Consejo de Estado concluyó que la Resolución 000040 de 2020 contiene una modificación a la normativa que establece los requisitos que deben cumplirse para obtener la inscripción en el RUT”

A través de la Sentencia 211700 de septiembre 22 de 2020, el Consejo de Estado concluyó que la Resolución 000040 de 2020 contiene una modificación a la normativa que establece los requisitos que deben cumplirse para obtener la inscripción en el RUT, cuestión que es competencia exclusiva del Gobierno nacional bajo el amparo del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 555-2 del Estatuto Tributario –ET–, en su inciso tercero, señala que los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimiento de inscripción, actualización, entre otros, serán reglamentados por el Gobierno nacional, lo cual se ha llevado a cabo mediante los decretos reglamentarios 2460 de 20131625 de 20161468 de 2019 y 1091 de 2020, con los que se han realizado una serie de ajustes a las normas que regulan la inscripción en el RUT (ver artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 8 del Decreto 1091 de 2020).

En este orden de ideas, es claro que el director de la Dian no puede realizar modificaciones ni introducir excepciones a los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno nacional, considerando que las reformas a las normas reglamentarias solo pueden ser adoptadas por la autoridad pública competente que las expidió.

Ahora bien, el Consejo de Estado advierte que el Decreto 4048 de 2008, tal como lo invocó la Dian para hacer referencia a la competencia asignada en materia de impuestos, en ningún caso puede ser el fundamento para modificar otras normas.

Lo anterior, entendiendo que las competencias relacionadas a dirigir y administrar los impuestos nacionales, así como la función de vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe desarrollarse dentro del marco del ordenamiento jurídico, lo que implica el respeto por el ejercicio de las competencias asignadas al Gobierno nacional (presidente de la República) para reglamentar los procedimiento de inscripción en el RUT. Por tanto, le corresponde a la Dian impartir instrucciones generales en materia tributaria, que deberán sujetarse a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Nulidad de la resolución no afecta situaciones jurídicas consolidadas

En la Sentencia 211700 de 2020 se establece que, aunque la nulidad de la Resolución 000040 de 2020 se retrae a la fecha de expedición de la sentencia (22 de septiembre de 2020), tal decisión no afecta las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de las disposiciones anuladas. Por tanto, no invalida las inscripciones en el RUT ya realizadas por los inversionistas extranjeros y los prestadores de servicios desde el exterior responsables del IVA.

Consejo de Estado declara nulidad de la Resolución 000040 de 2020 (actualicese.com)

Crecer la deuda siempre implica más impuestos

 Los mismos congresistas que están ampliando el cupo de endeudamiento del Gobierno tendrán que estudiar a renglón seguido otra reforma tributaria, pues no hay otra manera de pagar

Por estos días no hay mucho debate real en un Congreso virtual y las iniciativas pasan como si nada sucediera en una suerte de trámites ordinarios.

Así fue aprobado en la Cámara de Representantes y la Comisión Tercera del Senado el Proyecto de ley 348 que busca la ampliación del cupo de endeudamiento en US$14.000 millones (cerca de $51 billones), monto que le permitirá al Gobierno continuar con la diversificación de las fuentes de financiación de la crisis derivada de la pandemia. Con este dinero también se financiarán las apropiaciones presupuestales de los próximo tres años. No hay otro camino para que este Gobierno y el venidero honren sus compromisos de inversión y unos mínimos de funcionamiento, pues literalmente la “olla está raspada”.

En su justificación de motivos, el Ministerio de Hacienda argumenta que el cupo de endeudamiento es prudente y suficiente para disminuir el riesgo de refinanciación frente a posibles cierres de mercado y/o aumento de las tasas de interés, dada la alta volatilidad observada en lo corrido del año, producto de la coyuntura internacional actual. La iniciativa también amplía en US$3.000 millones el cupo de endeudamiento para garantías de la Nación en préstamos que busquen las entidades públicas.

Todo un arsenal de acciones que asegura recursos adicionales con los que se esperan mejorar condiciones económicas para hacer una emisión de bonos, justo cuando todos los gobiernos emergentes tienen esa jugada en su agenda financiera. Al Gobierno le empieza a preocupar el acceso a financiación después del primer trimestre del próximo año, pues las condiciones de los mercados y la nota de las calificadoras de riesgo pueden empeorar muy a pesar de que en el Marco Fiscal de Mediano Plazo se traza una hoja de ruta, pero se contempla US$6.500 millones de fuentes externas y amortizaciones por US$3.800 millones, toda una carga compleja en condiciones críticas. De los US$14.000 millones de ampliación de cupo que se piden, US$7.000 millones están contemplados en el Marco Fiscal y US$7.000 millones más para imprevistos.

Cabe resaltar que de las autorizaciones pasadas por US$13.000 millones, otorgadas hace cinco años, con corte al 30 de junio de 2020, el Gobierno mantiene un saldo disponible por US$2.694 millones, monto que será suficiente hasta marzo de 2021, según el Ministerio de Hacienda. Actualmente, la deuda externa total está en US$150.505 millones, es decir 53,6% del PIB, pero ascenderá a más de 60% en menos de seis meses, lo que pondrá al país en la gran encrucijada de apurar una nueva reforma tributaria para pagar esas obligaciones disparadas durante esta larga pandemia que ha deprimido la economía hasta saldos en rojo que nunca había registrado en toda su historia. Vale la pena recordar, ante la fiebre de endeudamiento, el adagio popular que “en la economía no hay tal cosa como un almuerzo gratis”, acuñado por Milton Friedman para demostrar que los subsidios públicos no eran gratuitos, sino que alguien tenía que pagarlos con impuestos.

Toda deuda pública debe ser pagada por los contribuyentes en algún momento, quienes a su vez son los que toman la decisión de crecer las deudas, claro está, a través del Ministerio de Hacienda y el Congreso, pues al fin y al cabo son los votantes quienes los ponen en sus cargos. No se puede perder de vista que en Latinoamérica no hay fondos a pérdida y que aquí las deudas deben pagarlas los contribuyentes.

Crecer la deuda siempre implica más impuestos (larepublica.co)

Las sanciones a las que se expone por no pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores

 


El plazo para pagar esta prestación social, que equivale a un mes de salario por cada año laborado, vence el próximo 14 de febrero

Como sucede siempre a inicios del año, el plazo para el pago del auxilio de cesantías y consignación de sus intereses está próximo a vencerse, por lo que vale la pena recordar en qué consiste esta prestación y cómo debe liquidarse.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la cesantía es una prestación social a la que tienen derecho todos los trabajadores que tienen un contrato laboral, salvo aquellos que tienen salario integral, y es una cantidad de dinero equivalente a un mes de salario por cada año de servicio prestado o proporcionalmente por fracción de año. Este pago deben hacerlo los empleadores al fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de este año.

Cabe recordar que las cuatro administradoras privadas son Porvenir, Protección, Colfondos y Skandia, mientras que la pública es el Fondo Nacional del Ahorro. Las administradoras privadas, de acuerdo con Asofondos, tienen actualmente cerca de $14,5 billones en ahorros de cesantías, que pertenecen a aproximadamente a 9 millones de afiliados.

Para calcular cuánto debe recibir un trabajador por este concepto, debe multiplicarse el salario mensual base por el número de días laborados y dividir el resultado en 360. Por ejemplo, si usted devenga $1.000.000 mensual y trabajó del primero de enero al 31 de diciembre, sus cesantías serán equivalentes a su salario, es decir, $1.000.000. Si, en cambio, usted trabajó del primero de julio al 31 de diciembre, laboró 180 días, por lo que su auxilio será de $500.000 (ver gráfico).

Lo anterior vale si la persona tiene un salario fijo. En cambio, explicó Iván Jaramillo, director del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, “si el salario es variable, el salario base para calcular es el promedio de los 12 meses anteriores a la liquidación de la prestación”. El experto, además, recordó que la sanción por no pagar esta prestación a tiempo es de un día de salario por cada día de retraso en el pago.

Teniendo en cuenta que las cesantías están consignadas en un fondo, los trabajadores pueden retirarlas, como norma general, solamente en los siguientes casos: terminación del contrato laboral; para financiar la educación superior propia, del cónyuge o de los hijos; y para compra la construcción y/o mejoras de la vivienda.


Sin embargo, recordó Jaramillo, el Gobierno expidió en el marco de la emergencia del covid-19 el Decreto 488 que permite que, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, los trabajadores que hayan visto una reducción de sus ingresos puedan hacer retiros parciales de las cesantías cada mes por el monto que le permita compensar esa reducción.

“Es decir, si su salario es de $2.000.000 pero por cuenta de la emergencia su empleador le está pagando solo $1.200.000, usted puede retirar mensualmente los $800.000 que hacen falta para compensar la reducción del ingreso”, agregó Jaramillo.

Adicionalmente, explicó Nicolás Rico, socio de Scola Abogados, por cuenta de las medidas laborales que se aprobaron por cuenta de la emergencia sanitaria surgió una discusión sobre qué pasa cuando hay una suspensión del contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito o acuerdo entre las partes de una licencia no remunerada. “En esos casos, es descontable del número de días de cesantías el tiempo en que si bien hubo contrato laboral vigente, no hubo prestación del servicio”, anotó.

Sobre los intereses

Otra prestación social distinta, que es autónoma pero conexa a la hasta aquí descrita, es la de los intereses de las cesantías. Esta, a diferencia de la primera, debe pagarse directamente en la cuenta de nómina del trabajador, y el plazo para hacerlo es el 31 de enero de este año.

Estos intereses, que también se calculan de manera proporcional al tiempo trabajado, corresponden a 12% del valor de la cesantía anual. Para calcular cuánto debe recibir un empleado por concepto de intereses, se multiplica la cesantía por el número de días laborados por 0,12, y se divide ese resultado en 360.

De esta manera, si se retoman los ejemplos ya planteados, si su salario es $1.000.000 y trabajó todo el año, usted recibirá $120.000 en su cuenta por concepto de intereses de cesantías. Si, en cambio, su sueldo es ese mismo, pero trabajó desde el primero de julio hasta el 31 de diciembre, recibirá $60.000.

Además, recordaron los expertos, la sanción por no pagar a tiempo esta prestación es que se duplica el valor, es decir, que el empleador no deberá pagar 12% sino 24%. Sin embargo, al no ser una sanción moratoria según el tiempo de retraso, el monto a reconocer es el mismo, independientemente de que se pague el primero de febrero o el 31 de diciembre.

El Código Sustantivo del Trabajo establece que está prohibido efectuar el pago parcial de las cesantías al trabajador antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos señalados por la ley. En caso de hacer esos pagos parciales directos, se perderán las sumas pagadas.

Antecedentes

El Decreto 488 de 2020 contemplaba inicialmente la posibilidad del retiro de cesantías por reducción de ingresos únicamente a los afiliados a las cuatro administradoras privadas. Sin embargo, la Corte Constitucional, al hacer el estudio de constitucionalidad, consideró que irrespetaba el principio de igualdad con quienes tuvieran el dinero en el FNA, por lo que determinó que esta entidad está obligada a entregar las cesantías bajo los mismos términos de los fondos privados.

Revisoría fiscal es un ejercicio con altos riesgos y muchas obligaciones

 


Héctor Jaime Correa afirma que, para ejercer su labor, revisores fiscales deben tener mínimo una especialización en revisoría fiscal a través de una entidad reconocida por el Ministerio de Educación.

A las NIA y a las NAI no se les puede sacar el cuerpo, porque llegaron para quedarse en nuestro país.

Héctor Jaime Correa, vicepresidente para Colombia del Cilea y de Fedecop, expresidente de la Junta Central de Contadores –JCC–, del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– y de Confecop, afirma en #CharlasConActualícese que la revisoría fiscal es la máxima expresión de la profesión contable.

Y al hablar de un proceso de modernización de la misma, enumera una serie de temáticas que se deben tocar como son: supervisión estatal, autorregulación, NICC 1, alto riesgo, NIIF, NIA, NAI, responsabilidad, academia, entidades, autocontrol y globalización.

¿Qué le hace falta para estar actualizada?

«Para mí lo único que le hace falta a la revisoría fiscal para hablar de una actualización es que no está normatizada. Hay que agregarle que se deben aplicar los Estándares Internacionales como están establecidos en el Decreto 302 de 2015 y los decretos reglamentarios relacionados con las Normas Internacionales de Información Financiera, y listo», afirma.

“Código de Comercio se ha quedado rezagado al no incluir temas relacionados con procesos tecnológicos y que son inevitables”

Sin embargo, para él, debe tener igual o mayor proyección que la contaduría pública. La razón es porque en Colombia primero existió la revisoría fiscal, antes que la contaduría pública. En consecuencia, el Código de Comercio se ha quedado rezagado al no incluir temas relacionados con procesos tecnológicos y que son inevitables.

«Las circunstancias han cambiado; unas no tan buenas como otras, y por eso hay que hablar de un proceso de autorregulación. Además, alrededor de la NICC 1 se deben establecer unos manuales de control de calidad para el ejercicio de la revisoría fiscal», explica.
Requisitos para ejercer como revisores fiscales

Correa dice que, si todo lo que anteriormente era contabilidad y hoy es información financiera, y todo lo que era auditoría son hoy Normas Internacionales y de Aseguramiento, es lógico que se nos exija que estemos preparados para controlar la calidad.

Desde su punto de vista, el ejercicio de la revisoría fiscal también debe tener algunas restricciones. Tiene claro que los revisores fiscales deben cumplir con dos requisitos para ejercer sus labores.

«Quienes dictaminaríamos los estados financieros seguiremos siendo los revisores fiscales», dice.

El primer requisito es que para ser revisor fiscal de cualquier entidad se debe tener como mínimo una especialización en revisoría fiscal a través de una entidad reconocida por el Ministerio de Educación.

El segundo requisito es que quien no sea especialista en revisoría fiscal, pero tenga mucha experiencia en este campo, deberá acreditar como mínimo 10 años en este ejercicio, mediante evidencias y certificaciones.

«De esta manera no ocurrirá lo que no pasa hoy, donde cualquier estudiante recién graduado sale a hacer revisoría fiscal y se convierte en «carne de cañón» de muchas firmas que ubican a jóvenes egresados a hacer revisoría fiscal con muchos desconocimientos en el tema», advierte.

Correa afirma que la revisoría fiscal es un ejercicio con altos riesgos, con muchas obligaciones, lo que a él no le choca, porque es un indicativo de que no todo profesional puede aceptarlas.
Sí o sí a la aplicación de las NIA y las NAI

Correa advierte que a las NIA y a las NAI no se les puede sacar el cuerpo, porque son normativas que llegaron para quedarse en nuestro país.

«Estamos hablando de Estándares Internacionales ya establecidos y hay que aplicarlos», dice.

Narra que en Colombia ya hay empresas que han solicitado créditos en EE. UU y lo primero que piden son los estados financieros bajo Estándares Internacionales, y en consecuencia, como contadores debemos estar en capacidad de saber que esto está funcionando y es vigente.

«Los revisores fiscales que dictaminamos los estados financieros también debemos estar a la vanguardia de este tema. Hoy por hoy ya hay empresas en el país que están trabajando con sus estados financieros bajo Estándares Internacionales y que han conseguido líneas de crédito fuera del país, porque son mucho más bajos», expresa.

Modernización de la revisoría fiscal en Colombia (actualicese.com)

Régimen de transición pensional: ¿todavía puede alguien pensionarse con él?

 


La Ley 100 de 1993 modificó los requisitos para acceder a la pensión hace más de 26 años; no obstante, aún existen personas que aplican las condiciones de las leyes anteriores, esto es, las del régimen de transición.

Conoce quiénes pueden acceder a dicho régimen en la actualidad y en qué condiciones.

La Ley 100 de 1993 modificó el sistema pensional colombiano, cambió los requisitos para acceder a las diferentes pensiones, en especial la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida –RPM– (antes ISS, hoy Colpensiones) y creó un régimen de pensiones adicional y opcional denominado régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– (fondos privados).

Es de anotar que, una vez entró en vigor dicha ley, y posteriormente la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de vejez cambiaron, incrementando las semanas a 1.300, eliminando la posibilidad de pensionarse con 500 semanas y subiendo la edad mínima de pensión de 60 a 62 años para los hombres y de 55 a 57 años para las mujeres.

Actualmente, pese a que han pasado más de 26 años desde que la Ley 100 empezó a regir en Colombia, algunos afiliados aún pueden acceder a la pensión de vejez cumpliendo los requisitos establecidos en la norma anterior, esto es, aplicando el conocido régimen de transición.
¿En qué consiste el régimen de transición?

El régimen de transición consiste en el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados, a los que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 vieron afectados sus derechos pensionales, dado que implicaba cambiar las reglas de juego justo cuando estaban próximos a cumplirlas. Por ello, en el artículo 36 de la ley en mención se estableció que dichos afiliados que se encontraban cerca de cumplir los requisitos de ese régimen anterior pudieran acceder a la pensión con los requerimientos de las normas anteriores, cumpliendo determinados requisitos.
Requisitos para ser beneficiario del régimen anterior

El cambio normativo que trajo la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no afectó a los afiliados del RPM que cumplieran uno de los siguientes requisitos (conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993):
Que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tuvieran las siguientes edades: 40 años los hombres y 35 años las mujeres.
Tener cotizados 15 años de servicio, equivalentes a 750 semanas.

Inicialmente, con el cumplimiento de uno de los dos requisitos se adquiría el derecho a pensionarse con el régimen anterior; sin embargo, años más tarde el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció dos reglas más:
además de haber cumplido cualquiera de los dos requerimientos antes descritos, el afiliado debe cumplir los requisitos del régimen de transición para acceder a la pensión antes del 31 de julio de 2010; o
acreditar 750 semanas al 29 de julio de 2005 y cumplir al 31 de diciembre de 2014 los requisitos de edad y semanas del régimen anterior, de lo contrario, perdería el beneficio de transición.

Lo anterior significa que el hecho de haber cumplido la edad para el régimen de transición al 1 de abril de 1994 no es suficiente, pues debe cumplir con los requisitos de pensión al 31 de julio de 2010, o al 29 de julio de 2005 debe acreditar 750 semanas para que se extienda el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Es decir que, para que una persona sea beneficiaria del régimen anterior, debe:
Al 1 de abril de 1994 tener 35 años, si es mujer, y 40 años, si es hombre, o tener 15 años de cotización (750 semanas).
Cumplir los requisitos al 31 de julio de 2010.
En caso de no cumplir con el requisito anterior, tener 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 y, adicionalmente, cumplir con los requisitos del régimen de transición antes del 31 de diciembre de 2014.
¿Puede alguien en el año 2020 acceder al régimen de transición?

Como se puede observar, son varios los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario del régimen de transición, y puede creerse que estos indican que solo se podría acceder a dicho beneficio al 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, esto no es así, pues el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 señala lo siguiente:

«Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014«.

Es decir que, para quien haya cumplido con el requisito de edad o semanas antes descrito para el 1 de abril de 1994 y haya acreditado 750 semanas al 29 de julio de 2005, además de cumplir antes del 31 de diciembre de 2014 los requisitos para acceder a la pensión de vejez del régimen anterior, esta persona aún puede acceder a tal beneficio, a pesar de no haber solicitado la pensión en ese tiempo.

Expliquémoslo en un ejemplo:

Un afiliado que nació en el año 1953 cotizaba al ISS (RPM, antes de la Ley 100). Al 1 de abril de 1994 dicha persona tenía 40 años, por lo que cumplía con el primero de los requisitos para acceder al régimen de transición. Al 31 de julio de 2010 no alcanzó a reunir los requisitos de la ley anterior, pero cumplía con las 750 semanas para el 29 de julio de 2005.

Este afiliado continuó cotizando y al año 2014 tenía cotizadas 1000 semanas y cumplió con la edad exigida en el régimen anterior, pero decidió continuar cotizando, o sencillamente no realizó la reclamación de dicha prestación hasta ahora, año 2020.

En este caso, pese a que el afiliado no se pensionó antes del 31 de diciembre de 2014, cumplió con los requisitos de la ley anterior para acceder a la pensión de vejez antes de esa fecha, razón por la que desde el año 2014 ya contaba con ese derecho adquirido y solo le faltaba solicitar formalmente la pensión.
“existen personas que actualmente pueden reclamar la pensión de vejez con el régimen de transición, debido a que cumplieron los requisitos antes del 31 de diciembre de 2015 y aún no se ha solicitado formalmente la pensión”

Por ello, como se puede observar, existen personas que actualmente pueden reclamar la pensión de vejez con el régimen de transición, debido a que cumplieron los requisitos antes del 31 de diciembre de 2015 y aún no se ha solicitado formalmente la pensión.
Requisitos para pensión de vejez en el régimen anterior

Una vez la persona cumpla los requisitos para acceder al régimen de transición, tiene derecho a acceder a su pensión de vejez si acredita las condiciones dadas en la ley anterior, es decir, las previstas en el Decreto 758 de 1990, las cuales son:
Edad: 60 años para el hombre y 55 años para la mujer.
1000 semanas en toda la vida laboral o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Se puede observar que los anteriores requerimientos resultan ser considerablemente mejores que los requisitos actuales dados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Por último, recordemos que este régimen de transición solo se otorga en el RPM, es decir, para los afiliados a Colpensiones, y no aplica para las personas cuyo cumplimiento de los requisitos de la ley anterior ocurra después del 31 de diciembre de 2014.