domingo, julio 14, 2024

Sentencia varió plazo para solicitar devoluciones fiscales

 



Las devoluciones tributarias por pagos en exceso o de lo no debido tienen un escaso desarrollo legislativo, por lo cual, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo Estado ha jugado un rol muy importante para llenar los distintos vacíos. Por este motivo, es relevante tener presente la modificación jurisprudencial que a continuación se presenta:

¿Qué criterio fue modificado?

En sentencia del 7 de diciembre del 2023 (Exp. 22685), el Consejo de Estado modificó el criterio bajo el cual se comprendía que el término de 5 años para solicitar la devolución tributaria por pagos en exceso o de lo no debido siempre debía contabilizarse desde la fecha del pago, con independencia de las circunstancias que ocurrieran con posterioridad y que afectaran el título que dio lugar al pago, por ejemplo, una sentencia judicial que declarara su nulidad.

¿Cuál es el nuevo criterio?

Cuando el pago que se alega como indebido consta en un título que se encuentra en discusión administrativa o judicial, es decir, que no se encuentra ejecutoriado, los 5 años de término se cuentan desde que se resuelva la situación jurídica del título, no desde el pago, por ejemplo, a través de una sentencia en firme.

¿Cómo puede este nuevo criterio beneficiar a los contribuyentes?

Esta posición favorece a los contribuyentes en la medida en que se introduce un criterio más flexible para que las solicitudes de devolución en el contexto de los distintos tributos nacionales y territoriales, en el marco de la baja celeridad para resolver las discusiones tributarias, sea congruente con la situación del contribuyente, lo cual permitirá una mejor sistematicidad de todo el procedimiento y decisiones más justas.

Si se extendiera la aplicación de este nuevo criterio, podría pensarse que en casos como el del impuesto predial en el que se revise el avalúo frente a la autoridad catastral y esta decida disminuirlo, se solicite el pago efectuado en exceso contando el término a partir de la ejecutoria de dicho acto.

La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación ¿está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis (INCC)?. Concepto 233 DIAN de 2024

 


No está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis, puesto que no se cumple con el hecho generador señalado en el artículo 512-17 del Estatuto Tributario.


CONCEPTO DIAN 233 DEL 5 DE ABRIL DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto nacional al consumo
Descriptores: Hecho generador


Responsables
Fuentes formales: Artículos 420, 512-17 y siguientes del Estatuto Tributario.


Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.



PROBLEMA JURÍDICO #1

La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación ¿está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis (INCC)?


TESIS JURÍDICA

La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación no está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis, puesto que no se cumple con el hecho generador señalado en el artículo 512-17 del Estatuto Tributario.


FUNDAMENTACIÓN

El artículo 512-17 del Estatuto Tributario establece que el hecho generador del INCC corresponde:

Artículo 512-17. Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.

Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidad (sic) a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el Gobierno nacional mediante la reglamentación correspondiente. (énfasis propio).

En este sentido, las semillas se encuentran exceptuadas de la definición de cannabis señalada en la norma para efectos de determinar que el producto transformado sea gravado con INCC.

Del mismo modo, es importante reiterar que el Oficio 017950 del 11 de julio de 2019 indicó los supuestos del hecho generador del INCC:

Someter al cannabis a un proceso de transformación para la obtención de un producto o derivado. Dado que la sola transformación no constituye hecho generador del impuesto y;

Venta (transferencia de dominio a cualquier título) del producto transformado o derivado a partir del cannabis. Por consiguiente, la venta de cannabis en su estado natural, o cannabis no transformado, no se encuentra gravada con el INCC. (énfasis propio).

Así las cosas, la venta de semillas de cannabis no configura el hecho generador del INCC, en la medida en que sea en su estado natural.

Por su parte, si la flor de cannabis sufre algún tipo de transformación en los términos del parágrafo 1 del artículo 512-18 del Estatuto Tributario y se efectúa la venta del producto transformado se configura el hecho generador del INCC. En el caso que únicamente se efectúa la venta de este producto sin ningún tipo de transformación, la misma no estará gravada con este impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, la venta de semillas y flores de cannabis sí estará gravada con impuesto sobre las ventas (IVA), al ser una venta de bienes corporales muebles en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario.


PROBLEMA JURÍDICO #2

¿Está gravada con INCC y con IVA la producción de semillas de cannabis que realice el titular de una licencia de cultivo?


TESIS JURÍDICA

La producción de semillas de cannabis que realice el titular de una licencia de cultivo no está gravada con INCC ni con IVA al no constituir un hecho generador para estos impuestos.

FUNDAMENTACIÓN

De lo señalado en el punto anterior se colige que el hecho generador del INCC comprende (i) la transformación del cannabis para obtener un producto o derivado y (ii) todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso del producto transformado o el retiro o disminución de inventario del producto transformado hecho por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

Ahora bien, en relación con los responsables del INCC, el artículo 512-18 del Estatuto Tributario indica:

Artículo 512-18. El impuesto nacional al consumo de cannabis estará a cargo del transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor de cannabis, psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un proceso de transformación.

(…)

Parágrafo 3°. En cualquier caso, los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las que hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.

Así las cosas, el INCC recae sobre el comprador o productor de cannabis que somete el mismo a un proceso de transformación, o sobre los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis, que realicen el hecho generador del impuesto.

Por lo anteriormente expuesto, el titular de una licencia de cultivo que únicamente produzca semillas de cannabis no será responsable del INCC al no cumplir con el hecho generador que exige este impuesto, esto es, la transformación del cannabis en un producto o derivado.

De igual manera, la sola producción de un bien no es un hecho generador del IVA, por lo cual, tampoco se entenderá gravada con este impuesto.


En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.


Reconocimiento del pasivo en un arrendamiento financiero. Concepto 117 CTCP de 2024

 


De este modo, cualquier periodo no cancelable o periodo de aviso en un arrendamiento cumple la definición de un contrato y, por ello, se debe incluir como parte del plazo del arrendamiento.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Bajo la NIIF 16 o la sección 20 de NIIF Pymes (cuando se determina que un arrendamiento es financiero), ¿cómo se determina el pasivo por arrendamiento cuando el contrato es, por ejemplo a un año, pero se prorroga indefinidamente cada año y ninguna de las partes tiene expectativas de darlo por terminado? (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de su pregunta, la NIIF 16, incorporada en el anexo 1, del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, establece:

“Plazo del arrendamiento (párrafos B34 a B41)

18 Una entidad determinará el plazo del arrendamiento como el periodo no cancelable de un arrendamiento, junto con:

(a) los periodos cubiertos por una opción de ampliar el arrendamiento si el arrendatario va a ejercer con razonable certeza esa opción; y

(b) los periodos cubiertos por una opción para terminar el arrendamiento si el arrendatario no va a ejercer con razonable certeza esa opción.

Reconocimiento

22 En la fecha de comienzo, un arrendatario reconocerá un activo por derecho de uso y un pasivo por arrendamiento

Medición posterior del activo por derecho de uso

29 Después de la fecha de comienzo, un arrendatario medirá su activo por derecho de uso aplicando el modelo del costo, a menos que aplique los modelos de medición descritos en los párrafos 34 y 35.

Medición posterior del pasivo por arrendamiento

36 Después de la fecha de comienzo, un arrendatario medirá un pasivo por arrendamiento:

(a) incrementando el importe en libros para reflejar el interés sobre el pasivo por arrendamiento;

(b) reduciendo el importe en libros para reflejar los pagos por arrendamiento realizados; y

(c) midiendo nuevamente el importe en libros para reflejar las nuevas mediciones o modificaciones del arrendamiento especificadas en los párrafos 39 a 46, y también para reflejar los pagos por arrendamiento fijos en esencia que hayan sido revisados (véase el párrafo B42).”.

En el concepto 2024-0002, el CTCP indicó:

“De este modo, cualquier periodo no cancelable o periodo de aviso en un arrendamiento cumple la definición de un contrato y, por ello, se debe incluir como parte del plazo del arrendamiento.

Además de lo anterior, es importante tener en cuenta lo mencionado en el párrafo B34 de la norma: «un arrendamiento deja de ser exigible cuando el arrendatario y el arrendador tienen, cada uno por separado, el derecho de terminar el arrendamiento sin permiso de la otra parte con una penalización insignificante». Si una entidad determina que el contrato es exigible más allá del período de notificación de un arrendamiento cancelable o el período inicial de un arrendamiento renovable, debe aplicar los párrafos 19 y B37 a B40 de la NIIF 16 para evaluar si el arrendatario está razonablemente seguro de no ejercer la opción de finalizar el arrendamiento.

La aplicación del concepto de “razonablemente seguro” requiere el juicio y, por ello, la NIIF 16 proporciona guías de aplicación para ayudar a las entidades a utilizar este concepto. Estas guías se encuentran detalladas en los párrafos B37 a B40.

Por consiguiente, al determinar inicialmente el plazo del arrendamiento, una entidad debería considerar “todos los hechos y circunstancias relevantes” que crean un incentivo económico para el arrendatario de ejercer esa opción. Esto incluye mejoras de la propiedad arrendada significativas llevadas a cabo (o que se espera llevar a cabo) a lo largo del plazo del contrato, que se espera que tengan un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando la opción de ampliar o terminar el arrendamiento, pase a ser ejercitable.”.

Por su parte, la Sección 20 del Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015 indica:

“20.4 Un arrendamiento se clasificará como financiero cuando transfiera sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad. Un arrendamiento se clasificará como operativo si no transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad.

20.5 Si un arrendamiento es un arrendamiento financiero u operativo depende de la esencia de la transacción y no de la forma del contrato. Ejemplos de situaciones que, individualmente o en combinación, normalmente llevarían a clasificar un arrendamiento como financiero son: Resaltado propio

(a) el arrendamiento transfiere la propiedad del activo al arrendatario a la finalización de su plazo;

(b) el arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea lo suficientemente inferior al valor razonable, en el momento en que la opción sea ejercitable, para que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción se ejercitará;

(c) el plazo del arrendamiento es por la mayor parte de la vida económica del activo, incluso si no se transfiere la propiedad;

(d) al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es, al menos, sustancialmente igual a la totalidad del valor razonable del activo arrendado; y

(e) los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.”

En todo caso, al no tener esta norma un desarrollo tan importante como el de la NIIF 16, se podría mencionar al peticionario que la norma NIIF para las PYMES no proporciona una guía de aplicación detallada para identificar este tipo de casos, sin embargo, la administración puede considerar la guía de las NIIF completas ya referenciadas en el concepto 2024-0002, aunque esto no es obligatorio.

Por lo anterior, apoyados en las disposiciones enunciadas y basados en los hechos y circunstancias que rodean la pregunta, la gerencia, a partir de los juicios establecidos, determinará el valor del pasivo correspondiente.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentad por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Norma Internacional de Auditoría –NIA–: definición, estructura y contenido

 


Aquí hablaremos sobre...¿Quiénes deben aplicar las NIA?
¿Y qué pasa con las Naga?
¿Cómo es la estructura de una NIA?
¿Cuáles NIA son aplicables en Colombia?

Las Normas Internacionales de Auditoría buscan una uniformidad en las prácticas de auditoría y en los servicios relacionados.

Presentamos su definición, su marco normativo, los obligados a aplicarla, la estructura y un listado de las NIA aplicables en Colombia.

Todo en este completo artículo.

Las Normas Internacionales de Auditoría–NIA– son un conjunto de directrices establecidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento –IAASB, por las siglas en inglés de International Auditing and Assurance Standards Board–, cuyo propósito es establecer una uniformidad en las prácticas de auditoría y en los servicios relacionados con esta.

Las Normas de Aseguramiento de la Información –NAI– están contenidas en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015, y fueron adoptadas en Colombia por medio de la Ley 1314 de 2009.

Debe tenerse en cuenta que las NIA hacen parte de las NAI, así como lo explica en el siguiente video el Dr. Roberto Valencia, especialista en Estándares Internacionales:

¿Quiénes deben aplicar las NIA?

De acuerdo con el DUR 2420 de 2015, las NIA las deben aplicar los revisores fiscales en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en el artículo 207, numeral 7, y artículo 208 del Código de Comercio, en relación con el dictamen de los estados financieros.

Ahora bien, el revisor fiscal deberá tener en cuenta el grupo de aplicación de Estándares Internacionales al que pertenece la entidad a la que presta sus servicios, pues de allí dependerá la determinación de la normativa que debe aplicar.

Por lo anterior, se tiene que en la elaboración del dictamen sobre los estados financieros los revisores fiscales de las entidades de los grupos 1 y 2 deberán aplicar la NIA según lo descrito a continuación:

Revisor fiscal

Norma por aplicar


Revisor fiscal de entidades del grupo 1

Normas Internacionales de Auditoría –NIA–, incluida la NIA 701.


Revisor fiscal de entidades del grupo 2 (que tengan más de 30.000 smmlv en activos o más de 200 trabajadores)

Las NIA, excepto la 701.

Revisor fiscal de entidades del grupo 2 (que tengan menos de 30.000 smmlv en activos y menos de 200
trabajadores) y del grupo 3

Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas –Naga– (artículo 7 de la Ley 43 de 1990).

Al respecto, el Dr. Roberto Valencia, contador público certificado en NIIF y NIA, explica cuáles son las entidades obligadas a tener revisor fiscal y cómo debe efectuarse su contratación:

¿Y qué pasa con las Naga?

Las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas –Naga– son los principios fundamentales o normas básicas que el contador público debe seguir al momento de realizar una revisión de información (auditoría o encargo de revisoría fiscal) y emitir un juicio profesional con base en las evidencias encontradas en el ejercicio del examen.

En el caso colombiano, la sigla Naga hace referencia a las normas contenidas en la Ley 43 de 1990. Estas se agrupan en normas personales, normas relativas a la ejecución del trabajo y normas relativas a la rendición de informes.

“actualmente en Colombia subsisten tanto las Naga de la Ley 43 de 1990 como las NIA del DUR 2420 de 2015”

Por su parte, las NIA al igual que todas las NAI son obligatorias solo para los revisores fiscales que cumplen las condiciones descritas anteriormente; por ello, se entiende que actualmente en Colombia subsisten tanto las Naga de la Ley 43 de 1990 como las NIA del DUR 2420 de 2015.
¿Cómo es la estructura de una NIA?

Generalmente, las NIA contienen la siguiente estructura:Introducción: esta parte trata el alcance, el propósito y el contexto de aplicación y las responsabilidades del auditor.
Objetivos: comprende los objetivos que deberán perseguirse en la ejecución del encargo.
Definiciones: se presentan los conceptos clave que son abordados por la NIA.
Requerimientos: contiene los procedimientos que debe aplicar el auditor para cumplir los objetivos de la NIA
Guía de aplicación y otras notas explicativas: se detallan y ejemplifican los requerimientos tratados en la NIA.

¿Cuáles NIA son aplicables en Colombia?

El anexo 4 del DUR 2420 de 2015 y las normas que lo modifican o actualizan contienen las siguientes NIA:
NIA 200: objetivos globales del auditor independiente y realización de la auditoría de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría.
NIA 210: acuerdo de los términos del encargo de auditoría.
NIA 220: control de calidad de la auditoría de estados financieros.
NIA 230: documentación de auditoría.
NIA 240: responsabilidades del auditor en la auditoría de estados financieros con respecto al fraude.
NIA 250 (revisada): consideración de las disposiciones legales y reglamentarias en la auditoría de estados financieros.
NIA 260 (revisada): comunicación con los responsables del gobierno de la entidad.
NIA 265: comunicación de las deficiencias en el control interno a los responsables del gobierno y a la dirección de la entidad.
NIA 300: planificación de la auditoría de estados financieros.
NIA 315 (revisada): identificación y valoración de los riesgos de incorrección material mediante el conocimiento de la entidad y de su entorno.
NIA 320: importancia relativa o materialidad en la planificación y ejecución de la auditoría.
NIA 330: respuestas del auditor a los riesgos valorados.
NIA 402: consideraciones de auditoría relativas a una entidad que utiliza una organización de servicios.
NIA 450: evaluación de las incorrecciones identificadas durante la realización de la auditoría.
NIA 500: evidencia de auditoría.
NIA 501: evidencia de auditoría y consideraciones específicas para determinadas áreas.
NIA 505: confirmaciones externas.
NIA 510: encargos iniciales de auditoría y saldos de apertura.
NIA 520: procedimientos analíticos.
NIA 530: muestreo de auditoría.
NIA 540: auditoría de estimaciones contables, incluidas las de valor razonable, y de la información relacionada a revelar.
NIA 550: partes vinculadas.
NIA 560: hechos posteriores al cierre.
NIA 570 (revisada): empresa en funcionamiento.
NIA 580: manifestaciones escritas.
NIA 600: consideraciones especiales y auditorías de estados financieros de grupos (incluido el trabajo de los auditores de los componentes).
NIA 610 (revisada 2013): utilización del trabajo de los auditores internos.
NIA 620: utilización del trabajo de un experto por parte del auditor.
NIA 700 (revisada): formación de la opinión y emisión del informe de auditoría sobre los estados financieros.
NIA 701: comunicación de las cuestiones clave de la auditoría en el informe de auditoría emitido por un auditor independiente.
NIA 705 (revisada): opinión modificada en el informe de auditoría emitido por un auditor independiente.
NIA 706 (revisada): párrafos de énfasis y párrafos sobre otras cuestiones en el informe de auditoría emitido por un auditor independiente.
NIA 710: información comparativa y cifras correspondientes de períodos anteriores y estados financieros comparativos.
NIA 720 (revisada): responsabilidad del auditor con respecto a otra información.
NIA 800 (revisada): consideraciones especiales y auditorías de estados financieros preparados de conformidad con un marco de información con fines específicos.
NIA 805 (revisada): consideraciones especiales y auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero.
NIA 810 (revisada): encargos para informar sobre estados financieros resumidos.Nota Internacional de Prácticas de Auditoría 1000: consideraciones especiales de la auditoría de instrumentos financieros.

Guía de las 27 novedades de la declaración de renta de personas naturales AG 2023

 


Aquí hablaremos sobre...1. Declaración de los ingresos en especie
2. Reporte de la utilidad en la venta de acciones
3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas
4. Subsidios y ayudas –AIS–
5. Costo de mano de obra en el cultivo de papa
6. Descuentos de ICA y otras deducciones
7. Deducción de salarios por actividades de turismo
8. Donaciones e inversiones especiales
9. Eliminación de rentas exentas
10. Dividendos no gravados y gravados de los años 2017 y siguientes
11. Determinación de la renta líquida gravable
12. Cambios en las rentas exentas
13. Tope a costos y gastos de la cédula general
14. Tratamiento de rentas exentas y deducciones especiales
15. Impuesto voluntario de renta
16. Tarifa de ganancias ocasionales
17. Indemnizaciones por seguro de vida
18. Herencias o legados
19. Utilidad en venta de la casa o apartamento de habitación
20. Nuevo formulario 210
21. Nuevo formulario 110
22. Nuevas versiones ajustadas de los formatos 2516 y 2517
23. Reporte de información exógena
24. Beneficio de auditoría del artículo 689-3 del ET
25. Patrimonio líquido a diciembre 31 de 2023
26. Anticipo del impuesto de renta y saldo a favor
27. Declaración informativa de precios de transferencia

En la declaración de renta de personas naturales AG 2023 se aplicarán por primera vez cerca de 19 novedades introducidas con la Ley 2277 de 2022 y sus decretos reglamentarios.
Adicionalmente, se deberán tener en cuenta los nuevos formularios y formatos de conciliación fiscal, entre otras novedades.