jueves, septiembre 22, 2022

La tercerización laboral no podrá funcionar más de un año en contratación temporal

 Esta medida podrá ser efectiva durante seis meses iniciales con capacidad prorroga de otros seis cuando se contratan temporales


Las modalidades de contratación son un punto que ha estado en la agenda del Ministerio del Trabajo desde que Gloria Inés Ramírez asumió como jefa de la cartera. A los contratos por prestación de servicios y el recargo nocturno se suma la discusión de la tercerización laboral, una figura que también se busca regular. Pero, ¿en qué consiste esta medida?

En pocas palabras, la tercerización laboral es una modalidad de contratación mediante la cual una empresa recurre a proveedores externos para obtener mano de obra, así como bienes y servicios. Según se ha indicado desde la cartera laboral, en algunas ocasiones las empresas recurren a la tercerización para evitar la contratación formal, pues en los contratos de trabajo los empleadores deberán asumir gastos en Seguridad Social, entre otros.

“Cuando una empresa necesita personas y recurre a la tercerización laboral, la única alternativa viable es la contratación temporal por seis meses o un año”.

“La realidad en las entidades es que hay personas que están por prestación de servicios, cuando en realidad son trabajadores vinculados, podrán demandar”.

Bajo este modelo, los trabajadores no son contratados directamente por la empresa, sino que son suministrados por un tercero para que esos empleados desarrollen sus actividades en las instalaciones de la compañía.

Camilo Cuervo, socio de Cuberos Cortés Gutiérrez, explicó que esta modalidad de contratación se puede presentar en varios escenarios. Por ejemplo, en servicios de vigilancia, los cuales, por lo general, son parte de una tercerización laboral, y señaló que estos bienes o servicios ofrecidos por una empresa externa se hace generalmente a través de contratistas, subcontratistas o personas independientes que sean dueños de sus negocios.


“Cuando una empresa necesita personas, y recurre a la tercerización laboral, la única alternativa viable que suple la posibilidad de contratarlos de forma directa es la contratación temporal. Como su nombre lo indica, hay empresas que están hechas, exclusivamente, para ayudarle a los empresarios a contratar personal en determinado periodo de tiempo”, apuntó.

Esa temporalidad, explicó, tiene limitaciones cuantitativas y cualitativas. Frente al primer punto, la duración del contrato deberá ser hasta de seis meses, prorrogable por otros seis. Mientras que, respecto a lo cualitativo, una compañía no podrá utilizar trabajadores temporales de forma indiscriminada. Esto, porque en ocasiones las compañías establecen su personal con base en la tercerización con nuevas empresas temporales cada que el contrato de seis meses (o un año) termina, esto es conocido como “carrusel de temporales”, según detalló Cuervo.

“Como es una excepción a la norma de la contratación directa, la ley dice que en las temporales se tiene que destinar al trabajador a cubrir picos de producción, instalación de nuevos negocios de forma temporal, reemplazar trabajadores por vacaciones o licencias, entre otros. Eso es lo que busca regular el Ministerio de Trabajo, pues según indican, esta contratación evita que las personas se sindicalicen”, anotó.

Las empresas de servicios temporales abren la puerta de legalidad para la tercerización laboral. No obstante, esta modalidad también tiene unos componentes “ilegales”, bajo los cuales los trabajadores podrán argumentar una vulneración a sus derechos y acudir a un juez para la solicitud de un contrato de realidad.
Según el decreto 1072 de 2015, se puede utilizar la figura de intermediación laboral cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más. Por fuera de esas circunstancias la tercerización o intermediación laboral se vuelve ilegal.

Cuando se da una situación de ilegalidad durante la tercerización laboral, los trabajadores pueden aplicar la figura del contrato de realidad, el cual les permitirá obtener todas las garantías de un contrato de trabajo.
“Por más que en lo temporal se busque darle un manto de legalidad, los trabajadores podrían aplicar el contrato de realidad, pues ya existe jurisprudencia al respecto”, explicó el abogado.

Respecto a las responsabilidades que deberán tener los empleadores en cuanto a la seguridad social y los aportes a pensión, estos deberán verificar que sus trabajadores, así sean temporales, estén afiliados al sistema por parte de la compañía temporal, ya que ninguna empresa debe permitir el ingreso a sus instalaciones de personal que no esté debidamente cubierto por el Sistema de Seguridad Social.

En caso de que la tercerización sea ilegal, la empresa se vuelve responsable solidaria, e incluso un juez puede declara la existencia del contrato de realidad. Así, las compañías podrán adquirir estos servicios o nuevo personal mediante contratos temporales, siempre velando por el cumplimiento de las normas laborales.

Impuesto nacional al consumo. Base gravable especial en la venta de vehículos usados

 



Tema:

Impuesto sobre las ventas

Impuesto nacional al consumo

Descriptores:

Base gravable especial en la venta de vehículos usados

Fuentes formales:

Artículos 420, 438, 447, 448, 455 al 457-1 del Estatuto Tributario

Numeral 2 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario

Parágrafos 4 de los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario

Sentencia C-209 del 2019 de la Corte Constitucional

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Por medio del radicado de la referencia, los peticionarios plantean los siguientes hechos económicos:

“(i) Un primer intermediario adquiere un vehículo de una persona para quien el vehículo constituía un activo fijo;

(ii) El primer intermediario vende el vehículo a un segundo intermediario;

(iii) El segundo intermediario realiza la venta del vehículo a un tercero (consumidor final)”

De acuerdo con los hechos económicos antes descritos consultan textualmente lo siguiente:

“1- ¿Se debe entender que las bases gravables especiales del impuesto sobre las ventas e impuesto nacional al consumo (artículo 457-1 y parágrafos 4 de los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, respectivamente) son aplicables a lo largo de la cadena de enajenación cuando se vende un automóvil usado adquirido de un intermediario, el cual a su vez adquirió el automóvil de una persona para la cual el mismo era considerado un activo fijo?

2- Para que no resulte inaplicable la norma, se debe entender que, ¿cuándo hay dos o más de un intermediario en la compraventa de vehículos usados, la base gravable especial del parágrafo 4° de los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario es aplicable únicamente en la venta al consumidor final?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a los peticionarios definir, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.

De los hechos económicos planteados por los peticionarios se encuentran los siguientes:Venta de un vehículo usado (activo fijo) de un propietario a un intermediario.
Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a otro intermediario.
Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a un consumidor final.

Señalado lo anterior, para atender la consulta se abordarán en su orden los respectivos hechos económicos, conforme a la base gravable especial del impuesto sobre las ventas -IVA y del impuesto nacional al consumo -INCO, según corresponda, a saber:Impuesto sobre las ventas – IVA
Hecho económico: Venta de un vehículo usado (activo fijo) de un propietario a un intermediario

El literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que la venta de bienes corporales muebles es un hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA. Sin embargo, el parágrafo 1 de este artículo dispone que el impuesto no se aplica -en términos generales- en la venta de activos fijos, entendiéndose estos como aquellos bienes que no son enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del responsable.

De manera puntual, señala el referido parágrafo lo siguiente:

“Parágrafo 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos”.Hecho económico: Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a otro intermediario

En términos generales, la base gravable especial que podría ser aplicable a este hecho económico (aunque sujeto al análisis de cada caso particular) es la contenida en el artículo 457­1 del Estatuto Tributario, que señala:

“Artículo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra”. (Subrayado fuera de texto)

Se resalta que el artículo 438 del Estatuto Tributario establece cuáles son los intermediarios que son responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.

Así las cosas, corresponderá a los peticionarios evaluar y determinar, según sea su caso particular, si resulta aplicable la base gravable antes mencionada o, por ejemplo, la establecida en los artículos 455, 456, 457 ibídem. De no enmarcarse en alguno de estos supuestos, deberá aplicarse la base gravable de los artículos 447 y 448 del mismo estatuto.Hecho económico: Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un segundo intermediario a un consumidor final

En la venta de este vehículo usado, el segundo intermediario deberá aplicar la base gravable contenida en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario. Lo anterior, teniendo en cuenta que este bien no constituía un activo fijo para el propietario, requisito contenido en el artículo 457-1 ibídem para que sea aplicable la base gravable especial. Por el contrario, en este hecho económico el bien es adquirido a un primer intermediario, el cual enajena este tipo de bienes dentro del giro ordinario de sus negocios, por lo cual se considera un inventario.Impuesto nacional al consumo -INCO
Hecho económico: Venta de un vehículo usado (activo fijo) de un propietario a un intermediario

En lo que respecta al impuesto nacional al consumo -INCO, el numeral 2 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece que este impuesto no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros (como se explicará en el punto 2.2).

Adicionalmente, se recuerda que la venta de vehículos usados que tengan más de (4) cuatro años, desde la venta inicial al consumidor final o la importación efectuada por él, no está sometida al impuesto nacional al consumo.Hecho económico: Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a otro intermediario

El numeral 3 del artículo 512-1 ibídem señala como responsable del impuesto nacional al consumo en la venta de vehículos usados al intermediario profesional.

Ahora bien, los parágrafos 4 de los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario disponen que:

“Parágrafo 4. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra”.

Nótese que esta base gravable especial será aplicable para el caso de la venta por cuenta y a nombre de terceros de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos.

Debe resaltarse que, en virtud de la literalidad del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2016, explicó que “[l]a Ley 1607 de 2012 creó el impuesto nacional al consumo de carácter monofásico, el cual recae sobre la venta o prestación de servicios al consumidor final, sin impuestos descontables, en relación con los bienes y servicios establecidos en el artículo 512-1, numerales 1 a 3 del Estatuto Tributario”.

Así, no obstante su carácter monofásico, al interpretar sistemáticamente las normas del impuesto, este se vuelve a causar con una base gravable especial (i.e., parágrafos 4 de los artículos 512-3 y 512-4 ibídem) cuando se enajenan vehículos usados si son activos fijos para el vendedor que se vendan a nombre y por cuenta de terceros. La anterior precisión cobra relevancia, por cuanto corresponderá a los peticionarios determinar -en su caso particular- si se encuentran o no en el escenario en mención.Hecho económico: Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a un consumidor final

Según lo mencionado en el numeral anterior y, especialmente considerando el carácter monofásico del impuesto, este no se causará bajo el entendido que se estaría vendiendo un inventario y no un activo fijo a nombre y por cuenta de terceros.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.