sábado, diciembre 03, 2022

El rosario de cuestionamientos de los gremios frente a la reforma tributaria de Petro

 


La Andi y Acipet están entre los que han pedido hacer ajustes al documento, el más ambicioso en la historia del país, con el que buscan recaudar $20 billones

Luego de que el ministro José Antonio Ocampo hiciera ayer un llamado de atención a los empresarios colombianos, "para no generar este pánico económico, que están generando ellos mismos", cabe recordar los diferentes pronunciamientos de los gremios frente a la nueva propuesta de reforma tributaria.




Las declaraciones del Ministro llegaron en medio de noticias como un dólar instalado por encima de los $5.000, y una inflación interanual que escaló a 12,22%, su mayor nivel desde 1999.


Fenalco, uno de los gremios que más se ha pronunciado en contra del documento, vinculó esta semana el tema de la subida del dólar con el impacto de la ponencia reforma tributaria que fue radicada en el Congreso de la República, y que, como han venido advirtiendo, según sus proyecciones podría desencadenar el cierre de hasta 250.000 tiendas de barrio.

“Esto es un llamado de alerta, un campanazo para que la ponencia radicada de la reforma tributaria para segundo debate en plenarias de Cámara y Senado sea considerada con mucha seriedad y debatida suficientemente por el Congreso", afirmó Jaime Alberto Cabal, presidente de Fenalco.



Críticas de la Andi

Por ejemplo, el 19 de octubre el presidente de la Andi, Bruce Mac Master, fue crítico con su opinión de la reforma tributaria. Pero, además de sus revisiones al articulado, a través de su cuenta de Twitter se fue contra lo que él llama “una campaña de desprestigio” haciendo énfasis contra el sector productivo.


“Es inaudito que un Presidente que se precia de defender a las minorías, el debate democrático y que ha sido víctima de la señalamientos injustos, haya decidido liderar una campaña de desprestigio y estigmatización contra las empresas de Colombia porque criticamos propuestas suyas”, trinó Mac Master.

Fenalco pidió no eliminar los Días sin Iva

Esa misma semana, en el marco del congreso de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), su presidente, Jaime Alberto Cabal, reveló una encuesta realizada a consumidores en todo el territorio nacional, que muestra que 84% de las personas está de acuerdo con que el próximo año se realicen dos días sin IVA. En contraste, solo 9% no apoya la medida.

Como lo había anunciado el ministro de Hacienda, José Antonio Ocampo, entre las movidas del nuevo Gobierno luego de su posesión estaría la eliminación de esta jornada creada por el expresidente Iván Duque, y que en su última versión alcanzó ventas por $10,6 billones.

"No les quitemos el Día sin IVA a los colombianos", señaló en su momento el dirigente gremial al solicitar a los representantes del gobierno nacional presentes que reconsideraran la eliminación de la medida de la ponencia que se aprobó en primer debate de la reforma tributaria. Eso, además, “sería un alivio para los consumidores en estos momentos de alta inflación”.

Cabal, además, pidió en su momento que se reconsideren otras medidas que quedaron en pie, como la eliminación de los beneficios tributarios al sector turismo y los impuestos a los alimentos ultraprocesados.

Los comentarios del sector minero-energético

Esta semana, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos (Acipet) lanzó un comunicado manifestando su preocupación por la reforma. Según la agremiación, hay "signos de alarma para el país y sus habitantes por la reforma tributaria aprobada en el Congreso".

La justificación del gremio radica en que el proyecto hace responsable a la industria de los hidrocarburos de aportar casi $9 billones de los $20 billones que espera recaudar el Gobierno Nacional, lo que sería una "clara señal de asimetría e inequidad fiscal con un sector que hoy es uno de los principales generadores de ingresos corrientes, exportaciones e inversión extranjera directa en nuestra nación".

Los otros gremios del sector minero-energético, por su parte, le reiteraron el mes pasado al Gobierno Nacional que su aporte a las finanzas de la Nación ya son mayores en épocas de precios altos de los commodities. Incluso, afirmó, sus aportes pasarán de $72,7 billones en 2022 a más de $90 billones en 2024 sin la entrada en vigencia de la reforma.

La comunicación la hicieron los gremios (ACP y ACM) a través un documento conjunto, en el que le enumeran al Gobierno, en el marco de la radicación de la ponencia en el Congreso de la República, el peso que ya tienen las empresas afiliadas a ellos en términos tributarios.

Más allá de los aportes fiscales, el documento también afirma que se perderían cerca de 20.000 empleos directos. Además, "se vería afectada la contratación de bienes y servicios, rubro que para el 2021 ascendió a más de $29 billones de pesos".

Por todo lo anterior, el llamado de los gremios puntualizó que que el Gobierno y el Congreso deberían considerar ajustes frente a la sobretasa al impuesto a la renta y la eliminación del impuesto a las exportaciones. Esto, "al considerar su inconveniencia técnica, normativa y constitucional".

Asobancaria y los puntos porcentuales del sector financiero

También a comienzos de octubre, cuando se conoció la ponencia de la reforma tributaria radicada por las Comisiones Terceras del Congreso de la República, en la que se establecía una sobretasa de renta de cinco puntos porcentuales al sector financiero, dos puntos más que la que está vigente.

Asobancaria se pronunció en su momento, asegurando que el sector asumirá dicho incremento, dada la situación fiscal del país y la necesidad de responder a las demandas sociales.

Sin embargo, el gremio resaltó que una sobretasa diferenciada para un sector económico es "antitécnica, resta competitividad y en nuestro caso, afecta los esfuerzos que realizan los bancos en materia de inclusión financiera".

Además, el gremio llamó la atención sobre la dificultad operativa y el excesivo costo que podría representar la propuesta de control sobre operaciones y montos exentos del gravamen a los movimientos financieros que trae la reforma.

viernes, diciembre 02, 2022

Comprobante de nómina electrónica: ¿qué sucederá con las nóminas que solo estén causadas?

 


Los artículos 4 y 5 de la Resolución 000013 de 2021 permitirían concluir que la nómina electrónica que solo está causada también tendría que ser transmitida, pues su propósito es soportar el costo o gasto que se pretenda deducir en renta.

Es conveniente que la Dian aclare oficialmente este tema.

Al estudiar el texto vigente de la Resolución 000013 de febrero 11 de 2021 (modificada hasta el momento con las resoluciones 000037 de mayo 5 de 2021 y 000063 de julio 30 de 2021) se puede originar la duda acerca de si los empleadores que llevan contabilidad y solo causan el valor mensual de su nómina (pero no la pagan) deberían hacer la transmisión del documento de nómina electrónica.

Al respecto, en el texto del artículo 4 de la Resolución 000013 de 2021 se lee:

Artículo 4. Sujetos obligados a generar y trasmitir para validación el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica. Los sujetos obligados a generar y transmitir para validación el documento soporte de pago de nómina y las notas de ajuste del citado documento son aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas –IVA–, cuando aplique.

Lo anterior, cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en el «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica» para la generación y transmisión para su posterior validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–.

Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la solicitud de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas –IVA–, establecidas en el Estatuto Tributario y demás disposiciones de la ley y el reglamento, cuando aplique.

(Los subrayados son nuestros)

Seguidamente, en el artículo 5 de la misma resolución se lee:

Artículo 5. Información y contenido del documento soporte de pago de nómina electrónica: el documento soporte de pago de nómina electrónica deberá contener como mínimo la siguiente información:Estar denominado expresamente como documento soporte de pago de nómina electrónica.
Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria –NIT– del sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución.
Apellidos y nombre(s), y número de identificación del beneficiario del pago.
El código único de documento soporte de pago de nómina electrónica –CUNE–.
Llevar un número que corresponda a un sistema interno de numeración consecutiva, asignado por el sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución.
Contenido y valores de los conceptos que corresponden al valor devengado de nómina; conforme a lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica».
Contenido y valores de los conceptos que corresponden a los valores deducidos de nómina; conforme a lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica».
El valor total diferencia, que corresponde a la diferencia del valor total devengado de nómina menos el valor total deducido de nómina.
El contenido del «Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica» establecido en el artículo 20 de esta resolución, en relación con la información y contenido de que trata el presente artículo.
El medio de pago que el sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución utiliza para hacer la entrega de la contraprestación económica de los servicios prestados por el beneficiario del pago, conforme a lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte de pago nómina electrónica».
Fecha y hora de generación.
La firma digital del sujeto de que trata el artículo 4 de esta resolución, de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio del documento de nómina electrónica.
Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria –NIT– del proveedor de soluciones tecnológicas, y la identificación del software.

Por tanto, al tratar de armonizar estas normas, es posible concluir lo siguiente:

a. Cuando el empleador sea un contribuyente de renta que no está obligado a llevar contabilidad, es claro que tales contribuyentes no causan los valores de su nómina mensual y adicionalmente solo pueden deducir en su declaración de renta los valores pagados por concepto de nómina (ver artículo 104 del ET). Por tanto, si el documento soporte de pago de nómina electrónica tiene el principal propósito de servir de soporte fiscal para el costo o gasto laboral que pretenda deducir en su declaración de renta, es claro que con este tipo de contribuyentes no existe la duda de que solo deberá transmitir los documentos de las nóminas que sí hayan quedado pagadas durante un respectivo mes (sin importar incluso que en un solo mes haya pagado las nóminas atrasadas de varios meses).

b. Cuando el empleador sea un contribuyente de renta que sí está obligado a llevar contabilidad, podrá causar los valores de su nómina mensual y adicionalmente deducir en su declaración de renta los valores causados y/o pagados por concepto de nómina (ver artículo 105 del ET). Además, cuando pretenden deducir valores por nómina que solo están causados, se les exigirá que el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social que se originaban sobre dicha nómina queden realizados antes de presentar la respectiva declaración de renta (ver artículo 664 del ET). Por tanto, si el documento soporte de pago de nómina electrónica tiene el principal propósito de servir de soporte fiscal para el costo o gasto laboral que pretenda deducir en su declaración de renta, se podría concluir que este tipo de contribuyentes tendría que transmitir el documento de nómina electrónica en todos los casos, incluso cuando la nómina mensual solo quedó causada.

No obstante, debe advertirse que la retención en la fuente sobre los valores devengados por los trabajadores (sean salariales o no) solo se registra y contabiliza en el mes en que se pague (y no en el momento en que se causa; ver artículo 383 del ET). Por tanto, si sucede que hay un mes donde la nómina solo quedó causada y en el mes siguiente no se tienen empleados pero sí se pagó la nómina del mes anterior y se practicaron las respectivas retenciones en la fuente sobre dicha nómina del mes anterior, lo que se entendería es que dicha retención se tendría que reportar con la “nota de ajuste” a que se refiere el artículo 17 de la Resolución 000013 de 2021.
“se hace necesario que en el documento de nómina electrónica exista alguna casilla especial para que este tipo de contribuyentes pueda indicar si la nómina reportada solo quedó causada o si fue efectivamente pagada”

Así mismo, cuando la Dian quiera usar la información del documento de nómina electrónica para detectar los valores que le forman ingreso fiscal al trabajador, solo podría tomar en cuenta los valores que les hayan sido efectivamente pagados. Por tanto, se hace necesario que en el documento de nómina electrónica exista alguna casilla especial para que este tipo de contribuyentes pueda indicar si la nómina reportada solo quedó causada o si fue efectivamente pagada. De todas formas, sería muy útil que la Dian expidiera pronto alguna circular aclarando este importante tema (algo que hasta ahora no ha hecho, según se comprueba al visitar el microsite sobre nómina electrónica en el portal de dicha entidad).

Procedimiento del nombramiento de representante legal o revisor fiscal suplente. Concepto 229540 Supersociedades de 2022

 


Representante legal o revisor fiscal suplente

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el tema del asunto en los siguientes términos:

“Sobre el concepto 220-105760 del 8-11-2010, en la que la entidad realizó varias consideraciones sobre el procedimiento del nombramiento del representante legal de una sociedad limitada ante la muerte del titular, con el agravante de que una de las socias no tiene la intención de reunirse para tomar la decisión, me pregunto si la entidad ha dispuesto de un procedimiento para casos de muerte intempestiva del revisor fiscal o del representante legal que impida el cumplimiento de sus funciones (presentación de información por ejemplo a la entidad o alguna licitación) y que por la premura del tiempo y la muerte del obligado, se haga imposible realizar los nombramientos por loe mecanismos tradicionales (decisión del máximo órgano social). sería entonces que la sociedad incumpla su obligación haciendo acreedora de las consecuencias que sean pertinentes?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la inquietud planteada, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico: En primera medida, es necesario poner de presente que el concepto que indica en la consulta ya no tiene vigencia hoy en día, por cuanto el “animus societatis” ya no es considerado por esta entidad como un elemento esencial para la existencia de las sociedades comerciales. En este sentido, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en Sentencia n. 800-36 de 5 de mayo de 2017 indico que “el régimen societario colombiano no contempla expresamente una causal de disolución atada a la pérdida del ánimo societario”1.

Una vez aclarado el punto anterior, para absolver su inquietud es preciso traer a colación el artículo 215 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 215. REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL-RESTRICCIÓN. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.

Del estudio de la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador estableció la necesidad de que las sociedades que estén obligadas a tener revisor fiscal cuenten a su vez con un suplente; esto debido a la importancia del rol que desarrolla este órgano de fiscalización dentro de la sociedad. La necesidad de contar con un revisor fiscal suplente va encaminada a que, en caso de ausencia del principal, las labores a realizar por parte de este órgano no se vean interrumpidas.

Bajo esta misma línea argumentativa, esta Oficina ha señalado:

“En el evento de darse alguna circunstancia que implique el retiro del revisor fiscal principal de la compañía, como puede ser la renuncia o remoción del mismo, si bien la ley no fija un término para ello, le compete al citado órgano a la mayor brevedad posible, proceder a nombrar su reemplazo.

Ahora bien, mientras lo anterior se materializa, es decir cuando logren superarse los inconvenientes que vienen ocurriendo al interior de la compañía en cuanto a divergencias entre los asociados, es claro que el revisor fiscal suplente, quien es el llamado a suplir en sus faltas absolutas o temporales al principal, debe necesariamente tomar las riendas de la revisoría fiscal, en aras a cumplir a cabalidad las funciones que le han sido asignadas por ministerio de la ley.

Debe tenerse en cuenta que el revisor fiscal suplente debe tener todas las calidades que el principal ostenta, razón por la que en principio sólo tiene la vocación de actuar, en ausencia del principal, pues con ello se busca primordialmente evitar actuaciones simultaneas, en orden a impedir la dilución de responsabilidades por la dificultad de establecer si la misma recae en el principal o el suplente.
Por lo tanto, debe concluirse que la responsabilidad del suplente se predica únicamente cuando ha ejercido en forma efectiva el cargo, o lo que es igual, ejecutado sus funciones como están determinadas en las normas legales.”2 (subrayado fuera del texto).

1 Sobre este aspecto se ha señalado que “(…) la presunta exigencia de que el ánimo asociativo se mantenga durante toda la vida de la sociedad, crea dificultades de interpretación de relevancia insoslayable. Aceptar la necesidad de que el animus permanezca indefinidamente, daría lugar a problemas prácticos que atentarían contra el principio contemporáneo de conservación de la empresa. (…) Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. 2020, Editorial Temis S.A., Bogotá. 142 p.

Dicho en otras palabras, la presencia del Revisor fiscal suplente es necesaria, así lo ha corroborado este Despacho en múltiples pronunciamientos como el contenido en el Oficio 220-034585 del 12 de julio de 2007, en el que se expresó que en razón de las funciones de control y fiscalización que ejerce respecto a la gestión de los negocios sociales y el patrimonio de la compañía, el legislador consideró pertinente que el nombrado como principal tenga su suplente (inciso 2° del artículo 215 del Código de Comercio), para que remplace al primero en sus faltas temporales o absolutas con todas las calidades que el mismo ostenta.3

En cuanto a la importancia de contar con uno o varios representantes legales suplentes, esta Oficina se permite citar algunos apartes del Oficio 220-142234 del 26 de noviembre de 2010:

“(…) La importancia de la representación legal frente a los asociados como a los terceros en general, es de tanta trascendencia que la ley ha dispuesto los mecanismos necesarios para evitar que una sociedad quede sin una persona que la represente en un momento determinado, como cuando se da el caso de la falta absoluta del mismo, pues es ahí cuando es indispensable la existencia de la figura de la SUPLENCIA. Es preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas.”

Para finalizar, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 de julio 29 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó lo siguiente:

“Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo.” (Subrayado fuera del texto).

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-037592. (11 de marzo de 2014). Asunto: REVISORÍA FISCAL – EL SUPLENTE ACTÚA EN AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL PRINCIPAL. Consultado el 28 de septiembre de 2022. Disponible en: 
3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-037350. (22 de abril de 2013). Asunto: NECESIDAD DE REVISOR FISCAL SUPLENTE. Consultado el 28 de septiembre de 2022. 

En conclusión, si la sociedad no cuenta con representante legal o revisor fiscal suplente, es deber del órgano social competente proceder a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal en la mayor brevedad posible. Si la sociedad no realiza el nuevo nombramiento y no cumple con sus obligaciones legales, se expone a posibles sanciones.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.

Criterios para identificar paraísos fiscales fueron reglamentados

 



El Decreto 1357 de octubre 28 de 2021 fijó nuevos criterios para designar la lista de territorios calificados como “jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición” (antes, paraísos fiscales).

Conoce los efectos importantes en el impuesto de renta de quienes hacen operaciones con estos terceros.

El pasado 28 de octubre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1357 para agregar los artículos 1.2.2.6.1 hasta 1.2.2.6.8 al DUT 1625 de 2016, reglamentando de esa forma la norma del numeral 2 del articulo 260-7 del ET (modificado con el artículo 109 de la Ley 1819 de diciembre de 2016) relacionada con la forma como el Gobierno colombiano puede considerar a un país o territorio como una “jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición” (antiguo paraíso fiscal).

En la norma del numeral 2 del artículo 260-7 del ET se lee actualmente:Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).

Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales.
Efectos de la calificación de un territorio como paraíso fiscal

Cuando el Gobierno nacional señale o califique a un país o territorio como “jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición”, tal calificación influirá en asuntos tan serios como lo siguientes:


a. La persona natural nacional que resida en alguno de tales territorios podría ser considerada como “residente fiscal” ante el Gobierno colombiano y con ello, cuando quede obligado a declarar renta, tendrá que informar lo que posea y gane en Colombia más lo que posea y gane en el exterior (ver artículo 10 del ET).

b. Las personas jurídicas o naturales domiciliadas en Colombia que hayan realizado operaciones con terceros ubicados en tales territorios (sin importar si son o no vinculados económicos) tendrían la tarea de presentar la declaración informativa de precios de transferencia (ver parágrafo 2 del artículo 260-7 del ET y decretos 3030 de diciembre de 2013 y 2120 de diciembre de 2017, recopilados en los artículos1.2.2.1.2 hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre de 2016; también los artículos 1.6.1.13.2.27 hasta 1.6.1.13.2.28 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituidos con el artículo 1 del Decreto 1680 de diciembre de 2020).

c. Si el beneficiario de un pago o abono en cuenta está domiciliado en alguno de tales territorios y obtuvo algún ingreso en Colombia sujeto a retención en la fuente, la retención se le practicará con la tarifa general de las personas jurídicas del régimen ordinario (actualmente el 31 %, que luego subirá al 35 % a partir del año 2022; ver el artículo 124-2 y el parágrafo 1 del artículo 408 del ET; ver artículo 240 del ET, modificado con el artículo 7 de la Ley 2155 de septiembre de 2021).
Reglamentación del Decreto 1357 de octubre de 2021

A través del Decreto 1357 de octubre 28 de 2021 se reglamentaron los diferentes literales del numeral 2 del artículo 260-7 del ET anteriormente citado.

Así, por ejemplo, para poder alegar que en un determinado país o territorio se presenta una “carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten”, en el nuevo artículo 1.2.2.6.3, agregado al DUT 1625 de 2016, se dispuso lo siguiente:

Artículo 1.2.2.6.3. Criterio de carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. Se configura la carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten cuando: La jurisdicción no mantenga a disposición y/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, o a la autoridad que haga sus veces, la información de las estructuras o de los beneficiarios finales que hacen uso del régimen.
La jurisdicción no envíe de manera espontánea a la República de Colombia las decisiones administrativas que se tomen en relación con los contribuyentes específicos y beneficiarios finales que hacen uso del régimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales.
“ es posible que el Gobierno termine expidiendo posteriormente un nuevo decreto con el cual se actualice el actual listado de 37 paraísos fiscales ”

Por tanto, si ahora se han definido los nuevos criterios guía para que el Gobierno nacional pueda señalar a un territorio o país como una “jurisdicción no cooperante” o de “baja o nula imposición”, es posible que el Gobierno termine expidiendo posteriormente un nuevo decreto con el cual se actualice el actual listado de 37 paraísos fiscales que fueron fijados con el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014 (modificado con el Decreto 2095 de octubre 21 de 2014) y luego incorporado en los artículos 1.2.2.5.1. hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016.


jueves, diciembre 01, 2022

Forma en que un acreedor debe contabilizar las cuentas por cobrar que tiene por préstamos de dinero o mutuo. Concepto 0099 CTCP de 2022

 


Instrumentos financieros

“a) Indicará la forma en que un ACREEDOR debe contabilizar las cuentas por cobrar que tiene por préstamos de dinero o mutuo, o por venta de mercancía o por cualquiera otro concepto que genere
obligaciones de cobro de dinero, y específicamente los siguientes conceptos:

a. ¿Cómo se debe contabilizar el capital del préstamo otorgado o del precio por cobrar en dinero?

b. ¿El registro inicial del capital del crédito se mantiene intacto en la contabilidad hasta que se le realicen abonos o pagos? O, por el contrario, ese registro se va modificando por efectos de corrección monetaria, ajustes por inflación u otra medida similar para que se mantenga el valor del dinero en el tiempo?
Ejemplo:
Si otorgó un crédito por $1.000.000, ese valor se mantiene intacto en el tiempo o se va actualizando por el IPC

c. Existe una cuenta contable o una forma de registrar los ajustes por inflación o la corrección monetaria sobre las cuentas por cobrar, diferente a la del capital originalmente adeudado.

d. En general, indicará el concepto contable del capital que compone el crédito o cuenta por cobrar y la forma en que se contabiliza, así como los conceptos de corrección monetaria, ajuste por inflación e intereses, y la forma en que se contabilizan, indicando si se confunden con el capital original o si son diferentes y se registran y revelan de manera independiente.

b) Indicará la forma en que se puede afectar contablemente la revelación de las cuentas por cobrar en los casos en que un deudor llegue a situación de insolvencia por reorganización, por liquidación o por intervención de cualquier tipo, incluyendo los siguientes aspectos:
a. Indicará si se puede o debe afectar el valor del capital original en la misma cuenta o si la afectación se registra en otra cuenta o instrumento, y en caso afirmativo en cuál.
b. Indicará si los estados financieros deben revelar el valor inicial del crédito o el afectado por demérito.
c. Indicará si el demérito puede ser de tal magnitud que lleve a extinguir contablemente la cuenta por cobrar.

c) En reciprocidad con el manejo contable del acreedor, informará los efectos anteriores frente al DEUDOR, y específicamente en los siguientes términos:
a. ¿Cómo debe registrar el deudor los pasivos a su cargo que generen obligaciones de pagar sumas de dinero, por concepto de mutuo, venta o cualquiera otro que le implique pagos dinerarios futuros?
b. Informará si el concepto del capital adeudado se confunde con su actualización por el IPC, corrección monetaria o ajustes por inflación, o si esos ajustes se realizan en cuenta separa por el deudor.
c. Informará si el hecho de ingresar a procesos de insolvencia, reorganización o liquidación implica un cambio en la revelación de los pasivos para el deudor.
d. En general informará la manera en que el deudor debe reportar el capital de las cuentas adeudadas, informando si esa cuenta de capital se diferencia de cualquier otro ajuste por inflación, intereses o afectación de cualquier tipo, indicando la manera en que se debe reportar por el deudor cada uno de esos conceptos.

Agradezco dar respuesta independiente a cada una de las consultas, siempre en términos generales y sin referencia a ningún caso concreto o particular.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es importante indicarle que las funciones del CTCP fueron establecidas en la Ley 43 de 1990, en la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto 3567 de 2011. Dentro de las funciones no se observa que sea función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública realizar asesorías de asuntos específicos o realizar trabajos de investigación en forma particular o académica individual, por lo cual lo invitamos a consultar la página web del Consejo Técnico de la Contaduría Pública www.ctcp.gov.co donde encontrará normatividad, conceptos, noticias, publicaciones, documentos en discusión pública y documentos definitivos, entre otros.

En desarrollo de la Ley 1314 de 2009, se convergieron las normas colombianas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información con estándares internacionales de
aceptación mundial; el DUR 2420 de 2015 reglamento las diferentes NIIF clasificando la aplicación de las NIIF Plenas (Grupo 1), NIIF Pymes (Grupo 2) y NIIF Microempresas (Grupo 3).

En términos generales se realiza una precisión en relación al reconocimiento de los instrumentos financieros y es que la norma NIIF Pymes define los tipos de instrumentos financieros y requiere que
se midan al costo amortizado, diferente a quienes apliquen las NIIF Plenas quienes adoptaran por el enfoque de modelo de negocio, sin embargo, en detalle todas las directrices para el reconocimiento, medición, revelación y presentación de los instrumentos financieros se encuentras especificados en la NIIF 9 (NIIF Plenas) y Sección 11 (NIIF Pymes).

Respecto de la mención sobre tratamiento contable de los ajustes por inflación, se precisa que en Colombia mediante decreto 1536 del año 2007 fueron eliminados; así mismo este consejo indicó en
concepto 2019-1139 del 13 de diciembre de 2019: “En síntesis, los saldos existentes en las diferentes cuentas de los activos, pasivos y patrimonio por concepto de ajustes integrales por inflación, al no cumplir con los criterios de reconocimiento establecidos en los marcos de información financiera incorporados en el Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”1.

El CTCP emitió en junio de 2015, la Orientación Técnica No. 8 – “Activos y pasivos financieros”, la cual está disponible en la página https://www.ctcp.gov.co/publicaciones-ctcp/orientaciones-tecnicas

Adicional este Consejo ha emitido, entre otros, los siguientes conceptos respecto del tema relacionado con instrumentos financieros (objeto de la consulta), que podrá consultar en el enlace:
https://www.ctcp.gov.co/conceptos



En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


miércoles, noviembre 30, 2022

Caso práctico del cálculo del punto de equilibrio

 Para llevar a cabo un emprendimiento exitoso, los emprendedores realizan un plan de negocios y, posteriormente, un plan financiero que muestre los valores invertidos y los flujos de caja que se busca alcanzar. Es recomendable comenzar el plan financiero con el cálculo del punto de equilibrio.


Un emprendimiento es el proceso de llevar a cabo una idea de negocio a la práctica. Para esto, los emprendedores estructuran el proyecto en un plan de negocios, el cual es un documento formal donde se encuentra con detalle información sobre los objetivos que se pretenden alcanzar, la necesidad que busca satisfacer, la descripción del producto o servicio que se va a ofrecer, un análisis de los posibles competidores y del mercado, un plan de mercadeo donde se encuentra la matriz DOFA, entre otros aspectos.

Posteriormente, los emprendedores exitosos realizan un plan financiero, el cual muestra los montos que se invertirán para llevar a cabo la idea de negocio y los flujos de caja esperados. Generalmente, los promotores comienzan este plan calculando el punto de equilibrio, el cual es un estado donde el nivel de ventas alcanza para cubrir los costos fijos y los costos variables generando una utilidad de cero. En otras palabras, es el nivel donde la utilidad es igual a los costos, a partir de ese punto se obtendría utilidades. Básicamente, esta es una de las metas principales de un emprendedor al iniciar un negocio.

El cálculo del punto de equilibrio está asociado con la determinación de los costos y gastos fijos, los cuales equivalen al valor del margen de contribución –margen bruto– en ventas. Para calcular este margen es importante conocer el tipo de negocio y la competencia, para así establecer un precio de venta que cubra los costos y dé como resultado el margen de contribución.

LA DIAN REALIZA UN PROCESO DE FISCALIZACION

 



La temporada de declaración de renta fue entre el 9 de agosto y el 19 de octubre de 2022. Después de presentada la obligación tributaria, las personas pueden ser sancionadas por la Dian debido a errores, extemporaneidad, etc. En este curso encontrarás una explicación de este proceso de fiscalización.

Las personas naturales deben cumplir con varias obligaciones tributarias ante entidades de control como la Dian, con el propósito de dar cumplimiento al numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, el cual establece la obligación de los ciudadanos de contribuir al financiamiento del Estado en el marco de los conceptos de justicia y equidad.

Una de las principales obligaciones tributarias es la declaración de renta. Los contribuyentes tenían que presentar su obligación tributaria entre el 9 de agosto y 19 de octubre de 2022. Teniendo en cuenta este panorama, las personas naturales deben recordar que la Dian puede imponer sanciones por errores en la presentación, por presentar la obligación fuera del tiempo establecido o por no presentarla. Para esto, la Dian realiza un proceso de fiscalización de varias etapas, en las cuales el contribuyente debe responder ante cualquier solicitud de la entidad y llegar a un acuerdo.