domingo, marzo 26, 2023

Cuál es la situación de desempleo de la profesión contable en Colombia?

 La profesión contable viene experimentando varios cambios a nivel laboral, provocando una tasa de desempleo considerable.


La automatización, la inteligencia artificial y el aumento de la competencia son factores que han desbordado el desempleo.

Te contamos más detalles a continuación.

En Colombia, la profesión contable ha experimentado una serie de desafíos a en los últimos años, especialmente en lo referente al desempleo.

La profesión contable se ha visto afectada por numerosos factores, incluidos el aumento de la competencia, la automatización de algunas tareas contables y el uso de software para la contabilidad. Estas tendencias han contribuido a una disminución en la demanda de profesionales contables, provocando un aumento en la tasa de desempleo entre los contadores.

En las siguientes líneas explicaremos la situación de desempleo de los contadores públicos y brindaremos una perspectiva sobre el futuro de la profesión contable en Colombia.

Tendencias laborales para los contadores públicos en Colombia

El portal web empleo.com publicó un informe sobre tendencia laborales donde explicaba que la carrera de administración de empresas lideraba el mercado laboral colombiano con el 17,8 %, mientras que ingeniería industrial ocupaba el segundo lugar con un 8,7 %. La profesión contable se ubicó en la quinta posición de este ranking que analizaba la participación laboral en Colombia.

Este informe se ve reflejado en los cambios tan rápidos que están ocurriendo en el mundo laboral para los contadores públicos. Esto se debe a la constante evolución tecnológica, la globalización y la necesidad de más expertos contables cada vez.

Una de las primeras tendencias es la incorporación de nuevas herramientas tecnológicas en el proceso contable, así como la aparición de nuevos modelos de trabajo.


De igual forma, otra tendencia que está afectando el trabajo de los contadores públicos en Colombia es el aumento de la demanda de profesionales contables que sean capaces de prestar servicios a empresas y organizaciones internacionales. Otra, el uso cada vez mayor de la inteligencia artificial y la automatización en el proceso contable.

Estas tendencias pueden ser abrumadoras para los profesionales en contaduría pública, pero también ofrecen una oportunidad para que los contadores se mantengan al día y destaquen entre la competencia.
Aspectos relevantes del ejercicio profesional del contador público

El Observatorio de Pronunciamientos Profesionales de la Universidad Externado de Colombia realizó una investigación titulada Encuesta nacional de la profesión contable 2017. En el estudio participaron 5.530 profesionales en contaduría pública que analizaron un total de 130 variables enfocadas en la calidad de vida de cada contador.

Uno de los hallazgos más relevantes de este estudio fue que un número considerable de contadores públicos suele tener su primer contacto con el mundo laboral a partir de los 20 años. Otro hallazgo fue la comparación entre la carga laboral vs. la remuneración salarial, donde en la mayoría de los casos no es equitativa.

De igual forma, el estudio menciona que los contadores públicos con estudios posgraduales tienen mayor peso a la hora de ocupar posiciones jerárquicas. Sin embargo, algunos contadores públicos con maestría permanecen desempleados.

Diego Barragán, docente investigador de la Facultad de Contaduría Pública de la Universidad Externado, dice que los contadores públicos en Colombia deben estar al tanto de estas tendencias y desarrollar sus habilidades para mantenerse competitivos.

Las personas tienen que motivarse y proyectarse observando las tendencias de la profesión. Si seguimos con una formación netamente técnica e instrumental nos vamos a quedar en el siglo XIX.

“las profesiones en contaduría pública tienen el reto de desempeñarse en roles con mayor pensamiento crítico y evitar conformarse solo con la realización de sus tareas operativas”

Barragán concluye diciendo que el contador público tiene gran importancia en las organizaciones y, por lo tanto, su presencia en el mundo laboral es indiscutible. Sin embargo, las profesiones en contaduría pública tienen el reto de desempeñarse en roles con mayor pensamiento crítico y evitar conformarse solo con la realización de sus tareas operativas.

Exención tributaria para donaciones de Gobiernos extranjeros volvió a ser reglamentada

 


El Decreto 1651 de diciembre 6 de 2021 reglamenta nuevamente el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, concediendo una exención tributaria para donaciones provenientes de Gobiernos extranjeros.

La exención aplica a impuestos nacionales y territoriales.

A continuación, todos los detalles.

El pasado 6 de diciembre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió su Decreto 1651 para reglamentar nuevamente la disposición contenida en el artículo 96 de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002, el cual se modificó recientemente con el artículo 138 de la Ley 2010 de diciembre de 2019.

La disposición establece la exención de impuestos nacionales y territoriales a la ejecución de dineros donados por Gobiernos extranjeros y convenidos con el Gobierno Colombiano, siempre que se destinen a realizar programas de utilidad común.

En efecto, la norma del artículo 96 de la Ley 788 de 2002 (que en el pasado ya había sido reglamentada por el Decreto 540 de febrero de 2004, recopilado dentro de los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.5 del DUT 1625 de octubre de 2016) tiene dos modificaciones importantes, las cuales se pueden apreciar en el siguiente cuadro que muestra la comparación de sus versiones (los subrayados son nuestros):

Versión anterior de la norma Nueva versión de la norma.

Artículo 96 Ley 788 de 2002. Exención para las donaciones de Gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención. Artículo 96 Ley 788 de 2002. Exención para las donaciones de Gobiernos o entidades extranjeras (modificado con art. 138 ley 2010 de diciembre 27 de 2019). Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención

“en la nueva versión se eliminó el requisito de que la donación del Gobierno extranjero estuviera amparada por acuerdos intergubernamentales”

Como puede verse, en la nueva versión se eliminó el requisito de que la donación del Gobierno extranjero estuviera amparada por acuerdos intergubernamentales, y al mismo tiempo se dispuso que los programas de utilidad común a los cuales se destinarán las donaciones empiecen a registrarse en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional.

¿En qué consiste la nueva reglamentación de la exención tributaria?

Por motivo de lo anterior, el Decreto 1651 de diciembre 6 de 2021 sustituyó el contenido de los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.5 del DUT 1625 de 2016, y también agregó los nuevos artículos 1.3.1.9.6 hasta 1.3.1.9.13 al mismo DUT para establecer una nueva reglamentación que empezará a regir para conceder la exoneración de impuestos a quienes ejecuten los dineros provenientes de las donaciones de Gobiernos extranjeros.

Al respecto, en la nueva reglamentación se destaca lo siguiente:

a) En la nueva versión del artículo 1.3.1.9.3 se hicieron las definiciones expresas de lo que se debe entender por “Gobiernos extranjeros”, “programas de utilidad común” y otras frases especiales contenidas dentro de la versión actual del artículo 96 de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002.

b) En la nueva versión del artículo 1.3.1.9.4 se establece que la entidad que vaya a ejecutar los dineros donados por los Gobiernos extranjeros deberá solicitar a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia una certificación en la que se indique que los dineros sí se utilizarán en programas de utilidad común. Para expedir dicho certificado, la Agencia deberá seguir los pasos que se mencionan en el nuevo artículo 1.3.1.9.6 del DUT 1625 de 2016. Cuando la solicitud sea aceptada, el certificado contendrá la información que se menciona en el nuevo artículo 1.3.1.9.8.

c) En la nueva versión del artículo 1.3.1.9.5 se describen los pasos que deberán cumplirse ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia para lograr el registro del proyecto de cooperación internacional.

d) En el nuevo artículo 1.3.1.9.10 del DUT 1625 de 2016 se indica que, si la entidad o Gobierno extranjero que dona los dineros decide utilizar a un contratista en Colombia que se encargará de ejecutarlos, en tal caso deberá dársele otro certificado especial a ese contratista, en el cual se detalle hasta el monto de los recursos que administrará.

e) En el nuevo artículo 1.3.1.9.11 del DUT 1625 de 2016 se establece que quien vaya a ejecutar los dineros donados los deberá depositar primero en una cuenta corriente o de ahorros especial, y en la apertura de dicha cuenta se adjuntarán los certificados anteriormente mencionados en los puntos “b” y “d” anteriores.

f) En el nuevo artículo 1.3.19.12 del DUT 1625 de 2016 se indican las tareas que deberán realizar los proveedores que venderán como exentos de IVA los bienes o servicios adquiridos por el ejecutor de los dineros. Entre tales tareas figura la de incluir en sus facturas la leyenda «Bien o servicio exento artículo 96 Ley 788 de 2002». En dicha norma se sigue ratificando (tal cual como lo hizo en el pasado el Decreto 540 de 2004) que el proveedor sí podrá tomar los valores del IVA de sus propias compras como un IVA descontable, pero sin poder solicitar en devolución el saldo a favor que se le llegue a formar. Dicho saldo a favor solo podrá imputarlo al período siguiente.

Criptoactivos: obligaciones tributarias generadas en la negociación de bienes mediante este tipo de monedas

 


Aquí hablaremos sobre...

-Criptoactivos en la declaración del impuesto de renta
-Ganancia ocasional por operaciones con criptoactivos
-Retención en la fuente en los contratos de permuta

Actualmente es común encontrar negociaciones de bienes mediante el uso de criptoactivos. Ya no solo se acepta dinero para la compra de bienes, sino también las comúnmente llamadas “criptomonedas”.

A continuación te contamos las obligaciones fiscales derivadas de este tipo de negociaciones.

Los criptoactivos son considerados como bienes inmateriales susceptibles de ser valorados y que, por tanto, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta por parte de quien los posee.

Si bien los criptoactivos no representan una moneda o divisa con efectos jurídicos en Colombia, son un bien intangible que puede generar utilidades con ocasión de su enajenación o valorización. En consecuencia, por tratarse de un bien, cualquier operación que involucre su enajenación como pago por la adquisición de otro bien representa una permuta.


Nota: de acuerdo con el artículo 1955 del Código Civil, la permuta es un contrato en que las parte se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

A raíz de lo anterior, es importante conocer algunas de las obligaciones tributarias generadas a partir de la negociación de bienes mediante el uso de criptoactivos, las cuales fueron analizadas por la Dian en el Oficio 915014 de octubre 14 de 2022, mediante el cual se compiló en un solo documento toda la doctrina vigente que en materia tributaria, aduanera y cambiaria de criptoactivos ha expedido la entidad. Veamos:

Criptoactivos en la declaración del impuesto de renta

Para efectos de la declaración de renta, los criptoactivos han sido clasificados como bienes intangibles que pueden ser tratados como activos fijos o inventario, dependiendo de la actividad económica de quien realice su enajenación.

“para el caso de la negociación de bienes mediante el uso de criptoactivos es preciso tener en cuenta que las obligaciones tributarias asociadas al impuesto de renta serán aquellas derivadas de la celebración de contratos de permuta”

Ahora bien, para el caso de la negociación de bienes mediante el uso de criptoactivos es preciso tener en cuenta que las obligaciones tributarias asociadas al impuesto de renta serán aquellas derivadas de la celebración de contratos de permuta.

En consecuencia, el permutante del criptoactivo deberá determinar el valor patrimonial de dicho activo y analizar si con ocasión de la permuta obtuvo un ingreso por la diferencia entre el costo fiscal del activo y el valor de su enajenación.

Adicionalmente, el pago de un inmueble mediante criptoactivos puede representar un incremento patrimonial en cabeza del permutante del inmueble si el valor patrimonial del criptoactivo es superior al del bien inmueble. Por tanto, el incremento patrimonial deberá ser reportado en su contabilidad (en caso de que se trate de un obligado a llevar contabilidad) y en su declaración de renta.

Es preciso tener en cuenta que los permutantes deberán atender las disposiciones del artículo 90 del Estatuto Tributario –ET– para efectos de determinar los precios mínimos de enajenación de los bienes objeto de la permuta.

Ganancia ocasional por operaciones con criptoactivos

Es importante precisar que si la operación realizada por alguno de los permutantes cumple con las condiciones previstas en los artículos 299 y siguientes del ET, se causará el impuesto de ganancia ocasional. Por lo tanto, el respectivo permutante deberá calcular la utilidad generada por el activo fijo poseído por más de 2 años y aplicar la tarifa del 15 % (ver los artículos 313 y 314 del ET, modificados por los artículos 32 y 33 de la Ley 2277 de 2022).

Ahora bien, en caso de que la enajenación no cumpla con los presupuestos de ganancia ocasional, deberá aplicarse la tarifa general del impuesto de renta (ver los artículos 240 y 241 del ET).
Retención en la fuente en los contratos de permuta.

La retención en la fuente a título del impuesto de renta en un contrato de permuta depende de la calidad de las partes que intervienen. Así, en términos generales, si los permutantes son personas jurídicas, estos deben practicar la retención en la fuente, dado que esto constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos de bienes inmuebles, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 401 del ET.

Es importante tener en cuenta que la realización de una permuta no condiciona el cumplimiento de esta obligación tributaria, dado que la transferencia de la propiedad de los bienes o activos permutados constituye el pago de una obligación jurídica y, por ende, un incremento patrimonial.

En consecuencia, las partes del contrato de permuta deberán identificar el incremento patrimonial respectivo y la posible utilidad generada por la realización de la operación para proceder con la práctica de la retención en la fuente por la enajenación de cada activo.

Conciliación contencioso-administrativa y terminación por mutuo acuerdo según la Ley 2155 de 2021

 


Los artículos 46 al 48 de la Ley 2155 de 2021, reglamentados con el Decreto 1653 de diciembre 6 de 2021, contemplan una nueva posibilidad de realizar, hasta marzo 31 de 2022, las conciliaciones contencioso-administrativas y las terminaciones por mutuo acuerdo de algunos procesos tributarios.

Repitiendo el mismo tipo de medidas que en el pasado reciente se establecieron con los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de diciembre de 2018 (reglamentados con el Decreto 872 de mayo 20 de 2019) y los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de diciembre de 2019 (reglamentados con el artículo 3 del Decreto Ley 688 de mayo 22 de 2020 y el Decreto 1014 de julio 14 de 2020), otra vez los congresistas aprobaron en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021 los siguientes beneficios tributarios transitorios que estarán vigentes solo hasta marzo 31 de 2022 (reglamentados con el Decreto 1653 de diciembre 6 de 2021):

Conciliación contencioso-administrativa en procesos tributarios, aduaneros y cambiarios de la Ley 2155 de 2021.

Quienes tengan procesos tributarios en discusión con la Dian (por cualquier clase de impuesto o imposición de sanción), y hayan decidido llevar el caso hasta el Consejo de Estado, podrán obtener rebajas de entre el 50 % y 80 % de las sanciones que pretende exigir la Dian, e igualmente rebajas de entre el 70 % y 80 % de los intereses de mora (todo dependiendo de la etapa en que el proceso haya avanzado al interior del Estado), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: Haber radicado el proceso en el Consejo de Estado antes de junio 30 de 2021.

Aceptar y pagar el 100 % del mayor impuesto en discusión que pretende exigir la Dian, junto con el otro 50 % o 20 % de las sanciones que no serán conciliadas y el otro 30 % o 20 % de los intereses de mora que tampoco serán conciliados.

El pago, o la solicitud de facilidades de pago (ver artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario –ET–), de las partidas anteriores se deberá realizar a más tardar el 31 de marzo de 2022.

Presentarle a la Dian la solicitud de conciliación a más tardar el 31 de marzo de 2022.

Los plazos de los puntos “c” y “d” anteriores no aplican a quienes estén en procesos de liquidación forzosa administrativa, pues para ellos la oportunidad de ganarse el beneficio de la reducción de las sanciones e intereses durará por todo el tiempo que tarde el proceso de liquidación.
Aportar, adicionalmente, la prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se generare la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

Los municipios, departamentos y la UGPP quedan facultados para decidir si también llevan a cabo o no este mismo tipo de conciliaciones con los impuestos territoriales o con los procesos por aportes parafiscales. Sin embargo, si lo que se adeuda a la UGPP son aportes a pensiones, no habrá conciliación con el valor de los intereses de mora, los cuales se deberán pagar en un 100 %.

Recuérdese, además, que los mayores impuestos que la Dian, los entes territoriales o la UGPP soliciten pagar son valores que sí podrán tomarse como deducibles en la declaración de renta de los contribuyentes del régimen ordinario o del SIMPLE (excepto si se trata del impuesto al patrimonio o el impuesto de normalización; ver artículo 115 del ET). Adicionalmente, los valores pagados por sanciones e intereses de mora no se podrán tratar como deducibles (ver inciso segundo del artículo 11 del ET).

Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios de la Ley 2155 de 2021.

Quienes tengan procesos tributarios en discusión con la Dian por cualquier clase de impuesto o imposición de sanción (tales como requerimiento especial, liquidación oficial o resolución del recurso de reconsideración), y no hayan decidido llevar el caso hasta el Consejo de Estado (o el caso sí fue llevado al Consejo de Estado, pero aún no ha sido admitido), podrán obtener rebajas de entre el 50 % y 80 % de las sanciones que pretende exigir la Dian, e igualmente rebajas de entre el 70 % y 80 % de los intereses de mora, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: Haber recibido de parte de la Dian la notificación del proceso en junio 30 de 2021 o en una fecha anterior a esta.

Aceptar y pagar el 100 % del mayor impuesto en discusión que pretende exigir la Dian, junto con el otro 50 % o 20 % de las sanciones que no serán conciliadas y el otro 30 % o 20 % de los intereses de mora que tampoco serán conciliados.

El pago, o la solicitud de facilidades de pago (ver artículos 814 y siguientes del ET), de las partidas anteriores se deberá realizar a más tardar el 31 de marzo de 2022.

Si el contribuyente requiere primero efectuar correcciones a sus declaraciones iniciales, los plazos para hacer correcciones mencionados en los artículos 588, 709 y 713 del ET se le extenderán hasta marzo 31 de 2022.

Presentarle a la Dian la solicitud de terminación por mutuo acuerdo a más tardar el 31 de marzo de 2022.

Los plazos de los puntos “c” y “d” anteriores no aplican a quienes estén en procesos de liquidación forzosa administrativa, pues para ellos la oportunidad de ganarse el beneficio de la reducción de las sanciones e intereses durará por todo el tiempo que tarde el proceso de liquidación.

Aportar, adicionalmente, la prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se generare la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

Los municipios, departamentos y la UGPP quedan facultados para decidir si también llevan a cabo o no este mismo tipo de conciliaciones con los impuestos territoriales o con los procesos por aportes parafiscales. No obstante, si lo que se adeuda a la UGPP son aportes a pensiones, no habrá conciliación con el valor de los intereses de mora, los cuales se deberán pagar en un 100 %.

Recuérdese, además, que los mayores impuestos que la Dian, los entes territoriales o la UGPP soliciten pagar son valores que sí podrán tomarse como deducibles en la declaración de renta de los contribuyentes del régimen ordinario o del SIMPLE (excepto si se trata del impuesto al patrimonio o el impuesto de normalización; ver artículo 115 del ET). Adicionalmente, los valores pagados por sanciones e intereses de mora no se podrán tratar como deducibles (ver inciso segundo del artículo 11 del ET).

Nota: recuerda que las más importantes novedades tributarias introducidas con la Ley 2155 de septiembre de 2021 fueron analizadas por el Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria de Actualícese, en su nueva Guía Multiformato, la cual se elaboró en octubre 22 de 2021.