martes, abril 02, 2024

contrastar los efectos de pertenecer al régimen ordinario del impuesto a la renta o al régimen simple de tributación AG 2024

 


En esta herramienta diseñada por Diego Guevara se ilustran y contrastan los cálculos básicos que durante el 2024 deberán realizar las sociedades nacionales y las personas naturales residentes al momento de decidir si les conviene tributar en el régimen ordinario o si mejor se trasladan al régimen simple.


Recuerde que el artículo 909 del ET establece que aquellos que inicien el año gravable 2024 perteneciendo al régimen ordinario solo tendrán hasta febrero 29 de 2024 para tomar la decisión de trasladarse al régimen simple. Además, la misma norma indica que si una persona natural o sociedad nacional se inscribe por primera vez en el RUT después de febrero 29 de 2024, será entonces en ese momento cuando deberá decidir si inicia operaciones en el régimen ordinario o en el régimen simple.
Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación

Fue a través del artículo 66 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018 cuando se sustituyeron los artículos 903 a 916 del ET, eliminando el anterior régimen del monotributo (el cual había sido creado con el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016) y dando vida jurídica, a partir del año gravable 2019, al nuevo régimen simple de tributación –SIMPLE– (ver el código de responsabilidad 47 en la casilla 53 de la primera página del RUT de los contribuyentes).

Este nuevo régimen simple de tributación fue reglamentado, imperfecta y tardíamente, con el Decreto 1468 de agosto 13 de 2019, la Resolución Dian 000057 de septiembre 13 de 2019 y el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019. La Corte Constitucional lo declaró exequible en su Sentencia C-493 de octubre 22 de 2019.


Nota: en razón a que la Sentencia C-481 de octubre 16 de 2019 de la Corte Constitucional había dispuesto que todos los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018 dejaban de tener vigencia a partir de enero 1 de 2020 (pues dicha ley fue declarada como totalmente inexequible por claros vicios de trámite en su aprobación), lo que hicieron los congresistas, a través del artículo 74 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019, fue prolongar la existencia jurídica del régimen simple volviendo a reexpedir los mismos textos de los artículos 903 a 916 del ET, tal cual como habían sido redactados a través de la Ley 1943 de 2018, pero aprovechando para hacer algunos ajustes importantes adicionales (ver en especial las nuevas versiones de los artículos 907, 908 y 915 del ET).


Adicionalmente, mediante los artículos 41 a 43 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021 (reglamentados con el Decreto 1847 de diciembre 24 de 2021) se hicieron nuevos ajustes a los artículos 905, 908 y 909 del ET para permitir que a partir del año gravable 2022 más personas naturales y jurídicas se pudieran inscribir por primera vez, o trasladarse voluntariamente, al régimen simple (pues el límite de ingresos brutos fiscales anuales que se tomarían en cuenta para permitir dicho traslado fueron elevados desde 80.000 UVT hasta máximo 100.000 UVT).

Finalmente, con los artículos 42 a 46 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 (algunos de ellos afectados con la Sentencia C-540 de diciembre 5 de 2023 de la Corte Constitucional) se volvieron a hacer más ajustes adicionales a los artículos 905, 906, 908, 910 y 912 del ET, con el propósito especial de reducir aún más las tarifas de quienes se inscriben en el régimen simple (o se trasladan al mismo).
Simulador para contrastar los efectos de pertenecer al régimen ordinario del impuesto a la renta o al régimen simple de tributación AG 2024

Es necesario destacar que el régimen simple de tributación –SIMPLE– funcionará durante el año gravable 2024 como un régimen opcional que reemplaza al régimen ordinario del impuesto de renta.


En el SIMPLE se podrán inscribir las personas naturales residentes y las sociedades nacionales, sin importar el tipo de actividad económica que realicen, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de los artículos 905 y 906 del ET (el más importante es el relativo a que sus ingresos brutos fiscales ordinarios en el año anterior por cualquier concepto, sin incluir los que sean ingresos no gravados y sin incluir los que forman ganancias ocasionales, hayan superado los 100.000 UVT, lo cual sería unos $4.241.200.000 en el año 2023).

Además, las personas naturales residentes y las personas jurídicas nacionales que apenas se vayan a inscribir por primera vez en el RUT durante el 2024 también podrán optar por inscribirse de una vez en el régimen simple si cumplen con los requisitos mencionados.

Quienes se acojan voluntariamente al régimen simple (ver el código de responsabilidad 47 en la casilla 53 del RUT y los códigos 100 hasta 102 en la casilla 89 del mismo RUT) dejan de pertenecer al régimen ordinario del impuesto de renta (responsabilidad 05 en la casilla 53 del RUT), lo cual significa que ya no volverán a liquidar su impuesto de renta y de ganancia ocasional en los formularios 110 y 210 (que se presentan acompañados en muchos casos de los formatos 2516 y 2517 para conciliación fiscal de los obligados a llevar contabilidad, y en los que adicionalmente el impuesto de renta se calcula sobre la utilidad fiscal o renta líquida gravable que se obtiene con muchas depuraciones complejas, entre ellas la relacionada con la cedulación que aplican las personas naturales residentes, que incluso implica utilizar múltiples tablas o tarifas).

En lugar de ello, tanto las personas naturales como jurídicas que se acogen al régimen simple solo presentarán al final del año el formulario 260 con la declaración anual del SIMPLE, en la cual informarán únicamente su patrimonio fiscal a diciembre 31 y sus ingresos brutos fiscales ordinarios del año por cualquier concepto (sin calcular impuesto sobre aquellos ingresos que sean no gravados con el impuesto de renta).

Sobre dichos ingresos aplicarán las tarifas especiales que se mencionan en las tablas contenidas en la nueva versión del artículo 908 del ET, las cuales varían de acuerdo con el rango de ingresos brutos anuales y con el tipo de actividad económica que desarrolle el contribuyente.


Además, si un mismo contribuyente desarrolla varias de las actividades mencionadas en el artículo 908 del ET, en ese caso cada ingreso bruto se buscará en la tabla respectiva, pero la tarifa más alta que se obtenga en dichas tablas será la que se aplicará al total de los ingresos del ejercicio. Con la liquidación de dicho impuesto quedará cubierto al mismo tiempo el monto que le hubiera correspondido liquidar por concepto de su impuesto municipal de industria y comercio (incluido el complementario de avisos y tableros).

Adicionalmente, dentro de la misma declaración anual del régimen simple se deberán incluir los ingresos que correspondan a ganancias ocasionales, los cuales sí se podrán afectar con sus respectivos costos o partes no gravadas, y sobre la ganancia ocasional gravada se liquidará el tradicional impuesto de ganancias ocasionales con las tarifas fijas del 15 % o 20 % dependiendo de si corresponden a ganancias ocasionales por loterías, rifas y similares, o si corresponden a otros conceptos diferentes a los anteriores.

Al respecto, es importante destacar que el artículo 911 del ET establece que los contribuyentes que se acojan al régimen simple no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título de renta, ni a título de ICA durante el año, ni tampoco deberán practicarse ningún tipo de autorretenciones. Sin embargo, a lo largo del año fiscal sí deberán elaborar, presentar y pagar los recibos de pago de anticipos bimestrales obligatorios (formularios 2593) para su impuesto del régimen simple, y en ellos se deberán denunciar los ingresos brutos fiscales ordinarios obtenidos durante el bimestre a los cuales se les aplicarán las tarifas especiales del parágrafo 4 del artículo 908 del ET, las cuales varían dependiendo del monto de los ingresos brutos del bimestre y de la actividad del contribuyente.

En el futuro se presentarán nuevos avances que generarán presión al contador público

 


Aquí hablaremos sobre...La importancia del proceso de aprendizaje desde que el contador público es estudiante

Los retos van más allá de la tecnología
¿Cómo combatir el posible temor a la tecnología?


Para Analí Vera, el contador público debe estar dispuesto a actualizar sus competencias y habilidades de manera permanente.

Para ella, los retos que enfrenta la profesión van más allá de la tecnología, la analítica de datos, el blockchain y los diferentes avances tecnológicos.

Mary Analí Vera Colina, profesora asociada de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional, directora del Grupo de Estudios Interdisciplinarios sobre Gestión y Contabilidad, analiza lo que ocurre con el contador público que no muestra interés por aprender sobre temas tecnológicos como el big data y la analítica de datos. ¿Se vería rezagado?

No creo que rezagado sea la descripción aplicable. Cada época trae nuevos desafíos y se generan requerimientos cognitivos para superarlos y continuar avanzando en lo profesional y en lo académico.

Explica que en los últimos años surgió la necesidad de comprender y aplicar procesos basados en analítica de datos, pero en otras décadas se tenía como novedad el uso de sistemas ERP o de hojas de cálculo, y fueron situaciones que tuvieron que abordar los contadores en su momento para actualizar sus competencias profesionales.

En el futuro se presentarán nuevos avances que seguirán generando presiones al desempeño que se exige en la profesión. 

¿Cómo atender estos retos?

Puedo repetir una frase muy conocida que nos recuerda que «lo único constante es el cambio», y si aceptamos esta realidad debemos estar dispuestos a actualizar nuestras competencias y habilidades de manera permanente.

También es importante recordar que vivimos en una época en la que estos cambios son acelerados, y se debe tener conciencia de que esta realidad permitiría buscar soluciones viables para diferentes perfiles académicos y profesionales.

Algunos colegas podrán decidir convertirse en expertos en analítica de datos, pero otros podrán elegir otras opciones que resulten más pertinentes para su perfil, ya que no tenemos que lograr uniformidad única en una profesión tan diversa.
La importancia del proceso de aprendizaje desde que el contador público es estudiante

Desde su punto de vista, para que los profesionales contables puedan enfrentar estos desafíos y eviten rezagos es importante que logren la mayor autonomía posible en sus procesos de aprendizaje, idealmente desde su época estudiantil.

Como ejemplo, en mis clases trato de destacar esto con los estudiantes de pregrado o posgrado, recordándoles que los contenidos normativos o técnicos que pueden estudiar en una clase de 2022 pueden no estar vigentes en 4 o 5 años, y que requieren comprender los fundamentos de la disciplina para procurar autonomía en su aprendizaje actual y futuro.

Expresa que, si como profesionales nos hacemos responsables de nuestros procesos de aprendizaje con esta autonomía, seremos capaces de identificar dónde están nuestras limitaciones ante nuevos requerimientos y cómo superarlas.

Los retos van más allá de la tecnología

Vera Colina dice que los retos que enfrenta la profesión van más allá de la tecnología, la analítica de datos, el blockchain y los diferentes avances tecnológicos que caracterizan la cuarta revolución industrial.

Estos desafíos también se relacionan con el logro de una sociedad sostenible, como se proyecta en una quinta revolución:

Debemos incluir dentro de las actuaciones que involucran a la profesión su conexión con asuntos sociales y de sostenibilidad, a la par de la atención a los temas económicos, financieros, tributarios, administrativos y tecnológicos que hoy parecen la principal preocupación de los contables y que, a su vez, también requieren actualización.

¿Cómo combatir el posible temor a la tecnología?
“Actualmente, estos retos se multiplican, y se proyecta que modifiquen sustancialmente la labor de los contares públicos”

Para ella, los cambios producen temor o incertidumbre, pero es necesario comprender que históricamente son situaciones que siempre se presentarán: «¿Cuántos se resistían, en las décadas de 1980 y 1990, a incorporar los avances tecnológicos que, sin duda, reformaron la práctica profesional contable?», reflexiona.Actualmente, estos retos se multiplican, y se proyecta que modifiquen sustancialmente la labor de los contares públicos no solo desde los avances de la analítica de datos, sino también de la inteligencia artificial y otros que se generan en esta época de cuarta o, incluso, quinta revolución industrial.

Esta última se proyecta hacia la atención integral de los problemas organizacionales, ambientales y sociales que ponen en riesgo la continuidad de la vida humana. Concluye:

Es importante que se tome conciencia sobre el cambiante rol de los profesionales y académicos de la contabilidad, porque son roles que están mutando y pareciera que muchos prefieren ignorar esa tendencia y seguir replicando prácticas tradicionales que van a quedar en desuso.

Convenios para evitar la doble imposición, dividendos, tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Concepto 182 DIAN de 2024

 


Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su protocolo.

Descriptores Convenios para evitar la doble imposición

Dividendos

Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales
Fuentes Formales Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo”. ARTS 10, 22 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 240

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

PROBLEMA JURÍDICO

En materia del impuesto sobre la renta y complementarios ¿cuál es el tratamiento tributario aplicable a los dividendos distribuidos por una sociedad canadiense a una sociedad colombiana que controla el 100% de las acciones con derecho a voto?

TESIS JURÍDICA

En materia del impuesto sobre la renta y complementarios, los dividendos distribuidos por una sociedad canadiense a una sociedad colombiana, que controla el 100% de las acciones con derecho a voto, están gravados a la tarifa de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

La operación, sometida a análisis, se puede ilustrar de la siguiente manera:




Al respecto, sea lo primero señalar que esta operación se rige, en primer orden, por lo previsto en el “Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo” (en adelante el CDI), aprobado mediante la Ley 1459 de 2011 y en vigor. Esto, teniendo encuenta que involucra residentes fiscales de ambos Estados.

Dicho esto, el numeral 1 del artículo 10 del CDI dispone que, tratándose de dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante (e.g. Canadá) a un residente del otro Estado Contratante (e.g. Colombia) pueden someterse a imposición en ese otro Estado (e.g. Colombia); imposición que, sea de anotar, no es limitada por el mismo CDI y que exige remitirse al artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

Esta disposición establece en su inciso 2°:

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, los dividendos distribuidos por una sociedad canadiense (A) a una sociedad colombiana (B) están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas (i.e. 35% para el año gravable 2023).

No sobra recordar que, en este caso y a la luz del artículo 22 del CDI3, la sociedad colombiana (B) tiene derecho al descuento tributario de que trata el artículo 254 del Estatuto Tributario por los impuestos pagados en Canadá y liquidados con ocasión de la distribución de los dividendos percibidos.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

_______________________________

1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 3 ARTÍCULO 22. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. (…)

2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

a. Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i. la deducción (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado; (…)

iii. la deducción (descuento) del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan. Sin embargo, dicha deducción (descuento) no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción (descuento), correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante. (…) (Subrayado fuera de texto)