sábado, octubre 28, 2023

La dura advertencia de empresas sobre aumento del salario mínimo en 2024

Esta conversación se da luego de que el gobierno esté contemplando un aumento de dos dígitos en el salario mínimo del 2024.


La idea es que ese dinero vaya a becas.

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En el marco del Congreso Nacional de Comerciantes Empresariales de Fenalco, que tuvo lugar en las últimas horas en Cali, el presidente de este gremio, Jaime Alberto Cabal, enfatizó la repercusión negativa que tendría un aumento considerable del salario mínimo en la economía colombiana.

Cabal dio a conocer su preocupación al respecto al afirmar que "volver a un nivel de salario mínimo muy por encima de la inflación, como es lo que ha ocurrido en el año anterior y en el pasado reciente, sería contribuir aún más al problema de la inflación".

De igual manera, indicó que, aunque el tema aún está sobre la mesa, es importante actuar con sensatez y responsabilidad en este momento, evitando adoptar un salario mínimo, ya sea concertado o decretado, que tenga un impacto populista y que solo busque ganar el favor de los trabajadores.

Vale la pena destacar que en las últimas semanas, el tema del salario mínimo ha sido objeto de un intenso debate en Colombia, después de que el viceministro de Hacienda, Diego Guevara, mencionara que se está contemplando un aumento de dos dígitos para el salario mínimo del próximo año.

Esta declaración ha generado diversas opiniones y opiniones encontradas en el ámbito económico y político del país, lo que refleja la complejidad de la situación y la importancia de analizar cuidadosamente las implicaciones de cualquier ajuste en el salario mínimo en el contexto actual.

La dura advertencia de empresas sobre aumento del salario mínimo | RCN Radio 

viernes, octubre 27, 2023

¿Cuál es el período de firmeza de la declaración de renta de personas naturales AG 2022?

 


Una vez presentada la declaración de renta, tardará un período de 3 o 5 años para adquirir su firmeza ante la Dian, o de 6 o 12 meses si se accede al beneficio de auditoría.

Con esta condición jurídica, la declaración ya no podrá ser modificada por la administración tributaria o el contribuyente.

La firmeza es la condición jurídica que adquiere una declaración tributaria, de manera que no puede ser cuestionada o modificada por parte de la Dian. Al respecto, las versiones vigentes de los artículos 714 del Estatuto Tributario –ET– y 117 de la Ley 2010 de 2019 establecen que la declaración del impuesto de renta tiene un período de firmeza especial de tres (3) a cinco (5) años.

Así, por ejemplo, si se trata de una declaración de renta del régimen ordinario en la cual no se liquidan pérdidas fiscales (independientemente de si la declaración arroja saldo a pagar o a favor), la Dian dispone de tres (3) años para auditarla, contados desde el vencimiento del plazo para declarar en el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, o desde el día de la presentación si son extemporáneas.

En todo caso, si el saldo a favor de la declaración es solicitado en devolución o compensación, los tres años para auditarla empezarán a contar desde el momento en que se haya presentado la respectiva solicitud.

De acuerdo con el artículo 147 del ET, la Dian dispone de doce (12) años para auditar una declaración de renta del régimen ordinario si sobre ella se liquida alguna pérdida fiscal compensable en ejercicios siguientes. Sin embargo, la Ley 2010 de 2019 indica lo siguiente:

Artículo 117. Término de firmeza. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al régimen de precios de transferencia, será de cinco (5) años.

Por lo tanto, para las declaraciones presentadas a partir de la vigencia 2020 y siguientes, la firmeza operará así: en el caso de la declaración del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, el período de firmeza corresponderá a cinco (5) años, de la misma forma que ocurre con las declaraciones en las que se determinen o compensen pérdidas. Sin embargo, aún no es claro si este plazo comienza después del año gravable en el que se liquidó la pérdida o luego de presentar la declaración.

En síntesis, los plazos de firmeza que podrá tener la declaración de renta de una persona natural son:

Nota: las declaraciones que cumplan los requisitos del artículo 689-2 del ET podrán acceder al beneficio de auditoría para quedar en firme en seis (6) o doce (12) meses.

Oportunidad para corregir una declaración.

Teniendo en cuenta que el plazo para corregir una declaración tributaria es de tres (3) años, contados a partir del plazo para declarar, si un contribuyente, por ejemplo, presenta su declaración de renta del año gravable 2022 el 9 de noviembre de 2023 (día en el que se vence el plazo para declarar), tendrá oportunidad de corregir dicha declaración hasta el 9 de noviembre de 2026.

Por otra parte, es importante resaltar que, si se trata de correcciones mediante las cuales se pretenda disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, atendiendo a las indicaciones del artículo 589 el ET (no modificado por la Ley 2010 de 2019), el contribuyente dispone de un (1) año a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Además, cuando la declaración de renta del régimen ordinario del año gravable 2022 queda amparada con el beneficio de auditoría del artículo 689-2 y 689-3 del ET, el contribuyente tampoco podrá modificarla, dado que si la declaración queda en firme para la Dian, también para el contribuyente, de manera que no se admitirán correcciones.

Sanción por extemporaneidad en la declaración de renta: ¿cómo se cuentan los meses?

 


Aquí hablaremos sobre...

Sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento
Sanción por extemporaneidad después del emplazamiento
Ejemplo: conteo de meses en la sanción por extemporaneidad antes de emplazamiento

Si la declaración de renta no se entrega dentro de las fechas establecidas, se deberá liquidar la sanción por extemporaneidad definida en el artículo 641 o 642 del ET, según sea el caso.

Conoce cómo contar los meses cuando la sanción por extemporaneidad se presenta antes del emplazamiento.

Cuando una persona natural está obligada a presentar la declaración de renta y no lo hace dentro de los plazos establecidos por la ley (al respecto, consultar el calendario tributario 2023), incurre en la sanción por extemporaneidad, que varía dependiendo del tipo de declaración; si se calcula antes o después del emplazamiento y si el contribuyente cuenta con la posibilidad de reducirla.

Veamos las diferencias entre la liquidación de la sanción por extemporaneidad antes y después del emplazamiento, y un ejemplo del cálculo de los meses extemporáneos.
Sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento

La sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento es menos gravosa y se encuentra contemplada en el artículo 641 del ET; para liquidarla se deberán tener en cuenta los siguientes criterios: Cuando existe impuesto a cargo: la sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivaldrá al 5 % del total de dicho impuesto o retención objeto de declaración, sin exceder el 100 %.

Cuando no haya ingresos en el período: la sanción por cada mes o fracción de mes será equivalente al 0,5 % de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder el menor valor entre: el 5 % a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.

Sanción por extemporaneidad después del emplazamiento

Conforme al artículo 642 del ET, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presenta la declaración tributaria después de recibir el emplazamiento proferido por la Dian, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad equivalente al 10 % del total del impuesto a cargo o retención objeto de declaración, sin exceder el 200 % del impuesto o retención, según sea el caso.

Cuando no exista impuesto a cargo: la sanción por cada mes o fracción de mes será equivalente al 1 % de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el respectivo período, sin exceder la menor cifra entre: el 10 % de los ingresos brutos, o 4 veces el valor del saldo a favor (si aplica), o 5.000 UVT (si no existe saldo a favor).

Cuando no haya ingresos en el período: la sanción que deberá liquidar por cada mes o fracción de mes de retardo será equivalente al 2 % del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin que esta cifra exceda el menor valor entre: el 20 % del patrimonio líquido, o 4 veces el valor del saldo a favor (si aplica), o 5.000 UVT (si no existe saldo a favor).

Ejemplo: conteo de meses en la sanción por extemporaneidad antes de emplazamiento

Como mencionamos anteriormente, según el artículo 641 del ET, la sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento es equivalente al 5 % del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria por cada mes o fracción de extemporaneidad, si el contribuyente ha registrado ingresos en el período.

Frente al conteo de los meses, para efectos de liquidar la sanción por extemporaneidad, se presentan muchas inquietudes. Para mayor claridad al respecto, se presenta el siguiente ejemplo:

Supongamos que la declaración de renta de una persona natural vencía el 11 de agosto pero se presentará el 13 de septiembre. Esta persona deberá liquidar una sanción por extemporaneidad equivalente al 10 % del impuesto a cargo, es decir, un 5 % por cada mes.

Adicionalmente, deberá calcular los meses de sanción a liquidar, así: del 11 de agosto al 11 de septiembre se cumplió un mes; sin embargo, entre el 11 y 13 de septiembre hay una fracción de mes de 2 días, que se debe tomar como un mes completo. Esto quiere decir que, aunque la extemporaneidad equivale a 1 mes y 2 días, se deberá liquidar lo correspondiente a 2 meses de sanción.

Una vez calculada la sanción por extemporaneidad, se deberá aplicar lo estipulado en el artículo 639 del ET, en el cual se aclara que el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de impuestos, será equivalente a la suma de 10 UVT ($424.000 por el 2023).

Sanción por inexactitud en la declaración de renta de personas naturales

 


Aquí hablaremos sobre...

¿Qué se entiende por sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias?
¿A cuánto equivale la sanción por inexactitud?
¿Es posible disminuir la sanción por inexactitud?

Corrección provocada por requerimiento especial:
Corrección provocada por la liquidación de revisión:

Las personas naturales que declaren renta con errores u omisiones podrían enfrentar la sanción por inexactitud, una multa onerosa en el ámbito tributario. Esta sanción, regulada por el artículo 648 del ET, varía según el tipo de inexactitud.

Infórmate aquí sobre sus detalles y consecuencias.

Además de la sanción que abordamos en nuestro editorial Sanción por extemporaneidad en la declaración de renta: ¿Cómo se cuentan los meses?, las personas naturales que presenten su declaración de renta, a quienes posteriormente la Dian descubra inconsistencias en la información declarada, podrán verse expuestas a la sanción por inexactitud, una de las más onerosas en materia tributaria. Sin embargo, es importante tener en cuenta ciertos detalles sobre esta. Veamos:

¿Qué se entiende por sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias?

Se considera inexactitud cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente o responsable omite ingresos, impuestos generados por las operaciones gravadas o bienes sobre los que puedan recaer impuestos. De igual manera, se considera inexactitud cuando se incluyen costos, deducciones, exenciones, descuentos, impuestos descontables, pasivos, retenciones o anticipos inexistentes.

En otras palabras, la inexactitud hace referencia al uso de información falsa, equivocada, incompleta o alejada de la realidad, cuya utilización implica un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor.

¿A cuánto equivale la sanción por inexactitud?

El artículo 648 del ET señala que la sanción por inexactitud será equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor (según sea el caso) determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al 15 % de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.

No obstante, el artículo en mención establece casos específicos en los que la sanción por inexactitud será aplicada de forma diferencial, así:

El 200 % del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes.

El 160 % de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor (según sea el caso) determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente cuando la inexactitud se origine por las compras o gastos efectuados a quienes la Dian haya declarado proveedores ficticios o insolventes (ver el numeral 5 del artículo 647 del ET), o por la comisión de abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del ET.

El 20 % de los valores inexactos para el caso de la declaración de ingresos y patrimonio cuando la inexactitud se origine de la conducta señalada en el numeral 5 del artículo 647 del ET, o por la comisión de abuso en materia tributaria.


Liquidador automático de sanción por inexactitud en Excel, el cual está elaborado con base en lo expuesto en los artículos 647, 648, 709 y 713 del ET. Podrás conocer por qué la Dian liquida esta sanción, qué procesos debe tener en cuenta el contribuyente y el paso a paso para saber el monto de la sanción.

Liquidador de sanción por inexactitud con macros

¿Es posible disminuir la sanción por inexactitud?

El parágrafo 1 del artículo 648 del ET indica que la sanción por inexactitud podrá ser reducida siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en los artículos 703 y 713 del ET en relación con las siguientes correcciones:

Corrección provocada por requerimiento especial:

Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su aplicación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Dian en relación con los hechos aceptados.

Para esto, el contribuyente o responsable deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. Además, deberá adjuntar a la respuesta al requerimiento una copia de la respectiva corrección y prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la inexactitud reducida.

Corrección provocada por la liquidación de revisión:

Si dentro del término para imponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión el contribuyente, responsable o agente retenedor acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración tributaria en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el responsable deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. Adicionalmente, deberá presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el que consten los hechos aceptados y se adjunte copia de la respectiva corrección y prueba del respectivo pago.

jueves, octubre 26, 2023

Personas naturales: cambios en las ganancias ocasionales con la reforma tributaria

 


Aquí hablaremos sobre...

1. Cambios en las tarifas del impuesto de ganancias ocasionales
2. Ganancias ocasionales exentas del artículo 307 del ET
3. Modificación del límite exento en la utilidad por venta de casa o apartamento
4. Indemnizaciones por concepto de seguros de vida

Las personas naturales que durante 2023 hayan obtenido ingresos por ganancia ocasional deberán presentarlos en su declaración de renta, teniendo en cuenta la tarifa y las exenciones a las que haya lugar.

Conoce aquí los cambios en las ganancias ocasionales que generó la reforma tributaria.

Las ganancias ocasionales son un tributo complementario del impuesto sobre la renta. Las personas naturales, residentes fiscales y no residentes, que obtengan ingresos por la venta de activos fijos que hayan sido poseídos por más de dos años, por la liquidación de una sociedad, por donaciones, por porción conyugal u otros ingresos esporádicos que no provengan de las actividades económicas del contribuyente, están sujetas al impuesto a las ganancias ocasionales.

A continuación, veremos los cambios introducidos por la reforma tributaria (Ley 2277 de 2022) para la determinación del impuesto a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes y no residentes

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Veamos a mayor detalle.

1. Cambios en las tarifas del impuesto de ganancias ocasionales

Los artículos 314 y 316 del Estatuto Tributario definen la tarifa del impuesto a aplicar por las personas naturales residentes y no residentes en la generación de la ganancia ocasional, así:

Artículo 314. Para personas naturales residentes. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es quince por ciento (15 %).

Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es quince por ciento (15 %).

“Esta tarifa obtiene un incremento de cinco puntos porcentuales, pues para el año gravable 2022 las ganancias ocasionales tienen una tarifa general del 10 %”

En contexto, la reforma tributaria modifica los artículos 314 y 316 estableciendo que a partir del año gravable 2023 la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales por conceptos diferentes a loterías, rifas y similares será del 15 %. Esta tarifa obtiene un incremento de cinco puntos porcentuales, pues para el año gravable 2022 las ganancias ocasionales tienen una tarifa general del 10 %.




En noviembre 1 de 2023 se empezarán a generar los impuestos saludables de la Ley 2277 de 2022

 



La Dian publicó el proyecto de Resolución con el cual se prescribirán los nuevos formularios 505 y 690 para cobrar los impuestos saludables a los importadores de las bebidas azucaradas y los alimentos ultraprocesados.

Aún no se definen los códigos de responsabilidad en el RUT.

Más detalles aquí.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 54 y 96 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 (los cuales agregaron al Estatuto Tributario los nuevos artículos 513-1 hasta 513-13 y modificaron el artículo 643 del mismo Estatuto que regula las sanciones por no declarar), a partir de noviembre 1 de 2023 se deberán empezar a generar y facturar dos nuevos “impuestos saludables”.

El primero de tales impuestos recaerá sobre los productores o importadores de las bebidas azucaradas y el segundo sobre los productores o importadores de alimentos ultraprocesados. Al respecto, cuando sea la Dian quien cobre dichos impuestos a los importadores, es claro que el mismo se tendrá que pagar en el momento de la nacionalización de las mercancías. Pero cuando tales impuestos sean generados y facturados por los productores nacionales, los mismos siempre se tendrán que declarar de forma bimestral (el primer bimestre será el del periodo noviembre-diciembre de 2023 el cual se vencerá en enero de 2024; ver el artículo 1.6.1.13.2.55 del DUT 1625 de 2016, luego de ser sustituido por el artículo 10 del Decreto 0219 de febrero 15 de 2023, el cual constituye el único reglamento que se ha expedido hasta la fecha sobre estos nuevos impuestos).

Al respecto, debe destacarse que en el texto del artículo 513-1 del ET se fijaron expresamente cuáles serán las bebidas azucaradas (incluido su código de partida arancelaria) que generarán el impuesto e igualmente el listado de bebidas que quedan exoneradas (entre ellas las fórmulas infantiles, los medicamentos con incorporación de azúcares adicionados y las Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad).

Por su parte, en el artículo 513-6 del ET se fijaron expresamente cuáles serán los alimentos ultraprocesados (incluido su código de partida arancelaria) que generarán el impuesto, pero también se hicieron algunas excepciones (caso del arequipe, o el salchichón, o la mortadela, o la butifarra, o el pan, o las obleas o los bocadillos de guayaba). Esa misma norma también exoneró de generar el impuesto a los alimentos ultraprocesados que se exporten y a los que se donen a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los que se donen a los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley.
“La norma dice que solo quienes sean productores o importadores de las bebidas y alimentos antes mencionados serán quienes deberán responder por el impuesto (sin importar si son personas naturales o jurídicas, o sin importar a qué régimen del impuesto de renta pertenezcan) ”

La norma dice que solo quienes sean productores o importadores de las bebidas y alimentos antes mencionados serán quienes deberán responder por el impuesto (sin importar si son personas naturales o jurídicas, o sin importar a qué régimen del impuesto de renta pertenezcan) . En todo caso, los artículos 513-2 y 513-7 del ET exoneraron de la obligación de responder por estos impuestos a las personas naturales que sean productoras y que en el año gravable anterior, o en el año en curso, terminen obteniendo ingresos brutos, provenientes de cada actividad gravada, inferiores a 10.000 UVT.

Por tanto, en el caso de los importadores, sería la Dian quien le cobrará ambos impuestos al importador en el momento de la nacionalización de las bebidas o los alimentos (ver artículos 513-5 y 513-10 del ET) pues los mencionados impuestos se deben generar sin tomar en cuenta que el importador introduzca los bienes al país para su propio uso, o si los trae al país para revenderlos. Y en el caso de los productores nacionales, ambos impuestos solo se generarán cuando vendan los productos a sus clientes en Colombia (no aplica a las exportaciones), o cuando realicen retiros de sus inventarios para auto consumirlos.

En el caso de las bebidas azucaradas, el cálculo del impuesto se realizará tomando en cuenta la base gravable especial mencionada en el artículo 513-3 del ET (la cantidad de gramos de azúcar por cada 100 ml que contenga la bebida) y las tarifas progresivas en pesos para los años 2023 a 2025 que se mencionan en las tablas contenidas en el artículo 513-4 (tarifas que a partir de enero 2026 se ajustarán con el mismo incremento con que se llegue a ajustar la Unidad de Valor Tributario del artículo 868 del ET). Y en cuanto a la tarifa para liquidar el impuesto a los alimentos ultraprocesados, la misma será en todos los casos, según el artículo 513-9 del ET, del 10% en el año 2023, del 15% en el año 2024 y del veinte por ciento 20% a partir del año 2025.
Código de responsabilidad en el RUT y formularios para responsables de los impuestos saludables

En relación con este tema, es importante destacar lo siguiente:Hasta la fecha en que se escribe el presente editorial, la Dian solo ha publicado el 9 de octubre de 2023 el proyecto de resolución con el cual se prescribirán los nuevos formularios 505 y 690 para el proceso de cobro y pago de los dos impuestos saludables en el momento de su importación.
Hasta la fecha en que se escribe el presente editorial, la Dian no había diseñado los nuevos códigos de responsabilidad que les han de figurar en el RUT a los productores nacionales que se conviertan en responsables de los impuestos a las bebidas azucaradas o a los alimentos ultraprocesados.
Hasta la fecha en que se escribe el presente editorial, la Dian no ha publicado ningún proyecto de resolución en el cual se anuncie cuál sería el formulario que utilizarán los productores nacionales para declarar de forma bimestral los dos impuestos antes mencionados. En todo caso, cuando se expidió la Resolución 050 de marzo 29 de 2023 para prescribir el formulario 490 de pago en bancos que se usaría durante el 2023, la Dian sí dispuso que para el pago de los impuestos saludables se usarán los conceptos 47 (bebidas azucaradas) y 48 alimentos ultraprocesados).

miércoles, octubre 25, 2023

Este es el régimen sancionatorio que podrían enfrentar los contadores públicos

 


La profesión contable se caracteriza fundamentalmente por dar fe pública, es decir, el profesional certifica con su firma que la información suministrada por parte de una entidad representa fielmente su situación financiera. Ante conductas no éticas, la profesión tiene un régimen sancionatorio.

La contaduría pública es una de las profesiones que tiene una gran responsabilidad ética porque sus profesionales dan fe pública. En otras palabras, con su firma están avalando que la información de determinado documento es completamente verdadera y se ciñe a los parámetros de los Estándares Internacionales. Por ejemplo, en el cierre contable, al firmar los estados financieros están dando su palabra profesional de que las cifras representan fielmente la situación financiera de la entidad.

Debido a la importancia de esta profesión, cada país se encarga de establecer normas que la regulen y un régimen sancionatorio para las acciones de sus profesionales. En Colombia, este sistema lo encontramos en la Ley 43 de 1990, el Código de Ética incluido en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015, el Estatuto Tributario, etc. Con base en estas normas, actualmente existe en el país un régimen sancionatorio disciplinario, cuyas sanciones las impone la Junta Central de Contadores –JCC–, y un régimen sancionatorio fiscal impartido por la Dian.

Para que estos profesionales puedan conocer los tipos de sanciones por sus actuaciones antiéticas, Actualícese presenta el curso Régimen sancionatorio de los contadores públicos y revisores fiscales, a cargo del Dr. Roberto Valencia, quien explica la normativa vigente que rige la profesión contable en Colombia, como también el régimen sancionatorio disciplinario y el fiscal.

Complementando este curso virtual, el conferencista también muestra el proceso que siguen la JCC y la Dian para imponer las sanciones. Finalmente, dará algunas estadísticas referentes a los castigos impuestos a los contadores públicos y explicará la diferencia entre ética y moral en la profesión.

Este curso está dirigido a contadores públicos, auditores, revisores fiscales y futuros contadores interesados en profundizar en la ética profesional.

Características: Conferencista: Roberto Valencia.
Metodología: 50 % práctico.
Duración: 3 horas.
Fecha de grabación: 31 de agosto de 2021.
Fecha de publicación: 30 de septiembre de 2021.

Contador público, especialista en Finanzas Corporativas. Certificado internacionalmente en Normas Internacionales de Información Financiera por el Instituto de Contadores Colegiados de Inglaterra y Gales –ICAEW, por sus siglas en inglés–. Certificado en Normas Internacionales de Auditoría –NIA– por la Asociación de Contadores Certificados y Autorizados –ACCA, por sus siglas en inglés–. Tiene experiencia de más de 5 años como consultor para proyectos de implementación de Estándares Internacionales y 14 años de experiencia como auditor y revisor fiscal desarrollando los compromisos bajo Normas Internacionales de Auditoría –NIA–.

También es docente universitario y conferencista en plataformas de formación virtual, y actualmente socio fundador de su propia firma de consultores sobre temas de auditoría y Estándares Internacionales, en donde se desempeña como gerente general.

Devolución de saldos a favor: Dian flexibiliza trámite para solicitar

 


Las personas naturales y jurídicas que posean saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitarlos en devolución y/o compensación ante la Dian.

Mediante el Concepto 1046 de 2023, la Dian flexibilizó un requisito esencial para el pago de la devolución.

Conoce aquí todos los detalles.

Según el artículo 850 del Estatuto Tributario –ET–, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitarlos en devolución ante la Dian.

En este orden de ideas, uno de los requisitos para la devolución del saldo a favor es que el solicitante debe entregar a la Dian una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, donde será depositado dicho saldo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016.

Ahora bien, la Dian expidió el Concepto 1046 del 17 de julio de 2023, mediante el cual flexibilizó las reglas para solicitar la devolución de dichos saldos a favor.

La devolución de saldos a favor puede ser depositada en la cuenta bancaria del apoderado

Recordemos que, según el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016, la solicitud de devolución y/o compensación podrá ser presentada por el contribuyente, responsable, por su representante legal o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso (ver el artículo 74 del Código General del Proceso).

En este orden de ideas, con el Concepto 1046 de 2023 la Dian precisó que, en virtud de la limitación prevista en el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016, en los eventos en que la consignación de la devolución de saldos a favor se realice en la cuenta bancaria y no mediante Tidis, considerando que son sumas del presupuesto nacional y procurando el control de dichos recursos para garantizar su efectivo recibo, el giro de los dineros producto del saldo solamente podrá hacerse al beneficiario titular del mismo.

No obstante, cuando el beneficiario titular no pueda abrir una cuenta bancaria, tal como sucede con los no residentes en el territorio nacional, esta exigencia imposibilitaría la devolución. Lo anterior ya había sido analizado en el Oficio 032824 del 2014 y fue reiterado en el Oficio 061386 del mismo año, en donde se señaló que conforme a lo manifestado por la Superintendencia Financiera de Colombia, las entidades bancarias pueden autorizar cuentas corrientes o de ahorros a los extranjeros no residentes, previo cumplimiento de algunos requisitos.

Así, de acuerdo con lo manifestado en el Concepto 2011041434-001 del 18 de julio de 2011 por la Superfinanciera, es posible que una persona no residente en el país (nacional o extranjera) abra una cuenta bancaria (ahorros o crédito) en Colombia, en moneda legal colombiana o en moneda extranjera, directamente o por conducto de apoderado o mandatario.

En este contexto, no existe imposibilidad legal para que un no residente tenga la titularidad de una cuenta bancaria, la cual es necesaria para efectos de la devolución de impuestos.

Ahora bien, la Dian precisó que en relación con lo analizado anteriormente, en caso de que los no residentes presenten la solicitud de devolución mediante apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016, sus apoderados en el país se encuentran facultados para recibir los recursos provenientes de la devolución de impuestos del beneficiario no residente en sus cuentas bancarias cuando sean autorizados para ello.

Así, considerando lo previsto en los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio, en caso de que se celebre un contrato de mandato con representación, los actos que celebre el mandatario en nombre de su mandante tendrán efectos directamente en este último. Igualmente, bajo el mandato con representación, el mandante asume frente a los terceros todos los efectos jurídicos de los actos ejecutados por su mandatario; actos, desde luego, para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.

“cuando se actúe mediante apoderado para solicitar la devolución de impuestos y se solicite que los recursos sean girados a dicho apoderado, facultado expresamente para ello en virtud del contrato de mandato”

En este orden de ideas, para la Dian, cuando se actúe mediante apoderado para solicitar la devolución de impuestos y se solicite que los recursos sean girados a dicho apoderado, facultado expresamente para ello en virtud del contrato de mandato, no se incumplen los requisitos generales contemplados en el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, así como los establecidos en el Decreto 1625 de 2016, correspondiente al procedimiento de devoluciones y/o compensaciones.

Particularmente, no se observa que exista contravención alguna a lo señalado por el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016, ya que los valores objeto de devolución son entregados efectivamente al beneficiario titular del saldo a favor.

Lo anterior, toda vez que, atendiendo los efectos jurídicos propios del contrato de mandato, es de reiterar que los efectos de la actuación del mandatario se radican en cabeza del mandante. Así, aun cuando en realidad el mandatario recibirá en su cuenta bancaria las sumas objeto de devolución, jurídicamente se entiende que el titular y receptor de dichos recursos es el beneficiario no residente, quien actúa como mandante.

Para estos efectos, deberá igualmente darse cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos para las solicitudes de devolución de saldos a favor, cobrando relevancia que, con un poder otorgado (ver el literal “b” del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016), sea posible establecer que el apoderado se encuentra igualmente facultado para recibir los valores objeto de devolución, con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.25.7 ibidem, deberá entregarse con la referida solicitud la constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa de dicho apoderado, abierta en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

Por tanto, en virtud del Concepto 1046 de 2023 la Dian reconsideró el Oficio 1233 de 2018, concluyendo que las devoluciones de saldos a favor de las declaraciones tributarias pueden hacerse a las cuentas bancarias de los mandatarios de los contribuyentes siempre que acrediten: La existencia de la representación; bien sea por un poder o por un mandato.

La autorización expresa por parte del mandante o poderdante para que el mandatario pueda recibir tales recursos en sus cuentas.

El mandatario cumpla con los requisitos previstos en el Decreto 1625 de 2016 respecto de la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.