jueves, septiembre 29, 2022

Las ciudades donde el galón de gasolina costará más de $ 10.000 en diciembre

 


El consumo de gasolina ha subido en los últimos dos años y está a niveles del del diésel.
Son al menos 11 capitales. Precio en todo el país subirá $ 200 cada mes en el cuarto trimestre.

El Gobierno ya definió la senda de aumentos en el precio de la gasolina corriente para el último trimestre del 2022 como parte de las medidas anunciadas hace algunos días para reducir el abultado déficit esperado en el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles (Fepc), cuyo saldo en rojo estimado al cierre del 2022 llegaría a 38 billones de pesos, de los cuales el Ejecutivo ya pagó 6,3 billones de pesos.

Según reveló el ministro de Hacienda, José Antonio Ocampo, al término de una reunión de trabajo con los ponentes de la reforma tributaria, el incremento que se autorizó, en un acuerdo con el presidente Gustavo Petro, es de $200 mensuales por galón a partir de octubre hasta diciembre.

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Así, en todo el país el reajuste de aquí a fin de año será de 600 pesos por galón, con lo cual en al menos 11 de las 18 ciudades del país el valor de referencia del galón de gasolina superará, por primera vez en la historia, los $10.000 antes de que finalice el año.

En el caso de Bogotá, con el alza prevista en el último trimestre, cada consumidor pasaría de pagar un valor de referencia de $9.523 a $10.123 por galón.

El funcionario agregó que, si bien el Comité Autónomo de la Regla Fiscal también pidió subir los precios del diésel o Acpm, el valor al público no se va a aumentar este año porque, entre otras cosas, se va a cambiar la fórmula de cálculo para tener en cuenta el biodiésel, lo cual no hace necesario el incremento.

Sin embargo, el funcionario recalcó que solo se está hablando, en el caso del diésel, de este año. “Esperen a enero para el siguiente año”, indicó el funcionario al ser consultado por periodistas sobre la recomendación del grupo de expertos macroeconómicos.

No obstante, el aumento en los precios de referencia, en los mercados más competidos el valor del combustible tiende a ser menor que el que publica el Ministerio de Minas y Energía, según las estrategias comerciales de cada distribuidor minorista.

Pero, con base en la decisión del Gobierno, para el mes de diciembre la gasolina más cara se pagará en Tunja, ciudad en la que el valor de referencia del galón pasará de $9.657 actuales a $10.257.

Y el precio más bajo, sin contar las ciudades de frontera con Venezuela o con Ecuador, estará en Cartagena, en donde los consumidores de gasolina corriente pagarán $9.768 por cada galón. En Medellín, el precio de referencia en diciembre estará en $10.064.


Progresividad como criterio es razonable, pero la tributación tiene un techo

 Juan Guillermo Ruiz, socio de Posse Herrera Ruiz, explicó cuáles son los puntos de la reforma tributaria que podrían afectar la inversión


El proyecto de reforma tributaria propuesto por el Gobierno Nacional ha generado ampolla en varios sectores, no solo por su ambiciosa meta de recaudo, de $25 billones, sino por el establecimiento de nuevos tributos, como el de patrimonio, de manera permanente. Juan Guillermo Ruíz, socio de Posse Herrera Ruiz, explicó por qué cree que algunos puntos del proyecto pueden espantar a los inversionistas y dijo que “la mejor reforma es el crecimiento económico”.


JAIME ENRIQUE GÓMEZSOCIO DE POSSE HERRERA RUIZ

"El gobierno podría pensar en incrementar la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales. No obstante, subirla mucho podría implicar un incentivo a que las personas asumieran riesgos mayores en planeaciones fiscales agresivas por lo que debería pensarse una tarifa del 15% o del 20% como límite".

¿Cuáles son los principales problemas de la tributaria?

El primero es el de presentar una reforma que entiende su esencia en la progresividad, pero que no establece un límite en la imposición. La progresividad como criterio es razonable, pero también es fundamental tener en cuenta que toda tributación debe tener un techo, y el primer gran problema que tiene es que considera que lo fundamental es la progresividad, pero no está valorando la importancia de no exceder la carga impositiva. El segundo es el de plantear un impuesto a las exportaciones; generar tributación basada en la exportación como un hecho generador del tributo es un error tributario y estratégico del país. Y el tercer gran error es establecer un impuesto al patrimonio que tenga el criterio de permanente, esto tiene unas implicaciones inconvenientes para la atracción de inversionistas.

¿Cómo ve la diferencia en tributación que se plantean entre inversionistas residentes y los del exterior?

Cuando un país envía un mensaje a sus inversionistas que implica darle un mejor tratamiento a los no residentes que a los residentes, resulta muy difícil de entender, y con la reforma se está profundizando esa gran asimetría. No deberíamos enviar ese mensaje a los inversionistas colombianos, que es mejor ser no residente que residente.

¿Podrían aumentar los casos de colombianos renunciando a la residencia fiscal acá?

Definitivamente, y lo estamos viendo. Veo con tristeza inversionistas importantes colombianos en procesos de migración y de cambio de residencia que no deberían darse, y muchísimo menos propiciarse desde el punto de vista de la regulación. Y esto se da, primero, por esa asimetría, y segundo, por la carga del impuesto al patrimonio de manera permanente. Este es un error estratégico de política pública tributaria que debería medirse con muchísimo mayor cuidado; el aumento de recaudo inmediato frente al estímulo a la inversión y la competitividad tributaria.

¿Qué efecto pueden tener las tarifas diferenciadas?

En principio, no deberían existir cuando el régimen de tarifa corporativa es único. En Colombia hemos tenidos tarifas diferenciales aplicadas a distintas actividades, en parte para impulsarlas, como en las zonas francas o en turismo. Ahora lo que se pretende es limitar aún más las tarifas diferenciadas eliminando varias. Conceptualmente las tarifas diferenciadas no deberían ser una realidad extendida en el sistema tributario, pero sí debería existir alguna tarifa diferencial para algunos sectores. Podrían limitarse, pero hay que preservar las que son importantes para la competitividad y para el fomento de algunos sectores.

¿A quiénes afectarían más las rentas exentas?

Las rentas exentas, más que a los accionistas, han beneficiado a los negocios. La renta es exenta en la sociedad, no en el dividendo, entonces los accionistas al final terminan pagando el impuesto. Pero hay rentas exentas que son importantes para el desarrollo de ciertas actividades, como la vivienda de interés social y prioritario. Sí deberíamos desescalar las rentas exentas, pero siempre respetando los derechos adquiridos.

¿Cómo se garantizan los derechos adquiridos y las legítimas expectativas frente a los cambios sustanciales que se están proponiendo?

Tenemos que entender y redactar muy bien la norma de transición y la que pretende preservar los derechos adquiridos de los contribuyentes. Es supremamente importante que quien ya ha cumplido las condiciones para poder gozar de un beneficio tributario, condiciones que estaban previstas en la ley, no pueden súbitamente perder esos beneficios por el cambio de ley porque ya tienen un derecho adquirido, se les debe respetar y la jurisprudencia en ese sentido es clara.

¿Es viable la meta de recaudo de $25 billones?

Yo creo que esa no es una meta adecuada. El recaudo esperado para este año tiene un incremento proyectado del orden de 40%, es decir, será un recaudo de más de $200 billones. La reforma plantea un incremento de 10% a 15% del recaudo apretando la tributación de los contribuyentes cumplidos de una manera altamente inconveniente. La mejor manera de recaudar y la mejor reforma tributaria que puede hacerse es el crecimiento económico. Una reforma que espante a los inversionistas va a tener como efecto que el recaudo no se aumente, sino que se disminuya, mi sugerencia es no apretar más a las empresas, el mejor recaudo y la mejor reforma es el crecimiento económico.

¿Qué rescataría del proyecto y sus principales propuestas de ajuste?

Como todas las reformas, esta tiene una intención sana de generar el recaudo que permita estabilizar las cuentas públicas en el mediano plazo. Esa es una idea de responsabilidad política que debe destacarse, el punto es cómo lograrlo. Estamos a la expectativa de ver cuáles son las medidas que van a proponer para combatir la evasión, porque más que gravar a los cumplidos, el recaudo debería venir de quienes no realizan contribución debida al sistema, los evasores.

Y otro tema de fondo es que las reformas tributarias no solamente deben verse desde el punto de vista del recaudo y cuánto se necesita. En cambio, deben procurar un sistema equitativo y justo, y si seguimos midiendo las reformas en función de lo que se necesita y no tenemos una austeridad mayor en el gasto, simplemente a marchitar a la economía. El tema, entonces, debería ponderarse no solo en función de lo que se necesita, sino en cuál es el punto límite en la imposición tributaria del Estado. Si no ponemos techos a la imposición vamos a perder completamente la competitividad tributaria y, en el mediano plazo, vamos a recaudar mucho menos de lo que estamos recaudando hoy.

La economía creció 6,4% durante el mes de julio impulsada por el comercio, según el Dane

 


El ISE de julio fue positivo frente al resultado de hace 12 meses. El comercio y los servicios pesaron 18,4% en el valor agregado

El Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (Dane) reveló ayer que el crecimiento en el indicador de Seguimiento a la Economía (ISE) para julio fue de 6,41% frente al mismo mes del año pasado.

Sin embargo, frente a junio de este mismo año, es decir, en su comportamiento mensual, el indicador tuvo una leve caída de 0,3%. De esta manera, julio se convirtió en el tercer mes del año en curso (después de enero y mayo) en presentar un valor negativo en su comparación mes a mes.



Para el séptimo mes del año las actividades terciarias, en las que se contabilizan el comercio, y sobre todo los servicios, crecieron más de 7,6% en su medida anual. Y con una contribución de 5,5 puntos porcentuales al ponderado anual, fueron las principales jalonadoras del indicador.

En contraste, las actividades primarias (agropecuarias y explotación de minas y canteras) decrecieron cerca de 1,7% frente al mismo mes de 2021 y contribuyeron a una variación negativa de 0,2 puntos porcentuales en el neto anual del ISE.

LOS CONTRASTES

José Manuel RestrepoExministro de Hacienda

“Bien por Colombia. Buen comportamiento del ISE en primeros siete meses de 2022. Economía crece a 9,9% (año corrido), y se llega a cerca de 100% del empleo prepandemia”.

Las actividades secundarias, por su lado, también crecieron alrededor de 7,1% y aportaron 1,1 puntos porcentuales a la variación anual del ISE. En estas actividades se tienen en cuenta las industrias manufactureras y el sector de la construcción.

Desempeño de ramas económicas

Según el Dane, la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca han venido presentando un desempeño negativo cuando se compara su comportamiento para julio con el de su serie original, la cual se calcula respecto al comportamiento registrado entre enero de 2015 hasta junio de este año.

En términos trienales (cuando se compara julio de 2019 con julio de 2022) todas las actividades primarias decrecieron 7%, lo que contrasta con el crecimiento de actividades como información y comunicaciones que en tres años presentaron un crecimiento de 26,4%.

A su vez, a las actividades inmobiliarias se les ha venido ubicando desde enero de este año en una senda de comportamiento estable (entre cero y su promedio histórico). De esta manera, esta rama de la economía ya completó siete meses sin un crecimiento pronunciado.

Bajo estos aspectos, se espera que con la nueva administración y con base en su discurso y propuestas de campaña, ambas actividades ‘levanten vuelo’ en los próximos meses y que de esta manera se logre un mayor crecimiento en cada uno de sus indicadores.

Comportamiento regional

El departamento estadístico también resaltó el comportamiento de Colombia frente a otros países que se pueden considerar como ‘pares’ en la región. Aquí, si bien el país lideró la comparación en términos anuales, no hizo lo propio en términos mensuales.

Cuando se toma como base su crecimiento anual en este indicador (6,4%), Colombia supera a países como República Dominicana (4,7%), Brasil (3,9%), Perú (1,4%), Chile (1%), Costa Rica (0,5%) y Paraguay (-1,9%).

Algo que no sucede de la misma manera cuando el ejercicio tiene en cuenta la variación mensual, ya que allí dos países le toman ventaja con la variación en su crecimiento.

Brasil, con una variación positiva de 1,2% y Costa Rica con 0,7%, son las únicas naciones que se encuentra en terreno ‘verde’ para este indicador.

Por otra parte, de los países que se encuentran en terreno negativo, Colombia sí ocupa en menor decrecimiento con -0,3%. En este aspecto, el país es seguido por Paraguay, que decreció -0,6%, Perú con 0,8%, Chile con 1,1% y República Dominicana con 1,3%.

Impuesto sobre las ventas, contrato de construcción de bien inmueble en actividades de señalización vial y otros servicios.

 Oficio DIAN 1095 (906722) de 2022





OFICIO Nº 1095(906722)
06-09-2022
DIAN

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Contrato de construcción de bien inmueble
Fuentes formales: Artículo 462-1 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si servicios tales como (i) la aplicación de pintura para demarcación vial, (ii) la fabricación e instalación de señalización vial, (iii) la reparación de carreteras con asfalto y (iv) la construcción de reductores de velocidad; realizadas en conjuntos residenciales, constructoras, empresas privadas y carreteras públicas, se entienden como obras inherentes a la construcción de bienes inmuebles y si es posible aplicar la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA sobre el factor AIU.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, nos permitimos reiterar que esta Subdirección no se encuentra facultada para dar respuesta a casos particulares, toda vez que sus competencias se circunscriben a resolver de manera general las consultas respecto de la interpretación de normas en materia tributaria. Por lo tanto, les corresponderá a los contribuyentes determinar las obligaciones tributarias a las que haya lugar, atendiendo las circunstancias de su caso particular.

Ahora bien, el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016 establece la base gravable especial del impuesto sobre las ventas -IVA aplicable a los contratos de construcción de bien inmueble, en los siguientes términos:

“Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable solo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble”.

Al respecto, es importante traer a colación lo señalado por este Despacho en su doctrina oficial:

En el Concepto General Unificado del Impuesto sobre las Ventas -IVA No. 00001 del 2003 se estableció la definición de contratos de construcción y confección de obra material en los siguientes términos:

“1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Dando alcance a dichas definiciones, en el Oficio No. 006050 del 12 de marzo de 2018, se indicó:

“1.2.- Mediante el oficio 94613 del 19 de noviembre de 2007, sobre los contratos de construcción, este despacho explicó:

(…) Conforme lo ha reiterado la doctrina de la entidad “Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción” (Concepto 00001 de 2003).

Tal situación no se puede predicar de aquellos contratos cuyo objeto no es la construcción de un bien inmueble, sino que se limitan a su reparación, pues es evidente que de la prestación de estos servicios no resulta la construcción de bienes inmuebles.

De igual manera, no es aceptable el argumento según el cual, al estar destinados los servicios de reparación a bienes inmuebles por destinación, se considere que se trata de contratos de construcción de bien inmueble, pues la prestación de tales servicios no constituye en sí misma una edificación, fabricación o levante de obras, edificios, construcciones residenciales o de negocios, puentes, carreteras, represas y edificaciones en general.

No obstante lo anterior, debe anotarse que conforme con la doctrina de esta entidad, se ha aceptado que en aquellos servicios de reparación que involucren la construcción de un bien inmueble, ha de entenderse que se tratan de contratos de construcción de bien inmueble.

Complemento de lo anterior en el Oficio 023184 de 10 de abril de 2014. Se concluyó sobre un tema similar:

“De esta manera, se precisa que lo señalado en el artículo 3 del decreto 1372 de 1992, aplica solo respecto de los contratos de construcción de inmueble y en general a las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: estructura, mampostería, etc., más no respecto de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.

Adicionalmente, en el Oficio No.000959 del 16 de enero de 2019, se expresó:

“Sobre la precitada norma, esta dependencia ha precisado en anteriores oportunidades que el beneficio está limitado a los contratos de construcción de inmuebles, así las cosas, en el oficio 006456 de 2018, se reiteró lo que explicó el oficio 023184 de 20147 (sic), en cuanto a que:

“(…) lo señalado en el artículo 3 del decreto 1372 de 1992, aplica solo respecto de los contratos de construcción de inmueble y en general a las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: estructura, mampostería, etc., más no respecto de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.

Así mismo, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, para efectos del IVA, se consideran venta:

“c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación”.

Al interpretar esta disposición, se dijo en el concepto unificado 0001 de 2003:

“Los actos que especialmente quedan comprendidos en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, son todos los contratos de obra sobre inmuebles cuando el constructor es al mismo tiempo fabricante de los bienes muebles que incorpora. Por ejemplo: un constructor de inmuebles que también es fabricante de puertas deberá pagar el impuesto sobre estos bienes (las puertas) que utilice en la construcción”.

De manera que, debe diferenciarse entre lo que es (i) la construcción de una obra, (ii) la realización de reparaciones y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida y, lo referente a (iii) la venta de bienes que incluye instalación.

Ello debido a que (…) al no tratarse de estos la base gravable del IVA se conformará por el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra y demás actividades que lo conforman. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Finalmente, en Oficio No. 901006 [int. 165] del 19 de febrero de 2021, se precisó la base gravable especial aplicable en materia del impuesto sobre las ventas -IVA para los contratos de construcción, al señalar:

“Destaca entonces el hecho de que, al no ser referenciados en el artículo 462-1 ibídem, en los contratos de construcción no es aplicable la base gravable especial AIU, tal y como también se concluyó en el Oficio N° 004761 del 26 de febrero de 2019, en el cual, adicionalmente, se explicó:

“El artículo 462-1 del Estatuto Tributario (…) establece una base especial de retención, sobre la parte correspondiente al AIU (…) sin que se mencione contratos de construcción.

Así las cosas, (…) en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 -compilado en el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, se precisa la base gravable IVA en los contratos de construcción de bien inmueble (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, debe reiterarse:


1. A los contratos de construcción no les es aplicable la base gravable especial sobre el factor AIU (administración, imprevistos y utilidad) establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.


2. La base gravable en materia del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción de bien inmueble es la establecida en el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016. Por lo tanto, el impuesto se genera sobre la parte de los honorarios obtenidos por el constructor y, en caso de que estos no se pacten, sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.


3. La definición de contratos de construcción comprende, entre otros, las obras inherentes a la construcción, en sí y todos los elementos que se incorporen (que no puedan retirarse fácilmente y sin detrimento) a la construcción.


4. En términos generales, las actividades de reparación que no impliquen la construcción de un bien inmueble no constituyen contratos de construcción. Esto, toda vez que la prestación de tales servicios no constituye en sí misma una edificación, fabricación o levante de obras, edificios, construcciones residenciales o de negocios, puentes, carreteras, represas y edificaciones en general.


5. Por lo tanto, para efectos de aplicar la base gravable establecida en el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, deberá analizarse en cada caso particular si los servicios puntuales implican la construcción de un bien inmueble o, si por el contrario, constituyen servicios aislados o la construcción de bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.


En lo anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Declaraciones de retención en la fuente, ineficacia cuando se presentan sin pago o erróneamente por un no obligado

 Oficio DIAN 991 (911121) de 2022




OFICIO Nº 991 [911121]

10-08-2022

DIAN

Tema

Procedimiento tributario

Descriptores

Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar

Declaraciones de retención en la fuente – ineficacia

Corrección de las declaraciones tributarias

Fuentes formales

Artículos 580-1 y 594-2 del Estatuto Tributario

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes relacionados con las declaraciones de retención en la fuente, los cuales se resolverán cada uno a su turno.“¿Puede proferirse un acto administrativo para dar de baja las declaraciones de retención en la fuente, presentadas sin pago, erróneamente por un no obligado?” (subrayado fuera de texto)

El artículo 594-2 del Estatuto Tributario establece que “Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno” (subrayado fuera de texto); hipótesis en la que se subsume una declaración de retención en la fuente presentada por quien no tiene la calidad de agente de retención.

Ahora bien, en el Oficio 005603 de enero 25 de 2007 se indicó:

“(…) mediante el Concepto No. 091352 del 11 de octubre de 2001, se aclaró la doctrina expuesta en el Concepto No. 078742 del 29 de agosto de 2001 precisando que en los casos previstos en el citado artículo 594-2, no hay lugar a proferir ‘auto declarativo’ sino que:

‘El acto administrativo… por el cual se declara que no había obligación de declarar, debe producirse dentro del proceso que adelante la Administración, es decir, en el que se aduzca como p rueba y se discuta la validez de las (sic) declaración p resentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario.’

Para efectos de determinar la calidad de no responsable y/o de no declarante de un contribuyente y en consecuencia si la declaración presentada produce efectos jurídicos, el interesado puede utilizar todos los medios probatorios señalados en la ley tributaria o en el Código de Procedimiento Civil en la medida en que estos sean compatibles con aquellos. En el momento en que se requiera por parte de la Administración Tributaria competente, se deben aportar las pruebas que se consideren conducentes para llevar al convencimiento de la existencia o no de la obligación de declarar correspondiéndole al funcionario justipreciar el valor probatorio correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).“¿ Cuándo (sic) se presenta sin p ago una declaración de retención en la fuente y luego el agente de retención presenta con pago otra con un valor a pagar inferior a la primera, alegando que este es el valor real para pagar, podría darse de baja la primera declaración?” (subrayado fuera de texto)

Del artículo 580-1 del Estatuto Tributario se destaca lo siguiente:“Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare” (subrayado fuera de texto).
“(…) mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago resp ectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, exp resa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor (…)” (subrayado fuera de texto).

Asumiendo que la Administración Tributaria no ejerció la acción de cobro de la obligación fiscal contenida en la primera declaración de retención en la fuente (ineficaz) para cuando el agente de retención la presentó nuevamente, es de colegir que el proceso de fiscalización, liquidación, discusión y cobro de las respectivas retenciones en la fuente se circunscribirá a esta última.

No sobra anotar que, para efectos de lo anterior, es menester que la segunda declaración de retención en la fuente se haya presentado acompañada del pago respectivo, esto es, el pago total por concepto de las retenciones en la fuente liquidadas en la misma, junto con los intereses de mora y la sanción que sean del caso, tal y como fuera manifestado en el Oficio 905544 – interno 840 de junio 16 de 2021:

“(…) la Administración Tributaria no podrá iniciar un proceso de cobro coactivo sobre la obligación reconocida en la declaración de retención en la fuente inicialmente presentada (el 15 de marzo de 2020, según la hipótesis planteada) y que es ineficaz, una vez sea presentada extemporáneamente (el 12 de diciembre de 2020, según la hipótesis planteada) la declaración de retención en la fuente con pago total. Nótese que el p ago total de la segunda declaración deberá incluir la totalidad de la retención debida, así como la sanción y los intereses moratorios corresp ondientes”. (Subrayado fuera de texto).

En cuanto a la primera declaración de retención en la fuente, es preciso recordar que esta no produce efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.“¿Pueden corregirse por el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, las declaraciones de retención en la fuente que se presentan con error en el período o en el año gravable?”

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 expresamente contempla que inconsistencias “tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y /o p eríodo gravable” (subrayado fuera de texto) en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (como es el caso de las declaraciones de retención en la fuente), podrán ser corregidas de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, “para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre re y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar”

Desde luego, la corrección de que trata el citado artículo 43 de ninguna manera subsana la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.