viernes, septiembre 22, 2023

Asuntos Legales – Cómo tributan en Colombia los servicios digitales desde el exterior

 



Para gravar los servicios digitales prestados desde el exterior, Colombia ha ido migrando hacia un modelo según el cual estos servicios están sujetos a impuestos cuando su usuario se encuentre en el país. Es el caso de las plataformas de streaming y de e- learning, y de los servicios de publicidad online. La reforma tributaria de 2016 impuso IVA sobre tales servicios, y la última reforma pretende gravarlos con el impuesto de renta desde el 2024.

¿Quiénes están sujetos a impuestos sobre servicios digitales?.

Están sujetos a IVA e impuesto sobre la renta los no residentes en Colombia que presten servicios digitales a favor de residentes colombianos. No obstante, están expresamente excluidos del IVA los servicios de suministro de páginas web (hosting) y computación en la nube (cloud computing).

¿Cómo se gravan con IVA los servicios digitales prestados desde el exterior?.

Los prestadores de servicios digitales desde el exterior tienen dos opciones: (i) presentar declaraciones bimestrales, junto con el pago del impuesto; o (ii) acogerse al mecanismo de retención en la fuente que practican las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago y los recaudadores de efectivo.

¿Cómo es el tratamiento en el impuesto sobre la renta?.

En el impuesto sobre la renta, la última reforma tributaria adoptó el concepto de presencia económica significativa (PES). Según este, están sujetos a tal impuesto quienes presten servicios digitales, como los de publicidad online, servicios online de plataformas de intermediación y las suscripciones digitales a medios audiovisuales.

La norma establece requisitos para que se entienda que un no residente tiene PES en el país; entre ellos, que tenga una interacción deliberada y sistemática en el mercado colombiano y genere ingresos por 31.000 UVT por la venta de bienes. Tal interacción se configura cuando exista un despliegue de mercadeo de 300.000 clientes y/o usuarios; o cuando se establezca la posibilidad de visualizar precios, o pagar, en pesos.

No obstante, aunque el concepto de PES está dirigido a recaudar impuestos sobre servicios digitales, quedan dudas sobre su aplicación. Así, uno de los requisitos para que se predique la PES es la generación de ingresos por venta de bienes en por lo menos 31.000 UVT; pero este requisito no se cumpliría en la mayoría de los prestadores de servicios digitales desde el exterior.

¿Hay impuestos territoriales sobre servicios digitales?.

Algunas ciudades han proferido normas para gravar los servicios digitales con el impuesto de industria y comercio. Medellín y Cali establecieron que están gravadas con este impuesto las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras realizadas a través de TIC. Según las normas aplicables, los servicios se entienden prestados en el lugar de uso de los servidores, contraseñas, usuarios y acceso a bases de datos. Por su parte, en Bogotá existe una tarifa específica en este impuesto para el servicio de pedidos mediante plataformas o aplicaciones.

Sin duda, Colombia ha avanzado en la regulación fiscal para estos servicios. No obstante, requiere mayor claridad sobre las condiciones para la configuración de la PES y desarrollo en el impuesto de industria y comercio.

Es aplicable la Ley 2101 de 2021 que modificó el articulo 161 del código sustantivo del trabajo a las cooperativas de trabajo asociado?. Concepto Mintrabajo 29265 de 2023

 

¿Es aplicable la Ley 2101 de 2021 que modificó el articulo 161 del código sustantivo del trabajo a las cooperativas de trabajo asociado?. Concepto Min trabajo 29265 de 2023


El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo,  habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Usted realiza una consulta sobre aplicación de la Ley 2101 de 2021, a las cooperativas de trabajo asociado CTA.; se permite atender sus inquietudes, mediante las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están  facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral y de seguridad social vigente de derecho del  trabajo  individual –  trabajadores  particulares  –  y  colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Con respecto a sus inquietudes referente a:

Con base en el planteamiento anterior, solicito a esa Oficina Juridica absolver la siguiente pregunta:

Es aplicable la Ley 2101 de 2021 que modificó el articulo 161 del Código Sustantivo del Trabajo a las Cooperativas de Trabajo Asociado? Agradezco     contestar     el     presente     derecho     de     petición –CONSULTA-, dentro del término legal establecido en el articulo 14 del CPACA, modificado por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015.

(sic)

Aclarado esto, cabe manifestar que la legislación que actualmente rige a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado está conformada especialmente por la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, entre otros.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado por ser Entidades de naturaleza cooperativa y solidaria, están reguladas por lo establecido en la legislación cooperativa antes citada, sus Estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el de Compensaciones, pues respecto de sus asociados al estar vinculados con un contrato de asociación y no de trabajo, no reciben sueldo ni cumplen horario sino que la remuneración recibida por su fuerza de trabajo se denomina compensación y sus jornadas están en el Régimen de Trabajo.

Cada cooperativa debe tener un Régimen de Trabajo Asociado que debe ajustarse a lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 2.2.8.1.23 del Decreto 1072 de 2015, donde se establecen los aspectos generales en torno a la realización del trabajo por parte del asociado tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias, entre otros, pactados como tales para la ejecución de su actividad material o inmaterial y para quienes no aplica lo instituido en la Ley 2101 de 2021, pues es del resorte de la legislación cooperativa.

Ahora bien, es preciso advertir que el artículo 2.2.8.1.14. del Decreto 1072 de

2015 establece taxativamente las excepciones al trabajo asociado para que las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado pueden contratar trabajadores bajo la modalidad de contrato de trabajo, a quienes sí los cobija lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la disminución de la jornada laboral, tema respecto del cual el Ministerio del Trabajo de acuerdo con las competencias atribuidas en el Decreto 4108 del 2011 y el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

La Ley 2101 de 2021 Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones, tal como la denominación de la ley mencionada, establece la  reducción  de  la  jornada  laboral  máxima  legal, sin  afectación  del  salario devengado por el trabajador, de cuarenta y ocho horas (48) semanales, a cuarenta y dos (42), lo cual pudo implementarse inmediatamente por el inicio de la vigencia de la ley en mención a partir de la fecha de promulgación en el Diario Oficial, es decir el quince (15) de Julio de 2021, o realizar la disminución de dicha jornada a partir del 15 de Julio de 2023 tal como lo autoriza la misma ley.

En efecto, la Ley 2101 de 2021 otorga dos opciones para el empleador o empresa empleadora, para la implementación de la nueva jornada máxima legal, a saber:

  1. Implementación automáticaEl artículo 3 de la ley objeto de estudio señala que el empleador podrá acoger la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana, a la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del 15 de Julio de 2021.
  2. Implementación gradual:  La disminución de la jornada  laboral ordinaria de que trata la ley, podrá́ ser implementada de manera gradual por el empleador, en los términos del articulo 3 así:

 

A PARTIR DE CUANDONUMERO DE HORAS A REDUCIRJORNADA MAXIMA LEGAL
A partir del 15 de julio deReducción de una (1) horaSería    de47horas
2023semanales
A partir del 15 de julio deReducción de una (1) horaSería    de46horas
2024semanales.
A partir del 15 de julio deReducción de dos (2) horasSería    de44horas
2025semanales.
A partir del 15 de julio deReducción de dos (2) horasSería    de42horas
2026semanales.

 

Se observa por tanto que la norma se refiere únicamente a la disminución de la jornada laboral máxima de cuarenta y ocho (48) horas semanales a cuarenta y dos (42), sin afectación del salario devengado por el trabajador.

Por ello, la Ley 2101 de 2021 en su artículo 5, se refiere a las expresiones del Código Sustantivo del Trabajo CST., en las cuales se menciona cuarenta y ocho (48) horas a la semana, en el entendido de que debe leerse cuarenta y dos (42), cuestión que para nada afecta el hecho de que el empleador por su poder subordinante pueda ordenar que los trabajadores laboren trabajo suplementario y de horas extras, pagando las sobre remuneraciones ordenadas por la ley.

Artículo 5. Modificación Extensiva. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 42 horas a la semana, de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el artículo 3…”

Así las cosas, si el empleador o la empresa empleadora requiere la continuidad de las labores de los trabajadores, para el cumplimiento de sus objetivos empresariales por  fuera  de  las  cuarenta  y  siete  (47)  horas  semanales  a implementarse a partir del 15 de Julio de 2023, debe solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, para laborar trabajo suplementario o de horas extras, pagando las remuneraciones correspondientes.

En efecto, la jornada ordinaria que rige el contrato es la acordada por las partes y si no hay acuerdo la máxima legal, norma que a la letra dice:

Artículo 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.”

La norma prioriza el acuerdo entre las partes en aspectos como los de la jornada laboral para trabajar; sin embargo, dicho acuerdo no puede vulnerar los topes legales ni de la jornada máxima legal ni las previsiones para los turnos de trabajo,  ni los límites para la jornada flexible, por tanto, si el empleador implementa la reducción gradual de la jornada laboral, establecida en la Ley

2101 de 2021, en la que las partes acuerdan distribuir las cuarenta y dos (42) horas semanales, en 5 o 6 días a la semana, respetando el día de descanso remunerado dominical, sin afectación del salario devengado por el trabajador, podrían hacerlo, cuestión que no puede ser impuesta unilateralmente por el empleador, sino que la norma exige acuerdo entre las partes para la distribución de las cuarenta y dos (42) horas, cuando a la letra dice el Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST., en su artículo 161, modificado por la Ley 2101 de 2021:

Artículo 161. DURACION. <Artículo modificado por el artículo2de la Ley 2101 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semanagarantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones…” (resaltado fuera de texto)

En efecto, la Ley 2101 de 2021 establece el objeto de la ley cuando a la letra dice en su artículo 1:

Artículo 1. Objeto, La presente ley tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los  derechos  adquiridos  y  garantías  de  los  trabajadores…”

La propia Ley 2101 de 2021, que modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo CST., establece la posibilidad del empleador de acoger  la  jornada  laboral máxima  de  cuarenta  y  dos  (42)  horas semanales en dos años; sin embargo, puede el empleador implementar dicha jornada máxima legal semanal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2021, es decir, a partir del 15 de Julio de 2021, norma que a la letra dice:

Artículo 3. Implementación Gradual. La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera:

Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales.

Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales.

A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente ley…”

Lo anterior, sin perjuicio de que a la entrada en vigencia de la presente  ley,  el  empleador  se  acoja  a  la  jornada  laboral  de cuarenta y dos (42) horas a la semana…”

Por lo tanto, se concluye que la Ley 2101 de 2021 se aplicaría a las Cooperativas de Trabajo Asociado, solo frente a los trabajadores vinculados como dependientes de la cooperativa, no a los trabajadores cooperados asociados a quienes no se les aplica la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.


Instalación de cámaras de seguridad y micrófonos en el lugar de trabajo. Concepto Mintrabajo 77417 de 2023

 


En atención a su solicitud, traslada a este Ministerio por parte del Ministerio de la Protección social, damos respuesta mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a la Instalación de cámaras de seguridad y micrófonos en el lugar de trabajo. Esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Sea lo primero indicar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta.

Frente al caso en concreto:

Instalación de cámaras de seguridad y equipos de audio en el lugar de trabajo

Es importante tener claro sobre las prohibiciones a los empleadores el Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

“Artículo 59. Prohibiciones a los Empleadores. Se prohíbe a los empleadores: 1.9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.”(Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, cuando nos referimos al derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador debemos tener en cuenta la Sentencia T-552 de 1997, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se expresa:

“DERECHO A LA INTIMIDAD. Es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional y que según la Corte implica “la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en que no caben legítimamente las intromisiones externas”

Según el criterio Corte Constitucional en Sentencia T 768 del 31 de julio de 2008 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones o de interferencia en guarda de un verdadero interés general, en las relaciones laborales entre empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo, debe distinguirse:

a) Entre las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho. 

b) Con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial

Aquí debe reconocerse la potestad que tiene el empleador de dirección y organización de su empresa indispensable para la buena marcha de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas al logro de sus objetivos.

CAMARAS DE VIDEO. Ha señalado la Corte Constitucional que resulta razonable al empleador su utilización para garantizar la protección de sus intereses institucionales, o permitir un control sobre el desempeño laboral de las personas a su servicio, pero “siempre y cuando la medida sea proporcional al fin que se busca, es decir sea idónea y necesaria.”

CONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR. Considera la Corte Constitucional que la medida debe ser conocida por el trabajador, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias.

PROHIBICION. Instalar cámaras de video “para la filmación de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de servicios personales, o en los locales sindicales etc. con el fin exclusivo de filmar partes íntimas de la persona, o acosarla en el lugar del trabajo, resulta una intromisión ilegítima y vulneradora de la dignidad y el derecho a la intimidad”.

De conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la colocación de cámaras de video en las áreas de trabajo, es permitida siempre y cuando se encuentre fundada sobre la base del respeto a la dignidad de la persona y siempre que no se viole el derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador.

Ahora bien, dado el vacío normativo sobre la materia, acudimos a lo dispuesto en el Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual determina que el Reglamento Interno de Trabajo deberá contener disposiciones normativas en puntos como los señalados en el Numeral 10°, el cual establece:

“10° Prescripciones de orden y seguridad.”

Con fundamento en lo anterior, debe señalarse frente a lo consultado en relación a las cámaras de video, que si la empresa, considera necesaria la instalación de cámaras de video dentro de las Oficinas o lugares de trabajo, el empleador estaría facultado para hacerlo siempre que se atiendan a las prescripciones de orden y seguridad establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo siempre que tales disposiciones respeten la honra, dignidad y la vida privada de sus trabajadores, lo que nos lleva a concluir que no es aceptable la implementación de las disposiciones que desconozcan estos derechos.

En cuanto a la interceptación de telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, esto podría llegar a constituirse como un delito acorde con las disposiciones del Código Penal.

Podría indicarse que la implementación de mecanismos de control dentro de la empresa no configuraría conductas de violación al derecho a la intimidad, sin que ello indique que tales mecanismos no deban ceñirse a las normas que garantizan el respeto, la honra, dignidad y la vida privada de los trabajadores, tal y como se ha mencionado. En consideración de esta oficina la implementación de estos mecanismos siempre que respeten la dignidad del trabajador no constituye violación de los derechos laborales.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.