lunes, mayo 02, 2022

Propiedad horizontal: estas son algunas de las modificaciones que tendría la Ley 675 de 2001

 


En el Congreso de la República se presentó un proyecto de ley para modificar la Ley 675 de 2001, mediante la cual se regula el régimen de propiedad horizontal en Colombia.

Entre las modificaciones se encuentra la creación del registro único de administradores y el uso de tecnologías de la información.

La Ley 675 de 2001 regula el régimen de propiedad horizontal en Colombia. En este tipo de régimen confluyen derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados, derechos de copropiedad sobre el terreno y bienes comunes.

A su vez, mediante esta ley se establecen disposiciones referentes a las actas de asamblea del máximo órgano social, funciones de los órganos de administración de la copropiedad, convocatorias y ejercicio del derecho al voto (en las decisiones que deba tomar la asamblea general de copropietarios), entre otras cuestiones.
Proyecto de ley para introducir modificaciones a la Ley 675 de 2001

En el Congreso de la República se presentó el Proyecto de Ley 301 de 2020, el cual tiene como finalidad introducir una serie de modificaciones a la mencionada Ley 675 de 2001.

En la siguiente infografía sintetizamos algunas de las modificaciones que serían aplicadas a la ley en mención:


Atendiendo a lo dicho, realizaremos el estudio de algunas de las posibles modificaciones que serían implementadas en esta ley.
Principios

Al artículo 2 de la Ley 675 de 2001 que regula los principios que rigen la propiedad horizontal se adicionarían los siguientes:
Autonomía de la voluntad privada: consiste en la capacidad que tienen los sujetos para disponer de sus derechos e intereses de acuerdo con su libre criterio.
No discriminación: consiste en el respeto de las personas y que no sean discriminadas con ocasión de su nacionalidad, identidad sexual, étnica, religiosa o política.
Protección de datos personales: deberán protegerse los datos personales de los diferentes actores de la copropiedad y atender las garantías establecidas para cada tipo de información.
Información: consiste en que las copropiedades deberán materializar el derecho de petición, estableciendo para esto canales de comunicación accesibles y emitiendo respuestas claras, oportunas y de fondo.
Accesibilidad: en las instalaciones de la copropiedad deberá garantizarse el acceso a las personas en situación de discapacidad.
Protección, tenencia y bienestar de animales domésticos: deberán establecerse normas que permitan la tenencia de animales domésticos bajo estándares que respeten los derechos, la salubridad y convivencia de los copropietarios y garanticen en todo momento la protección y bienestar de los animales domésticos que en ellas se encuentren.

Nuevas modalidades de propiedad horizontal

Actualmente, en la Ley 675 de 2001 se establece que la propiedad horizontal puede ser de uso residencial, comercial o mixto. En el proyecto que modificaría esta ley, además de estos usos, se establece que las copropiedades también serían de uso dotacional, comercial y de servicios, industrial, mixto, por etapas y por niveles.
Creación del registro único de administradores de propiedad horizontal

En el proyecto de ley se establece la creación del registro único de administradores de propiedad horizontal –RUAPH–, una plataforma digital nacional que sería administrada por las cámaras de comercio.

En este registro se encontrarían los datos del administrador de la propiedad horizontal, los cuales serían de carácter personal, obligatorio y público. A su vez, en este registro se publicarían oportunidades laborales por parte de las propiedades horizontales y las sanciones que serían impuestas a los administradores.
Implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicación

En el proyecto se establece que en las copropiedades se implementaría de manera gradual el uso de las tecnologías de la información y la comunicación –TIC– en un plazo de cinco (5) años contados a partir de que este proyecto se convierta en ley.

Esto supone que todos los procesos de la copropiedad se adecuarían a las TIC, como requerimientos, archivos, permisos, certificaciones en línea, peticiones, quejas, reclamos y sugerencias –PQRS–, los sistemas de ingreso y salida, control, manejo y operación de la contabilidad. A su vez, se habilitarían los pagos de cuotas de administración de manera virtual.

En igual sentido, se habilitaría un servicio de almacenamiento de archivos en línea, una página web que contendría la información relevante para el funcionamiento de la propiedad horizontal: el reglamento interno, información jurídica, contable y presupuestal; mecanismos de resolución de conflictos; convocatorias a asambleas y consejos, información de los integrantes del consejo de administración y del comité de convivencia; actas de asambleas generales y de reuniones de los consejos de administración, así como de los comités de convivencia y toda la información referente a los órganos de administración; y las convocatorias de contratos que realice la propiedad horizontal y copias de los contratos suscritos.

Modificaciones a los bienes comunes

Este proyecto de ley establece que, en caso de que deban realizarse modificaciones arquitectónicas a los bienes comunes que varíen las condiciones comerciales de lo ofertado, dichas modificaciones tendrían que ser aprobadas por la entidad competente y se les informaría esta circunstancia a los compradores.
Procedimiento en caso de renuencia a recibir o entregar los bienes comunes de uso y goce general

Se propone un procedimiento en caso de que el propietario inicial se niegue a entregar los bienes comunes o la persona que haya sido encargada se niegue a recibirlos.

Entre otras cuestiones, se establece que, cuando esta situación se presente y una vez se hayan construido y enajenado un numero de bienes privados que represente por lo menos el 51 % de los coeficientes de copropiedad, tendría que convocarse a la asamblea de copropietarios o al propietario inicial, según sea el caso, con el fin de nombrar al administrador definitivo.

En esta asamblea se fijaría una fecha y hora para la entrega de los bienes comunes; si en la fecha propuesta no es posible llevar a cabo la entrega de los bienes, se determinaría una nueva, la cual podría ser citada por el administrador definitivo o por el propietario inicial.

En caso de que finalmente no sea posible la entrega de los bienes, ya sea por la negativa a recibirlos o entregarlos, se nombraría un perito, quien verificaría si lo ofrecido por el propietario inicial corresponde con lo aprobado en la licencia de construcción y con lo incluido en la oferta comercial.
Sanciones por el incumplimiento de los deberes de entrega de los bienes comunes por parte del propietario inicial

Se establecería que el propietario inicial que incumpla con la entrega de los bienes comunes podría ser objeto de sanciones impuestas, entre otros actores, por las alcaldías municipales, distritales o locales y por la Superintendencia de Industria y Comercio por las conductas que vulneren las normas de protección al consumidor previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).

Prestación de servicios de hospedaje o alojamiento turístico en la copropiedad

En una copropiedad pueden destinarse bienes inmuebles para servicios de hospedaje o alojamiento turístico. Estas disposiciones no se encuentran propiamente incluidas en la Ley 675 de 2001, razón por la cual, mediante este proyecto de ley, se pretende incluirlas formalmente. No existe una variación en las condiciones bajo las cuales se pueden prestar estos servicios, según lo previsto en el Decreto 1074 de 2015.

Estas son las opciones de la banca para que más jóvenes tengan tarjetas de crédito

 


Los menores de 28 años se sienten atraídos por las promociones comerciales como descuentos exclusivos con ciertos plásticos

El uso de las tarjetas de crédito es una de las tantas cosas que cambian con la edad. De acuerdo con el estudio Hábitos Financieros en Línea de American Express y Google, realizado por TNS, las personas mayores de 36 años consideran que la tarjeta de crédito es la mejor opción cuando se trata de una urgencia o imprevisto. Sin embargo, esta percepción cambia de forma determinante para quienes están entre el rango de 26 a 36 años. En este caso, la tarjeta ‘plástica’ representa la primera oportunidad para crear una adecuada reputación crediticia y acceder a otro tipo de servicios pensados en el futuro, como préstamos personales, de auto o hipotecarios; mientras que, para los millennials (entre 18 a 25 años), el común denominador indica que se trata de un recurso para disfrutar de ofertas y beneficios.

Fabián Ruiz, Banking Business Advisory Head en SAP Fioneer señaló que “con la gran variedad de nuevas opciones con las que actualmente se cuenta, los bancos tradicionales enfrentan el gran desafío de fidelizar a sus clientes a través de identificar sus necesidades y responder a sus aspiraciones en el momento adecuado”.



Esto indica que los hábitos de los usuarios han sido muy bien estudiados por las entidades bancarias en Colombia y una prueba de ello, son los diferentes productos con los que han innovado en el mercado para cada segmento de clientes. De ahí, que las tarjetas de crédito para jóvenes sean de los servicios bancarios más populares al día de hoy, aunque con distintos nombres y estrategias, pero con el fin único de satisfacer el deseo de gasto que caracteriza a los adolescentes.

“Sabemos que te encanta la tecnología, disfrutar de exquisitas comidas, estar conectado con tus amigos y disfrutar de muchos otros placeres de la vida”, así se refirió Scotiabank Colpatria en una de sus ofertas comerciales para jóvenes en la que promete que ‘la tarjeta ideal si existe’ y a su vez, dejó claro que conoce de manera muy detallada a su cliente más joven.

LOS CONTRASTES

Raúl Ávila ForeroDocente de la Universidad Nacional

“Favorece que los jóvenes ya tienen mucho más empoderamiento frente a los bancos, los canales digitales, las tasas son mínimas y ofrecen otros valores adicionales”.

Raúl Ávila Forero, docente de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional confirmó que entre las razones que más impulsan a los jóvenes a la bancarización está, en primera instancia, la necesidad de consolidar su experiencia crediticia y en mayor proporción, la satisfacción de compras y gastos suntuarios, ropa, salidas, espectáculos, entre otros. Asimismo, agregó que en muchos casos, el bajo monto devengado de sus salarios hace que también acudan a este tipo de alternativas crediticias.

Esto, sin mencionar que la reactivación económica, la salida de las restricciones sanitarias y la flexibilización bancaria se han convertido en sí mismas en factores que naturalmente han contribuido al crecimiento del sector en esta materia y que abren paso a un perfil consolidado de los jóvenes en términos de educación financiera.

Según cifras de la Superintendencia Financiera, el número total de tarjetas de crédito en 2021 llegó a 15.,6 millones, 927.418 más que en 2020, cuando el dato fue de 14,6 millones. No obstante, apenas se intenta recuperar frente al balance obtenido en 2019 (16 millones).

Aunque hasta hace unos años el crédito era una utopía para los jóvenes, hoy en día se sienten elogiados con el alto número de ofertas a las que pueden acceder de manera fácil y sencilla. Incluso, sin cumplir la mayoría de edad. Pues, para entidades como Bancolombia, es suficiente que el menor esté salvaguardado por un adulto responsable.

Los requisitos para solicitar la primera tarjeta de crédito suelen ser un poco menos exigentes al tratarse de productos con cuotas y cupos menores. En el caso de estos últimos, la cifra oscila, generalmente, entre $200.000 y $5 millones; las cuotas de manejo mensual entre $12.000 y $15.000, mientras que las tasas de interés están en al menos 2,05% y 27,70%, por mes y año, respectivamente.

Aunque la exactitud de estos datos están asociados a las políticas y exigencias de cada entidad financiera, muchas tienden a compartir requisitos similares como los rangos de edad, los criterios de endeudamiento e ingresos mínimos de $200.000. Por lo tanto, lo que marcará la diferencia entre uno y otro serán los beneficios adicionales que puedan ofrecer tales como descuentos, viajes, entre otros.

Índice de desempleo en Colombia se ubicó en 12,9 % en febrero

 


A nivel nacional, en febrero de 2022, el índice de desempleo se ubicó en 12,9 %, que comparado con el mismo periodo de 2021, cuando la cifra alcanzaba 15,5 % representa una reducción de 2,6 puntos porcentuales (p.p.).

En cuanto a la tasa de ocupación, en febrero fue de 21,7 millones de personas, frente a las 20,2 millones del mismo mes en 2021, representando así una variación de 7,5%.

De acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, este comportamiento estuvo impulsado principalmente por el Comercio y reparación de vehículos que tuvo la mayor alza de ocupados en febrero de 2022 con más de 335 mil respecto a febrero de 2021, contribuyendo así con 1,7 p.p. a la variación nacional y alcanzando las 4,1 millones de personas.

Por el contrario, en Administración pública y defensa, educación y atención de la salud humana el número de ocupados disminuyó en 84 mil personas para contribuir así con -0,4 p.p. a la variación nacional, para terminar con 2,5 millones de personas

De otro lado, por sexo, en el segundo mes de 2022, Colombia tuvo un aumento de 515 mil hombres ocupados y de 1 millón de mujeres ocupadas. De acuerdo con el rango de edad, los mayores aumentos en el total nacional se registraron en la población de 25 a 54 años.

Se reduce la población desocupada

Según el informe del DANE, a nivel nacional, la población desocupada en febrero de 2022 se redujo en 496 mil personas frente al mismo mes de 2021, lo que refleja una variación de -13,4 %, para un total de 3,2 millones de desocupados.

¿Qué hay de la informalidad?

Para el periodo de análisis, la población ocupada informal en el total nacional fue de 44,8 %, evidenciando una reducción de -3,9 p.p. frente al mismo mes de 2021 cuando se registraron proporciones de 48,7 %.

¿Y la Población fuera de la fuerza laboral?

De acuerdo con el análisis, con un total de 13,9 millones de personas fuera de la fuerza laboral, Colombia registró una disminución en este índice en -3,0 % comparado con el segundo mes de 2021, cuando se contabilizaban 14,3 millones de personas.

IVA: ¿Cuáles son los ingresos que deben tenerse en cuenta para determinar su periodicidad?

 


Mediante el Concepto 283 de agosto 3 de 2021 la Dian revocó sus oficios 01827 de 2015 y 004655 de 2020, relacionados con la forma de determinar el período gravable del IVA.

Según la nueva disposición, los ingresos brutos no deben ser tenidos en cuenta para establecer la periodicidad del IVA.

De acuerdo con el artículo 600 del Estatuto Tributario –ET–, para efectos de determinar el período gravable del IVA en Colombia, los responsables del impuesto deberán tener en cuenta lo siguiente:
La declaración del IVA tendrá periodicidad bimestral para los grandes contribuyentes y para aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos al 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT.
La declaración del IVA tendrá periodicidad cuatrimestral para las personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos al 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a 92.000 UVT.

Ahora bien, la norma en mención señala que para definir la periodicidad con la cual se presentará la declaración de IVA, los responsables deberán tener en cuenta el nivel de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior. No obstante, lo anterior genera problemas de igualdad, dado que se están tomando como base todos los ingresos que perciba el responsable del IVA independientemente de su origen.

Así pues, mediante los radicados 001341 de noviembre 11 de 2020 y el 100180562 de noviembre 27 del mismo año, se solicitó a la Dian reconsiderar el Oficio 18127 del 19 de junio de 2015 en lo relativo a los ingresos considerados para determinar la declaración y pago del IVA.

Lo anterior, bajo el sustento de los antecedentes similares que emanan de la doctrina constitucional previstos en la Sentencia C-514 de octubre 30 de 2019 respecto a lo ocurrido con las consignaciones como determinante para no ser responsable del IVA señalado en el numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET (ver nuestro editorial Responsables del IVA: nueva indicación sobre el monto de consignaciones).

Originalmente, la versión de la norma consagrada en el numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionada por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018, disponía que para no ser responsable del IVA las consignaciones no debían superar el equivalente a 3.500 UVT, ante lo cual se argumentaba que, al no haber distinción en la ley, debían incluirse todas las consignaciones. No obstante, la Corte, mediante la Sentencia C-514 de 2019, precisó que dicha disposición resultaba exequible bajo el entendido de que las consignaciones a considerar fueran las provenientes de actividades gravadas. El fundamento para dicha interpretación derivó de la aplicación del test de igualdad integrado, de acuerdo con el cual, al comparar a dos sujetos en condiciones similares de valor, pero con diferente origen de ingreso, se llega a un resultado disímil, generando un trato desigual entre iguales.

Así, dicha disposición fue ajustada mediante el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, mediante el cual se aclaró que las consignaciones para efectos de determinar la responsabilidad del IVA serían aquellas provenientes de actividades gravadas (ver la actual versión del numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET, modificado por la Ley 2010 de 2019).

En este orden de ideas, y en concordancia con la doctrina constitucional, resultó apremiante aclarar el origen de los ingresos para determinar la periodicidad del IVA, bajo el sustento de que no hacerlo violaría el principio de igualdad, generando que sujetos en las mismas condiciones deban atender su obligación formal con periodicidad diferente.

Como resultado de lo anterior, a través del Concepto 283 de agosto 3 de 2021, la Dian revocó los oficios 01827 del 19 de junio de 2015 y 004655 del 5 de marzo de 2020, mediante los cuales se había pronunciado respecto a la forma de determinar el período gravable de IVA.

Según dichos oficios, dado que la norma del artículo 600 del ET no hace referencia específica respecto al origen de los ingresos, debían considerarse como ingresos brutos los provenientes tanto de operaciones gravadas, exentas y excluidas del IVA, como las no gravadas con este impuesto, atendiendo al artículo 26 del ET.

Los ingresos base para establecer la periodicidad del IVA son los gravados y exentos, mas no los brutos

Así pues, con el Concepto 283 de 2021 y considerando los precedentes constitucionales, la Dian determinó que los ingresos base para determinar la periodicidad gravable del IVA son los gravados y/o exentos. Lo anterior, considerando que aplicar estrictamente el artículo 600 del ET podría conducir a un trato desigual entre iguales, tal como lo reconoció la Corte Constitucional para el caso del numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET antes mencionado.

Precisamente, de no diferenciarse los ingresos brutos con ocasión a su origen, en ciertos casos podría llegar a exigir de algunos responsables del IVA una declaración y pago del impuesto con mayor frecuencia, lo cual comporta una carga mayor en el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias, en comparación con otros, aun cuando sus condiciones sean equiparables.

Ahora bien, para ilustrar lo anterior, presentamos el siguiente ejemplo:

Un responsable del IVA obtuvo ingresos totales por ventas gravadas por valor de 1.500 millones de pesos. Adicionalmente recibió ingresos por concepto de una lotería y una herencia por valor de 5.000 millones, acumulando un total de 6.500 millones.

De acuerdo con lo anterior, el responsable solo tendría en cuenta los ingresos por las ventas gravadas por valor de 1.500 millones de pesos, con lo cual tendría que presentar la declaración de IVA con periodicidad cuatrimestral, puesto que dicho monto es inferior a 92.000 UVT ($3.275.844.000 por 2020).
“el término “ingresos brutos”, contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 600 del ET, deberá entenderse como aquellos de orden fiscal, prevenientes de actividades gravadas y/o exentas del IVA”

Por tanto, según el Concepto 283 de 2021, es evidente que el término “ingresos brutos”, contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 600 del ET, deberá entenderse como aquellos de orden fiscal, prevenientes de actividades gravadas y/o exentas del IVA, lo cual garantiza que la relación de medio a fin de la norma tenga coherencia y permita una administración más efectiva del tributo.