miércoles, noviembre 15, 2023

Qué es AIU?

 AIU: ¿Qué es y cómo se calcula?


La figura del AIU tiene, principalmente, un propósito tributario, debido a que permite que el IVA y la retención en la fuente se liquiden sobre una base especial.

Encuentra en este editorial un completo análisis con la definición del AIU y algunos ejercicios prácticos necesarios para entenderlo.

¿Qué es AIU?

El concepto de administración, imprevistos y utilidad –AIU– no está definido legalmente, pero es utilizado como base especial para la liquidación del IVA generado sobre algunos servicios.

Aunque no existe una norma que reglamente esta figura, representa los costos indirectos de ciertas actividades relacionadas con el objeto del contrato, cuya ejecución es determinante para que se garantice el proyecto.

Estos son los elementos del AIU:
Administración: hace referencia a los costos indirectos necesarios para el desarrollo y funcionamiento permanente del proyecto.

Por ejemplo, honorarios, impuestos, costos de personal y de oficina, arrendamientos, entre otros.
Imprevistos: corresponden a un rubro dispuesto para cubrir sobrecostos eventuales en los que pueda incurrir el contratista durante la ejecución de sus obligaciones, los cuales forman parte del riesgo normal del contrato.

Algunos ejemplos son atrasos por el clima, accidentes de trabajo, obras adicionales, derrumbes, etc.
Utilidad: es el beneficio que el contratista espera recibir tras la ejecución de sus obligaciones contractuales.

En el siguiente video, Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación tributaria de Actualícese, explica cómo funciona el AIU:

La figura del AIU fue introducida por primera vez mediante la Ley 788 de 2002, la cual modificó el artículo 468-3 del Estatuto Tributario –ET– con el propósito de fijar una base especial para la aplicación del IVA en los servicios de aseo, vigilancia y temporales de trabajo.

Posteriormente, la Ley 1111 de 2006 adicionó el texto del artículo 462-1 del ET, indicando ciertos servicios cuyo IVA se cobraría a la tarifa del 1,6 %, pero sobre el valor bruto del servicio y no sobre el AIU.

Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 se estableció que, para los servicios de los que trata el artículo 462-1 del ET, el IVA y la retención a título de renta se generarían sobre el AIU.

Es importante conocer las bases, tarifas y cuantías mínimas para calcular la retención en la fuente en contratos que contienen AIU, ya que las entidades contratantes de servicios en los que se incluye esta figura deben tener presentes estos aspectos para su contabilización.

Cambios después de la Ley 1819 de 2016

La Ley 1819 de 2016 efectuó determinados cambios en relación con los servicios integrales de vigilancia, aseo y cafetería autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, entre otros.

Dicha ley estipuló que la base gravable especial del AIU, sobre la cual se calcula el IVA, también se aplicaría al impuesto de industria y comercio y su respectiva retención en la fuente, así como en la retención del impuesto sobre la renta y otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

¿En qué casos se utiliza el AIU?

La figura del AIU solo está contemplada para ciertas actividades y servicios, tales como:
Servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia (autorizados por la Superintendencia de Vigilancia), servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, al igual que los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria (ver artículo 462-1 del ET).

Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de aseo, prestados por personas jurídicas constituidas bajo cualquier naturaleza legal prevista en el artículo 19 del ET, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, siempre que tales servicios sean prestados por parte de personas con discapacidad física o mental en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas (ver numeral 4 del artículo 468-3 del ET).

Actividades de obra civil: para este tipo de contratos, en los que se realiza la construcción de un bien inmueble, el valor de los materiales, mano de obra y los demás gastos en los que se incurra, así como la utilidad del contratista, están incluidos en el valor total pactado.

Generalmente, en este tipo de contratos el porcentaje del AIU no es inferior al 10 % del valor total del acuerdo (ver artículo 3 del Decreto 1372 de 1992).

¿Cuál es el porcentaje del AIU?

La tarifa determinada para el AIU no corresponde a un porcentaje fijo, sino que varía según lo pactado entre las partes en el contrato.

No obstante, hay casos especiales en los que se establece un porcentaje mínimo sobre el valor del contrato, como se muestra en la siguiente ilustración:
Tratamiento del IVA

Como indicamos al inicio de este informe especial, la figura del AIU fue creada con el propósito de establecer una base gravable especial sobre la cual se aplicaría el IVA en relación con los servicios de aseo, vigilancia y temporales de trabajo.

Servicios del artículo 462-1 del ET

De acuerdo con el artículo 462-1 del ET, para el caso de los servicios integrales de aseo, cafetería, vigilancia, servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, y por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la base gravable sobre la que se aplicará el IVA será equivalente a la parte correspondiente del AIU, que no podrá ser inferior al 10 % del valor del contrato.

Ten en cuenta que…

El Concepto Dian 004731 de 2014 cita:}

Para efectos fiscales el término ‘valor del contrato’, se refiere a la sumatoria de todos los costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

No obstante, es importante tener presente que, si bien el artículo 462-1 del ET señala que la tarifa aplicable por concepto del IVA será del 16 %, el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 468 del ET y estableció una nueva tarifa general de dicho impuesto, equivalente al 19 %. Por tanto, el IVA aplicable a este tipo de servicios corresponderá a la tarifa general vigente.

Lo anterior fue ratificado por la Dian a través del Concepto 005215 de marzo 13 de 2017, en el cual se aclara que al modificarse la tarifa general del IVA, la tarifa prevista en el inciso primero del artículo 462-1 del ET aplicable a la base especial del AIU es del 19 %.

Servicios del numeral 4 del artículo 468-3 del ET

Para el caso de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el artículo 19 del ET, y especificados en el numeral 4 del artículo 468-3 del ET, la base gravable del IVA corresponderá al porcentaje pactado por concepto del AIU, sobre la cual se aplica la tarifa del 5 %.

Lo anterior se ratifica en los artículos 1.3.1.8.2 y 1.3.1.8.3 del Decreto 1625 de 2016, en los cuales se señala que la tarifa del 5 % del IVA sobre la parte correspondiente al AIU será aplicada a los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad bajo cualquier naturaleza jurídica, siempre que:

El objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo o temporales de empleo.

Los servicios sean prestados exclusivamente por parte de personas con discapacidad física o mental en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

La discapacidad física o mental esté debidamente certificada por la Junta Nacional de Invalidez del Ministerio del Trabajo y la respectiva junta regional.

Los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales, laborales y de seguridad social.

Contratos de obra civil

En los contratos de construcción de un bien inmueble, el IVA se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor.

Sin embargo, en caso de no pactarse honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio equivalente a la utilidad.

Para tal efecto, en el contrato deberá señalarse la parte concerniente a los honorarios o utilidad, que en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares (ver artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016).

Base gravable cuando no se haya expresado la cláusula del AIU

Cuando en la prestación de los servicios expresamente señalados en el artículo 462-1 y el numeral 4 del artículo 468-3 del ET no se establezca la cláusula del AIU, o esta sea inferior al 10 %, la base gravable sobre la cual deberá liquidarse el IVA será igual al 10 % del valor total del contrato.

Ahora bien, en caso de que no exista contrato, será igual al 10 % del monto de la remuneración percibida por la prestación del servicio (ver artículo 1.3.1.7.13 del Decreto 1625 de 2016).

Retención en la fuente

Respecto a los servicios de aseo y vigilancia señalados en el artículo 462-1 del ET, la norma indica que la base gravable especial sobre la cual se liquida el IVA también se utilizará para calcular la retención en la fuente, por lo que surge el interrogante sobre si se debe tomar dicha base gravable –AIU– como cuantía mínima para determinar si una operación se encuentra sometida o no a retención en la fuente.

Retención en la fuente por concepto de renta e ICA

Las modificaciones del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 al parágrafo del artículo 462-1 del ET permiten que la figura del AIU se extienda a la aplicación de la retención en la fuente por concepto de renta, así como al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, además de otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

Por tanto, se debe entender que al momento de practicar la retención en la fuente por renta e ICA, la base será equivalente al porcentaje pactado en el contrato, correspondiente al AIU.

¿En cuáles servicios y contratos se puede aplicar el AIU?

Concepto

Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, servicios de trabajo temporal, prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado –CTA–

Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Contratos de construcción

Normativa.  Artículo 462-1 del ET.

Numeral 4 del artículo 468-3 del ET.

Artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.

Porcentaje mínimo del AIU.

Mínimo del 10 % del valor del contrato.

No existe un porcentaje mínimo; es el que se pacte entre las partes.

No existe un porcentaje establecido; es el que se pacte entre las partes, sin que sea inferior al que comercialmente se use para contratos similares.

IVA. 19 % del AIU.

5 % del AIU.

19 %, con base en los honorarios o la utilidad que perciba el contratista, que se hayan pactado en el contrato.

Retención en la fuente por concepto de renta.

2 % sobre el AIU.

No se les practica por ser entidades sin ánimo de lucro.

2 % del valor bruto.

Contabilización de facturas por servicios que incluyen AIU

Las entidades que contratan servicios en los que se incluye esta figura deben tener presentes algunos aspectos para su contabilización, entre los que se encuentran las bases gravables especiales del IVA y de la retención en la fuente.

Adicionalmente, un correcto reconocimiento contable del AIU será fundamental para poder elaborar posteriormente el reporte de información exógena. En el siguiente video, el Dr. Diego Guevara Madrid explica, para efectos del AIU, cómo deben reportarse en la exógena los pagos realizados a terceros, los costos y los gastos.

¿Cómo se calcula el AIU?: casos prácticos

Para ejemplificar el funcionamiento del AIU, proponemos iniciar con el análisis de casos relacionados con los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y temporales de mano de obra.

En el supuesto de que este sea el único contrato por el período, el formulario 300 de declaración del IVA debe diligenciarse considerando lo siguiente:

En el renglón 29 se reporta el valor pactado por concepto del AIU ($30.000.000) y en el renglón 60 el valor del IVA generado por ese rubro ($5.700.000).

En el renglón 40 se reporta como “ingreso no gravado” el monto correspondiente al costo del contrato ($300.000.000), dado que es la porción no correspondiente al AIU.
En los renglones 44 al 54 deben reportarse los costos y gastos, ya sean nacionales o extranjeros, y deben ser discriminados por concepto y tarifas. Para el caso del ejemplo, sería así:

Renglón 51 – Compra de bienes gravados a la tarifa general. $221.200.000 $61.700.000
Renglón 54 – Compra de bienes y servicios excluidos, exentos y no gravados. $17.100.000



4. En el renglón 75 se reporta el valor pagado por concepto del IVA descontable relacionado con la administración del proyecto ($900.000). Lo anterior dará un valor a pagar por concepto del IVA por $4.800.000.

A continuación, presentamos el formulario 300, diligenciado de acuerdo con los anteriores valores. Veamos:


Escucha de primera mano la explicación de nuestro líder de investigación Diego Guevara sobre cómo se reportan en las declaraciones de IVA y de renta los ingresos en los cuales el IVA se genera solo sobre el componente del AIU:


Expedición de duplicado de títulos accionarios. Oficio 220- 227372 Supersociedades de 2023

 


El Accionista se encuentra legitimado para solicitar directamente a la sociedad la expedición de los duplicados de los títulos accionarios en caso robo, hurto, pérdida o deterioro.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos:

“En caso de pérdida, hurto o robo de un título accionario emitido por una sociedad anónima, ¿solamente se encuentra facultado para solicitar su duplicado el accionista titular de dicho documento? ¿el tenedor legítimo de un título accionario (como, por ejemplo, el acreedor prendario de las acciones) puede solicitar directamente ante la sociedad anónima emisora, un duplicado de dicho título?

El anterior interrogante surge a partir de la lectura del artículo 402 del Código de Comercio, el cual reza así:

“ARTÍCULO 402. <EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS>. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente.

Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.

En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.

Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro.”

Como ya se ha decantado previamente -incluso por esta entidad-, el citado artículo es el llamado a aplicarse en aquellos casos de hurto, robo, pérdida o deterioro de los títulos nominativos, no obstante, su redacción no otorga claridad respecto a quién se encuentra legitimado para tramitar el procedimiento de duplicado de los mismos. Tal como se observa, el artículo en mención sí es claro en establecer que, en caso de deterioro, “la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.” Ahora bien, respecto a los casos de hurto o pérdida del título, la norma únicamente establece, respectivamente, lo siguiente:

“En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones

Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.”

Es decir, el artículo 402 del Código de Comercio menciona, por un lado, que en los casos de hurto de un título nominativo, la sociedad emisora le entregará un duplicado al accionista, y, por otro, que en los casos de pérdida, cuando sea el accionista quien solicite un duplicado del título, este deberá otorgar la garantía que la junta directiva señale. En ninguno de los dos casos la norma señala la persona que obligatoriamente deberá solicitar el duplicado del título, pues si bien menciona que el duplicado del mismo se entregará al accionista titular (hurto) y que esta persona deberá otorgar una garantía (pérdida), en ningún momento esta redacción da a entender que el accionista titular de las acciones es el único facultado para solicitar el duplicado y que queda prohibido que otra persona con derecho sobre esas acciones, lo pueda hacer.

El anterior interrogante surge a partir del planteamiento del supuesto fáctico en el que un acreedor prendario de X número de acciones representadas en un título accionario emitido por una sociedad anónima, quien, como acreedor garante y, por lo tanto, tenedor legitimo del título, guarde la custodia del documento, pueda sufrir de hurto o pérdida de este. En ese orden de ideas, el duplicado del título hurtado o perdido, ¿solamente podrá solicitarlo el accionista titular de las acciones? ¿el tenedor legitimo se encuentra facultado para solicitar directamente ante la sociedad emisora un duplicado del título cuya tenencia le correspondía hasta el momento de ocurrencia del hurto o pérdida?

La ley no abarca a profundidad este tipo de situaciones, por lo que sería de gran beneficio para todas aquellas personas que practicamos el derecho comercial y societario en nuestro ejercicio diario, la aclaración por parte de su entidad del mencionado interrogante (…)”

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

I. EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS EN CASO PERDIDA, HURTO, ROBO O DETERIORO AL PROPIETARIO QUE APAREZCA INSCRITO EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES.

En primer lugar, es preciso señalar que cada acción confiere por ministerio de la ley a su titular, los derechos políticos y económicos que ostenta en calidad de accionista frente a la sociedad. De igual manera, al propietario le son propias las prerrogativas relativas a la expedición de duplicados de los títulos de acciones, en los casos de pérdida, robo, hurto o deterioro, previo cumplimiento de lo establecido en las normas legales.

El artículo 402 del Código de Comercio prescribe lo siguiente en cuanto al procedimiento para la expedición de duplicado del título accionario, en caso de pérdida, hurto, robo o deterioro, así:

“Artículo 402. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente.

Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.

En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.

Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro”. (Negrilla y subraya fuera del texto).

Por su parte, conforme a la regulación establecida en el Código de Comercio, el libro de registro de accionistas tiene como finalidad, entre otras, el registro de los titulares de las acciones, los actos de disposición y los gravámenes o limitaciones al dominio.

Conforme a lo señalado hasta ahora, es posible identificar que la persona legitimada para solicitar la expedición del duplicado de títulos accionarios en caso de pérdida, hurto, robo o deterioro, será, en principio, el propietario de las acciones que aparezca inscrito en el libro de registro de accionistas, cumpliendo con los requisitos normativos a que haya lugar.

II. EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS DE TÍTULOS ACCIONARIOS EN CASO ROBO, HURTO, PERDIDA Y DETERIORO AL ACREEDOR PRENDARIO (HOY GARANTÍA MOBILIARIA).

El artículo 411 del Código de Comercio prescribe lo siguiente:

“Artículo 411. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.”

Conforme a la norma transcrita es posible señalar que el acreedor prendario con tenencia del título, hoy garantía mobiliaria, al que le hayan conferido en virtud de estipulación o pacto expreso los derechos inherentes a la calidad de accionista, se encuentra legitimado para solicitar directamente a la sociedad la expedición de los duplicados de los títulos accionarios en caso robo, hurto, pérdida o deterioro. En caso de que no le hayan sido expresamente conferidos los derechos inherentes a la calidad de accionista, deberá ser el propietario de las mismas quien realice la correspondiente solicitud.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.