domingo, febrero 26, 2023

Qué información debería tener como mínimo una composición accionaria para tener validez?. Concepto CTCP 0506 de 2022

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“ Por medio del presente quisiera recibir información sobre lo siguiente:

La compañía en la que me desempeño como Oficial de Cumplimiento está obligada a cumplir con lo descrito en la Resolución 74854 de 2016 emitida por la Superintendencia de Transporte. En uno de sus artículos se exige el conocimiento del Beneficiario Final. Para dar cumplimiento a lo anterior se solicita a las contrapartes vinculadas la Composición Accionaria. De lo anterior surgen las siguientes inquietudes:¿La Composición Accionaria puede ser firmada por el Representante Legal o Administrador de la sociedad?
¿Tiene validez una composición accionaria aportada por la contraparte que no esté acompañada de una firma, es decir contador o revisor fiscal?
¿Qué información debería tener como mínimo una composición accionaria para tener validez?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:¿La Composición Accionaria puede ser firmada por el Representante Legal o Administrador de la sociedad?

Mediante el concepto 2018-11361 que emitió el CTCP, con relación a las certificaciones de accionistas por parte del Revisor Fiscal, manifestó:

“(…) Respecto de las acciones en una sociedad cuyo patrimonio se encuentra compuesto por acciones (SA, SAS, SCA), la obligación respecto de certificar el patrimonio, lo dividiremos en dos clasificaciones:

 Clasificación 1: Obligación de indicar el monto del capital suscrito y pagado, el capital autorizado, la forma como se realizó el pago de las acciones, y el valor correspondiente a la prima de emisión (o de colocación de acciones), las cuales se pueden determinar examinando la contabilidad de la entidad y se encuentran relacionados con los estados financieros.

Clasificación 2: Obligación de detallar la cantidad de acciones, las clases de acciones emitidas, la identificación, nombre y cantidad de acciones poseídas por cada accionista de la entidad; las cuales se encuentran detalladas en libros comerciales como el de registro de accionistas, el cual debe ser concordante con los estados financieros, pero el detalle de los mismos no se encuentra en la contabilidad de la entidad.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, las certificaciones relacionadas con el monto del capital suscrito y pagado, el capital autorizado, la forma como se realizó el pago de las acciones, y el valor correspondiente a la prima de emisión (o de colocación de acciones), podrán ser firmadas por el administrador de la entidad, como responsable de los estados financieros, o por parte del Revisor Fiscal, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios. Para tal fin, la información será extractada de los libros de accionistas y de la contabilidad o del sistema de información contable de la entidad. En el caso de las certificaciones relacionadas con la cantidad de acciones, las clases de acciones emitidas, la identificación, nombre y cantidad de acciones poseídas por cada accionista de la entidad, se entendería que dicha información es suministrada en las notas a los estados financieros, conforme a lo establecido en el marco de información financiera, y que dichas certificaciones también podrían ser suscritas por la administración de la entidad, del encargado de llevar el libro de accionistas correspondiente o del revisor fiscal, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios.

No obstante lo anterior, si alguna disposición legal o reglamentaria o por virtud de un acuerdo contractual, se establece la obligación de emitir dicha certificación por parte del revisor fiscal, este profesional deberá obtener evidencia valida y suficiente, soportada en el libro de accionistas, actas de asambleas y otros documentos del sistema de información contable, que sean considerados al emitir tal certificación.

Al respecto, cuando un contador público suscriba certificaciones en su calidad de contador público o revisor fiscal, tendrá en cuenta lo establecido con respecto a este tema en los artículos 2, 11 y 70 de la Ley 43 de 19902.”¿Tiene validez una composición accionaria aportada por la contraparte que no esté acompañada de una firma, es decir contador o revisor fiscal?

Conforme a la consulta del peticionario, el CTCP como organismo normalizador se pronuncia sobre aspectos técnicos contables, financieros y de aseguramiento de la información, por ende, no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos legales, formales y/o tributarios de las sociedades, como se expone en la consulta en la cual se hace mención a la validez de una composición accionaria aportada por la contraparte que no esté acompañada de una firma del contador o revisor fiscal. ¿Qué información debería tener como mínimo una composición accionaria para tener validez?”

En la respuesta a la primera pregunta, se manifestó en la Clasificación 2:

“Obligación de detallar la cantidad de acciones, las clases de acciones emitidas, la identificación, nombre y cantidad de acciones poseídas por cada accionista de la entidad; las cuales se encuentran detalladas en libros comerciales como el de registro de accionistas, el cual debe ser concordante con los estados financieros, pero el detalle de los mismos no se encuentra en la contabilidad de la entidad.” Subrayado fuera de texto.

Según lo anterior, es lo mínimo que debe tener una composición accionaria y solo agregar el porcentaje de participación de la inversión por accionista, cuya sumatoria debe representar el 100% del total de la acciones de la entidad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El covid-19 ha generado un déficit fiscal que debe ser cubierto con reformas tributarias

 


Rafael Lafont Castillo, Holland & Knight_LR

Rafael Lafont es el nuevo socio de Holland & Knight y atiende, desde este año, la práctica de Derecho Tributario y Cambiario

Desde este año, Holland & Knight promovió al estatus de socio al abogado Rafael Lafont Castillo, quien ahora atenderá la práctica de Derecho Tributario y Cambiario. En entrevista con Asuntos Legales, Lafont explicó los retos que implica su promoción y ofreció sus perspectivas para este 2022.

¿Qué responsabilidades trajo el nombramiento?

Mi labor es hacer que siga creciendo el área tributaria y desarrollar el área de derecho cambiario, que es el tema de las inversiones de extranjeros en Colombia y de colombianos en el exterior, de cara a las formalidades del Banco de la República. También, apoyar a los nuevos clientes de estructuración financiera y tributaria, teniendo en cuenta las reformas que tenemos en el país.

¿Qué deberá afrontar el área con el cambio de gobierno?

Independientemente del gobierno que esté, se presentarán reformas tributarias, pues los recursos que requiere el país para operar siempre se van aumentando, sobre todo con el tema del covid-19, que implicó una mayor inversión para aliviar el impacto y un hueco fiscal que debe ser cubierto con dichas reformas.

¿Cómo será el apoyo a los clientes durante 2023?

Cuando las cosas están muy bien los clientes necesitan una adecuada planeación tributaria para ver cómo manejan todas las utilidades que están generando y cómo las invierten. En cambio, cuando las cosas no están bien, también se requiere el tema tributario porque ahí es cuando se necesita cuidar cada peso que tienen y generar eficiencias para lograr sostener la nómina, continuar con la empresa y evitar llegar a una liquidación.

¿Cómo notaron el comportamiento empresarial en 2021?

El año 2021 fue un muy buen año para la firma en todos los temas legales y para la mayoría de los clientes; muchos de ellos ajustaron sus sistemas de ventas. Por ejemplo, los restaurantes ajustaron los temas de domicilios y los importadores analizaron cómo estaban desarrollando las operaciones en Colombia, además de la estructura corporativa y tributaria.

¿Qué sectores repuntaron?

Tuvimos algunos casos de restaurantes que incrementaron sus ventas hasta 400%, y el sector de la construcción se desarrolló bastante. La construcción en Colombia, no solo en temas de vivienda, sino de oficinas, aumentó las ventas representativamente. Vemos también que el apoyo del Gobierno para la adquisición de vivienda dio resultados en el último año.

¿Cómo desarrollan la asesoría empresarial?

Nuestra asesoría empieza desde la fase inicial, desde la incorporación de la sociedad, bien sea que los accionistas sean colombianos o extranjeros. Nos encargamos de todo el manejo cambiario para el fondeo de la operación, normalmente cuando es del exterior, ya sea como capital o como deuda, y acompañamos posteriormente a los clientes en el desarrollo de todas sus operaciones empresariales.


Ingresos devengados contablemente en el año o período gravable. Oficio DIAN 125 (000433) de 2022

 


DIAN

Ref.: Radicados N° 001591-100153969-100153942 del 18/11/2022 y N° 100005295 del 19/01/2023

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario manifiesta:

“A. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) prestan servicios de hospitalización (…)

B. Por temas operativos y legales particulares del sector salud, solo es posible cobrar y facturar los servicios de hospitalización, una vez el paciente que ingresó a hospitalización sea dado de alta. Por lo que, en caso de que el paciente ingrese a hospitalización en diciembre de determinado año gravable y sea dado de alta en enero del año gravable siguiente, la totalidad del servicio de hospitalización prestado durante los meses de diciembre y enero será cobrado y facturado en enero.

C. En ese caso, las IPS registrarían el ingreso devengado en diciembre, por el hecho de haber prestado los servicios de hospitalización como una provisión del ingreso, pendiente de cobro y facturación; contra las cuentas del activo, específicamente, una cuenta por cobrar que aún no tiene la calidad de exigible. Este monto será cobrado y facturado junto con el ingreso que se devengue en enero, por la prestación de servicios de hospitalización, una vez el paciente sea dado de alta.” (subrayado fuera de texto)

Con base en lo anterior, consulta:

“A. ¿Las provisiones de ingresos por prestación de servicios hospitalarios, que no fueron facturados en el año que se prestaron, serán objeto del impuesto sobre la renta en el año en que se registraron como provisión (de ingresos) o en el año en que fueron cobrados y facturados?

B. ¿Para el caso de provisiones de ingresos (que aún no han sido cobrados o facturados), la autorretención especial a título de renta de que trata el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 deberá practicarse al momento en que el abono en cuenta se registre en calidad de no exigible o solo deberá practicarse una vez se registre el abono en cuenta en calidad de exigible?

C. ¿Para el caso de provisiones de ingresos (que aún no han sido cobrados o facturados), la autorretención general a título de renta de que trata el artículo 1.2.6.1 del Decreto 1625 de 2016 deberá practicarse al momento en que el abono en cuenta se registre en calidad de no exigible o solo deberá practicarse una vez se registre el abono en cuenta en calidad de exigible?” (subrayado fuera de texto)

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En relación con la realización del ingreso para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, habrá de atenderse lo dispuesto en los artículos 21-1 y 28 del Estatuto Tributario, los cuales prevén una serie de reglas, como las siguientes: “Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los (…) ingresos (…) los sujetos pasivos (…) obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia” (subrayado fuera de texto).
“Los (…) ingresos (…) deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos (…) en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente” (subrayado fuera de texto).
“Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como (…) ingresos (…) cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad” (subrayado fuera de texto).
“Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable” (subrayado fuera de texto), salvo ciertas diferencias.

Habiéndose reconocido la realización fiscal del ingreso y para efectos de las autorretenciones de que tratan los artículos 1.2.6.1. y 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, habrá de considerarse lo expresado en el Oficio 023230 del 19 de agosto de 2015:

“(…) de conformidad con lo establecido por la Doctrina de esta Dirección para efectos de que determinado Ingreso sea objeto de retención en la fuente, el mismo como regla general debe cumplir con una serie de características descritas en el concepto 030534 del 12 de abril de 1996 establece:

“En materia de retención en la fuente, es importante tener en cuenta que la misma, como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, es efectuada por la persona o entidad que realiza un pago o abono en cuenta, siempre que estos se encuentren sometidos a retención. Así, en términos generales, un pago o abono en cuenta estará sometido a retención en la fuente, siempre que constituya ingreso tributario, que sea gravado con renta o ganancia ocasional, o que no se halle expresamente exento de retención“

(…)” (subrayado fuera de texto)

Por último, frente a la “provisión de ingresos”, se traen con fines meramente ilustrativos los siguientes pronunciamientos del CTCP: Concepto N° 016 del 21 de agosto de 2013:

“(…) el párrafo 10 de la NIC 37 define la palabra provisión como:

“pasivos en los que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.”

Por lo anterior, no se contemplan en las Normas Internacionales de Información Financiera provisiones en la sección de ingresos; sin embargo, las normas citan la palabra “estimación” en el párrafo 23 de la NIC 18 (…)” (subrayado fuera de texto)Concepto N° 0384 del 10 de abril de 2019:

“(…) el reconocimiento contable del ingreso en la prestación de servicios se efectuará en la medida que se preste el servicio utilizando algunos de los métodos definidos en los párrafos 23.21 y 23.22 del anexo N° 2, por tanto el concepto de “provisión sobre ingresos”, en el nuevo marco técnico normativo no es aplicable y en consecuencia, se afectará el estado de resultados en la medida en que se preste el servicio (…)” (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.