viernes, agosto 16, 2019

Cuota alimentaria. Quién tiene derecho y quién debe pagarla

La cuota alimentaria es un derecho que tienen distintas personas, como menores de edad, cónyuges, hermanos o padres dependiendo de ciertas circunstancias.

Personas que tiene derecho a la cuota alimentaria.

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El artículo 411 del código civil nos dice a quienes se deben los alimentos, es decir, quiénes tienen derecho a recibir una cuota o pensión alimentaria, y podemos concluir lo siguiente:
  • El cónyuge o compañero(a) permanente.
  • Los descendientes.
    • Hijos matrimoniales
    • Hijos extramatrimoniales
    • Hijos adoptivos.
  • Los ascendientes.
    • Padres naturales
    • Padres adoptivos.
  • Los hermanos.
  • El cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable.
  • El que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
Cualquiera de estas personas puede tener derecho a una cuota alimentaria en la medida en que cumpla con los presupuestos de ley.

Clasificación de la cuota alimentaria.

La cuota alimentaria presenta las siguientes divisiones o clasificaciones:
  1. Alimentos para menores.
  2. Alimentos para mayores.
  3. Alimentos necesarios.
  4. Alimentos congruos.
Los alimentos se dividen los alimentos para menores y alimentos para mayores; los primeros se encuentran regidos por el código de la infancia y la adolescencia, mientras que los segundos se encuentran regidos por el código civil.
También se clasifican en congruos y necesarios; los congruos son los que permiten vivir al alimentario según la condición social y los necesarios los que permiten subsistir en la vida, criterios que son considerados para fijar la cuota alimentaria.

Cuota de alimentos para menores de edad.

Todo mejor de edad tiene derecho a que se le suministren alimentos y los cuidados necesarios que garanticen su normal desarrollo.
El artículo 24 de la ley 1098 del 2006 o código de infancia señala:
«Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.»
Como se observa, la cuota alimentaria no solo incluye los alimentos como tal (comprar el mercado), sino aspectos como vestido, educación, recreación, salud, vivienda, etc).

Fijación de la cuota de alimentos en favor de los menores de edad.

La cuota alimentaria se puede ser fijada mediante común acuerdo entre los padres (acta de conciliación ante el defensor de familia), o mediante una demanda para que sea fijada mediante sentencia judicial.
El artículo 111 de la ley 1098 señala las siguientes reglas para fijar la cuota alimentaria:
  1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
  2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
  3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
¿Cuál es el monto de una cuota alimentaria?
La ley no contempla reglas o parámetros específicos para determinar el monto de la cuota alimentaria, y todo depende de las condiciones particulares de cada menor, para lo que se consideran los siguientes criterios:
  1. Las obligaciones alimentarias de quien debe pagarla respecto a otros beneficiarios como otros hijos, cónyuge y padre.
  2. El monto del salario y el límite máximo embargable.
  3. La capacidad económica del alimentante.
  4. Las necesidades fácticas, sociales y económicas menor.
  5. Si el obligado a suministrar alimentos no labora o sus ingresos son irrisorios, el cálculo de la cuota alimentaria se determina sobre el salario mínimo legal vigente.
En general se deben observar los siguientes requisitos para determinar la cuota alimentaria:
  1. Las necesidades del menor de edad o alimentante.
  2. La capacidad económica del alimentante.
  3. El medio socio económico del alimentante.
La cuota alimentaria puede ser distinta si se hace mediante conciliación o mediante sentencia judicial (demanda de alimentos).

¿Quiénes están obligados a pagar la cuota alimentaria en favor de los menores de edad?

Los primeros obligados a pagar la cuota alimentaria a los menores de edad son sus padres, debiéndola pagar por regla general quien no tiene la custodia en favor de quien la tiene.
En casos excepcionales los abuelos también tienen la obligación de pagar la cuota alimentaria en favor de sus nietos, y al respecto, la Corte suprema de justicia en sentencia de tutela STC13837 - 2017 del 8 de septiembre de 2017 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García dijo:
«Por su parte, el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala).»
Gran responsabilidad de los abuelos, y de allí lo importante que resulta formar hijos responsables, pues si no lo son, terminamos pagando de nuestro bolsillo la irresponsabilidad de nuestros hijos.
Lo anterior no significa que un padre irresponsable pueda librarse de las consecuencias de sus actos, como bien lo recuerda la corte en la misma sentencia:
«Así mismo, es dable acotar, que aunque en el imaginario común se pudiera pensar que en los casos del padre o madre renuentes a atender las necesidades de sus hijos el citado canon premia su falta de interés, siendo eufemísticos, lo cierto es que esta, como antes se dijo, no releva a éstos de su obligación de prodigar los alimentos y, por ende, de que sean objeto de sanciones civiles, administrativas y penales, como lo son, entre otras, la suspensión o privación de la patria potestad del menor, lo que conlleva a la pérdida del ejercicio de la administración y usufructo de sus bienes, hecho que, se recuerda, no los exonera de sus deberes (Art. 288 y s.s. C.C.); medida de restablecimiento de derechos (Art. 53 Ley 1098/06); y, prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) SMLMV cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años, siendo de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) SMLMV, si aquel supera esta edad (Art. 233 Ley 599/00), delito que está obligado el funcionario judicial a poner en conocimiento de la autoridad competente, para que sea investigado (Art. 153-6 Ley 270/96).»
Resalta la responsabilidad penal que puede asumir un padre irresponsable, la cual no desaparece por el hecho de que el abuelo lo sustituya en sus obligaciones económicas y de protección respecto a sus hijos.

¿Hasta cuándo se le deben dar alimentos a un hijo?

Por regla general la cuota alimentaria se debe suministrar hasta que el hijo cumpla la mayoría de edad, pero si el hijo está estudiando o tiene alguna discapacidad que le impide obtener su sustento por sí mismo,  la obligación da suministrar la cuota alimentaria persiste hasta que se mantenga tal circunstancia.

Garantías para el pago de la cuota alimentaria conciliada o decretada judicialmente.

El artículo 129 de la ley 1098 del 2006 contempla una serie de garantías para asegurar que el alimentante obligado pagar la cuota alimentaria lo haga en debido tiempo:
«En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal.»
Embargo, secuestro y cauciones. Son las medias que se pueden tomar para garantizar el pago de la cuota alimentaria.

Cuota de alimentos para mayores.

No sólo los hijos tienen derecho al pago de la cuota de alimentos, sino que también los padres,  abuelos y hermanos tienen derecho en la medida en que se cumplan con los presupuestos de ley, que son básicamente que el alimentario o beneficiario los necesite y que el alimentante u obligado pueda pagarlos.
Es el caso del padre anciano que no puede trabajar y no tiene ingresos para su propio sustento, o del hermano discapacitado que no puede procurarse su propio sustento.
El pago de la cuota alimentaria a mayores de edad se hace según las reglas del código civil señaladas a partir del artículo 411.
El artículo 397 del código general del proceso regula lo concerniente a la demanda por alimentos a mayores de edad.

¿El cónyuge divorciado tiene derecho a alimentos?

Una de las personas que enuncia el artículo 411 que tiene derecho a alimentos es el cónyuge inocente ya sea de la separación de cuerpos o del divorcio, pero hay que aclarar que para que este cónyuge tenga derecho a los alimentos debe ser inocente, es decir, que no haya incurrido en ninguna de las causales de divorcio, y la separación de cuerpos tampoco debe obedecer a una conducta suya.
Causales y trámite del divorcio – Cómo divorciarse
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-506 de 2011 se refirió al tema de la siguiente manera:
«La obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. En caso de divorcio o separación, se requiere además que, el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho.
Lo anterior, implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el aliméntate, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones.»
Esta línea jurisprudencial ha sido tenida en cuenta por la Corte suprema de justicia que en épocas recientes ha emitido fallos en ese sentido.

Alimentos necesarios.

Los alimentos necesarios son aquellos mínimos que necesita la persona para cubrir sus necesidades básicas para sobrevivir.
Es algo así como la canasta básica familiar sin lujos ni pretensiones.

Alimentos congruos

Los alimentos congruos hacer referencia a lo que necesita la persona para vivir según su posición social.
El artículo 413 del código civil los define así:
«Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.»
Los alimentos congruos buscan que el alimentado pueda seguir viviendo según la condición social de su familia a la que regularmente estaba acostumbrado.
La vivienda es un alimento necesario para todas las personas, peor para unos está bien una casa arrendada en un estrato 1 y para otros lo normal es una casa en estrato 6, que es la realidad que se debe consultar para fijar la cuota alimentaria.
El hijo de una familia pobre no puede exigir que se le garantice una vida de lujos, y el hijo de una familia adinerada puede exigir que se le mantenga en una vida de lujos.
Es por lo anterior que según la capacidad económica del alimentante u obligado, una cuota alimentaria puede ser de $300.000 mensuales o de $20.000.000.

Cuota de alimentos provisional.

Cuando se presenta una demanda de alimentos el juez de forma provisional puede fijar una cuota de alimentos provisional en los términos del artículo 417 del código civil:
«Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.»
Se trata de una cuota provisional que puede ser revocada, incrementada o disminuida según se resuelva en el proceso.
La misma facultad otorga la ley 1098 a las defensorías de familia en el artículo 79 cuando las partes no llegan a una conciliación.
Y el artículo 86 del código de la ley 1098 otorga a los comisarios de familia la facultad de definir provisionalmente la cuota de alimentos.
Por su parte el inciso primero del artículo 129 de la ley 1098 señala que:
«En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.»
Se trata de garantizar los derechos del alimentario mientras se lleva a cabo e proceso judicial.

Demanda de alimentos.

Cualquier persona que crea tener derecho a que le suministren una cuota alimentaria puede demandar a la persona que crea tiene la obligación de suministrarle esa cuota.
La demanda se presenta ante los juzgados de familia donde vive la persona que solicita la cuota alimentaria.
Lo idea es que primero se recurra a una comisaria de familia para que mediante conciliación se fije la cuota alimentaria, lo que suele ser una buena solución cuando se tratad e la cuota alimentaria de los hijos menores de edad.
Si no se logra una conciliación es preciso entablar una demanda ante un juzgado de familia, para lo cual se puede pedir apoyo y asesoría en las comisarias de familia o defensores de familia.
Para demandar se debe acreditar que el demandado tiene obligación de pagar la cuota, en el entendido que es el padre por ejemplo, lo cual se demuestra con el registro civil de nacimiento, pues no se puede demandar a una persona que legalmente no tiene obligación alguna.
Por ejemplo, si el padre no ha reconocido al hijo no se le puede demandar por alimentos, sino que primero se debe iniciar una demanda de filiación en la que se reconozca su paternidad y por consiguiente su obligación de alimentar.

Proceso ejecutivo de alimentos.

Una vez se ha fijado la cuota de alimentos, ya sea mediante una acta de conciliación o una sentencia judicial, si el obligado no cumple se puede iniciar un proceso ejecutivo con base en el acta de conciliación o la sentencia judicial que prestan mérito ejecutivo.
Proceso ejecutivo ¿Qué es y para qué sirve?
En el proceso ejecutivo se pueden solicitar y decretar medidas cautelares como secuestro y embargo de bienes y derechos del demandado, o el embargo de su sueldo en los límites que permite la ley.

Aportes a salud de los pensionados son del 12%

Los pensionados deben cotizar a salud realizando un aporte del 12% sobre la mesada pensional que recibe mensualmente, pero si tienen ingresos distintos a la pensión, por ellos  deberá pagar el 12.5%.

Obligación de los pensionados de cotizar a salud.

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Los pensionados deben cotizar a salud para garantizar la prestación de los servicios de salud, que se siguen necesitando, tanto para el pensionado como para su grupo familiar.
El artículo 204 de la ley 100 de 1993 señala en su inciso segundo que para el caso de los pensionados el porcentaje de cotización es del 12%:
«La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.»
Esto es 0.5% menos de lo que deben pagar los cotizantes no pensionados (asalariados e independientes).

¿Quién debe pagar los aportes a salud de los pensionados?

El aporte a salud de los pensionados le corresponde en su totalidad a estos, y el fondo de pensión que hace el pago mensual de la mesada pensional, debe hacer el respectivo descuento del 12% sobre el valor de la pensión, y luego consignarlo al sistema de seguridad social.
Cuando un trabajador se pensiona desaparece todo vínculo laboral, en consecuencia, la empresa ya no seguirá siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud de los trabajadores que se pensionan.
Esa obligación pasa al fondo de pensiones quien tendrá a cargo realizar los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional.
Contrario a la empresa quien debe aportar más de las dos terceras partes de la cotización a salud, el fondo de pensiones no realiza ningún aporte, sino que la totalidad del aporte estará a cargo del pensionado. El fondo de pensiones se limita a descontar la totalidad del aporte y realizar la respectiva consignación al sistema de seguridad social.

Aportes a salud del pensionado que tiene ingresos como independiente.

La persona pensionada que obtiene ingresos como independiente que son adicionales a la mesada pensional, debe pagar aportes a salud como trabajador independiente.
Aportes a seguridad social en los trabajadores independientes
En ese caso, el aporte ya no es del 12% sino del 12.5% y se debe pagar sobre el 40% del ingreso siempre que el resultado no sea inferior al salario mínimo, pudiendo depurar el ingreso cuando sea procedente tal como se explica en el artículo arriba relacionado.
Ese aporte se debe hacer sobre ingresos tales como honorarios, comisiones, arrendamientos, dividendos, ingresos obtenidos en el ejercicio del comercio, etc.
Los aportes a salud se hacen en la misma EPS como aportante independiente mediante la PILA.

Aportes a salud del pensionado vinculado laboralmente.

Una persona a pesar de su condición de pensionado puede ser contratado laboralmente por cualquier empleador, y como trabajador o asalariado se debe hacer la respectiva cotización a salud.
Contrato de trabajo con pensionados
En este caso los aportes a salud se hacen común y corriente, es decir, entre el empleador y el trabajador.
La cotización es del 12.5% sobre el salario, donde el empleador paga el 8.5% y el trabajador el restante 4%.
El pago de los aportes a salud es responsabilidad del empleador, quien debe hacer el pago completo, previo descuento de nómina de la parte que le corresponde al trabajador.

La empresa o empleador debe pagar las cotizaciones en la misma EPS a la que está afiliado el pensionado.

Afectación a vivienda familiar ¿En qué consiste?

La afectación a vivienda familiar es una figura jurídica creada para proteger la vivienda familiar, que se constituye en favor del cónyuge o compañero permanente regulada por la ley 258 de 1996.

Proteger la vivienda con al afectación a vivienda familiar.

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La afectación a vivienda familiar cumple dos funciones importantes que debemos considerar:
  1. Protege la propiedad del bien al convertirlo en inembargable.
  2. Protege los derechos del cónyuge no propietario.
Un vivienda o apartamento con afectación a vivienda familiar por regla general no puede ser embargado, lo que materializa la protección de la vivienda familiar puesto que impide que terceros puedan perseguirla.
De otra parte, la afectación a vivienda familiar protege los derechos del cónyuge no propietario, pues para que el cónyuge propietario pueda enajenar o gravar la vivienda necesita de la autorización de su cónyuge.
Diferencia entre patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar
Tenga en cuenta que la afectación familiar es distinta al patrimonio de familia, y a pesar de tener fines similares, sus diferencias hacen en ocasiones una sea apropiada y otra no.

Casos en que se puede embargar un inmueble con afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar se constituye para impedir que la casa o el apartamento sea embargado por una deuda o cualquier otra obligación, pero el artículo 7 de la ley contempla dos excepciones a esa regla general:
  1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
  2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
También se puede embargar en el caso que pasa a señalarse.

Hipotecar un inmueble afectado a vivienda familiar.

La protección que brinda la afectación a vivienda familiar es para impedir que sea embargado, pero no impide que sea hipotecado por el cónyuge dueño del inmueble, pero en tal caso necesita el consentimiento y la firma del cónyuge no propietario, según lo dispone el artículo 3 de la ley 258 de 1996 que habla de la doble firma.
En consecuencia, un inmueble con afectación a vivienda familiar sí puede ser hipotecado, y ello significa que puede ser embargado por esa hipoteca en la que los dos cónyuges han consentido.

Quién puede constituir la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar la puede constituir el cónyuge propietario del inmueble, siempre a favor del otro cónyuge o compañero permanente.

Beneficiarios de la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar sólo se puede constituir a favor el cónyuge o compañero permanente, de modo que los hijos no son beneficiarios de esta figura, como tampoco ningún otro familiar del cónyuge propietario y menos terceros.

Cuántos inmuebles se pueden afectar a vivienda familiar.

La ley sólo permite la afectación familiar a un solo inmueble propiedad del cónyuge.
Si ya se tiene un inmueble con afectación a vivienda familiar y se quiere afectar otro, primero se debe cancelar o levantar la afectación del primer inmueble.

Constitución de la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar se hace mediante escritura pública por el cónyuge propietario del inmueble, sin necesidad de que el otro cónyuge autorice o firme la escritura.

Requisitos para constituir la afectación a vivienda familiar.

Para constituir la afectación a vivienda familiar se deben cumplir los siguientes requisitos:
  1. Que sea utilizado para vivienda.
  2. Que haya un matrimonio o unión marital de hecho.
  3. Que el cónyuge tenga la propiedad total del inmueble.
  4. No tener otros inmuebles con afectación a vivienda familiar.
  5. Inscribir en la oficina de registros públicos.
A continuación se detalla más sobre cada requisito.

El inmueble con afectación familiar debe ser utilizado como vivienda.

La afectación a vivienda familiar se instituyó para proteger la vivienda de la familia, por tanto dicha figura sólo puede afectar inmuebles destinados a la vivienda de la familia.
Lo anterior impide que se puedan afectar segundas viviendas, locales comerciales, fincas recreacionales, lotes o cualquier otro inmueble que no esté destinado a la vivienda.
No quiere decir que esté prohibido afectar una finca de recreo, pues si esa es donde la familia habita es válido constituirla; lo que no es válido es tener un apartamento donde vive la familia, y además una finca de recreo y sobre esa crear la afectación a vivienda familiar.

La necesidad de que existe matrimonio o unión permanente.

Para constituir la afectación a vivienda familiar es necesario que existe matrimonio o unión permanente o marital de hecho.
Para el caso de compañeros permanente, el artículo 12 de la ley 258 de 1996 señala que se requiere una convivencia de por lo menos dos años.
Para el caso de los cónyuges no existe tiempo mínimo de existencia del matrimonio.

Quien constituye la afectación a vivienda familiar debe ostentar la propiedad total del inmueble.

No se puede constituir la afectación a vivienda familiar sobre una parte de un inmueble, por lo que el cónyuge que lo constituye debe tener el 100% de la propiedad del mismo.
Si el inmueble pertenece a los dos cónyuges, donde por obvia razón ninguno posee el 100% de la propiedad, se puede afectar a vivienda familiar en virtud a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 258 de 1996:
«Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.»
Lo que no procede es afectar un inmueble que una parte pertenece a un tercero distinto al cónyuge.

No se puede constituir la afectación a vivienda familiar sobre más de un inmueble.

Para la afectación a vivienda familiar de un inmueble es necesario que el mismo cónyuge no tenga otro bien afectado a vivienda familiar.
Si se llegase a tener más de un inmueble con afectación a vivienda familiar cualquier tercero interesado puede exigir su levantamiento mediante intervención judicial.

Inscripción de la escritura en la oficina de registro.

Para que la afectación a vivienda familiar surta efectos legales es requisito inscribir la escritura en que se constituye en la oficina de registros públicos según lo señala el artículo 12 de la ley 158 de 1996:
«La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria.»
Esa inscripción hará que la afectación a vivienda familiar sea pública en la medida en que aparecerá en el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Documentos requeridos para la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar se hace por medio de escritura pública, para lo cual se deben allegar a la notaría los siguientes documentos:
  1. Certificado de libertad y tradición del inmueble.
  2. Copia de la escritura pública en la que conste la propiedad del inmueble.
  3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los cónyuges.
Al solicitar la elaboración de la escritura se debe responder el cuestionario que obligatoriamente debe hacer el notario que incluye preguntas como destinación del bien, si tiene o no otro inmueble afectado, etc.

Cancelación de la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar se puede cancelar de la misma forma en que se constituyó, es decir, mediante escritura pública.

Levantamiento voluntario de la afectación a vivienda familiar.

El artículo 4 de la ley 258 de 1996 señala que la afectación a vivienda familiar se puede levantar por ambos cónyuges de forma voluntaria y en común acuerdo.
Esto significa que se requiere del consentimiento del cónyuge no propietario (beneficiario), consentimiento que se expresa con la firma en la escritura de cancelación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar.
La exigencia de la firma o consentimiento del otro cónyuge o compañero permanente es la garantía que protege los derechos del cónyuge no propietario, pues sin esa consentimiento expresado con la firma del dueño del inmueble no puede levantar la afectación y no puede enajenar ni gravar el inmueble.

Levantamiento de la afectación a vivienda familiar sin el consentimiento de los dos cónyuges.

Por regla general se requiere de los dos cónyuges para poder levantar o cancelar la afectación a vivienda familiar, pero el artículo 4 de la ley 258 señala este procedimiento puede ser solicitad por uno de los cónyuges o por autoridad competente en los siguientes casos:
  1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez.
  2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
  3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
  4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
  5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
  6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
  7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
En estos casos es necesaria la intervención judicial para proceder a levantar la afectación a vivienda familiar.

Extinción de la afectación a vivienda familiar.

La afectación a vivienda familiar se extingue en los casos señalados en el parágrafo segundo del artículo 4 de la ley 258:
«La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.
La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.»
Para lo anterior es necesaria la intervención judicial no pudiéndose hacer por vía notarial.