miércoles, octubre 25, 2023

Este es el régimen sancionatorio que podrían enfrentar los contadores públicos

 


La profesión contable se caracteriza fundamentalmente por dar fe pública, es decir, el profesional certifica con su firma que la información suministrada por parte de una entidad representa fielmente su situación financiera. Ante conductas no éticas, la profesión tiene un régimen sancionatorio.

La contaduría pública es una de las profesiones que tiene una gran responsabilidad ética porque sus profesionales dan fe pública. En otras palabras, con su firma están avalando que la información de determinado documento es completamente verdadera y se ciñe a los parámetros de los Estándares Internacionales. Por ejemplo, en el cierre contable, al firmar los estados financieros están dando su palabra profesional de que las cifras representan fielmente la situación financiera de la entidad.

Debido a la importancia de esta profesión, cada país se encarga de establecer normas que la regulen y un régimen sancionatorio para las acciones de sus profesionales. En Colombia, este sistema lo encontramos en la Ley 43 de 1990, el Código de Ética incluido en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015, el Estatuto Tributario, etc. Con base en estas normas, actualmente existe en el país un régimen sancionatorio disciplinario, cuyas sanciones las impone la Junta Central de Contadores –JCC–, y un régimen sancionatorio fiscal impartido por la Dian.

Para que estos profesionales puedan conocer los tipos de sanciones por sus actuaciones antiéticas, Actualícese presenta el curso Régimen sancionatorio de los contadores públicos y revisores fiscales, a cargo del Dr. Roberto Valencia, quien explica la normativa vigente que rige la profesión contable en Colombia, como también el régimen sancionatorio disciplinario y el fiscal.

Complementando este curso virtual, el conferencista también muestra el proceso que siguen la JCC y la Dian para imponer las sanciones. Finalmente, dará algunas estadísticas referentes a los castigos impuestos a los contadores públicos y explicará la diferencia entre ética y moral en la profesión.

Este curso está dirigido a contadores públicos, auditores, revisores fiscales y futuros contadores interesados en profundizar en la ética profesional.

Características: Conferencista: Roberto Valencia.
Metodología: 50 % práctico.
Duración: 3 horas.
Fecha de grabación: 31 de agosto de 2021.
Fecha de publicación: 30 de septiembre de 2021.

Contador público, especialista en Finanzas Corporativas. Certificado internacionalmente en Normas Internacionales de Información Financiera por el Instituto de Contadores Colegiados de Inglaterra y Gales –ICAEW, por sus siglas en inglés–. Certificado en Normas Internacionales de Auditoría –NIA– por la Asociación de Contadores Certificados y Autorizados –ACCA, por sus siglas en inglés–. Tiene experiencia de más de 5 años como consultor para proyectos de implementación de Estándares Internacionales y 14 años de experiencia como auditor y revisor fiscal desarrollando los compromisos bajo Normas Internacionales de Auditoría –NIA–.

También es docente universitario y conferencista en plataformas de formación virtual, y actualmente socio fundador de su propia firma de consultores sobre temas de auditoría y Estándares Internacionales, en donde se desempeña como gerente general.

Devolución de saldos a favor: Dian flexibiliza trámite para solicitar

 


Las personas naturales y jurídicas que posean saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitarlos en devolución y/o compensación ante la Dian.

Mediante el Concepto 1046 de 2023, la Dian flexibilizó un requisito esencial para el pago de la devolución.

Conoce aquí todos los detalles.

Según el artículo 850 del Estatuto Tributario –ET–, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitarlos en devolución ante la Dian.

En este orden de ideas, uno de los requisitos para la devolución del saldo a favor es que el solicitante debe entregar a la Dian una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, donde será depositado dicho saldo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016.

Ahora bien, la Dian expidió el Concepto 1046 del 17 de julio de 2023, mediante el cual flexibilizó las reglas para solicitar la devolución de dichos saldos a favor.

La devolución de saldos a favor puede ser depositada en la cuenta bancaria del apoderado

Recordemos que, según el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016, la solicitud de devolución y/o compensación podrá ser presentada por el contribuyente, responsable, por su representante legal o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso (ver el artículo 74 del Código General del Proceso).

En este orden de ideas, con el Concepto 1046 de 2023 la Dian precisó que, en virtud de la limitación prevista en el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016, en los eventos en que la consignación de la devolución de saldos a favor se realice en la cuenta bancaria y no mediante Tidis, considerando que son sumas del presupuesto nacional y procurando el control de dichos recursos para garantizar su efectivo recibo, el giro de los dineros producto del saldo solamente podrá hacerse al beneficiario titular del mismo.

No obstante, cuando el beneficiario titular no pueda abrir una cuenta bancaria, tal como sucede con los no residentes en el territorio nacional, esta exigencia imposibilitaría la devolución. Lo anterior ya había sido analizado en el Oficio 032824 del 2014 y fue reiterado en el Oficio 061386 del mismo año, en donde se señaló que conforme a lo manifestado por la Superintendencia Financiera de Colombia, las entidades bancarias pueden autorizar cuentas corrientes o de ahorros a los extranjeros no residentes, previo cumplimiento de algunos requisitos.

Así, de acuerdo con lo manifestado en el Concepto 2011041434-001 del 18 de julio de 2011 por la Superfinanciera, es posible que una persona no residente en el país (nacional o extranjera) abra una cuenta bancaria (ahorros o crédito) en Colombia, en moneda legal colombiana o en moneda extranjera, directamente o por conducto de apoderado o mandatario.

En este contexto, no existe imposibilidad legal para que un no residente tenga la titularidad de una cuenta bancaria, la cual es necesaria para efectos de la devolución de impuestos.

Ahora bien, la Dian precisó que en relación con lo analizado anteriormente, en caso de que los no residentes presenten la solicitud de devolución mediante apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016, sus apoderados en el país se encuentran facultados para recibir los recursos provenientes de la devolución de impuestos del beneficiario no residente en sus cuentas bancarias cuando sean autorizados para ello.

Así, considerando lo previsto en los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio, en caso de que se celebre un contrato de mandato con representación, los actos que celebre el mandatario en nombre de su mandante tendrán efectos directamente en este último. Igualmente, bajo el mandato con representación, el mandante asume frente a los terceros todos los efectos jurídicos de los actos ejecutados por su mandatario; actos, desde luego, para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.

“cuando se actúe mediante apoderado para solicitar la devolución de impuestos y se solicite que los recursos sean girados a dicho apoderado, facultado expresamente para ello en virtud del contrato de mandato”

En este orden de ideas, para la Dian, cuando se actúe mediante apoderado para solicitar la devolución de impuestos y se solicite que los recursos sean girados a dicho apoderado, facultado expresamente para ello en virtud del contrato de mandato, no se incumplen los requisitos generales contemplados en el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, así como los establecidos en el Decreto 1625 de 2016, correspondiente al procedimiento de devoluciones y/o compensaciones.

Particularmente, no se observa que exista contravención alguna a lo señalado por el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto 1625 de 2016, ya que los valores objeto de devolución son entregados efectivamente al beneficiario titular del saldo a favor.

Lo anterior, toda vez que, atendiendo los efectos jurídicos propios del contrato de mandato, es de reiterar que los efectos de la actuación del mandatario se radican en cabeza del mandante. Así, aun cuando en realidad el mandatario recibirá en su cuenta bancaria las sumas objeto de devolución, jurídicamente se entiende que el titular y receptor de dichos recursos es el beneficiario no residente, quien actúa como mandante.

Para estos efectos, deberá igualmente darse cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos para las solicitudes de devolución de saldos a favor, cobrando relevancia que, con un poder otorgado (ver el literal “b” del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016), sea posible establecer que el apoderado se encuentra igualmente facultado para recibir los valores objeto de devolución, con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.25.7 ibidem, deberá entregarse con la referida solicitud la constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa de dicho apoderado, abierta en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

Por tanto, en virtud del Concepto 1046 de 2023 la Dian reconsideró el Oficio 1233 de 2018, concluyendo que las devoluciones de saldos a favor de las declaraciones tributarias pueden hacerse a las cuentas bancarias de los mandatarios de los contribuyentes siempre que acrediten: La existencia de la representación; bien sea por un poder o por un mandato.

La autorización expresa por parte del mandante o poderdante para que el mandatario pueda recibir tales recursos en sus cuentas.

El mandatario cumpla con los requisitos previstos en el Decreto 1625 de 2016 respecto de la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ABC de las cesantías

 


Las cesantías son una prestación social que se causa del 1 de enero al 31 de diciembre y debe ser consignada a más tardar el 14 de febrero de cada año en el fondo previsto para tal efecto.

Conoce todas las pautas que se deben tener en cuenta respecto a su liquidación y pago.

La ley laboral establece las cesantías como una obligación a cargo del empleador y en favor del trabajador, y responde a una clara orientación social en el desarrollo de la relación laboral.

De igual manera, se establecen como un mecanismo que busca, por un lado, reducir las cargas económicas del trabajador ante el cese de la actividad productiva, y por otro, satisfacer sus necesidades de vivienda y estudios.

¿Qué son las cesantías?.

Las cesantías –o auxilio de cesantía– son una prestación social regulada en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– y consisten en el pago de un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año.

Las cesantías buscan otorgar al trabajador recursos que constituyan un auxilio económico disponible en períodos de desempleo, aunque también pueden disponerse durante la vigencia de la relación laboral, ya sea para la adquisición o remodelación de vivienda, estudios de educación superior, compra de acciones del Estado, entre otros.

¿Quiénes tienen derecho al pago de las cesantías?.

Las cesantías deben ser pagadas a todo trabajador dependiente, es decir, todo trabajador que se encuentre vinculado mediante un contrato de trabajo sin importar el tipo o duración de este.

De igual manera, los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico, choferes de servicio familiar y trabajadores por días y de tiempo parcial, tienen derecho al auxilio de cesantías.

Es importante aclarar que las cesantías no deben ser liquidadas ni consignadas a los trabajadores que perciben salario integral, ya que la prestación se encuentra incluida en el 30 % del factor prestacional, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del CST.

En el siguiente vídeo, la Dra. Natalia Jaimes, abogada consultora en derecho laboral, explica en qué consiste el pago de cesantías y cuáles trabajadores tienen derecho:

Período de liquidación, consignación o pago

Las cesantías deben ser liquidadas anualmente en el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año.

Una vez se ha realizado esta liquidación, deben ser consignadas en el fondo de cesantías escogido por el trabajador, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.


En caso de que el contrato de trabajo termine antes de esta última fecha y el empleador no haya realizado la consignación (ya que puede realizarla en enero), debe pagar el valor de las cesantías directamente al trabajador; si, por el contrario, las consignó, el trabajador debe realizar la solicitud directamente al fondo.

¿Cuál es el valor de las cesantías por año?.

El valor de las cesantías corresponde a un (1) salario mensual por cada año trabajado o proporcional en caso de un tiempo inferior laborado. Este valor que debe ser consignado al fondo de cesantías elegido por el trabajador debe ser liquidado aplicando la siguiente fórmula:

Salario mensual × días trabajados / 360.



Además, el auxilio de cesantía debe ser liquidado de manera conjunta con los intereses a las cesantías, independientemente de si se realiza su pago parcial directamente al trabajador o se liquidan proporcional o anualmente para su consignación en el fondo de cesantías.

Nota: recuerda incluir el valor del auxilio de transporte o de conectividad digital para la liquidación de las cesantías de aquellos trabajadores que devengan hasta dos (2) smmlv.

Los intereses a las cesantías deben ser liquidados con base en la siguiente fórmula:

Valor de las cesantías × días trabajados × 12 % / 360


De acuerdo con lo anterior, una vez se liquiden las cesantías deben, a su vez, liquidarse los intereses y pagárselos directamente al trabajador.

Nota: debe tenerse en cuenta que las únicas circunstancias en las cuales puede realizarse el pago de cesantías directamente al trabajador son: i) cuando se termina el contrato de trabajo, ii) sucedió sustitución patronal o iii) el trabajador fue requerido para prestar el servicio militar.

En los demás eventos debe realizarse el pago directamente a la institución educativa o a las entidades donde el trabajador solicitó la prestación de servicios para adquisición de vivienda, etc.

Liquidación de cesantías en suspensión del contrato de trabajo.

La figura de la suspensión del contrato de trabajo y sus causales se encuentran previstas en el artículo 51 del CST; por su parte, los efectos que produce dicha suspensión están contemplados en el artículo 53 del CST.

En lo relacionado con la liquidación de las cesantías, cuando ha existido un período de suspensión del contrato, este último artículo indica que el empleador puede descontar de la liquidación y pago de esta prestación el tiempo que duró la suspensión.

Lo anterior supone que, por ejemplo, si el contrato estuvo vigente todo el año, pero suspendido durante dos (2) meses, el empleador solo debe consignar las cesantías por los diez (10) meses en los que el trabajador prestó efectivamente sus servicios.

Profundiza en este tema accediendo a nuestro editorial: Liquidación de cesantías e intereses a las cesantías cuando hubo suspensión del contrato de trabajo.

Cálculo de las cesantías para un trabajador en incapacidad

Durante un período de incapacidad de origen común o laboral, el trabajador tiene derecho a que le sean liquidadas las cesantías y los intereses a las cesantías en su totalidad o de forma proporcional, según sea el caso, dado que una incapacidad no es causal para la suspensión del contrato de trabajo.

Lo anterior fue precisado por el entonces Ministerio de la Protección Social (Concepto 36773 de 2008), a través del cual indicó que las prestaciones sociales deben liquidarse con base en el último salario devengado por el trabajador antes de iniciar el período de incapacidad.

En el siguiente video, la Dra. Natalia Jaimes explica qué ocurre con el pago de las cesantías del trabajador que se encuentra en período de incapacidad:

Retención de cesantías por préstamos realizados por el empleador

El artículo 104 de la Ley 50 de 1990 establece que, en el evento en el cual el empleador conceda un préstamo de vivienda al trabajador, podrá, previa autorización de este, solicitar al fondo de cesantías la retención del valor acordado.

Por otra parte, el numeral 4 del citado artículo señala que los préstamos para vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados mediante la constitución en prenda del saldo de cesantías. Quiere decir que el trabajador puede autorizar al empleador para que solicite ante el fondo la retención de cesantías como garantía por el préstamo realizado.

Amplía este tema mediante nuestro editorial: Cesantías: retención por préstamos del empleador.

¿Qué se necesita para retirar las cesantías?.

El Ministerio del Trabajo, mediante el Decreto 1562 de 2019, realizó una compilación de los eventos en los que puede realizarse el retiro anticipado de cesantías, a saber:

Terminación del contrato de trabajo.
Financiación de vivienda.
Sustitución patronal.
En caso de prestar el servicio militar.
Estudios de educación superior.
Compra de acciones propiedad del Estado.
Traslado de cesantías.

Conoce, a través de la explicación de la Dra. Natalia Jaimes, cómo debe realizarse la solicitud de las cesantías ante el empleador:

En la siguiente infografía, te indicamos en qué eventos es posible retirar parcial o totalmente las cesantías:

Conoce cómo pueden retirarse las cesantías en cada uno de estos eventos consultando nuestro editorial: Retiro anticipado de cesantías: precisiones del Mintrabajo frente a casos concretos.

Pérdida de las cesantías

Existen situaciones en las cuales los trabajadores pueden perder el derecho al pago de las cesantías previstas en el artículo 250 del CST; se presentan cuando: El trabajador cometa actos delictivos contra el empleador o sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa.

El trabajador cometa un daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.

El trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.

Cuando el trabajador cometa alguno de los actos descritos anteriormente, el empleador tendrá derecho a retener las cesantías no pagadas o consignadas, pero para ello debe interponer una denuncia (querella) ante la autoridad competente y que dicha denuncia tenga mérito para iniciar una investigación penal.

Para la pérdida de las cesantías sí se requiere que exista sentencia condenatoria por parte del juez competente en la que se establezca la responsabilidad penal del trabajador.

Si deseas conocer los pormenores de este tema accede a nuestro editorial: Delitos contra el empleador son causal para pérdida de cesantías: este es el proceso a ejecutar.

Embargo de las cesantías.

Por regla general, las cesantías son inembargables conforme el artículo 344 del CST, sin embargo, en dicha disposición también hay una excepción que señala que cuando se trate de deudas por alimentos y créditos a favor de cooperativas pueden ser embargadas hasta en un 50 % de su valor.

Entérate, a través de la explicación de la Dra. Angie Marcela Vargas, especialista en derecho laboral, cómo procede el embargo de cesantías:

Sanción por no pago de cesantías en la liquidación del contrato de trabajo.

Si el empleador no paga al trabajador el valor causado por concepto de cesantías como prestación debida a la terminación del contrato de trabajo, tendrá que pagar como sanción el valor de un día de salario por cada día de retardo, conforme el artículo 65 del CST.

Frente a esta sanción, debe tenerse en cuenta que se produce por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo; no se genera por no pagar las cesantías, ya que existe otra sanción en caso de que no sean consignadas en el fondo, como se verá a continuación.

Amplía este tema a través de nuestro editorial: Cálculo de la sanción por no pago de la liquidación del contrato de trabajo.

Sanción por no consignar las cesantías

El empleador tiene a su cargo la obligación de consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año en el fondo elegido por el trabajador. No cumplir esta obligación lo hará objeto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 del 1990, que consiste en el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo.