domingo, octubre 16, 2022

Registro único de beneficiaros finales –RUB–: conoce aquí detalles importantes para tener en cuenta

 



El registro único de beneficiarios finales es el registro con el cual las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica deben suministrar la información de sus beneficiarios finales.

La Dian amplió el plazo para suministrar dicha información hasta el 31 de julio de 2023.

Mediante el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021 se modificaron los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario –ET– para crear el registro único de beneficiarios finales –RUB–, el cual hace parte integral del registro único tributario –RUT–.

Dicho registro fue reglamentado por la Resolución 000164 del 27 de diciembre de 2021, con la cual se establecieron los términos y condiciones para la efectiva aplicación del RUB y el sistema de identificación de estructuras sin personería jurídica –SIESPJ–, en cumplimiento de lo consagrado en los artículos del Estatuto Tributario antes mencionados.

Recordemos que inicialmente la Resolución 000164 de 2021 estableció que el suministro inicial de la información en el RUB debía efectuarse de manera electrónica por parte de las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas o creadas con anterioridad al 15 de enero de 2022, a través de los sistemas de información de la Dian a más tardar el 30 de septiembre de 2022. Sin embargo, dicho plazo fue ampliado por la administración tributaria a través de la Resolución 001240 del 28 de septiembre de 2022.
Nuevo plazo para reportar la información de beneficiarios finales en el RUB

El 28 de septiembre de 2022, la Dian expidió la Resolución 001240, mediante la cual modificó los artículos 10 y 13 y el anexo técnico de la Resolución 000164 de 2021, con el propósito de ampliar el plazo para el suministro de dicha información y efectuar el registro en el SIESPJ, lo cual se deberá realizar a más tardar el 31 de julio de 2023 por parte de las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica y similares, constituidas o creadas hasta el 31 de mayo de 2023.

Dicha ampliación del plazo atendería al elevado número de inquietudes y solicitudes presentadas ante la Dian por parte de los obligados a suministrar el RUB, con relación al procedimiento que deben realizar y la información que deberá suministrarse.

Ahora bien, a continuación, presentaremos algunos de los puntos más importantes a tener en cuenta respecto al RUB. Veamos:


¿Qué debe entenderse por beneficiarios finales?

De acuerdo con el artículo 631-5 del ET, el beneficiario final hace referencia a las personas naturales que finalmente poseen o controlan, directa o indirectamente, a un cliente y/o las personas en cuyo nombre se realizan transacciones, incluyendo también a las personas naturales que ejerzan el control efectivo y/o final sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.

Así, son considerados beneficios finales de las personas jurídicas:La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del 5 % o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en 5 % o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica.
La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el punto anterior.
Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados anteriormente, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural.


Así mismo, son considerados beneficios finales de las estructuras sin personerías jurídicas o similares las personas naturales que ostenten cualquiera de las siguientes calidades:Fiduciantes, fideicomitentes, constituyentes o posición similar o equivalente.
Fiduciarios o posición similar o equivalente.
Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente.
Fideicomisarios, beneficiarios o beneficiarios condicionados.
Cualquier otra persona natural que ejerza control efectivo/final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.
Obligados a reportar el RUB

De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 000164 de 2021, deberán reportar la información en el RUB:Las sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del ET, incluyendo a aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.
Establecimientos permanentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20-1 del ET.
Estructuras sin personería jurídica o similares, en cualquiera de los siguientes casos: creadas o administradas en Colombia, las que se rijan por las normas nacionales, las que su fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en Colombia.
Personas jurídicas extranjeras, cuando la totalidad de su inversión en Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el RUB de acuerdo con los puntos anteriores.

Es importante tener en cuenta que las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares antes mencionadas son quienes se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el RUB la información de sus beneficiarios finales.

Ahora bien, tal como lo precisó la Dian en el Concepto 1066 de 2022, en caso de que los obligados a suministrar dicha información requieran información de terceros para cumplir con lo dispuesto en el artículo 631-5 del ET y la Resolución 000164 de 2021, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022, en el cual se lee:

Artículo 12. Principio de debida diligencia. La entidad del Estado y la persona natural, persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar, que tenga la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas o que tengan la obligación de entregar información al registro único de beneficiarios finales –RUB–, debe llevar a cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades identificar el/los beneficiario(s) final(es), teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

Parágrafo 4. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares tendrán la obligación de suministrar la información que les sea requerida por parte del obligado a cumplir con el presente artículo.
¿Cómo se debe suministrar la información en el RUB?

Para efectos del suministro de la información en el RUB, esto se haría de forma electrónica a través de los sistemas informáticos de la Dian, mediante el formato 2687 – Reporte de beneficiarios finales y el formato 2688 – Carga de beneficiarios finales.
“La actualización de la información registrada en el RUB deberá realizarse de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la Dian”

Es importante señalar que en el micrositio del RUB dispuesto por la Dian dentro de su página web se podrán encontrar una serie de instructivos para el cargue de información de los beneficiarios finales en el RUB a través de los formatos antes mencionados.

Actualizaciones a la información del RUBLa actualización de la información registrada en el RUB deberá realizarse de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la Dian, determinando si al primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año hubo modificaciones en la información inicialmente suministrada.

De existir modificaciones, se deberá actualizar dicha información dentro del mes siguiente, contado a partir del primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.
Sanción por no suministrar la información solicitada en el RUB

Según el artículo 20 de la Resolución 000164 de 2021, cuando el obligado por el RUB a suministrar información del beneficiario final la suministre de manera errónea o incompleta, o no actualice la información a suministrar, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del ET:

Artículo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT.Sanción por no inscribirse en el registro único tributario –RUT–, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el registro único tributario –RUT– por parte del responsable del régimen simplificado del IVA*.

Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el registro único tributario –RUT–.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el registro único tributario –RUT–. Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.

Ahora bien, en caso de que la información correspondiente al SIESPJ no sea suministrada, se suministre fuera del plazo establecido para hacerlo, presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del ET.

Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5 %) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cuatro por ciento (4 %) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El tres por ciento (3 %) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0,5 %) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0,5 %) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.


Nota: de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Resolución 000164 de 2021, creemos que se cometió un yerro de mecanografía en la redacción del segundo inciso del artículo en mención, toda vez que se hace referencia a la información del artículo 17 de la resolución en mención, cuando realmente el artículo que describe dicha información es el artículo 15 “Contenido del Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica –SIESPJ–”.
Para tener en cuenta…

En virtud del artículo 17 de la Resolución 000164 de 2021, los obligados a suministrar la información en el RUB tienen el deber de efectuar todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales.

Para tal efecto, deberá dejarse constancia de los documentos que sustenten el cumplimiento del deber de debida diligencia prevista en el artículo 17 ibidem anteriormente mencionado, así como el conocimiento de la cadena de propiedad y control de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica y, en caso de que no sea posible identificar uno o más de sus beneficiarios finales, ponerlo de presente al momento de suministrar la información en el RUB junto con los motivos por los cuales no fue posible identificarlos (ver el Concepto 1066 de 2022).

Contrato sindical no puede usarse para desconocer derechos laborales

 



La Corte Suprema de Justicia determinó en reciente jurisprudencia que el contrato sindical no puede usarse para desconocer derechos laborales.

Conoce, a continuación, estas disposiciones, además de aspectos generales sobre este tipo de contrato y la tercerización laboral.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– y la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3086 de 2021, los sindicatos tienen la facultad de suscribir contratos para prestar servicios a terceros por medio de sus trabajadores afiliados, figura denominada contrato sindical.

El contrato sindical se encuentra reglado y posee unas solemnidades relacionadas con la identificación y organización del servicio que se prestará a la empresa mediante los afiliados, tales como el valor, los trabajadores que realizarán la actividad, la afiliación a seguridad social, la protección en la seguridad y la salud laboral, y conserva siempre una autonomía administrativa y financiera respecto a la empresa contratante.

Este tipo de contrato, según lo dicho por las Altas Cortes, es muy particular, y comprende unas características especiales diferentes al contrato de trabajo subordinado.

El contrato sindical se trata de la prestación de un servicio independiente, autónomo, organizado, cooperativo y autogestionado mediante organizaciones sindicales a terceros, en el que sus afiliados, en el plano de la igualdad, prestan un servicio personal para desarrollar ciertas actividades a nombre del sindicato del que hacen parte.


Es de anotar que, pese a ser un contrato denominado sui generis, no debe configurar un vínculo laboral subordinado entre la empresa que recibe el servicio y los afiliados, pues, como se anotó, en dicha relación debe predominar la autogestión y la autonomía.
Contrato sindical e intermediación laboral

Pese a que el contrato sindical es una figura legal en Colombia y se presume su validez, estos, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada, no pueden usarse como instrumento para eludir las obligaciones laborales de los trabajadores.

¿Qué significa lo anterior? Significa que estos contratos no pueden utilizarse para desestructurar y tergiversar la naturaleza de las relaciones de trabajo, diluyendo las responsabilidades laborales que la empresa cliente tendría con el trabajador en virtud del principio de la primacía de la realidad, el cual les da prioridad a los hechos sobre las formalidades o contratos que aparentemente se quieran mostrar.
“una empresa no puede utilizar la figura de los contratos sindicales como forma de intermediación laboral para desarrollar tareas misionales o suministrar personal”

Por lo tanto, una empresa no puede utilizar la figura de los contratos sindicales como forma de intermediación laboral para desarrollar tareas misionales o suministrar personal.

Al respecto, recordemos que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado –CTA– que hagan intermediación laboral, y cualquier otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, incluido entre estas modalidades el contrato sindical.

Es de anotar que la Corte en la sentencia mencionada dispone que los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, ni pueden utilizarse en relaciones en las que se pretenda ocultar un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades rutinarias, permanentes y misionales de la empresa, que convierten a los sindicatos en intermediarios que desformalizan y precarizan el empleo.
Empresas no pueden migrar de CTA a contratos sindicales

Este pronunciamiento surge debido a que algunos empleadores privados y del sector público, al encontrarse con la prohibición del uso de CTA como intermediadoras laborales, decidieron tomar la modalidad legal y genuina del contrato sindical para continuar con la contratación irregular.

De esta manera, migraron a dicho contrato las malas prácticas solo con la intención de evadir responsabilidades laborales y continuar con el desconocimiento de los derechos de los trabajadores que les prestan servicios subordinados.

Así, reemplazaron la contratación ilegal que se realizaba mediante una CTA con la implementación de un contrato sindical, situación que, como se manifestó, también se encuentra prohibida a las luces de lo dicho por la Ley 1429 de 2010, los pronunciamientos de las Altas Cortes y lo dicho por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 2021 de 2018.

Sobre esto puntualiza la Corte:

(…) para la Corte una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales.
¿Cómo realmente debe utilizarse el contrato sindical?

Esta figura contractual concebida en el artículo 482 del CST es una figura especial que debe implementarse como una fórmula contractual para atender las necesidades particulares de la empresa, en donde constituya una alternativa a los servicios externos a los que puede acudir una empresa para desarrollar actividades que no hacen parte de sus funciones propias o rutinarias, si no que esté fundada en la independencia y la autonomía en la labor de la organización sindical y la empresa, sin que pueda en ningún momento surgir una relación de subordinación entre estas y los trabajadores miembros del sindicato.

Es de anotar que dicho contrato sindical debe derivarse de una organización sindical real, sólida y actuante que cumpla los fines propios de un sindicato:Realizar funciones de defensa y representación de los trabajadores.
Iniciar y participar en procesos de negociación colectiva.
Intervenir en procesos para lograr mejores condiciones laborales de sus miembros.
Actuar en un verdadero campo de trabajo cooperativo.

Pero además, el contrato sindical debe derivarse de una organización de la que no se tenga duda de su legitimidad, y usarse solo para atender necesidades puntuales y contingentes de la empresa sin tender a una intermediaria laboral.
Otras formas de intermediación laboral prohibidas

Finalmente, es importante recordar que, así como los contratos sindicales no pueden ser un instrumento para precarizar los derechos y relaciones laborales, las Altas Cortes disponen que de igual forma se encuentran prohibidos:El uso indebido de contratos de prestación de servicio en donde no existe autonomía y libertad del contratista, sino que la práctica de este se encuentra revestida de continuada subordinación.
La utilización de empresas de servicios temporales más allá de los límites dados por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.
El outsourcing, externalización o tercerización utilizado para el envío de trabajadores en misión o suministro de personal, así como la colocación de empleo, sin autorización para realizar dicha actividad.

Estas modalidades son prohibidas en la mencionada Resolución 2021 de 2018 del Mintrabajo y en múltiples sentencias de las Altas Cortes, y usarlas tiene consecuencias como la imposición de multas y condenas cuantiosas a las empresas participantes.
“el contrato sindical no puede implementarse con el objeto de servir de intermediario laboral o de suministrar trabajadores de actividades misionales permanentes”

Por todo lo anterior, el contrato sindical no puede implementarse con el objeto de servir de intermediario laboral o de suministrar trabajadores de actividades misionales permanentes desconociendo derechos laborales. Estos contratos deben implementarse en el marco de una verdadera prestación de un servicio autónomo, cooperativo e independiente.

Dividendos gravados distribuidos durante el 2022 tributarán con la tarifa del 35 %

 



El cambio que introdujo la Ley 2155 de 2021 al artículo 240 del ET, elevando del 31 % al 35 % la tributación de las personas jurídicas, también afecta a los artículos 242 y 245 del ET, pues eleva la tributación de dividendos gravados distribuidos a personas naturales residentes o no residentes durante 2022.

El inciso primero del artículo 240 del Estatuto Tributario –ET–, que contiene la tarifa general del impuesto de renta de las personas jurídicas del régimen ordinario, fue modificado con el artículo 7 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021 estableciendo que durante el año gravable 2022 la tarifa del impuesto de renta de tales personas jurídicas subiría del 31 % al 35 %.

En vista de lo anterior, es importante destacar que dicho cambio en la tarifa del impuesto de renta de las personas jurídicas para el año gravable 2022 también provoca automáticamente que los dividendos gravados, de los ejercicios 2017 y siguientes, que las sociedades nacionales o extranjeras lleguen a entregar durante el año 2022 a personas naturales residentes o no residentes también queden gravados con la misma tarifa del 35 %.

Al respecto, en el inciso segundo del artículo 242 y en el parágrafo 1 del artículo 245 del ET se lee:

Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.


Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes.

Parágrafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

Por citar un ejemplo sencillo, si una persona natural residente del régimen ordinario llegó a recibir durante el 2022 de parte de alguna sociedad nacional del régimen ordinario algún monto cualquiera por dividendos gravados de los años 2017 y siguientes, dicha persona natural tendrá que liquidar por tales ingresos, al final del año gravable 2022, una tarifa del 35 % del impuesto de renta (valor que también coincidirá con el monto de la retención en la fuente que le debió practicar la sociedad en el momento de la distribución).

Si la persona natural residente que recibió el dividendo pertenece al régimen simple, debe recordarse que en tal caso dicho ingreso por dividendos quedará sujeto a las tarifas del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación mencionadas en las tablas del artículo 908 del ET; adicionalmente, la persona jurídica que repartió el dividendo no debió practicarle ningún tipo de retención.

De igual forma, si quien recibió el dividendo durante el año 2022 es una persona natural no residente, deberá tenerse presente si dicha persona no está ubicada en un país con el cual Colombia esté aplicando algún convenio para evitar la doble tributación nacional –CDI–, pues sí quedaría sujeta a la tarifa del 35 %.

Por el contrario, si la persona reside en algún país con el cual Colombia esté aplicando algún CDI, entonces dicha persona aplicará las tarifas pequeñas especiales mencionadas en la ley que regula el respectivo convenio (ver por ejemplo la Ley 1082 de 2006 que regula el convenio con España, o la Ley 1261 de 2008 que regula el convenio con Chile, etc.).
“no se ha teniendo en cuenta que a las personas ubicadas en los países con los cuales sí existe algún CDI se les debe dejar calcular el impuesto de forma manual, pero el Muisca no lo permite”

Es por lo anterior que en varias ocasiones hemos denunciado que en la plataforma Muisca de la Dian se sigue presentando el inconveniente de que en el formulario 110, utilizado por las personas naturales no residentes, no se ha teniendo en cuenta que a las personas ubicadas en los países con los cuales sí existe algún CDI se les debe dejar calcular el impuesto de forma manual, pero el Muisca no lo permite.

Conciliación del pago de aportes a pensión con trabajadores del servicio doméstico

 


¿Será posible conciliar el pago de aportes a pensión de los trabajadores del servicio doméstico?

Estos tienen todas las garantías laborales de un trabajador dependiente, incluyendo el pago de seguridad social indistintamente del tiempo de prestación del servicio.

Aquí te contamos más al respecto.

Los trabajadores del servicio doméstico gozan de todas las garantías laborales de los trabajadores dependientes. Esto supone que los empleadores deben garantizarles todos los pagos determinados en la ley como obligatorios, entre los que se encuentran los aportes al sistema de seguridad social, esto es, salud, pensión y riesgos laborales.

En lo que refiere a los aportes al sistema de pensiones, deben realizarse indistintamente del tiempo de prestación del servicio del trabajador, toda vez que mediante el artículo 6 del Decreto 2616 de 2013 se establecieron unos montos de cotización mínimos cuando el trabajador labora por períodos inferiores a un (1) mes.

En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, resuelve la pregunta por ¿en qué casos los empleadores y los empleados del servicio doméstico pueden conciliar sobre el pago de pensión?:

Conciliación del pago de aportes a pensión

Atendiendo al interrogante en cuestión, este se refiere a si es posible que un empleador pacte con el trabajador doméstico no pagar los aportes a pensión, situación que no es procedente.

Dicha conciliación no es posible toda vez que el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que se tienen como clausulas ineficaces, entre otras, todas aquellas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación laboral.

Frente a esto, debe mencionarse que los aportes a seguridad social son obligatorios, es decir, no está a disposición de las partes decidir su pago o no.

Por lo tanto, un empleador no puede pactar con el trabajador no realizar aportes a pensión, debido a que sería una cláusula ineficaz, además de ser un acto contrario a la ley, y tendría que asumir las sanciones a las que haya lugar por estos actos.

Cumplido el plazo para la recepción, se recibieron 68 comentarios al documento para proyecto de ley por medio del cual se regula la revisoría fiscal – CTCP

 


El documento fue entregado por el Comité Nacional al Consejo Técnico de la Contaduría Pública en julio de 2022.

El proceso de discusión pública terminó el jueves 15 de septiembre de 2022.

Bogotá D.C., septiembre de 2022. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública -CTCP-, informa a la opinión pública y grupos de interés en general que una vez cerrado el proceso de discusión pública del Documento para Proyecto de Ley por Medio del Cual se regula la Revisoría Fiscal, se recibieron 68 comentarios de diferentes remitentes entre personas naturales y jurídicas.

El plazo para la recepción de comentarios venció el jueves 15 de septiembre de 2022 luego de que el CTCP accediera a la solicitud de algunos peticionarios respecto de la ampliación de la fecha límite inicial definida (que era del 31 de agosto de 2022).

Ahora el CTCP se encuentra en la etapa de organización y consolidación de la retroalimentación recibida por parte de la comunidad para empezar el análisis integral de la propuesta original y los comentarios remitidos. Tal ejercicio derivará en la entrega de una propuesta final por parte del CTCP a las direcciones de Regulación de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Hacienda y Crédito Público, para su estudio y probable radicación como proyecto de ley ante el Congreso de la República.

La propuesta original, entregada por el Comité Nacional para la Reforma de la Revisoría Fiscal al Consejo Técnico en julio de 2022, es el resultado del trabajo conjunto de los profesionales de la contaduría pública que atendieron la convocatoria pública en las regiones del país y que autónoma y democráticamente eligieron sus representantes y metodología de trabajo.

Puede consultar el proyecto original puesto en discusión pública a través del siguiente enlace de nuestra página web.

Cumplido el plazo para la recepción, se recibieron 68 comentarios al documento para proyecto de ley por medio del cual se regula la revisoría fiscal – CTCP – Accounter