miércoles, enero 27, 2021

Obligación del revisor fiscal de asistir a las reuniones de la asamblea de copropietarios

El CTCP explicó en el Concepto 841 de 2020 que el revisor fiscal debe asistir a las reuniones de la asamblea de copropietarios para cumplir con la obligación que le impone el artículo 431 del CCo, según el cual este debe firmar las actas en los casos en que no lo hagan el presidente y el secretario.

En este editorial abordamos la respuesta que dio el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, en el Concepto 841 de 2020, a un cuestionamiento referente a las implicaciones que tendría el revisor fiscal de una propiedad horizontal que decide no asistir a la asamblea de copropietarios y, en su lugar, enviar el dictamen por otro medio.

Al respecto, el CTCP recuerda que el artículo 213 del Código de Comercio –CCo– le concede al revisor fiscal el derecho de intervención, aunque sin derecho a voto, en las asambleas de accionistas o juntas de socios cuando sea citado a estas.

Por su parte, el artículo 431 del CCo requiere que en los casos en los que el presidente de la asamblea y su secretario no firmen las actas de las reuniones, estas sean firmadas por el revisor fiscal.

Por tanto, en ausencia de un requerimiento al respecto en el régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), estas disposiciones también se aplican en el caso de las asambleas de copropietarios.

A continuación, el texto del artículo en mención:

“Artículo 431. Contenido de las actas y registro en libros. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal (…)”.

Por tanto, el CTCP concluye que si el revisor fiscal no asiste a las reuniones de la asamblea (sea esta de copropietarios, de accionistas o una junta de socios), no podría cumplir con la obligación impuesta en el mencionado artículo 431 del CCo, ni hacer uso del derecho de intervención establecido en el artículo 213 del mismo código.

Obligación del revisor fiscal de asistir a las asambleas de copropietarios (actualicese.com) 

La economía rebotó en el tercer trimestre tras la histórica caída de abril y mayo de 2020

 La reapertura dinamizó los sectores y, frente al periodo anterior, cuando se tocó fondo, el PIB subió 8,7%, aunque sigue en terreno negativo


Los resultados de la reapertura de la economía y el fin del aislamiento obligatorio confirman que el peor momento de la crisis ya pasó y que, aunque persisten cifras negativas, el Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia se viene reactivando.

Para el tercer trimestre del año (julio-agosto-septiembre), la economía registró un alza de 8,7% frente a la caída que se presentó en el segundo trimestre, según los datos desestacionalizados que presentó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).

Sin embargo, la contracción anual fue de 9% al comparase con el tercer trimestre de 2019, cuando el PIB aumentó 3,3%. Y lo bueno es que este dato anualizado también es mejor al de -15,8% reportado cuando la actividad económica retrocedió en el segundo trimestre de 2020.

El director del Dane, Juan Daniel Oviedo, explicó que, en efecto, la reapertura económica que se dio desde septiembre reflejó una mejor dinámica en las actividades de comercio, transporte, alojamiento y preparación de comida, e industrias manufactureras. Para el noveno mes del año, el Indicador de Seguimiento a la Economía (ISE) reportó un incremento de 3,37% en la actividad del país, después de que agosto tuvo una baja de -1,12% por la adición de cuarentenas y restricciones en Bogotá, Medellín y Barranquilla.


“Cuando presentamos las dinámicas mensuales vemos una importante recuperación y un cambio de tendencia frente a la contracción mensual de julio y agosto. Para manufacturas hay una recuperación de -9,7% en agosto a -3,4% en septiembre, sector en donde los efectos de las cuarentenas focalizadas fueron determinantes. El ISE es el indicador más cercano de cómo la reapertura genera valor a la economía y el comercio pasó de -25,4% en agosto a -11% en septiembre, lo cual es muy positivo por la profundización asociada a las medidas sanitarias vigentes en agosto”, puntualizó.

Bajo la óptica de las comparaciones mensuales durante el periodo de pandemia, mientras que abril fue el peor mes en materia económica, con una baja de -15,44% frente a marzo, el repunte de julio fue de 2,43%, en agosto se retrocedió nuevamente a -1,12% por las cuarentenas focalizadas y en septiembre hubo un rebote a 3,37%.

Ese mejor comportamiento se detalla en los crecimientos intertrimestrales que las 12 ramas de la economía tuvieron en el tercer trimestre de 2020 frente al segundo del mismo año (ver gráfico).

Por ejemplo, las industrias manufactureras tuvieron una variación positiva de 23,4%; el comercio de 22,3%; las actividades artísticas y de entretenimiento de 12,3%; las actividades profesionales de 5,9%; el suministro de electricidad y gas de 5,8%; la construcción de 5,7%; la administración pública de 3,9%; las actividades financieras de 2,7%; la explotación de minas y canteras de 2,4%, la agricultura de 2,1%; las actividades inmobiliarias de 0,6% y las comunicaciones de 0,1%.

Incluso, al revisar las series de PIB a precios corrientes, en el tercer trimestre se generó valor por $247.634 billones, es decir, $33 billones más que en el segundo trimestre, cuando se contaron $214.675 billones. Esto sitúa a la economía en precios del primer trimestre de 2019, cuando fueron de $245.304 billones.

Frente a este panorama, el director de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (Anif), Mauricio Santamaría, analizó que la mejor noticia de los datos entregados por el Dane es que sí se evidenció una recuperación muy fuerte con respecto al segundo trimestre, lo que comprueba que la economía tocó fondo en ese periodo.

“Seguimos mal, pero mucho menos. También es bueno que el consumo de los hogares se recuperó a -4,7%, lo que es mucho mejor que las caídas de -6% y -8% observadas antes. Recordemos que el consumo de los hogares representa 70% de la demanda. Septiembre fue un mes de recuperación importante para el comercio, la construcción y la industria que, aunque siguen cayendo, mostraron números mejores”, manifestó.

Recientemente, el viceministro de Hacienda, Juan Alberto Londoño, destacó que la reactivación sí se está generando y que el proceso demanda mayor trabajo articulado entre el Gobierno, el sector privado y los líderes de los diferentes sectores económicos. Ahora, el Gobierno espera que, con el día sin IVA y la Navidad adelantada se fortaleza el consumo y así la demanda final salve el año.

¿Cómo le fue a los sectores en el trimestre?
En este periodo, el comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas; transporte y almacenamiento; Alojamiento y servicios de comida decreció
20,1%, estas cifras contribuyen con -3,9 puntos porcentuales a la variación anual.

Por otro lado, la construcción se redujo 26,2% y aportó -1,8 puntos porcentuales a la variación anual, mientras que la explotación de minas y canteras bajó 19,1%, y contribuyó con -1,2 puntos porcentuales a la variación anualizada.

Pero si la comparación se hace comparando el año corrido, entre enero y septiembre de 2020, con el mismo periodo de 2019, el comercio al por mayor y demás sectores cayeron 17,8%, y aportaron -3,5 puntos a la variación. Además, la construcción se contrajo 23,4% y sumó 1,6 puntos porcentuales a la variación anuales.

La industria manufacturera fue la que menos bajó, con 11,1% de caída, y un aporte de -1,4 puntos porcentuales.

¿Colombia entró en recesión técnica?
Varios analistas insisten con que, a raíz del decrecimiento anual de -9% en el tercer trimestre, junto al de -15,8% del segundo trimestre, y al -8,1% acumulado entre enero y septiembre, Colombia entró en recesión técnica por segunda vez en la historia debido a que su actividad es negativa.

Sin embargo, el director del Dane, Juan Daniel Oviedo, precisó que no es correcto decirlo porque, para organismos internacionales, también se deben incluir otros aspectos macroeconómicos.

“Las oficinas estadísticas no están llamadas a certificar la existencia de recesión. Las definiciones de la Oficina Nacional de Investigación Económica no están solamente asociadas a las dinámicas del PIB, sino a variables de cartera y comportamiento de precios”, dijo Oviedo.

La economía rebotó en el tercer trimestre tras la histórica caída de abril y mayo de 2020 (larepublica.co)

Tributación sobre dividendos y su respectiva retención volvió a ser reglamentada (parte I)

 

Con el Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020 se reglamentaron los cambios introducidos por la Ley 2010 de 2019.

La norma retoma las disposiciones del Decreto 2371 de 2019, introduciendo nuevos ajustes para la tributación de los dividendos que se distribuyan a sociedades nacionales del régimen ordinario.


Repitiendo la historia de lo sucedido durante 2019 (pues fue en diciembre de 2019 cuando se expidió, tardíamente, el Decreto 2371 para reglamentar los cambios que la Ley 1943 de 2018 introdujo a la tributación sobre dividendos y sus respectivas retenciones en la fuente), el Gobierno volvió a expedir, de forma bastante tardía, el Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020 para reglamentar varios de los cambios que la Ley 2010 de diciembre de 2019 le introdujo al tema de la tributación sobre dividendos en el régimen ordinario del impuesto de renta y sus respectivas retenciones en la fuente.

Es importante destacar, en primer lugar, que la Ley 2010 de 2019, básicamente, reincorporó al Estatuto Tributario –ET– las mismas modificaciones al impuesto de renta sobre dividendos que en el pasado se incorporaron con la inexequible Ley 1943 de 2018 (que dejaban de tener efecto a partir de enero 1 de 2020 y habían sido reglamentadas con el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019).

Sin embargo, a través de la Ley 2010 de 2019 también se introdujeron nuevas disposiciones que solo empezaron a tener aplicación a partir de 2020, tales como la reducción de la tarifa de impuesto de renta sobre dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes que se distribuyeran a personas naturales residentes del régimen ordinario o el aumento de la tarifa para ese mismo tipo de dividendos cuando fuesen distribuidos a personas naturales no residentes (ver artículos 242 y 245 del ET, modificados con los artículos 35 y 51 de la Ley 2010 de 2019).

Teniendo presente lo anterior, lo que se observa es que el Decreto Reglamentario 1457 de noviembre 12 de 2020, básicamente, retoma las mismas reglamentaciones que ya se habían hecho hace casi un año con el Decreto 2371 de diciembre de 2019, volviendo a modificar los textos de unas 14 normas del DUT 1625 de 2016 que se relacionan con la tributación sobre dividendos en el régimen ordinario para personas jurídicas y naturales e introduciendo solo algunas novedades derivadas de los cambios de la Ley 2010 de 2019 que sí aplicaban solo a partir del año gravable 2020.

Por tanto, las principales reglamentaciones que fueron retomadas con el Decreto 1457 de 2020, y algunas de las que se introducen por primera vez, son las siguientes:
Tributación y retefuente para los dividendos de los años 2017 y siguientes percibidos por personas naturales residentes del régimen ordinario

El artículo 3 del Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020 reincorpora en el artículo 1.2.1.10.4 del DUT 1625 de 2016 la misma instrucción que ya se había incorporado con el artículo 3 del Decreto 2371 de 2019 para reglamentar la tarifa del impuesto de renta sobre dividendos no gravados y gravados de los años 2017 y siguientes que sean distribuidos a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes que pertenecen al régimen ordinario (es decir, las que no se han trasladado, voluntariamente, al régimen simple).

Es importante recordar que la tributación sobre los dividendos gravados de los años 2016 y anteriores para ese tipo de contribuyentes está regulada en el artículo 1.2.1.10.3 del DUT 1625 de 2016, y no fue modificada ni con el Decreto 2371 de 2019 ni con el Decreto 1457 de 2020.

Además, la retención sobre dichos dividendos gravados de los años 2016 y anteriores seguirá siendo del 20 % o del 33 % (dependiendo de si recibe o no más de 1.400 UVT de ingresos por dividendos), pues así lo sigue contemplando el artículo 1.2.4.7.1 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020 utilizando el mismo texto que se le había definido con el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019.

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades nacionales que no llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET (reglamentadas con el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020), solo cuando superen las 300 UVT ($10.682.000) tributarán a partir del año gravable 2020 con la nueva tarifa marginal del 10 % contemplada en el artículo 242 del ET, modificado con el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019 (hasta el año 2019 tributaban con el 15 %).

Ese mismo monto de impuesto de renta que generan dichos dividendos no gravados será retenido en la fuente por parte de la sociedad del régimen ordinario que los distribuya, pues así lo establece la nueva versión de los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016, actualizados con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020.

Recordemos que, si la sociedad que distribuye el dividendo pertenece al régimen simple, no practicará retención en la fuente, y será, entonces, el beneficiario del pago (si está facultado para ser agente de retención) quien tendrá que autopracticársela (ver el artículo 911 del ET). Además, si la sociedad que distribuye el dividendo primero estuvo sujeta a la retención trasladable del artículo 242-1 del ET (la cual se explicará en la segunda parte de este editorial), el monto final de la retención en cabeza del socio o accionista podrá disminuirse.
“Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos no producen ni impuesto de renta ni retención en la fuente”

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos no producen ni impuesto de renta ni retención en la fuente.

Por otra parte, si se distribuyen dividendos gravados de los años 2017 y siguientes, y los mismos son entregados por sociedades nacionales que no llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos tributarán, en primer lugar, con la tarifa del artículo 240 del ET que les aplique, según corresponda al tipo de sociedad que repartió el dividendo y según el año en que se distribuyó el dividendo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 240 del ET menciona diferentes tarifas, del 33 %, del 9 % o la tarifa especial de las sociedades que se alcanzaron a acoger a la Ley 1429 de 2010, etc. Además, el artículo 240 del ET indica que las sociedades que apliquen la tarifa general del 32 % luego la cambiarán cada año entre el ejercicio 2020 y 2022 hasta llegar a un 30 %.

En todo caso, ni el Decreto 2371 de 2019 ni el Decreto 1457 de 2020 aclararon lo que sucederá si la sociedad que repartió el dividendo gravado es una que no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET (por ejemplo, las sociedades en zonas francas, que tributan con las tarifas del artículo 240-1 del ET, o las sociedades inscritas en el régimen simple, que tributan con las tarifas del artículo 908 del ET). Para esos casos, aunque se hará necesario conocer al menos una doctrina de la Dian, se diría que el socio, en realidad, tiene que aplicar la misma tarifa con que hubiera tributado la sociedad.

Adicionalmente, el valor neto que se forme al tomar el dividendo gravado y restarle el primer cálculo antes mencionado se tendrá que buscar en la tabla del inciso primero del artículo 242 del ET, y de esa forma se obtendrá otro impuesto adicional sobre el dividendo gravado.

Por su parte, para practicar la retención sobre estos dividendos, la sociedad del régimen ordinario que los reparta tendrá que hacer todos estos mismos cálculos (ver artículo 1.2.4.7.3 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020).

Si los dividendos gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos siempre producirán un impuesto y una retención en la fuente del 27 %.
Tributación y retefuente para los dividendos de los años 2017 y siguientes percibidos por personas naturales no residentes del régimen ordinario

El artículo 3 del Decreto 1457 de 2020 reincorpora en el artículo 1.2.1.10.5 del DUT 1625 de 2016 la misma instrucción incorporada con el artículo 3 del Decreto 2371 de 2019 para reglamentar la tarifa del impuesto de renta sobre dividendos no gravados y gravados de los años 2017 y siguientes que sean distribuidos a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, los cuales son contribuyentes que ante el Gobierno colombiano siempre pertenecerán al régimen ordinario, pues no pueden optar por el régimen simple (ver artículos 905 y 906 del ET y el Decreto 1091 de agosto de 2020).

Es importante recordar que la tributación sobre los dividendos gravados de los años 2016 y anteriores para ese tipo de contribuyentes, cuando sean distribuidos por sociedades que no están acogidas al régimen CHC de los artículos 894 al 898 del ET (reglamentado con el Decreto 598 de abril 26 de 2020), está regulada en el parágrafo del artículo 1.2.1.10.3 del DUT 1625 de 2016, y no fue modificada ni con el Decreto 2371 de 2019 ni con el Decreto 1457 de 2020.

Adicionalmente, la retención sobre dichos gravados de los años 2016 y anteriores seguirá siendo del 33 %, pues así lo sigue contemplando el artículo 1.2.4.7.2 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020 utilizando el mismo texto que se le había definido con el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019. En todo caso, esta vez al artículo 1.2.4.7.2 se le incorporó un nuevo parágrafo, en el que se lee:

“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, a favor de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, le serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en el mencionado artículo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario”.

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades nacionales que no están acogidas al régimen CHC, y tampoco llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET (reglamentadas con el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020), tributarán a partir del año gravable 2020 con la nueva tarifa del 10 % contemplada en el artículo 245 del ET, modificado con el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019 (hasta el año 2019 tributaban con el 7,5 %).

Ese mismo monto de impuesto de renta que generan dichos dividendos no gravados será retenido en la fuente por parte de la sociedad del régimen ordinario que los distribuya, pues así lo establecen las nuevas versiones de los artículos 1.2.4.7.8 y 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016, actualizados con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020.

Recordemos que, si la sociedad que distribuye el dividendo pertenece al régimen simple, no practicará retención en la fuente, y será, entonces, el beneficiario del pago (si está facultado para ser agente de retención) quien tendrá que autopracticársela (ver artículo 911 del ET). Además, si la sociedad que distribuye el dividendo primero estuvo sujeta a la retención trasladable del artículo 242-1 del ET (la cual se explicará en la segunda parte de este editorial), en tal caso el monto final de la retención en cabeza del socio o accionista podrá disminuirse.

Si los dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos no producen ni impuesto de renta ni retención en la fuente (sin importar en qué lugar esté ubicado el socio o accionista).

Si la sociedad está acogida al régimen CHC, los dividendos no gravados no producirán ni impuesto de renta ni retención en la fuente, siempre que el socio o accionista no esté ubicado en un país o territorio catalogado como jurisdicción no cooperante (ver literal “e” del artículo 25 del ET y artículo 260-7 del ET). En caso contrario, el impuesto y la retención serán igual a cuando los dividendos los entrega una sociedad que no está acogida al régimen CHC.

Por otra parte, si se distribuyen dividendos gravados de los años 2017 y siguientes, y son entregados por sociedades nacionales que no están acogidas al régimen CHC ni tampoco llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos tributarán, en primer lugar, con la tarifa del artículo 240 del ET que les aplique, según corresponda al tipo de sociedad que repartió el dividendo y según el año en que se distribuyó el dividendo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 240 del ET menciona diferentes tarifas, del 33 %, del 9 % o la tarifa especial de las sociedades que se alcanzaron a acoger a la Ley 1429 de 2010, etc. Además, el artículo 240 del ET indica que las sociedades que apliquen la tarifa general del 32 % luego la cambiarán cada año entre el ejercicio 2020 y 2022 hasta llegar a un 30 %.
“ni el Decreto 2371 de 2019 ni el Decreto 1457 de 2020 aclararon lo que sucederá si la sociedad que repartió el dividendo gravado es una sociedad que no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET” ni el Tweet This

En todo caso, ni el Decreto 2371 de 2019 ni el Decreto 1457 de 2020 aclararon lo que sucederá si la sociedad que repartió el dividendo gravado es una sociedad que no tributa con las tarifas del artículo 240 del ET (por ejemplo, las sociedades en zonas francas, que tributan con las tarifas del artículo 240-1 del ET, o las sociedades inscritas en el régimen simple, que tributan con las tarifas del artículo 908 del ET). Para esos casos, aunque se hará necesario conocer al menos una doctrina de la Dian, se diría que el socio, en realidad, tiene que aplicar la misma tarifa con que hubiera tributado la sociedad.

Adicionalmente, el valor neto que se forme al tomar el dividendo gravado y restarle el primer cálculo antes mencionado se tendrá que buscar en la tabla del inciso primero del artículo 242 del ET, y de esa forma se obtendrá otro impuesto adicional sobre el dividendo gravado.

Por su parte, para practicar la retención sobre estos dividendos, la sociedad del régimen ordinario que los reparta tendrá que hacer todos estos mismos cálculos (ver artículo 1.2.4.7.8 del DUT 1625 de 2016, reincorporado con el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020).

Si los dividendos gravados de los años 2017 y siguientes son entregados por sociedades que sí llevan a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, dichos dividendos siempre producirán un impuesto y una retención en la fuente del 27 % (sin importar dónde esté ubicado el socio o accionista).

Si la sociedad está acogida al régimen CHC, los dividendos gravados no producirán ni impuesto de renta ni retención en la fuente, siempre que el socio o accionista no esté ubicado en un país o territorio catalogado como jurisdicción no cooperante (ver literal “e” del artículo 25 del ET y artículo 260-7 del ET). En caso contrario, el impuesto y la retención serán igual a cuando los dividendos los entrega una sociedad que no está acogida al régimen CHC.